Demandante: JORGE IVÁN SALGADO LONDOÑO Demandados: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA (HUILA) Y OTRO Rad.: 41001-23-33-000-2023-00333-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: HÁBEAS CORPUS Radicación No.: 41001-23-33-000-2023-00333-01 Demandante: JORGE IVÁN SALGADO LONDOÑO Demandados: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA (HUILA) Y OTRO TEMAS: Prolongación ilícita de la privación de la libertad – improcedencia SEGUNDA INSTANCIA Se resuelve la impugnación presentada por el señor Jorge Iván Salgado Londoño, contra la providencia de 4 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que resolvió «NEGAR por improcedente» la solicitud de hábeas corpus. 1.- ANTECEDENTES 1.1.
Hechos Se informa que el señor Jorge Iván Salgado Londoño fue capturado el 24 de noviembre de 2021 y, en la actualidad, se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de La Plata (Huila). En el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila) cursa el proceso penal con radicado No. 41396600059420210063302 en contra del accionante por el delito de acto sexual violento.
Durante el trámite del proceso penal se adelantaron las audiencias de formulación de acusación, la preparatoria y la de juicio oral. Durante el transcurso de esta última, se citó al actor a rendir testimonio el 6 de octubre de 2023. La audiencia de lectura de sentencia está prevista para el 25 de octubre de 2023. Demandante: JORGE IVÁN SALGADO LONDOÑO Demandados: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA (HUILA) Y OTRO Rad.: 41001-23-33-000-2023-00333-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.
De la solicitud de hábeas corpus El señor Jorge Iván Salgado Londoño solicitó ordenar su libertad inmediata, pues, a su juicio, no existió flagrancia, denuncia ni orden de captura en su contra. Por lo tanto, considera que se está prolongando ilegalmente la privación de la libertad. 1.3. Decisión recurrida El Tribunal Administrativo del Huila, mediante proveído de 4 de octubre de 2023, resolvió «NEGAR por improcedente» la solicitud de hábeas corpus, argumentando que dicho mecanismo no se puede promover para sustituir los procedimientos judiciales, para remplazar los recursos ordinarios, para desplazar al funcionario judicial competente o para obtener una opinión diversa a la que se emitió frente a la solicitud de libertad.
Precisado lo anterior, verificó el procedimiento penal adelantado contra el peticionario y advirtió que el señor Jorge Iván Salgado Londoño fue capturado en situación de flagrancia en el municipio de La Plata (Huila), por hechos ocurridos el 24 de noviembre de 2021, contra una menor de edad. Al respecto, constató que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Conocimiento y Adolescentes de La Plata realizó de manera virtual la audiencia de legalización de captura en flagrancia y una vez verificados los hechos e individualizado el sujeto procesal, resolvió declarar la legalidad de la captura y le impuso al actor medida de aseguramiento de carácter privativa de la libertad en centro carcelario (boleta de encarcelamiento No. 53 del 25 de noviembre de 2021), al encontrar configurados los elementos de que trata el artículo 307 del CPP, como consecuencia del delito de acto sexual violento.
Agregó, que contra las referidas decisiones el defensor público del accionante interpuso recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila), sin que a la fecha hubiera sido resuelto. En este orden, consideró que la circunstancia que dio lugar a la privación de la libertad del accionante fue la captura en flagrancia por parte de agentes de la Policía Nacional como consecuencia de señalamientos inmediatos y directos por parte de la víctima (menor de edad); en donde aparece igualmente que se le comunicó el motivo de su captura y sus derechos (acta de derechos del capturado de fecha 24 de noviembre de 2021).
Sobre el particular, estimó que la captura del señor Salgado Londoño fue calificada por el juez natural como legal y ajustada a la realidad de los hechos y que no existió abuso de autoridad, de manera que no se presenta una restricción de libertad ilegítima cometida por una autoridad del Estado, puesto que se trata de una actuación que el órgano policial debe efectuar bajo el amparo del artículo 301, numeral 2, del CPP, esto es, cuando la persona es señalada por la víctima u otra Demandante: JORGE IVÁN SALGADO LONDOÑO Demandados: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA (HUILA) Y OTRO Rad.: 41001-23-33-000-2023-00333-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración, sin que para tal caso se requiera denuncia u orden de captura y, cuyo control fue analizado por un juez de Control de Garantías, quien determinó la legalidad de la misma.
Por otra parte, observó que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata adelantó las audiencias de formulación de acusación el 13 de mayo de 2022, la preparatoria el 18 de julio de la misma anualidad y fijó la fecha para realizar la de juicio oral, la cual ha sido reprogramada en varias oportunidades. Además, que se citó al accionante a rendir testimonio por solicitud de su abogada defensora, concertándose tal diligencia para el 6 de octubre de 2023.
Así mismo, encontró acreditado que en audiencia celebrada el 20 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Conocimiento y Adolescentes negó la solicitud del actor de concederle la libertad por vencimiento de términos; decisión que fue apelada y no ha sido resuelta. En conclusión, consideró que el hábeas corpus incoado era improcedente, toda vez que: i) las pretensiones elevadas por el actor exceden el ámbito de dicho mecanismo; ii) no se demostraron las causales frente a las cuales sí resultaría procedente el amparo que se desprende de la presente acción y iii) el accionante tiene a su alcance otros medios judiciales apropiados para obtener la protección de los derechos cuyo riesgo de ser vulnerados invocó. 1.4.
Impugnación El accionante impugnó la decisión de 4 de octubre de 2023, con los siguientes argumentos: Respetuosamente presento ante su despacho impugnación al negar la acción constitucional de HABEAS CORPUS por carencia de justificación legales por mi injusta privación de la libertad (…) PUNTO: PARA TENER EN CUENTA • Flagrancia: Es cuando una persona es sorprendido en hecho delictivo • Sera creible una flagrancia cuando el ocupante en el vehículo tan solo era yo • Sera creible que el PT: WILSON ROJAS BONILLA recibió llamada de una persona desconocida en la noche del 24-11-21 para dar con mi captura? Flagrancia en llamada y persecución que no existió. De hecho los dichos judiciales estan reflejado en flagrancia al recibir llamado por un desconocido en percecucion en la noche del 24-11-21 dichos falsos porque esto no existio.
Demandante: JORGE IVÁN SALGADO LONDOÑO Demandados: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA (HUILA) Y OTRO Rad.: 41001-23-33-000-2023-00333-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 De manera que como pueden darle credibilidad hasta en tutela, HABEAS CORPUS (…) De manera que son dos los eventos en los cuales el amparo judicial (i) cuando existe privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales;
(ii) cuando la privación de la libertad se prolongue ilegalmente, como ocurre aquí (…). 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Al tenor de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer la impugnación interpuesta contra la providencia de 4 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que resolvió «NEGAR por improcedente» la solicitud de hábeas corpus interpuesta por Jorge Iván Salgado Londoño. 2.2.
La acción pública de hábeas corpus La Constitución Política de 1991 consagró como derecho fundamental de aplicación inmediata, la libertad de las personas, en los siguientes términos: Artículo 28.- Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.
La libertad es un valor y un derecho fundamental que permite al individuo y a la sociedad misma la realización de otros derechos y libertades. En cuanto a la libertad de locomoción, el Constituyente dispuso como regla general no perturbar su ejercicio. Sin embargo, para armonizar su práctica y desarrollo con los derechos ajenos y, en observancia del principio de legalidad, también dispuso que su limitación solamente puede provenir de las autoridades judiciales1, quienes pueden impartir órdenes de arresto o de privación de la 1 Esta circunstancia ha llevado a la Corte Constitucional a sostener que: “… la Constitución establece una reserva judicial que beneficia al derecho fundamental a la libertad personal, debido a la exigencia de los requisitos ya señalados.
Así las cosas, sólo las autoridades judiciales cuentan con la competencia para privar de la libertad. En consecuencia, las autoridades administrativas no poseen la facultad, motu propio, de privar de la libertad sea directa o indirectamente, al menos que esta decisión provenga de la autoridad judicial competente. Por ende, dicha reserva judicial, no es sino el resultado de la tridivisión del poder al interior de Demandante: JORGE IVÁN SALGADO LONDOÑO Demandados: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA (HUILA) Y OTRO Rad.: 41001-23-33-000-2023-00333-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 libertad sujetos a parámetros previamente definidos por el legislador que, en desarrollo del debido proceso, debe señalar la autoridad competente para conocer de ella, así como los motivos o las razones en que se puede apoyar la medida restrictiva.
De igual forma, y para controlar los excesos o desafueros que las autoridades puedan cometer frente a este derecho, el legislador constitucional previó en el artículo 30, la acción de hábeas corpus, así: Artículo 30.- Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.
Conforme a la norma transcrita y lo reglamentado en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 1996, esa acción tiene dos objetos básicos: el primero, la protección de la persona frente a la privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección a la libertad de la persona cuando dicha privación, siendo inicialmente legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan.
