1 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06088-00 Demandante: Nidia Rosa Mena Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06088-00 Demandante: Nidia Rosa Mena Zapata Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Temas: Tutela contra petición de contenido judicial.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Nidia Rosa Mena Zapata contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Nidia Rosa Mena Zapata, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y mínimo vital.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia proceda a resolver la petición. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06088-00 Demandante: Nidia Rosa Mena Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2.
Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto Municipal de Deportes, Recreación, Aprovechamiento del Tiempo Libre y Educación Física IMDER del municipio de Apartadó, que se tramitó con el radicado 05837-33-33- 001-2012-00113-01. ii) Mediante sentencia del 11 de febrero de 2014, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo (Antioquia) negó las pretensiones de la demanda. iii) A través de sentencia del 2 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión y, en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó al IMDER del municipio de Apartadó reconocer y pagar, a título indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir por 24 meses, contados desde la fecha de retiro del cargo, es decir, desde el 13 de abril de 2012, y a realizar las cotizaciones no efectuadas al Sistema Pensional. iv) Contra la anterior decisión, el demandado presentó recurso de unificación de jurisprudencia y, en consecuencia, el Tribunal remitió el expediente ante el Consejo de Estado para que examinara y se pronunciara en lo referente. v) En agosto de 2021, el IMDER del municipio de Apartadó desistió del recurso de unificación de jurisprudencia. vi) El proceso va a cumplir 7 años a instancia del Consejo de Estado y aún no ha habido pronunciamiento de su parte. vii) El 5 de agosto de 2022, solicitó al Consejo de Estado dar trámite a la solicitud de desistimiento presentada por el demandado y que, en consecuencia, ordenara la remisión del proceso al juzgado de origen para que tan pronto la sentencia de segunda instancia quedara ejecutoriada se realizaran las gestiones de cobro. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06088-00 Demandante: Nidia Rosa Mena Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co viii) A pesar de que la ley establece un máximo de 15 días para dar una respuesta pronta, congruente y de fondo al derecho de petición, han transcurrido más de 15 días desde que se presentó la petición sin que se haya emitido respuesta alguna. ix) Es necesario remitir el expediente al juzgado de origen para adelantar los trámites y/o gestiones de cobro ante la entidad demandada. x) Es madre cabeza de familia y, actualmente, se encuentra desempleada y pasando por una difícil situación económica, por lo que desea que con la mayor celeridad se atienda su petición y así poder acceder a algunos recursos económicos que le permitan establecer un pequeño emprendimiento para subsistir. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. Mediante auto del 22 de noviembre de 2022, se inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, se requirió a la señora Nidia Rosa Mena Zapata para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, allegara memorial aclaratorio en el que suministrara la fecha en la cual presentó el derecho de petición del cual reclama contestación, así como el número completo de radicación que permita identificar e individualizar el expediente dentro del cual fue formulada dicha solicitud. 1.2.2.
El 24 de noviembre de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído a la señora Nidia Rosa Mena Zapata, y el 29 de noviembre siguiente, la accionante atendió el requerimiento. 1.2.3. A través de auto del 6 de diciembre de 2022, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, como accionados; se les requirió para que indicaran si ya dieron respuesta, congruente y de fondo, a la petición del 5 de agosto de 2022, presentada por la señora Nidia Rosa Mena Zapata y, de no haber dado contestación, indicaran las razones; y, además, se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los demandados para que, dentro del término de los dos días siguientes a 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06088-00 Demandante: Nidia Rosa Mena Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe. 1.2.4.
El 12 de diciembre de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído a la señora Nidia Rosa Mena Zapata y al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 1.2.5. El consejero William Hernández Gómez manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que a través del Acuerdo 244-A del 25 de octubre de 2022, la Sala Plena del Consejo de Estado lo designó como encargado de las funciones del despacho cuya titular era la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, despacho judicial en el que se tramita el proceso objeto de discusión. 1.2.6.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través del consejero William Hernández Gómez, en encargo, rindió informe señalando que al desistimiento presentado por la parte demandada y coadyuvado expresamente por la señora Nidia Rosa Mena Zapata se le ha dado trámite, estando actualmente registrado para discusión en la Sala del 26 de enero de 2023. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a la misma Corporación, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Sobre la manifestación de impedimento 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06088-00 Demandante: Nidia Rosa Mena Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas, y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé lo siguiente: Artículo 39.
Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.
