Expediente: 20001233300020200068501 (26696) Demandante: Carbones La Jagua SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, 30 de septiembre de 2022 Conflicto negativo de competencia (Ley 1437) Expediente: 20001233300020200068501 (26696) Demandante: Carbones de la Jagua SA Demandado: DIAN Asunto: resuelve conflicto negativo de competencia La sala unitaria decide el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Tribunal Administrativo del Cesar.
ANTECEDENTES 1. Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Carbones La Jagua SA demandó los actos administrativos proferidos por la DIAN, que negaron las solicitudes de devolución y/o compensación, por concepto de pago de lo no debido del impuesto social a las municiones y explosivos, en el periodo comprendido entre abril y octubre de 2013. 2.
La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, que, por auto del 30 de enero de 2020, la remitió al Tribunal Administrativo del Cesar, por falta de competencia territorial, pues consideró que “la liquidación del Impuesto Social a los Explosivos se realizó en la ciudad de Valledupar, en el almacén de INDUMIL”. La orden de remitir el proceso por falta de competencia se justificó en el artículo 156, numeral 7, del CPACA. 3.
Mediante auto del 17 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la falta de competencia y, en consecuencia, dispuso remitir el expediente al Consejo de Estado para dirimir el conflicto negativo de competencia. En concreto, señaló que la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos emitidos por la DIAN, relacionados con la devolución por pago de lo no debido, corresponde a los jueces del lugar en donde se expidió el acto o del domicilio de la persona fiscalizada (numeral 2, artículo 156 CPACA) que, para el caso concreto, es la ciudad de Barranquilla. 4.
En esta corporación, el despacho sustanciador, por auto del 17 de junio de 2022, corrió traslado a las partes, para los efectos del artículo 158 del CPACA. Expediente: 20001233300020200068501 (26696) Demandante: Carbones La Jagua SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El apoderado de la demandante señaló que juez competente para conocer el presente asunto es el Tribunal Administrativo del Atlántico, conforme con el artículo 156-2 del CPACA.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, la sala especializada del Consejo de Estado resolverá el conflicto de competencia suscitado entre los tribunales administrativos. Como la actora propuso la discusión sobre cuestiones tributarias, el conocimiento del conflicto compete a la sección cuarta, a través de la sala unitaria, ya que no corresponde a las decisiones de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 CPACA.
En concreto, corresponde definir si al caso se aplica la regla de competencia territorial del artículo 156-7 o la regla general del artículo 156-2 CPACA1. 2. El artículo 156-2 del CPACA establece que la competencia territorial, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.
A su turno, el artículo 156-7 prevé que, en asuntos tributarios, en los que se discuta el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, la competencia territorial se definirá por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos que proceda.
En los demás casos, la competencia se determinará por el lugar donde se practicó la liquidación. 3. En el caso concreto, la sala unitaria constata que la parte demandante discute la legalidad de los actos de la DIAN, mediante los cuales negó las solicitudes de devolución y/o compensación por concepto de pago de lo no debido del impuesto social a las municiones y explosivos.
Conviene aclarar que Carbones de La Jagua no discute el monto de la liquidación del impuesto, sino la devolución del valor que estima que pagó indebidamente, al no tener la calidad de sujeto pasivo del tributo. Si eso es así, se trata de un asunto tributario, cuya competencia territorial tendría que, en principio, definirse con la aplicación del artículo 156-7.
Empero, ocurre que en el impuesto social a las municiones y explosivos no existe una declaración, sino las facturas emitidas por INDUMIL, en calidad de recaudador del 1 A pesar de la reforma incorporada al CPACA por la Ley 2080 de 2021, los numerales mencionados (que son los pertinentes para desatar el conflicto negativo de competencia) no fueron modificados.
Expediente: 20001233300020200068501 (26696) Demandante: Carbones La Jagua SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impuesto2, en las que se traslada al comprador de los bienes gravados la cuantía de la obligación tributaria prevista en la ley. Si el repercutido, que es el adquirente de los bienes, tuviera alguna inconformidad con la cuantía del gravamen señalada en la factura expedida por INDUMIL, tiene que acudir ante el sujeto activo del tributo (que es la DIAN, conforme con el artículo 1 del Decreto 4048 de 2008) y provocar una decisión administrativa sobre la determinación del tributo y/o la devolución de las sumas trasladadas mediante la factura de venta (auto del 11 de diciembre de 2019, exp. 25013, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).
En el caso, Carbones de La Jagua pagó el impuesto, con ocasión de la expedición de las facturas. Posteriormente, solicitó la devolución, por pago de lo no debido, y la DIAN, Seccional Atlántico, denegó las peticiones, mediante los actos administrativos que ahora se cuestionan ante esta jurisdicción. A partir de lo anterior, el despacho considera que como no hay una declaración ni liquidación oficial, no es posible aplicar la regla especial de competencia del artículo 156-7, sino que la competencia territorial para conocer del asunto tendrá que definirse por el artículo 152-2 del CPACA3.
En este sentido, los actos administrativos objeto de debate se expidieron en la ciudad de Barranquilla, razón por la cual la competencia para conocer del presente asunto, por el factor territorial, corresponde al Tribunal Administrativo del Atlántico. Por lo expuesto, el despacho
RESUELVE
1. Dirimir el conflicto negativo de competencias, en el sentido de que el Tribunal Administrativo del Atlántico es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la compañía Carbones de La Jagua SA. 2. En firme esta providencia, remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez 2 En virtud de los artículos 23 y 27 del Decreto 1283 de 1996, 224 de la Ley 100 de 1993 y 3 del Decreto 1792 de 2012. 3 En el mismo sentido consultar el auto del 24 del septiembre de 2021, exp. 25738. M.P. Julio Roberto Piza.