En efecto, esta última norma prescribe: Artículo 1°. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
Así entonces, este mecanismo de protección constitucional, ampliamente reconocido en el ámbito internacional2, procede de manera excepcional frente al incumplimiento, por parte de las autoridades judiciales, de las formalidades constitucionales y legales al momento de disponer la captura y la privación de la libertad de las personas. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3, señaló el objeto de la acción de hábeas corpus, pronunciándose en los siguientes términos: (…) el hábeas corpus está previsto para que se proteja la libertad en los siguientes supuestos: un Estado Democrático, en el cual se excluye la posibilidad que una autoridad administrativa límite el ejercicio de la libertad personal sin el lleno de los parámetros exigidos por la Constitución. Lo anterior, por cuanto la libertad personal es un derecho fundamental esencial al Estado Social de Derecho como principio fundante del Estado Colombiano”.
Sentencia C-237 de 2005. M.P. doctor Jaime Araújo Rentería. 2Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), y Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, (artículo 4°)- como un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad. 3 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal – M.P. Yesid Ramírez Bastidas.
Providencia del 6 de octubre de 2009. Proceso No.32791. Demandante: JORGE IVÁN SALGADO LONDOÑO Demandados: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA (HUILA) Y OTRO Rad.: 41001-23-33-000-2023-00333-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 - Por privación ilícita de la libertad.
Se refiere a todos aquellos casos en que se violan las garantías constitucionales y legales al privar a una persona de la libertad. - Por prolongación ilícita de la privación de la libertad. Esto ocurre cuando a una persona se la ha privado legalmente de la libertad, pero la limitación del derecho se prolonga más allá de lo permitido constitucional y legalmente. - Por configuración de una auténtica vía de hecho judicial en la providencia que ordena la privación de la libertad o en decisiones posteriores que impiden el acceso a la misma4, como podría ser el caso de una medida de aseguramiento privativa de la libertad sin motivación suficiente ( ). 2.3.
Caso concreto En el sub examine, el accionante considera que se encuentra ante una prolongación ilícita de la privación de la libertad, toda vez que, fue capturado por agentes de la Policía Nacional y está siendo procesado por el delito de acto sexual violento, sin que existiera flagrancia. Como se explicó en la primera parte de esta providencia, en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila) se tramita el proceso penal con radicado No. 41396600059420210063302 en contra del señor Jorge Iván Salgado Londoño, por hechos ocurridos el 24 de noviembre de 2021, contra una menor de edad.
Ese mismo día, el accionante fue capturado por miembros de la Policía Nacional. El 25 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Conocimiento y Adolescentes determinó lo siguiente: 1.- Se imparte legalidad al procedimiento de Captura en flagrancia al señor JORGE IVAN SALGADO LONDOÑO identificado con C.C. 18.397.406.
La Defensa interpone recurso de Apelación. Se concede el recurso en el efecto devolutivo. 2. Se Formulación Imputación (sic) a JORGE IVAN SALGADO LONDOÑO identificado con C.C. 18.397.406 por la conducta descrita en el Articulo 306 C.P. 3. Se Impone Medida de Aseguramiento Privativa de la Libertad en Establecimiento Carcelario. La Defensa interpone recurso de Apelación. Se concede el recurso en el efecto devolutivo. 4.
Se Ordena remitir la actuación ante los Jueces Promiscuos del Circuito La Plata- Huila – REPARTO. 4 Esta línea argumentativa aparece en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con el auto de 2 de mayo de 2007, radicación 27417, y ha sido reiterada sucesivamente en las decisiones de 10 de julio de 2008, radicación 30156; 7 de noviembre de 2008, radicación 30772; 16 de enero de 2009, radicación 31066; 21 de abril de 2009, radicación 31673 y 4 de septiembre de 2009, radicación 32572, entre otras.
Demandante: JORGE IVÁN SALGADO LONDOÑO Demandados: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA (HUILA) Y OTRO Rad.: 41001-23-33-000-2023-00333-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En virtud de lo anterior, se emitió la boleta de encarcelación No. 53 del 25 de noviembre de 2021 y, en la actualidad, el señor Jorge Iván Salgado Londoño se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de La Plata (Huila).
Ahora bien, en punto de las actuaciones surtidas durante el curso del proceso penal que se adelanta contra el accionante, se evidenció que, el 22 de marzo de 2022 la Fiscalía 23 Seccional de La Plata – (Huila) radicó escrito de acusación; el 13 de mayo se realizó audiencia de formulación de acusación; el 18 de julio se celebró la audiencia preparatoria y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de juicio oral, la cual ha sido aplazada y reprogramada en varias oportunidades.
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral se fijó el 6 de octubre de 2023 para recepcionar el testimonio del señor Jorge Iván Salgado Londoño (accionante), escuchar los alegatos de las partes y emitir el sentido del fallo. La audiencia de lectura de sentencia se programó para el 25 de octubre de 2023. Pues bien, en primer lugar, se impone precisar que no estamos en el habitual escenario que le es inherente a este tipo de acciones constitucionales – refiriéndonos al hábeas corpus –, el cual se enmarca en revisar el amparo legal que debe revestir la privación o prolongación de la libertad de una persona.
Por el contrario, el debate suscitado por el impugnante versa sobre la configuración o no de la flagrancia prevista en el artículo 301 del CPP. Sobre el particular, se recuerda que el juez de hábeas corpus no se encuentra facultado para usurpar la competencia del juez natural de la causa y, por ende, no puede estudiar aspectos respecto de los cuales el procedimiento penal tiene establecido un trámite ordinario que, en este caso, se está surtiendo ante el Juez Primero Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila), por lo cual, la parte actora no puede hacer uso prematuro y anticipado de esa petición como una tercera instancia u obtener una opinión o decisión paralela al proceso penal en curso, tal y como ha sido precisado por la Corte Suprema de Justicia bajo los siguientes términos: Así, se torna prematuro este «instrumento», ya que su carácter subsidiario le resta virtualidad para operar concomitantemente con otros medios de «defensa», puesto que estando éstos en marcha el interesado debe esperar su desenlace y no, como aquí pasó, acudir a este camino de manera anticipada o paralela a su ejercicio.
Avalarlo sería tanto como convertir en principal un «acción» de naturaleza excepcional, residual y de intervención restrictiva.5. Y en providencia de 13 de junio de 2013, Radicado No. 41519, la misma corporación precisó que: 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Radicación Nº. 23001 22 14 000 2019 00105 01, providencia de 26 de julio de 2019.
Demandante: JORGE IVÁN SALGADO LONDOÑO Demandados: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA (HUILA) Y OTRO Rad.: 41001-23-33-000-2023-00333-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En los casos a que hace referencia la segunda hipótesis, es decir, cuando la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del proceso penal respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes.
Solamente se justificaría la procedibilidad de la acción de hábeas corpus cuando la decisión judicial constituya una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda recurso de apelación. Además, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Sala, si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
(…) 5. Al respecto debe recordarse que la jurisprudencia de la Sala ha sido uniforme en el sentido de que la acción de habeas corpus es de naturaleza extra sistémica, por lo tanto, sólo procede cuando agotados los mecanismos ordinarios de protección de los derechos fundamentales reglados por el legislador en el procedimiento penal, no se ha conseguido su condigno amparo; esto quiere decir que no se la puede convertir en un medio para excluir el debido proceso propio de las actuaciones judiciales, comprometiendo el principio de independencia y autonomía de los funcionarios, al pretender dilucidar un tema del exclusivo resorte de quienes de manera expresa conocen de él. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Por otra parte, se evidenció que, el señor Jorge Iván Salgado Londoño interpuso recursos de apelación contra las diferentes decisiones emitidas durante el trámite del proceso penal, a saber, la de legalización de captura, imposición de medida de aseguramiento y la que le negó la solicitud de libertad, sin que en el plenario obre prueba de la resolución de dichos mecanismos de defensa.
Ante este escenario, el juez del hábeas corpus, en el presente caso, no tiene competencia para decidir sobre la libertad del accionante, pues, tal y como se puso de presente, están pendientes por decidirse por parte del juez ordinario varios recursos de apelación instaurados por el actor. Por consiguiente, como bien lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en pronunciamientos recientes: (…) la autoridad constitucional no puede interferir en la marcha de una disputa en desarrollo «emitiendo decisiones paralelas a las que en ejercicio de sus atribuciones, le corresponde adoptar a la jurisdicción penal ordinaria, relacionadas Demandante: JORGE IVÁN SALGADO LONDOÑO Demandados: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA (HUILA) Y OTRO Rad.: 41001-23-33-000-2023-00333-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 con la garantía superior que el actor estima vulnerada, dentro de la autonomía e independencia funcionales que le reconocen la Constitución Política y la ley.6.
En síntesis, se reitera, el juez constitucional no puede interferir en este momento procesal, sino que tiene que permitir que se resuelvan los recursos legales al interior del proceso y luego sí podrá ventilarse si existe una prolongación injustificada de la libertad del procesado. Acorde con los razonamientos aquí expuestos, se impone confirmar la providencia impugnada proferida el 4 de octubre de 2023, por el Tribunal Administrativo del Huila, que resolvió «NEGAR por improcedente» la solicitud de hábeas corpus.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia del 4 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que resolvió «NEGAR por improcedente» la solicitud de hábeas corpus.
SEGUNDO: Enviar copia de esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila), para su conocimiento.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente 23001 22 14 000 2019 00105 01, providencia de 26 de julio de 2019.