CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00006-01 (51.594) Actor: MILTON AYALA LOBO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – no se configuró - el operador judicial deberá verificar si la medida de aseguramiento se impuso bajo los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como los fines de dicha medida La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de marzo de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró probada, de oficio, la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se discute la supuesta privación injusta de la libertad del señor Milton Ayala Lobo, por la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva decretada en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de vinculación a grupos armados al margen de la ley, según lo previsto en el artículo 2 del Decreto 1194 de 1986.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 El 14 de enero de 2010, Milton Ayala Lobo y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de la cual habría sido objeto el mencionado señor.
En síntesis, se narraron los siguientes hechos relevantes: 1 Folios 25 a 62 del cuaderno principal. Radicación: 54001-23-31-000-2010-00006-01 (51.594) Actor: Milton Ayala Lobo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 El 17 de julio de 1999, miembros de las AUC ingresaron al municipio de Tibú, sitio en el que ocasionaron la muerte a un grupo de personas; además, a otro grupo lo subieron a varios vehículos, los trasladaron por la vía hacia La Gabarra y, finalmente, los asesinaron en la vereda Socuavó. El 21 de julio de 1999, la Fiscalía de la Unidad Nacional de Derechos Humanos inició una investigación en contra de un grupo de policías adscritos a la estación de Policía de la refinería de Ecopetrol, ubicada en la vía entre Tibú y La Gabarra, entre los que se encontraba Milton Ayala Lobo.
El 12 de abril de 2000, la Fiscalía de la Unidad Nacional de Derechos Humanos resolvió la situación jurídica de Milton Ayala Lobo y dictó medida de aseguramiento en su contra, que consistió en detención preventiva. El 20 de marzo de 2001, la Fiscalía de conocimiento profirió resolución de acusación en contra del capturado, por vinculación a grupos armados al margen de la ley.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de San José de Cúcuta, mediante sentencia del 10 de octubre de 2003, absolvió al señor Milton Ayala Lobo y otros policías procesados por el mismo delito. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, Sala Penal, mediante providencia del 31 de agosto de 2006, modificó parcialmente la sentencia de primera instancia para condenar a algunos de los procesados; sin embargo, confirmó la absolución de Ayala Lobo.
El 14 de marzo de 2007, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal casó parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de San José de Cúcuta, Sala Penal, con el fin de condenar a varias de las personas absueltas; sin embargo, no se casó respecto la responsabilidad de Milton Ayala Lobo. A juicio de la parte actora, el aquí actor no debía soportar la privación de su libertad que ocurrió durante 3 años y 6 meses, por lo que las entidades demandadas estaban obligada a reparar los perjuicios causados a los demandantes. 2.
Contestación de la demanda 2.1. La Fiscalía General de la Nación2 expresó que el daño alegado por los demandantes no es antijurídico, porque existieron motivos suficientes para justificar 2 Folios 364 a 374 del cuaderno principal. Radicación: 54001-23-31-000-2010-00006-01 (51.594) Actor: Milton Ayala Lobo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 3 la privación de la libertad de Milton Ayala Lobo, los cuales se tuvieron en cuenta al dictar medida de aseguramiento en su contra. 2.2.
La Rama Judicial3 formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y la fundamentó en que la decisión de privar de la libertad al aquí accionante correspondió exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal a quo, mediante sentencia del 31 de marzo de 20144, declaró probada, de oficio, la excepción culpa exclusiva de la víctima, dado que el comportamiento del procesado incidió en que se adelantara el proceso penal en su contra, en tanto que el señor Ayala Lobo mintió en su declaración ante la Fiscalía, por lo que su conducta dirigida a engañar al ente investigador dio lugar a la medida de aseguramiento, de ahí que, a su juicio, no se configuró un daño antijurídico.
El fundamento completo de la decisión del Tribunal será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 4. El recurso de apelación La parte demandante apeló5 y argumentó que el Tribunal se equivocó al declarar la culpa exclusiva de la víctima, porque, en su criterio, el análisis de la conducta del investigado le correspondió al juez penal que decidió absolverlo de responsabilidad y sobre ello nada podía analizar el juez administrativo.
Además, dijo que se demostró la existencia de un daño antijurídico, dado el carácter injusto de la medida de aseguramiento, el cual es imputable a las entidades demandadas por sus actuaciones y omisiones en el transcurso del proceso penal. Consideró que la sentencia apelada vulneró el principio de igualdad del aquí demandante, en relación con José Ordóñez Cuy, quien estuvo privado de la libertad durante la misma investigación penal, porque frente a dicho señor el mismo Tribunal, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda.
Los argumentos específicos de la impugnación serán abordados en las consideraciones de esta providencia. 3 Folios 354 a 363 del cuaderno principal. 4 Folios 473 a 483 del cuaderno de segunda instancia. 5 Folios 486 a 500 del cuaderno de segunda instancia. Radicación: 54001-23-31-000-2010-00006-01 (51.594) Actor: Milton Ayala Lobo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 4 5.
El Ministerio Público rindió concepto6 y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia en cuanto a la responsabilidad de la Fiscalía, por considerar que la decisión de la entidad, concerniente a la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, le generó un daño antijurídico al ahora actor. III. CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala7 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 1.
El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con los reparos concretos de la apelación, la Sala determinará si Milton Ayala Lobo, aquí demandante, padeció un daño antijurídico, con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto, producto de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que le impuso la Fiscalía General de la Nación (primer cargo de la apelación); luego, se examinarán las actuaciones de la Rama Judicial, en los términos de la impugnación (segundo cargo de la apelación).
Por último, la Sala resolverá lo concerniente a la supuesta vulneración del principio de igualdad de Milton Ayala Lobo (tercer cargo de la apelación). 2. Caso concreto 2.1. La existencia o no del daño antijurídico En el fallo apelado se sostuvo que la conducta de Milton Ayala Lobo fue determinante en la medida de aseguramiento dictada en su contra, porque con su declaración falsa sobre su turno de servicio en la estación de policía de la refinería de Ecopetrol asumió una conducta dirigida a engañar a la Fiscalía General de la Nación, por lo que su conducta ameritaba la imposición de la medida de 6 Folios 536 a 548 del cuaderno de segunda instancia. 7 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.
Radicación: 54001-23-31-000-2010-00006-01 (51.594) Actor: Milton Ayala Lobo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 5 aseguramiento en su contra, mientras se decidía sobre su responsabilidad penal, de ahí que, a juicio del a quo, no se configuró un daño antijurídico.
En desacuerdo con lo expuesto, la parte recurrente indicó que al Tribunal a quo no le concernía analizar la conducta del aquí demandante, porque esa función le correspondió al juez penal al momento de dictar sentencia, en la que decidió absolverlo de responsabilidad penal. Además, indicó que se demostró que el daño fue antijurídico, por el carácter injusto de la medida de aseguramiento.
Con el fin de resolver sobre este cargo del recurso de apelación, y previo a analizar las pruebas allegadas a este proceso, la Sala considera pertinente referirse brevemente al régimen aplicable en estos asuntos en los que se alega una privación injusta de la libertad. La Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 20188, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.
A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 20189, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedó sin efectos por vía de tutela10, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo11, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 199612, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, 8 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, exps: T-6.304.188 y T-6.390.556. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947. 10 Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp: 2019-00169-01 (AC). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947. 12 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Radicación: 54001-23-31-000-2010-00006-01 (51.594) Actor: Milton Ayala Lobo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 6 en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. En ese contexto, como lo dijo la actora, es cierto que a los jueces administrativos no les corresponde debatir la responsabilidad penal ni cuestionar la decisión de fondo proferida por los jueces de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, desde la óptica de la responsabilidad extracontractual del Estado y atendiendo a la jurisprudencia aplicable en este tipo de asuntos, a la Sala le corresponde examinar, según el material probatorio que obra en el expediente, si la medida de aseguramiento dictada en contra del aquí demandante fue apropiada, razonable y/o proporcionada, es decir, si la privación de la libertad devino o no en injusta.
Precisado lo anterior, en el presente caso se encuentra probado lo siguiente: La Fiscalía inició una investigación penal por los hechos ocurridos el 17 de julio de 1999 en el municipio de Tibú, en los que miembros de las AUC ocasionaron la muerte de un grupo de personas. Según las primeras indagaciones, se vinculó a la investigación a los agentes que se encontraban en servicio en la estación de policía de la refinería de Ecopetrol, entre quienes se encontraba Milton Ayala Lobo, porque los vehículos en los que fueron transportadas algunas de las víctimas atravesaron por el lugar sin ser requisados por los miembros de la fuerza pública.
Milton Ayala Lobo rindió indagatoria el 30 de marzo de 200013 ante la Fiscalía de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, en la que indicó que el 17 de julio de 1999 prestó el turno de servicio en la estación de policía de la refinería de Ecopetrol desde las 13:00 hasta las 19:00 horas; sin embargo, al ser cuestionado por qué en el libro de la minuta de servicios se estableció que su turno fue desde las 7:00 pm hasta la 1:00 am del día siguiente, expresó no conocer por qué razón se consignó de esa manera, pero que ello no correspondía a lo ocurrido ese día. Además, manifestó que se enteró del ataque paramilitar y de la muerte de civiles hasta el 18 de julio de 1999, cuando se despertó a almorzar y sus compañeros le informaron la situación. La Fiscalía de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, mediante providencia del 12 de abril de 200014, dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Milton Ayala Lobo y otros agentes de la policía, por el delito de pertenecer a grupos armados al margen de la ley, según el artículo 2 del Decreto 1194 de 1989 -acogido como legislación permanente en el Decreto 2266 de 1991-. 13 Folios 294 a 311 del cuaderno del proceso penal número 25. 14 Folios 145 a 166 del cuaderno del proceso penal número 24.
Radicación: 54001-23-31-000-2010-00006-01 (51.594) Actor: Milton Ayala Lobo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 7 Lo anterior, con fundamento en que en su contra existía (i) el testimonio del ex agente Carlos Fernando Ortega Laguado, quien manifestó que el comandante al mando del grupo de policías conocía del ataque antes de que ocurriera y que impidió que los agentes actuaran, así como también (ii) el testimonio de Andrés Bermonth Martínez, sobreviviente de los hechos, quien manifestó que esa noche los camiones pasaron necesariamente por el puesto de control sin que hubieran sido detenidos, afirmación reiterada (iii) por Orlando Avendaño, quien se encontraba a un costado de la vía con su vehículo varado, pues afirmó que vio el paso de carros sin ningún control policial.
Por último, (iv) en tal decisión se identificaron a los agentes de turno en la noche de los hechos, según el libro de minuta de servicios, y se reprochó que por ese lugar pasaron los vehículos con las víctimas, sin haber sido retenidos ni requeridos por la autoridad policial. El 20 de marzo de 2001, la Fiscalía de la Unidad Nacional de Derechos Humanos profirió resolución de acusación en contra de Milton Ayala Lobo y otros15, basada en las mismas pruebas que sirvieron para dictar la medida de aseguramiento; adicionalmente, en tal proveído (i) se tuvo en cuenta el informe del CTI de la Fiscalía, en el que constan declaraciones de un sobreviviente de los hechos que manifestó que los miembros de la AUC conversaron con la Policía en su paso por la refinería de Ecopetrol, y (ii) se hizo énfasis en las contradicciones en que incurrieron los agentes de la policía al rendir su declaración individual, sobre la instalación habitual del retén militar en la vía que comunica de Tibú a la Gabarra.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de San José de Cúcuta, mediante sentencia del 10 de octubre de 2003, absolvió al aquí demandante del delito endilgado16; para el efecto consideró, en síntesis, que constituía un imperativo aplicar el principio in dubio pro reo, debido a que, si bien los uniformados vinculados a la investigación no realizaron ninguna acción para impedir que se perpetraran los homicidios, también se debía tener en cuenta que su función principal era la de custodiar el complejo y la estación de bombeo de Ecopetrol.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, mediante providencia del 31 de agosto de 200617, confirmó la absolución de Milton Ayala Lobo -aquí demandante- y revocó parcialmente la decisión para condenar a los oficiales 15 Folios 290 a 348 del cuaderno del proceso penal número 14. 16 Folios 76 a 171 del cuaderno principal. 17 Folios 172 a 204 del cuaderno principal.
Radicación: 54001-23-31-000-2010-00006-01 (51.594) Actor: Milton Ayala Lobo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 8 de mayor rango; en sus consideraciones expresó que se encontraba demostrado el hecho delictivo; sin embargo, respecto de algunos de los agentes de la policía confirmó la absolución -entre ellos, el aquí actor-, porque no tenían la capacidad de defensa suficiente para proteger la vida de los civiles asesinados, aunado al hecho de que su responsabilidad principal era custodiar la estación de bombeo de Ecopetrol.
Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 14 noviembre de 200718, resolvió los recursos de casación interpuestos contra la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta y casó parcialmente el fallo con el fin de condenar al mayor de la Policía Ortega Ruales y a algunos agentes de la Policía Nacional, quienes a sabiendas de la masacre que estaba ocurriendo en el municipio de Tibú, no dieron aviso a los miembros de la estación de policía de la Refinería para que auxiliaran a la población civil.
Hecho este recuento la Sala precisa que, aunque en el proceso penal se absolvió a Milton Ayala Lobo del delito de pertenecer a grupos armados al margen de la ley, ello no significa que la privación de la libertad de la que fue objeto haya sido injusta, toda vez que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso estuvo ajustada a derecho, fue legal, proporcional y razonable.
Las circunstancias mencionadas en dichas providencias dan cuenta de la ocurrencia del hecho, al punto de que varios de los miembros de la fuerza pública investigados fueron condenados en el transcurso del proceso penal; además, al momento de imponer la medida de aseguramiento, existían elementos probatorios frente a la posible participación del procesado en la conducta investigada, independientemente de que posteriormente fuera absuelto de responsabilidad penal por aplicación del principio in dubio pro reo.
La Sala encuentra que la imposición de la medida de aseguramiento en contra de Milton Ayala Lobo se adoptó en cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales previstos en los artículos 388 y 389 del Decreto 2700 de 199119, norma 18 Folios 205 a 314 del cuaderno principal. 19 Normas que, en su orden, disponen: “artículo 388. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso (…) Artículo 389.
Las medidas de aseguramiento se adoptarán mediante providencia interlocutoria en que se exprese: 1o) Los hechos que se investigan, su calificación jurídica y la pena correspondiente. Radicación: 54001-23-31-000-2010-00006-01 (51.594) Actor: Milton Ayala Lobo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 9 vigente al momento de los hechos, porque la Fiscalía General de la Nación contaba con más de un indicio reconocido en la investigación penal, por la labor desarrollada por el sindicado como agente de la policía adscrito a la estación de policía de la refinería de Ecopetrol, lugar por el que transitaron los miembros de la AUC con las víctimas en la noche en que el aquí procesado se encontraba en turno de guardia, aspecto sobre el cuál mintió en su indagatoria, porque, según el libro de minutas de servicio, el agente Ayala Lobo desarrolló la labor indicada ese día. Así las cosas, la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía estuvo ajustada a derecho, pues no desbordó los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, máxime porque existía más de un indicio en contra del aquí demandante que justificó la detención preventiva, lo que permite concluir que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Milton Ayala Lobo no fue injusta y, por ende, no puede predicarse la existencia de un daño antijurídico. 2.2.
Del análisis de responsabilidad de la Rama Judicial La parte actora, en el recurso de apelación, cuestionó la responsabilidad de la Rama Judicial, porque el hecho de haber absuelto penalmente al procesado no implicaba que no fuera responsable de la privación de la libertad de Milton Ayala Lobo, debido a que, a juicio del recurrente, tal entidad no cumplió con el rol de garante de los derechos del detenido, ni realizó un control de legalidad de la medida, lo que permitió prolongar la privación injusta de la libertad del aquí actor.
La Sala advierte, de entrada, que el recurso de apelación no es claro en indicar en qué consistió la irregularidad en la actuación de la Rama Judicial, aunado al hecho de que, hay que advertirlo, con ese argumento de la impugnación la parte actora está modificando la causa petendi de la demanda20 y agregando, por medio de esta vía procesal, un aspecto que no fue planteado en su escrito inicial21, cuestión que lleva a señalar que los jueces carecen por completo de facultades para modificar el 2o) Los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad del sindicado, como autor o partícipe. 3o) Las razones por las cuales no se comparten los alegatos de los sujetos procesales” (se destaca). 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 34.357.
C.P. Hernán Andrade Rincón; reiterada por la misma Subsección, entre otras, en sentencia de 11 de octubre de 2018, exp. 42.778, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera, y sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 54.407. C.P. María Adriana Marín. 21 En la demanda no se cuestionó a la Rama Judicial por no haber ejercido su rol de garante, ni el control de legalidad de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación. Radicación: 54001-23-31-000-2010-00006-01 (51.594) Actor: Milton Ayala Lobo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 10 petitum, pues ello implicaría un “desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso”22, motivo suficiente para desestimar este punto de la apelación. 2.3.
Vulneración al principio de igualdad El recurrente manifestó que la sentencia de primera instancia vulneró el principio de igualdad del aquí demandante en relación con José Ordóñez Cuy -quien estuvo privado de la libertad durante la misma investigación penal-, porque frente a tal señor el Tribunal a quo accedió a las pretensiones de su demanda.
Se advierte que la parte actora no aportó al proceso ni solicitó como prueba la sentencia a la cual hizo referencia; sin embargo, para resolver este punto basta con señalar que las decisiones proferidas en primera instancia no comprometen ni limitan el análisis que le corresponde a esta Corporación, de cara a la definición de la presente controversia.
Por todo lo expuesto, la Sala concluye que en el presente caso no se demostró la existencia de un daño antijurídico, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia. 3. Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 34357. C.P. Hernán Andrade Rincón; reiterada por esta Subsección, entre otras, en las sentencias del 20 de febrero de 2020, exp. 54407. C.P. María Adriana Marín; del 13 de agosto de 2020, exp. 59791 y del 20 de noviembre de 2020, exp. 64865.
Radicación: 54001-23-31-000-2010-00006-01 (51.594) Actor: Milton Ayala Lobo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 11 TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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