Conforme con los anteriores lineamientos, para que sea posible que el juez constitucional se aparte del conocimiento de determinado asunto, debe producirse la manifestación por parte del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal. En el presente caso, el magistrado William Hernández Gómez manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela, en consideración a que, mediante Acuerdo 244-A del 25 de octubre de 2022, fue encargado por la Sala Plena de esta corporación de las funciones del despacho, cuya titular era la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Para el efecto, invoca la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que establece lo siguiente: «Son causales de impedimento: 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06088-00 Demandante: Nidia Rosa Mena Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […]». Pues bien, sea lo primero advertir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha especificado que el atributo de imparcialidad de los funcionarios judiciales forma parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene como fundamento el artículo 29 de la Constitución, en cuanto deben procurar la protección de tal garantía constitucional.
También ha sostenido que la imparcialidad judicial debe ser considerada desde la propia administración de justicia, pues solo así se garantizaría que las actuaciones en esta sede «estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública».3 La Corte Constitucional ha explicado claramente la definición del atributo de imparcialidad, así: «esta se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (artículo 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial».4 En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones que expuso el magistrado William Hernández Gómez, se estima que le asiste un interés indirecto en el resultado del proceso porque la discusión que pueda darse en la acción de tutela puede comprometer la decisión del consejero toda vez que su criterio no resultaría imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia. Así las cosas, se le separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06088-00 Demandante: Nidia Rosa Mena Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Problema jurídico Consiste en dilucidar en primer lugar, si la acción de tutela resulta procedente para conocer asuntos en los que se cuestiona la omisión de responder una petición de trámite de desistimiento de un recurso. En caso afirmativo, se analizará en segundo lugar, si la accionada vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y mínimo vital de la accionante, por mora injustificada en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 05837-33-33-001- 2012-00113-01. 2.4.
Sobre la mora judicial injustificada El artículo 29 de la Constitución Política, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional,1 señala que el derecho al debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; y el artículo 288 ejusdem precisa que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
En armonía con dichas previsiones, el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 estableció como un deber de los funcionarios judiciales «resolver los asuntos 1Al respecto, ver entre otras la sentencia de la Corte Constitucional, C-341 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo: «La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas».
(Se resalta) 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06088-00 Demandante: Nidia Rosa Mena Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional».
Por otro lado, los artículos 17 y 18 de la Ley 446 de 1998 imponen a los operadores judiciales la obligación de cumplir los términos judiciales, so pena de incurrir en sanciones disciplinarias, y prevé el deber de dictar sentencias en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que este se pueda alterar, a menos de que se trate de asuntos de gran transcendencia jurídica y social.
En esa misma lógica, la Corte Constitucional ha señalado que «quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello».2 Así las cosas, se tiene que tanto la Constitución como las normas legales y la jurisprudencia constitucional son claras en imponer, para quienes administran justicia, la exigencia de observar las garantías procesales y los términos previstos para la resolución de las controversias que se ventilen ante ellos.
Sin embargo, conscientes del alto tráfico procesal que desborda la capacidad de los operadores jurídicos, advierten que tal obligación debe atenderse en función del estricto orden de entrada de los expedientes al despacho. Es importante destacar que no toda dilación de la actividad judicial constituye una violación de los derechos fundamentales de los administrados, pues como lo indica la Corte Constitucional, solo puede considerarse como tal «aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten».3 Por esa razón, estableció como supuestos para determinar la existencia de la mora judicial injustificada,4 los siguientes: «(i) el incumplimiento de los términos señalados 2 Sentencia T-366 de 2005.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 3 Sentencia T-297 de 2006. 4 Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06088-00 Demandante: Nidia Rosa Mena Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial».5 En definitiva, el incumplimiento de los mandatos previstos en la legislación constituye lo que la doctrina ha denominado «mora judicial», fenómeno que necesariamente implica que la dilación en el trámite de una actuación sea fruto, no de la complejidad del asunto o de la existencia de problemas de tipo administrativo, como el exceso de carga laboral de los despachos, sino de la falta de diligencia y omisión sistemática de los funcionarios judiciales en el cumplimiento de sus deberes.6 2.5.
Hechos probados De los documentos aportados en el expediente de tutela, la Sala establece lo siguiente: El 5 de agosto de 2022, la señora Nidia Rosa Mena Zapata, por intermedio de apoderado judicial, solicitó al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 05837-33-33-001-2012-00113-01: «d[ar] aplicación al desistimiento [del recurso de unificación de jurisprudencia presentado por el IMDER del municipio de Apartadó] toda vez que el mismo cumple con lo normado en la ley y la jurisprudencia, y [que] se remita el expediente al juzgado de origen [Juzgado Primero Administrativo de Turbo], para que la parte demandante pueda avanzar en las acciones de cobro del fallo de segunda instancia». 2.6.
El caso concreto. Análisis de la Sala Discute la accionante, señora Nidia Rosa Mena Zapata, la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y mínimo vital por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al no resolver la petición de 5 Sentencia T-1154 de 2004 reiterada en las providencias T-1294 de 2004 y T-220 de 2007. 6 Sentencia T-357 de 2008, Corte Constitucional, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06088-00 Demandante: Nidia Rosa Mena Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite del desistimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por el IMDER del municipio de Apartadó. Pues bien, lo primero a advertir por esta Sala de decisión es que tratándose de solicitudes presentadas ante autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es necesario distinguir, de un lado, las peticiones de tipo administrativo frente a las que deben atenderse las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas; y de otro, aquellas de contenido estrictamente judicial, que cuentan con procedimientos expresos dispuestos en la ley para su resolución.7 Así, en el ejercicio del derecho de petición ante los jueces, en asuntos administrativos a su cargo, los operadores jurídicos están obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos previstos dentro del título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),8 pues, de no hacerlo, desconocen esta garantía fundamental, la cual puede ser cuestionada a través de la acción de tutela.
Y, por su parte, las solicitudes de contenido judicial presentadas por las partes y los intervinientes, que involucran la actividad del juez dentro de la litis, deben ser resueltas en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio; la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas por las partes intervinientes en una actividad jurisdiccional transgrede el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el sub lite se advierte que la solicitud de la accionante, en la que requirió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, para que resolviera sobre el desistimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene que ver con una petición de contenido judicial, al estar encaminada, en estricto sentido, a lograr el «impulso procesal», esto es, a poner en marcha a la administración de justicia, por lo que está gobernada por la normativa procesal correspondiente y, en tal sentido, no es obligación de la autoridad judicial el darle respuesta, como si se tratara de un derecho de petición de índole administrativo. 7 Sentencia T-334 de 1995. 8 Sustituido mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06088-00 Demandante: Nidia Rosa Mena Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, se advierte que la accionante también cuestiona una mora en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05837-33-33-001- 2012-00113-01, por encontrarse a instancia del Consejo de Estado por cerca de 7 años, sin que exista pronunciamiento alguno. La Corte Constitucional ha definido la mora judicial como «un fenómeno multicausal, muchas veces estructural» que afecta el goce del derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos y que radica, principalmente, en la inobservancia de los términos legales en el marco de un proceso judicial.
Sin embargo, también ha señalado que la mera desatención de dichos términos no habilita el reconocimiento automático de derechos, sino que ello se encuentra sujeto a la acreditación de las siguientes tres circunstancias: i) el incumplimiento de los términos indicados en la ley, ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique dicha mora y iii) que la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte del operador judicial.
En el caso, se evidencia que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, rindió informe en el trámite de la acción de tutela, señalando lo siguiente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, en mi calidad de consejero de Estado (e), perteneciente a la subsección accionada y, ponente del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuyas actuaciones motivan la tutela de la referencia, me permito indicarle que respecto del desistimiento formulado por la parte demandada y coadyuvado expresamente por la demandante, se registró proyecto de auto interlocutorio para la Sala de Subsección B que se celebrará el próximo jueves 26 de enero de 2023.
Lo informado puede ser consultado en SAMAI con el número interno 4739-2015, concretamente en el índice 27. En ese contexto, se encuentra que aunque es cierto que el proceso judicial se encuentra a instancia del Consejo de Estado desde el 25 de noviembre de 2015,9 para este momento, la circunstancia que originó la interposición de la acción de tutela se encuentra actualmente superada, toda vez que la solicitud de desistimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentada por la parte demandada y 9 Aplicativo Samai. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06088-00 Demandante: Nidia Rosa Mena Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coadyuvada por la señora Nidia Rosa Mena Zapata fue a Sala de Subsección del pasado 26 de enero de 2023, para su efectiva discusión. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional10 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».11 Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.12 Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se resolvió la cuestión fundamental planteada y que, en este sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado doctor William Hernández Gómez para conocer la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, lo separará del conocimiento del asunto; y, además, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, como se pudo establecer, ya se dio trámite a la solicitud de desistimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentada dentro del proceso con radicación 05837-33-33-001-2012-00113-01. 10 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa.
Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 11 Ibidem. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06088-00 Demandante: Nidia Rosa Mena Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado doctor William Hernández Gómez para conocer la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia: Segundo. Separar del conocimiento de la presente acción de tutela al consejero de Estado William Hernández Gómez.
Tercero. Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Con impedimento Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM