Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601-350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2021-00399-01 (0367-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Demandado: Mónica Sandoval Amaya Temas: Procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto revocado directamente por la administración. Carga de la prueba para desvirtuar la legalidad del acto de reconocimiento pensional.
REVOCA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida el diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES Colpensiones instauró demanda contra la señora Mónica Sandoval Amaya, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la Resolución SUB 241004 del 27 de octubre de 2017, por la cual Colpensiones reconoció una pensión de sobrevivientes1 a favor de la señora Mónica Sandoval, a partir del 2 de septiembre de 2017.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene el reintegro de lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud con ocasión del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir de la fecha de inclusión en nómina de 1 (Sic) Radicación: 68001-23-33-000-2021-00399-01 (0367-2023) 2 pensionados hasta que se declare la nulidad de la resolución.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el señor Reinaldo Pineda devengaba pensión de vejez y falleció el 2 de septiembre de 2017. Al trámite de sustitución pensional acudió la señora Mónica Sandoval Amaya a quien le fue reconocida pensión de sobrevivientes mediante Resolución SUB 241004 del 27 de octubre de 2017, en calidad de compañera permanente, en cuantía de $1´847.475, a partir del 2 de septiembre de 2017, con efectos fiscales a partir del 1.° de octubre de 2017.
Que según investigación administrativa especial, se pudo determinar que varias de las declaraciones extrajuicio presentadas carecían de veracidad frente a la convivencia con el causante dentro de los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, de forma permanente e ininterrumpida. Que mediante auto de cierre GPF-0724-20 del 2 de septiembre de 2020, se concluyó que se estaba frente a un hecho de fraude en el reconocimiento pensional.
Que a través de Resolución SUB 198706 del 17 de septiembre de 2020, se revocó la Resolución SUB 241004 del 27 de octubre de 2017 y, por Resolución SUB 77358 del 25 de marzo de 2021, se informó que el valor girado a la señora Mónica Sandoval Amaya a título de mesadas, retroactivo, aportes a salud y fondo de solidaridad pensional, con ocasión del reconocimiento de la sustitución pensional, por el período comprendido entre el 1.° de octubre de 2017 al 28 de febrero de 2021, asciende a la suma de $95´110.820.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Citó como vulnerados el artículo 48 de la Constitución Política y el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Sostuvo que según investigación administrativa especial, las declaraciones extrajuicio que fueron aportadas para el reconocimiento pensional no son verídicas, por lo que quedó demostrado que la señora Mónica Sandoval Amaya y el señor Reinaldo Pineda no tuvieron una convivencia durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, de manera permanente e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa, requisito indispensable que exige la ley, sino que presuntamente pudieron tener una relación sentimental.
Radicación: 68001-23-33-000-2021-00399-01 (0367-2023) 3 TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 5 de octubre de 2021. Por auto del 25 de agosto de 2022 se advirtió que la parte demandada no contestó la demanda y, además, se dispuso el trámite para dictar sentencia anticipada. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones.
Consideró que no están acreditados los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que no se demostró la vocación de vida común, afecto, auxilio mutuo y apoyo entre la demandada y el causante, que se traduzca en convivencia efectiva durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento. Que Colpensiones logró verificar que las señoras Rosa y Luisa Estupiñan Vargas faltaron a la verdad, al admitir que, por presión de la señora Sandoval Amaya, expresaron que ella convivía con el causante, cuando no era cierto.
Que con posterioridad aceptaron que declararon en esa oportunidad porque la demandada les prometió ayuda económica si le era reconocida la prestación. Que las declaraciones presentadas en el trámite inicial, contrastadas con la investigación que nuevamente adelantó la entidad demandante para verificar el reconocimiento pensional, carecen de la fuerza probatoria dadas las inconsistencias, contradicciones y omisiones que dejan en entredicho la convivencia entre el señor Reinaldo Pineda y la señora Mónica Sandoval Amaya.
Que no hay lugar a acceder a la devolución de las mesadas canceladas y aportes a salud, por cuanto no está lo suficientemente acreditado que la demandada haya incurrido en actos fraudulentos para obtener el reconocimiento de un derecho que no le corresponde o que haya realizado comportamientos que comprometieran la lealtad, rectitud y honestidad, o el principio de buena fe.
RECURSOS DE APELACIÓN Colpensiones controvirtió la sentencia en cuanto negó la pretensión de ordenar a la demandada devolver lo pagado por concepto de mesadas pensionales, retroactivo, aportes a salud y fondo de solidaridad con ocasión del reconocimiento de la sustitución pensional. Sostuvo que sí hay lugar a acceder a lo reclamado, toda vez que la buena fe de la demandada se desvirtúo desde que solicitó la concesión de la prestación a sabiendas de que no cumplía con los requisitos para merecerla, esto es, no haber convivido con el causante durante los últimos cinco años anteriores a su muerte.
Radicación: 68001-23-33-000-2021-00399-01 (0367-2023) 4 Que en el caso concreto se hace necesario el ejercicio del presente medio de control, toda vez que la Corte Constitucional en sentencia SU 182 de 2019, estableció que la revocatoria directa de pensiones otorgadas irregularmente solo trae efectos a futuro, por lo que para la recuperación de los dineros girados se deberá demandar ante la jurisdicción administrativa.
La señora Mónica Sandoval Amaya indicó que su derecho fue reconocido por acreditar los requisitos para ello. Que fue como consecuencia de una denuncia formulada por el señor Jaime Fernando Pineda Vega, hijo del causante, que se adelantó una nueva investigación con el objeto de verificar si efectivamente ellos convivieron durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento.
Que la denuncia mencionada fue una retaliación del señor Pineda Vega, quien inicialmente había dado cuenta de la unión marital de hecho que ella sostenía con el difunto; no obstante, luego cambió su versión al considerar que lo afectaba directamente como heredero. Que si lo que busca la parte accionante es descartar las pruebas que acompañaron la solicitud inicial, debía aportar pruebas que den cuenta de su falsedad y no valerse de nuevas declaraciones de otras personas para desacreditar las primeras que fueron obtenidas legalmente y así debió exigirlo el despacho.
Que Colpensiones no probó con certeza el incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobreviviente, sino que dejó dudas que, en todo caso, deberán resolverse a favor de la beneficiaria debiendo negarse las pretensiones. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 13 de julio de 2022 se admitieron los recursos de apelación, las partes guardaron silencio en esta etapa.
El señor agente del Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó se revoque el numeral segundo del fallo apelado y, en su lugar, se ordene la devolución de las sumas pagadas como mesadas de la pensión. Que la pensionada no está amparada por la presunción de buena fe, dado que a partir de la maniobra de allegar declaraciones extrajuicio que no se ceñían a la verdad para el reconocimiento pensional, obtuvo el reconocimiento irregular de la prestación, resultando viable y ajustada la condena al reintegro de esos dineros.
Que la demandada conocía que no cumplía con el requisito de cohabitación con el causante y que su relación era de un noviazgo más no de convivencia y, siendo consciente de ello, realizó todo el trámite para que le fuera otorgado un emolumento al cual no tenía derecho, actuando así de mala fe, por lo que concluye que no le acude Radicación: 68001-23-33-000-2021-00399-01 (0367-2023) 5 razón al fallo de primera instancia respecto a la no procedencia de la devolución de las sumas de dinero pagados a la demandada.
Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala debe determinar si hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución SUB 241004 del 27 de octubre de 2017, a través de la cual se reconoció la pensión de sobreviviente a la señora Mónica Sandoval Amaya, con fundamento en el material probatorio que fue allegado, pedido o incorporado por la entidad demandante en sede judicial.
Además, si es procedente la devolución de lo pagado por mesadas, retroactivo y aportes en salud. En el estudio se tendrán en cuenta los siguientes aspectos: 1) la posibilidad de presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho respecto a un acto que ha sido revocado. 2) La necesidad de probar en sede judicial la ilegalidad del acto que reconoció un derecho pensional. 3) No obligatoriedad de la valoración probatoria que se adoptó en sede administrativa en virtud del principio de la autonomía judicial.
Posibilidad de presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de un acto que ha sido revocado Según los antecedentes del presente caso, se tiene que mediante Resolución SUB 241004 del 27 de octubre de 2017, Colpensiones reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora Mónica Sandoval Amaya en calidad de compañera del causante Reinaldo Pineda.
Que el 17 de septiembre de 2020, por Resolución SUB 198706, Colpensiones revocó el acto administrativo de reconocimiento pensional, con fundamento en la prerrogativa consagrada en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y con base en el auto de cierre No. GPF-0724-20 del 2 de septiembre de 2020, proferido dentro de la investigación administrativa especial No. 189-20, llevada a cabo por la Dirección de Prevención del Fraude.
La revocatoria directa fue consagrada como un mecanismo especial que puede ejercer la administración frente a sus propias actuaciones, para lo cual no es necesario la participación del juez, sino que opera de oficio y con ella se le permite verificar el cumplimiento de los requisitos para la obtención del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte.
Ahora, luego de realizar estas precisiones sobre la figura de la revocatoria directa, resulta importante puntualizar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta procedente contra los actos que ya fueron revocados unilateralmente por la administración, pues tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia Radicación: 68001-23-33-000-2021-00399-01 (0367-2023) 6 SU-182 de 2019, este mecanismo excepcional: i) no resuelve definitivamente sobre la legalidad del acto administrativo, ii) la entidad no tiene la competencia para expulsar del ordenamiento jurídico un acto pensional y, iii) tampoco tiene la facultad de retrotraer los efectos derivados del reconocimiento pensional.
La Corte Constitucional en la sentencia de unificación ya referida, no solo precisó el alcance del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, sino que además reiteró los principios y criterios trazados por la Sentencia C-835 de 2003 a través de la cual se estudió la constitucionalidad de la misma norma. Los parámetros fijados en la providencia de unificación son compartidos en su integridad por esta Subsección y, por tanto, como los efectos que tiene la revocatoria de que trata el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 son hacia futuro (ex nunc) y dicha decisión no implica un juicio de legalidad respecto del acto administrativo de reconocimiento pensional, resulta procedente que tanto los particulares como la administración puedan acudir ante el juez administrativo a través del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA para cuestionar precisamente la legalidad del acto que concedió la prestación. Así, para el caso de las entidades, pueden pretender además de la nulidad del acto de reconocimiento pensional, el restablecimiento del derecho que no sería otro que recuperar los dineros que hayan sido girados por una maniobra fraudulenta.
Las anteriores consideraciones permiten concluir que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo judicial procedente para cuestionar la legalidad de un acto administrativo de reconocimiento pensional, no obstante, el mismo haber sido revocado unilateralmente por la administración con fundamento en la prerrogativa contenida en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003.
La necesidad de probar en sede judicial la ilegalidad del acto que reconoció un derecho La necesidad de demostrar o probar en sede judicial la ilegalidad encuentra su sustento en el principio de la presunción de legalidad consagrada en el artículo 88 de la Ley 1437, el cual establece que “los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar”. De acuerdo con la norma citada, la presunción de legalidad del acto implica que la decisión es ajustada al ordenamiento jurídico, sin necesidad de que haya un pronunciamiento de autoridad judicial que así lo declare, pues basta la sola existencia del mismo para suponer que se ajusta a la legalidad.
Esta característica del acto tiene sustento en el principio de legalidad, toda vez que las actuaciones de la administración Radicación: 68001-23-33-000-2021-00399-01 (0367-2023) 7 deben someterse a la ley, lo que implica que todo acto que ella dicte se adecúe a tal principio Ahora, la presunción de legalidad como atributo del acto, puede ser controvertida y desvirtuada y, en ese sentido, quien lo pretenda deberá acreditarlo ante el juez contencioso administrativo, el cual, a través de la sentencia, podrá declarar o no su nulidad.
Al respecto, esta corporación2 ha dicho que el control judicial que ejerce el juez se encuentra sujeto a una carga procesal por parte de quien pretenda desvirtuar la presunción: “si bien los actos administrativos, como decisiones unilaterales de la Administración encaminadas a producir efectos jurídicos, son susceptibles de judicialización por parte de esta jurisdicción a través de las acciones establecidas en los artículos 84 y 85 del C. A. A., lo cierto es que se encuentran amparados por la presunción de legalidad derivada del sometimiento coercitivo de la actividad administrativa al ordenamiento jurídico, propio de los Estados Sociales de Derecho y, por lo mismo, su control judicial se encuentra sujeto a una carga procesal de alegación por parte de quien pretenda desvirtuar la presunción, demarcando de esa forma tanto el terreno de defensa para el demandado como el ámbito de análisis para el juez y el alcance de su decisión” (Negrilla para resaltar) En síntesis, le asiste el deber a la parte que pretenda desvirtuar la legalidad del acto, de acreditar ante el juez, a través de los medios probatorios debidamente allegados u oportunamente pedidos, que está viciado con una causal de nulidad, pues solo de esta forma se podrá declarar su ilegalidad.
No obligatoriedad de la valoración probatoria que se adoptó en sede administrativa o en sede judicial diferente En el curso de la actuación administrativa, las entidades pueden solicitar, practicar e incorporar pruebas con el objeto de resolver las reclamaciones y ser el fundamento de los actos administrativos que se profieran en su respuesta.
Al respecto, el artículo 40 de la Ley 1437 establece: “Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.
Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales. 2 Sentencia de siete (7) de noviembre del dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00056- 01(18414). Radicación: 68001-23-33-000-2021-00399-01 (0367-2023) 8 Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil”.
(Negrilla para resaltar) Sobre la importancia de las pruebas en todo procedimiento, la Corte Constitucional ha dicho que “solo a través de una vigorosa actividad probatoria, que incluye la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir las que obran en cada trámite, puede el funcionario administrativo o judicial alcanzar un conocimiento mínimo de los hechos que dan lugar a la aplicación de las normas jurídicas pertinentes, y dar respuesta a los asuntos de su competencia ciñéndose al derecho sustancial”.3 De la anterior cita, es posible concluir que es ante cada autoridad, ante quien deben aportarse los medios de convicción necesarios para la toma de la decisión y cada autoridad tiene autonomía para la valoración de la prueba, lo que se traduce en que la valoración que realice un operador jurídico no obliga o vincula a los demás. Verbigracia, esta Corporación ha sostenido4 dentro del estudio de un proceso de repetición, que la sentencia proferida en el medio de control de reparación directa, si bien es prueba, esa decisión no vincula al juez del caso, resultando necesario allegar otros medios para lograr la prosperidad de las pretensiones, pues de no ser así se eliminaría la autonomía del funcionario para realizar una valoración probatoria independiente.
Igualmente, esta Subsección en sentencia proferida el 19 de enero de 20235, al estudiar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad-, manifestó que las providencias emitidas en ese caso por los jueces en el marco de procesos ordinarios no son concluyentes, determinantes y no atan las decisiones dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de control de legalidad, por cuanto el estudio realizado dependerá de los elementos probatorios que se alleguen y practiquen en cada asunto.
De acuerdo con la jurisprudencia citada, es posible concluir que como las decisiones y valoraciones probatorias que se hacen al interior de un proceso, ya sea de esta u otra jurisdicción, no constituyen prueba ni atan al juez al estudiar la legalidad de un acto administrativo, tampoco resultan obligatorias las valoraciones que realice la administración como fundamento para revocar el acto que reconoce un derecho. 3 C-034-14. 4 Ver Sentencia del 12 de agosto de 2019, radicación número: 05001-23-33-000-2013-01020-01, la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico) 5 Medio de control nulidad y restablecimiento - Lesividad, en la que la UGPP discutía le legalidad de los actos que reconocieron la pensión de sobrevivientes, por considerar no se acreditó el requisito de la convivencia durante los 5 años previos al fallecimiento.
Radicado: 54001-23-33-000-2017-00245-01, Nº interno: (6142-2019) SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 68001-23-33-000-2021-00399-01 (0367-2023) 9 Lo anterior tiene sentido por cuanto es al juez, en el estudio de legalidad de los actos, a quien le corresponde apreciar, valorar y practicar las pruebas6 con las cuales se pretende desvirtuar la presunción del derecho reconocido, sin que de ninguna manera se vea limitado a la interpretaciones, deducciones y análisis que previamente haya realizado la administración al momento de proferir sus decisiones, pues ello implicaría desconocer que la competencia del funcionario judicial es plena y que goza de autonomía para realizar una valoración probatoria propia e independiente.
Caso concreto En este caso, se debe dejar claro, que lo que se pretende es la nulidad del acto que reconoció la sustitución pensional y no del que en vía administrativa la revocó; y en esa medida correspondía a la administración traer a este proceso todos los medios de prueba para desvirtuar la presunción de ese primer acto, sin embargo, lo que se advierte es que la administración pretende que, con fundamento en el acto de revocatoria, se concluya la nulidad del acto inicial.
En otras palabras, que el Juez de legalidad, tenga como plena prueba de la nulidad, únicamente el acto que ella profirió y esto no es posible. Para la Subsección, la entidad se limitó a traer el acto de revocatoria en el que se plasman las conclusiones a las que llegó una vez adelantó el trámite interno; pero no aportó elementos ni solicitó pruebas que acreditaran en instancia judicial que la demandada no probó el requisito de la convivencia con el causante durante los últimos 5 años previos al fallecimiento, olvidando que no era obligación de la señora Mónica Sandoval Amaya demostrar tal presupuesto, pues el acto que le reconoció el derecho goza de presunción de legalidad y en su momento fue expedido por encontrar acreditada su calidad de beneficiaria por ser la compañera permanente.
Conviene señalar que no se pretende desconocer la labor realizada por la entidad en el trámite administrativo adelantado, como tampoco que desplegó una actividad probatoria para sustentar la revocatoria del acto; pero lo cierto es que dentro del proceso contencioso administrativo no hizo lo mismo, pues se reitera, no soportó sus argumentos con pruebas que permitieran al juez validar la legalidad que reviste el acto atacado.
Se recuerda que, en casos como este, el juez contencioso al efectuar el control de legalidad de los actos administrativos acusados de nulidad goza de autonomía para valorar de manera independiente las pruebas allegadas, pedidas y practicadas al interior del proceso y, en ese sentido, la apreciación realizada por la entidad de los elementos probatorios recaudados en el curso de la actuación administrativa no constituye cosa juzgada. 6 Artículo 176 CGP Radicación: 68001-23-33-000-2021-00399-01 (0367-2023) 10 Observa la Sala que, en primera instancia, el tribunal accedió a la pretensión de nulidad y para ello tuvo en cuenta las conclusiones que arrojó la investigación administrativa adelantada por Colpensiones, las cuales sirvieron de sustento para revocar el derecho pensional.
En especial, aquella decisión se fundó en las declaraciones practicadas en sede administrativa a familiares y personas cercanas al causante, con las que al parecer se desvirtuó el requisito de la convivencia con la demandada, pero tales declaraciones nunca llegaron al proceso. En la providencia, se dan por ciertos los hechos y argumentos que la misma entidad usó para revocar el derecho sin advertir que, dentro de los antecedentes administrativos allegados, no se aportó siquiera la investigación realizada, pues únicamente obran algunos actos en los cuales se citan fragmentos o apartes de los testimonios practicados en sede administrativa.7 Es claro que Colpensiones erró al considerar que la decisión de revocatoria era prueba suficiente para acreditar la ilegalidad del reconocimiento pensional, pues el criterio en sede administrativa no vincula al juez de la nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiendo a la parte actora, en sede judicial, desvirtuar la presunción de legalidad del acto, por lo que tenía la carga procesal no solo de aportar, sino además de pedir las pruebas que, bajo la premisa de ser conducentes, pertinentes y útiles, sustentaran lo pedido.
Este mandato se deriva del contenido del artículo 167 del Código General del Proceso que impone una carga procesal a las partes dentro del proceso judicial, consistente en la necesidad de presentar las pruebas demostrativas de los hechos señalados en la demanda o de las excepciones que se aleguen en la contestación para su respectivo éxito, ello con la opción judicial de variar el titular de esta, en atención a las condiciones particulares para aportar los medios de convicción. En consecuencia, la inobservancia de la mentada carga trae consecuencias desfavorables para la parte que no la satisface, puesto que al no probar los supuestos de hecho que alega, se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo demostrado por la otra parte o por la ausencia de medios de comprobación. Teniendo en cuenta que la demandante no logró en sede judicial desvirtuar la legalidad de la Resolución SUB 241004 del 27 de octubre de 2017, deberá revocarse la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 7 Por ejemplo, en el expediente digital archivo 02AnexosDemanda se puede observar la Resolución SUB 77358 del 25 de marzo de 2021 a través de la cual Colpensiones informó el valor girado a la señora Sandoval Amaya por concepto de mesadas, retroactivo y aportes a salud con ocasión del reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
En dicho acto se ilustró lo advertido probatoriamente en la investigación administrativa adelantada. Radicación: 68001-23-33-000-2021-00399-01 (0367-2023) 11 Lo anterior, por sustracción de materia hace innecesario estudiar el recurso de Colpensiones sobre el restablecimiento del derecho. Finalmente, debe precisarse que la circunstancia de no haberse desvirtuado la legalidad de la Resolución SUB 241004 del 27 de octubre de 2017 a través de la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Mónica Sandoval Amaya, no revive el derecho que fue revocado de manera unilateral por Colpensiones, pues a la administración se le permite atacar la nulidad de ese acto por los efectos que surgieron mientras estuvo vigente, con la finalidad de recuperar los dineros que hayan sido girados en cumplimiento del mismo, lo que no implica el restablecimiento del derecho de la titular8, pues el acto de revocatoria goza de presunción de legalidad y como se dijo no fue de objeto de debate en este proceso.
De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, en toda sentencia, el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, malintencionada o de mala fe.
No obstante, dicho criterio fue variado con la adición efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre que se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A de esta Sección, aclara que adoptará la postura en virtud de la cual, se deberá analizar la conducta desplegada por las partes en el proceso, conforme al inciso 2 del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
De acuerdo con las anteriores reglas, y en atención a que el Consejo de Estado ya ha venido analizando la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, en el presente asunto, se procederá a estudiar dicha situación a la luz de la normativa vigente. 8 La Corte Constitucional en la sentencia SU-182 de 2019, manifestó que este mecanismo excepcional: i) no resuelve definitivamente sobre la legalidad del acto administrativo, ii) la entidad no tiene la competencia para expulsar del ordenamiento jurídico un acto pensional y, iii) tampoco tiene la facultad de retrotraer los efectos derivados del reconocimiento pensional.
En cuanto a los efectos de la revocatoria, manifestó que solo tiene efectos hacia el futuro (ex nunc). La administración no puede recuperar los dineros que haya girado en una maniobra fraudulenta a través de este mecanismo, sino que debe acudir al juez administrativo, quién sí es competente para retrotraer todas las consecuencias que ocasionó un acto administrativo contrario a derecho.
Radicación: 68001-23-33-000-2021-00399-01 (0367-2023) 12 En el presente caso, se observa de las actuaciones de primera instancia y de los recursos de apelación, que no hay lugar a la condena en costas, pues no se advierte carencia de fundamentación jurídica, por el contrario, las partes expusieron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.
En consecuencia, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones contra Mónica Sandoval Amaya.
En su lugar, se dispone: Segundo. Negar las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Tercero. Sin condena en costas. Cuarto. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente