Micelio
25000233600020190012001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-05-05

Radicación interna: 68383 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Gloria Marcela Peñaloza Rojas, Gloria Mercedes Rojas Escobar, Sandra Paola Peñaloza Rojas·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Demandante: Gloria Rojas Escobar y otras Demandados: Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa –Ley 1437 de 2011 Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO – muerte de Julio César Peñalosa Sánchez en los mismos hechos en los que falleció Luis Carlos Galán Sarmiento - acciones y omisiones atribuidas al extinto DAS y a la Policía Nacional / RESPONSABILIDAD AGRAVADA - resulta procedente en los casos en los que se han encontrado probadas violaciones graves o sistemáticas a derechos humanos o al derecho internacional humanitario, específicamente, delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra / SUCESIÓN PROCESAL DEL DAS – corresponde a la Previsora S.A. / FLEXIBILIZACIÓN PROBATORIA - aplicación en casos de graves violaciones de derechos humanos. 1.

La Subsección profiere sentencia de reemplazo en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 14 de marzo de 2024 por la Sala Plena de la Corte Constitucional1, que ordenó dejar sin efectos la providencia del 23 de septiembre de 2022 adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, integrar en debida forma el contradictorio y, cumplida esta etapa, proceder a resolver la segunda instancia2. 2.

Así las cosas, se decidirán los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 3 de marzo de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó al Ministerio de Defensa -Policía Nacional (en adelante, la Policía Nacional o la demandada) a indemnizar los perjuicios causados, en calidad de “sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (en lo que sigue, el DAS)”.

Adicionalmente se resolverán los planteamientos realizados por las entidades vinculadas en cumplimiento del fallo de tutela. 1 Comunicada el 14 de junio de 2024 mediante el oficio No. STA-162/2024, índice 33 SAMAI, documento 69RECIBE MEMORIAL_11001031500020230108(.pdf) 2 El numeral segundo de la parte resolutiva dispuso: “TERCERO. ORDENAR al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de este proveído, proceda a aplicar sus poderes oficiosos para integrar en debida forma el contradictorio, que como mínimo deberá contar con la Policía Nacional, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y con la Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera del patrimonio autónomo “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su fondo rotatorio”, además de las demás entidades que estime deben acudir a reparar el daño. Surtida esa etapa, dentro de los términos legales, deberá proceder a dictar sentencia de segunda instancia resolviendo las apelaciones, sin desconocer la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, de tal forma que defina qué conceptos se reparan, el o los obligado(s) a hacerlo y la tasación de los perjuicios respectivos”.

Radicación:25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Demandante: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación -Ministerio De Defensa -Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 2 SÍNTESIS DEL CASO 3. El 18 de agosto de 1989, durante el ataque perpetrado contra el entonces candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento en la plaza principal del municipio de Soacha, el señor Julio César Peñaloza Sánchez también resultó herido por arma de fuego y el 23 de agosto siguiente falleció como consecuencia de las graves lesiones que padeció. Las demandantes piden declarar la responsabilidad del Estado por hechos que atribuyen al DAS y a la Policía Nacional y solicitan la indemnización de los perjuicios.

ANTECEDENTES La demanda 4. El 20 de febrero de 20193, las señoras Gloria Mercedes Rojas Escobar, Gloria Marcela y Sandra Paola Peñaloza Rojas, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional. 5. Al respecto, formularon las siguientes pretensiones4 (transcritas en su tenor literal): “PRIMERA: Que se declare que la Nación — Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional son responsables de forma agravada, por las graves violaciones a los derechos humanos que significó el homicidio de Julio César Peñaloza Sánchez, producto del atentado perpetrado el día 18 de agosto de 1989 en el municipio de Soacha - Cundinamarca.

Como consecuencia de la anterior declaración, se solicita lo siguiente: SEGUNDA: La Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional deberá indemnizar a las demandantes, por concepto de daños o perjuicios morales subjetivos, con la suma de 300 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (en adelante SMMLV) para cada una de ellas.

TERCERA: La Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional deberá indemnizar a las demandantes, por concepto de perjuicio inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional o constitucionalmente amparados, con la suma de 100 SMMLV para cada una de ellas. CUARTA: La Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional deberá indemnizar: a las demandantes por concepto de perjuicio inmaterial por afectación a las condiciones de existencia, con la suma de 100 SMMLV para cada una de ellas.

QUINTA: La Nación — Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional deberá indemnizar a las demandantes, por concepto de perjuicio inmaterial por daño a la salud, con la suma de 100 SMMLV para cada una de ellas. SEXTA: La Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional deberá indemnizar a las demandantes, por concepto de perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, con la suma de cuatro mil setecientos ocho millones doscientos cuarenta mil ciento cinco pesos M/Cte.

($4.708.240.105). 3 Así consta en el sello de presentación personal en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca visible a folio 24 del cuaderno 1. 4 Folios 2-4 del cuaderno 1. Radicación:25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Demandante: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación -Ministerio De Defensa -Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 3 La anterior suma deberá ser actualizada y liquidada con base en el SMMLV que se encuentre vigente al momento que cobre ejecutoria la Sentencia que ponga fin al proceso.

SÉPTIMA: La Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional deberá realizar, a título de medidas de satisfacción como forma de reparación a bienes o derechos convencional o constitucionalmente amparados, lo siguiente: 1. Construir un monumento de Julio César Peñaloza Sánchez para honrar su buen nombre en el municipio de Soacha, el cual deberá ser acordado con las autoridades municipales para ser ubicado en la Villa Olímpica que en la actualidad se está construyendo en dicha locación. Lo anterior, en atención al impulso que Julio César Peñaloza hizo en vida como líder comunitario y político. 2.

Realizar un reconocimiento público sobre la responsabilidad del Departamento Administrativo de Seguridad en el asesinato de Julio César Peñaloza Sánchez, en el cual el Director de la Policía Nacional deberá ofrecer disculpas públicas a la familia por los hechos. 3. Construir y colocar una placa conmemorativa de Julio César Peñaloza en la Plaza Central de Soacha, donde se mencionen sus aportes a la comunidad soachuna. 3.

Financiar la realización de un evento conmemorativo el 23 de agosto de cada año en el municipio de Soacha, a través de un acto realizado en la Plaza Central. 4. Financiar la realización de dos piezas, una impresa y la otra audiovisual sobre la vida de Julio César Peñaloza Sánchez, con el fin de generar material biográfico y pedagógico que permita honrar el buen nombre del líder político en instituciones educativas y otros espacios comunitarios. 5.

Financiar los estudios de posgrado de las hijas de Julio César Peñaloza Sánchez, Gloria Marcela y Sandra Paola Peñaloza Rojas en una universidad del territorio nacional. 6. Financiar la valoración y tratamiento psicológico de las demandantes, las cuales deberán incluir un enfoque psicosocial que contenga complementariamente un enfoque de género, en donde se reconozcan los comportamientos y respuestas de las víctimas desde un contexto cultural, político, económico y social determinado.

Además, el sistema familiar deberá decidir de manera voluntaria el profesional con el cual desean abordar los motivos de consulta relacionados con la recuperación emocional y la superación o resignificación de los hechos de violencia sociopolítica, para lo cual se hará necesaria una concertación previa para la elección del personal de psicología al momento de la valoración. Los profesionales en salud mental y psicosocial deberán acreditar experiencia en la atención a víctimas de violencia sociopolítica y de graves violaciones a los derechos humanos. La atención será acordada con las necesidades propias del sistema familiar concertando los planes a seguir y que la atención psicosocial que se brinde a la familia no se restrinja al nivel individual sino que comprenda el nivel familiar, dado que el daño y las afectaciones a la salud integral son visibles en múltiples niveles.

El cumplimiento de la medida se debe poder realizar por un particular a través de un fondo autónomo o fideicomiso suscrito con el Ministerio de Salud y financiado por el Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional. OCTAVA: Se declare que las sumas a las que resulte comprometida la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional, serán actualizadas de conformidad con lo previsto en los artículos 297 y 298 de la Ley 1437 de 2011, y se reconocerán los intereses correspondientes liquidados conforme a la variación promedio mensual del Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta el Radicación:25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Demandante: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación -Ministerio De Defensa -Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 4 momento en que se dé cumplimiento a la Sentencia que ponga fin al proceso, es decir, hasta que se realice el pago efectivo por parte de las autoridades responsables”.

Los hechos 6. En síntesis, se narraron los siguientes5: 7. El señor Julio César Peñaloza Sánchez fue un líder político y concejal del municipio de Soacha. 8. El 16 de agosto de 1989, el senador Luis Carlos Galán Sarmiento, quien para la época también era candidato presidencial, se reunió con sus asesores para ultimar los detalles sobre el evento público que se llevaría a cabo en Soacha el 18 de agosto siguiente, en el que el señor Peñaloza Sánchez sería el maestro de ceremonias. 9.

El 17 de agosto de 1989, el comandante de la Policía Cundinamarca instruyó al jefe seccional del F2 a fin de que realizara labores de inteligencia en Soacha y designara a un grupo de 5 agentes que cumplieran esa misión; además, tal funcionario dispuso que se debía realizar un operativo especial para mantener el orden público. 10. A las 8 de la mañana del 18 de agosto de 1989, el director de la Policía Nacional le ordenó al comandante de la Policía Cundinamarca que tomara las medidas tendientes a garantizar la integridad física del candidato presidencial, operativo de seguridad en el que participaron 73 uniformados, de los cuales 13 formaban parte de la escolta personal del senador y candidato presidencial, junto con otros 13 integrantes del entonces Departamento Administrativo de Seguridad. 11.

A las 8:45 de la noche del 18 de agosto de 1989, unas 7.000 personas se reunieron en la plaza central de Soacha para ver al candidato Galán Sarmiento, cuando este fue objeto de un ataque que le causó la muerte y en el que el señor Julio César Peñaloza Sánchez, que estaba a su lado, sufrió heridas que lo llevaron a fallecer el 23 de agosto siguiente. 12.

En marzo de 2007, en diligencia de versión libre en el proceso de justicia y paz, el exjefe “paramilitar” Iván Roberto Duque Gaviria, alias “Ernesto Báez”, señaló que el homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento fue planeado en 1989 por Pablo Escobar Gaviria, Gonzalo Rodríguez Gacha y Henry Pérez; asimismo, aseguró que el DAS brindó la colaboración necesaria a los “sicarios” para que el atentado tuviera éxito. 13.

El 23 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia condenó al general retirado Miguel Alfredo Maza Márquez, en su calidad de director del DAS para la época de los hechos, como coautor del homicidio con fines terroristas de Luis Carlos Galán Sarmiento, Julio César Peñaloza Sánchez, Santiago Cuervo Jiménez y Pedro Nel Angulo Bonilla -este último en el grado de tentativa-, por haber colaborado de manera significativa, 5 Folios 4-8 del cuaderno 1.

Radicación:25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Demandante: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación -Ministerio De Defensa -Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 5 previo acuerdo con las autodefensas del Magdalena Medio, para lograr la muerte del primero. Trámite relevante en primera instancia 14.

Admitida la demanda el 7 de marzo de 20196 se notificó a la parte pasiva, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7 y al Ministerio Público8. Por auto del 22 de agosto de 2019 fue admitida su reforma9. 15. La Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional en su contestación10, se opuso a las pretensiones y planteó la excepción de caducidad, habida cuenta que los hechos se presentaron el 18 de agosto de 1989 y la demanda fue interpuesta el 20 de febrero de 2019.

Adicionalmente, propuso la de indebida representación del DAS, dado que el día de los hechos la seguridad del líder político Luis Carlos Galán Sarmiento se encontraba a cargo de los funcionarios de la extinta entidad, hoy Unidad Nacional de Protección, quien debió ser llamada a juicio como su sucesora procesal. Igualmente, adujo la inexistencia de falla del servicio y expuso que el hecho fue causado por un tercero ajeno a la institución, además de la irresistibilidad e imprevisibilidad del “demencial acto cometido”.

En cuanto a la reforma de la demanda, no hizo pronunciamiento alguno. 16. Mediante auto del 22 de octubre de 202011, el a quo resolvió las excepciones de caducidad e indebida representación del DAS12. Frente a la primera, señaló que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia estableció que el homicidio del excandidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento y los delitos conexos fueron declarados de lesa humanidad, lo que convertía a la acción en imprescriptible. 17.

Argumentó que las demandantes solo tuvieron conocimiento de la participación de agentes del Estado en los hechos a partir del fallo del 23 de noviembre de 201613, por lo que, según lo dispuesto en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ellas contaban hasta el 24 de noviembre de 2018 para demandar, para el efecto, presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 23 de noviembre de ese año, la cual se declaró fallida el 19 de febrero de 2019 y la demanda fue radicada al día siguiente, esto es, de forma oportuna. 6 Folio 41 del cuaderno 1. 7 En adelante la ANDJE 8 Folios 44-50 del cuaderno 1. 9 Folios 74-75 del cuaderno 1.

El escrito de reforma de reforma de la demanda obra a folio 69 del cuaderno 1. La reforma consistió en la modificación del Capítulo VI. Pruebas, con el objeto de incluir las siguientes pruebas documentales aportadas en CD: 1) informe de evaluación psicológica y psicosocial de los familiares de Julio César Peñaloza Sánchez y 2) Copia de la Resolución del 11 de julio de 2012, proferida por la Fiscalía Décima delegada ante la Corte Suprema de Justicia. La admisión de la reforma fue notificada por estado según consta a folios 75-76 del cuaderno 1. 10 Folios 54-68 del cuaderno 1. 11Expediente digital en SAMAI, índice 2, actuación registrada el 5 de mayo de 2022. 12 Conforme lo establecía el artículo 12 del Decreto 820 de 2020. 13 Por medio de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia condenó al general retirado Miguel Alfredo Maza Márquez, entonces director del DAS, como coautor del homicidio tanto de Luis Carlos Galán Sarmiento como de Julio César Peñalosa Sánchez Radicación:25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Demandante: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación -Ministerio De Defensa -Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 6 18.

En cuanto a la excepción de indebida representación del DAS, el a quo consideró que, en estricto sentido, lo que alegaba la entidad demandada era su falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que la entidad extinta era la que tenía a su cargo la seguridad del candidato Galán Sarmiento, sin embargo, concluyó que las pretensiones no giraban en torno a tal función, sino a la grave violación a los derechos humanos como consecuencia del homicidio del concejal en el atentado que se presentó el día 18 de agosto de 1989 en el municipio de Soacha.

Por lo anterior, negó la excepción propuesta. Sentencia de primera instancia 19. Mediante proveído del 3 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones y declaró la responsabilidad de la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional “como sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)”.

La parte resolutiva de la providencia dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, como sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), por los daños ocasionados a la parte demandante, con ocasión de la muerte del señor JULIO CÉSAR PEÑALOZA SÁNCHEZ, ocurrida el 23 de agosto de 1989, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, como sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, a pagar por concepto de perjuicios morales, los siguientes valores: 1. Para GLORIA MERCEDES ROJAS ESCOBAR, cónyuge del señor JULIO CÉSAR PEÑALOZA SÁNCHEZ, el equivalente a 100 SMLMV. 2.

Para GLORIA MARCELA PEÑALOZA ROJAS, hija del señor JULIO CÉSAR PEÑALOZA SÁNCHEZ, el equivalente a 100 SMLMV. 3. Para SANDRA PAOLA PEÑALOZA ROJAS, hija del señor JULIO CÉSAR PEÑALOZA SÁNCHEZ, el equivalente a 100 SMLMV.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, como sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, los siguientes valores: 1. Para GLORIA MARCELA PEÑALOZA ROJAS, la suma de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS M/CTE ($230.747.663,75). 2.

Para SANDRA PAOLA PEÑALOZA ROJAS, la suma DE CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS CON OCHENTA Y TRES M/CTE ($155.319.175,83).

CUARTO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL y a favor de la parte actora, por concepto de agencias en derecho, por la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000). Radicación:25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Demandante: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación -Ministerio De Defensa -Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 7 SEXTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes, a los correos electrónicos: notificacioneslitigio@coljuristas.org, socazionez@coljuristas.org, notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co, decun.notificacion@policia.gov.co, mafetorres@coljuristas.org, dianamuriel@coljuristas.org, b) Al representante del Ministerio Público al siguiente correo electrónico: miescalante@procuraduria.gov.co.

Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario”. 20. El Tribunal consideró que, con la supresión del DAS14, la demandada asumió las funciones de protección a su cargo y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 6815 de la Ley 1564 de 2012 por la cual se expidió el Código General del Proceso -CGP, la tuvo como sucesor procesal.

En la decisión se precisó que, al momento de los hechos, el organismo que tenía a cargo la seguridad de Luis Carlos Galán Sarmiento era el DAS, función que fue asumida por la demandada, conforme lo dispuso el Decreto 4057 de 2011. 21. El a quo señaló que para el caso se configuran los elementos estructuradores del concepto lesa humanidad, como quiera que los hechos se realizaron en contra de la población civil, previa planificación y de forma direccionada.

Consideró que la responsabilidad del Estado debía analizarse bajo el régimen de responsabilidad subjetivo, partiendo de que esta se concretaba en la omisión de las autoridades respecto de la protección del candidato presidencial Galán Sarmiento, que alcanzó a configurar un daño antijurídico frente a Julio César Peñaloza Sánchez como víctima indirecta del atentado.

Razonó sobre el valor probatorio de la sentencia del 23 de noviembre de 2016 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y concluyó que los hechos contenidos en la misma y los medios de prueba de su demostración, “si no son objeto de contradicción en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”, pueden ser valorados con fundamento en el concepto procesal de prueba trasladada. 22.

En ese sentido, llegó a la conclusión de que “se configuró una falla en el servicio en virtud de la omisión por parte del extinto DAS (Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional) de acuerdo con la situación fáctica expuesta en la sentencia penal y que no fue desvirtuada en lo Contencioso Administrativo”. Lo anterior porque, pese a que existían amenazas en contra del entonces candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento y el DAS estaba a cargo de su protección, se presentó una omisión que conllevó a que el atentado se llevara a cabo y no solo falleciera el candidato sino también otras personas, entre ellas, Julio César Peñaloza Sánchez, quien se encontraba en la tarima como maestro de ceremonia. 23.

En consecuencia, reconoció la indemnización por concepto de perjuicios morales para las tres demandantes. Para el efecto, indicó que se tenían en cuenta, entre otras circunstancias, que se trató de la pérdida de la cabeza de su 14 Mediante el Decreto-Ley 4057 de 2011 se suprimió el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). 15 “ARTÍCULO 68.

SUCESIÓN PROCESAL. [modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019]: […] Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. […]”.

Radicación:25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Demandante: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación -Ministerio De Defensa -Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 8 grupo familiar, el hecho de haber presenciado la muerte de su cónyuge y padre, y la espera de 27 años para que se profiriera una sentencia penal condenatoria.

También reconoció el lucro cesante a favor de las hijas por cuanto al momento del fallecimiento de su padre eran menores de edad y de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado se presume que recibirían su ayuda hasta los 25 años. Negó el lucro cesante para la cónyuge, por considerar que no se probó su dependencia económica. 24.

Adicionalmente, no accedió a las sumas solicitadas a título de daño a la salud y afectación a las condiciones de existencia. En cuanto al primero, el Tribunal explicó que las demandantes no cumplieron con la carga probatoria de acreditarlo, puesto que no aportaron la historia clínica y, por consiguiente, las afirmaciones relacionadas con los aspectos psicosociales no tienen respaldo en esta.

Respecto del segundo, precisó que se trata de una categoría superada y que actualmente los daños inmateriales se reducen a los morales, la afectación a la salud y a bienes convencional y constitucionalmente protegidos. Frente a estos últimos, afirmó que no se demostró la vulneración de un derecho de tal naturaleza, distinto al resarcido por concepto de daño moral. 25.

En cuanto a las medidas de satisfacción sostuvo que la parte actora no justificó ni aportó pruebas que acreditaran que, con ellas, se puede restituir de alguna manera el derecho vulnerado, además, argumentó que no resultan necesarias, ni proporcionales, teniendo en cuenta que el atentado no iba dirigido en contra del señor Peñaloza Sánchez 26.

Finalmente, condenó en agencias en derecho al extremo demandado. Los recursos de apelación 27. La Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional apeló la sentencia de primera instancia el 22 de marzo de 202216. Alegó que no era la llamada a suceder procesalmente al extinto DAS, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 4057 de 2011, con la supresión de esa entidad, las autoridades de la rama ejecutiva a las cuales se les asignaron las funciones pertinentes debían asumir los procesos en curso, no los promovidos con posterioridad.

Así las cosas, atendiendo a que la función le correspondió a la Unidad Nacional de Protección, esta debió ser llamada al juicio como sucesora procesal y, en todo caso, el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 creó un patrimonio autónomo administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. para atender los procesos judiciales y reclamaciones administrativas contra el abolido organismo. 28.

Señaló que para definir los efectos de la supresión del DAS no resultaba aplicable el artículo 68 del CGP, dado que para ello se profirió el Decreto 4057 de 2011 y, en todo caso, la norma procesal civil estaba llamada a regir asuntos de la jurisdicción ordinaria. En suma, consideró que la Policía Nacional no era la llamada a ser sujeto pasivo en el sub lite, por no tener la condición de sucesora procesal del DAS, lo que evidencia que la parte actora incumplió su deber de convocar al proceso a la entidad que correspondía. 16 Recurso presentado a través de correo electrónico del 22 de marzo de 2022, SAMAI, índice 46 archivo _250002336000201900120001RECIBEMEMORIALAPELACION20220322151552”, de las actuaciones surtidas ante el Tribunal.

Radicación:25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Demandante: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación -Ministerio De Defensa -Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 9 29. Igualmente, insistió en la caducidad de la acción, toda vez que los hechos ocurrieron el 18 de agosto de 1989, por tanto, las demandantes tenían hasta el 19 de agosto de 1991 para impetrar la demanda, sin que hubieran demostrado algún impedimento para acudir a la jurisdicción durante el término legal, como lo señala la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Adicionalmente, a juicio de la demandada, el daño fue causado por un tercero y no procedía el reconocimiento del lucro cesante en favor de las hijas en la forma como lo determinó el a quo, dado que no se demostró la dependencia económica de sus padres entre los 18 y los 25 años. 30. Por último, cuestionó la condena en costas, por no haber actuado con temeridad o mala fe y, en todo caso, por verse afectado el erario, la controversia implicaba un interés público. 31.

La parte actora también apeló la sentencia el 25 de marzo17, cuestionó que no se hubiera declarado la responsabilidad agravada del Estado colombiano, cuando, a su juicio, está demostrado que esta deriva de graves violaciones de derechos humanos que afectaron directamente la vida e integridad del señor Peñaloza Sánchez y las demandantes.

En cuanto a la condena en perjuicios morales, alegó que, desde tiempos pretéritos la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que, en estos casos, en los que se corrobora una mayor gravedad del daño, es posible reconocer una indemnización que debería ir hasta los 300 SMLMV. 32. Con referencia al lucro cesante en favor de la demandante Gloria Mercedes Rojas Escobar indicó que se demostró el vínculo conyugal, sin que fuera necesario probar la dependencia económica; sin embargo, afirmó que sí se allegaron pruebas al respecto y que no existe una tarifa probatoria para acreditar esta circunstancia. Igualmente, reprochó la tasación del lucro cesante en cuanto considera que debió tomarse como referencia el ingreso previsto en el certificado expedido por la rectora del Colegio de Bachillerato del Niño Jesús de Soacha- Cundinamarca. 33.

Frente a la negativa a la reparación del daño a la salud, expuso que, contrario a lo determinado por el Tribunal, el dictamen pericial aportado con la demanda sí lo acredita. Agregó que debió aplicarse la flexibilidad probatoria, habida cuenta de que se trata de hechos constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, así como “los eventos de orden disciplinar y de especialización en salud psíquica” cuando el evento traumático deriva de un contexto de guerra.

Adicionalmente, sobre este punto adujo que el pronunciamiento de unificación de la Sección Tercera de esta corporación reconoce que el concepto de salud no está limitado a la mera funcionalidad orgánica. 34. En cuanto a la lesión a bienes constitucional y convencionalmente amparados y acerca de las medidas de satisfacción, en el recurso cuestionó que, habiéndose establecido la responsabilidad del Estado por un delito de lesa humanidad, no se hayan reconocido las afectaciones derivadas de un escenario 17SAMAI, índice 46 Archivo “28_250002336000201900120001RECIBEMEMORIALAPELACION20220325111033”, de las actuaciones surtidas ante el Tribunal.

Radicación:25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Demandante: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación -Ministerio De Defensa -Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 10 en el que las víctimas directas e indirectas fueron objeto de actos crueles, degradantes y de momentos capturados por la zozobra, el terror y el miedo.

Trámite relevante en segunda instancia 35. Los recursos de apelación interpuestos por las partes fueron admitidos por la magistrada sustanciadora el 23 de junio de 202218. 36. Dentro del término previsto en el art. 67 de la Ley 2080 de 202119, el Ministerio Público se pronunció20 señalando que el fallo debía revocarse, porque, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 18 del Decreto 4057 de 2011, la Nación -Policía Nacional no era la sucesora procesal del DAS, pues no tenía asignada la función de protección, ni el proceso de la referencia se encontraba en curso al momento de la supresión. Por el contrario, en atención a que la reparación directa fue interpuesta después de la supresión del DAS (20 de febrero de 2019), el legitimado para asumir lo adeudado por el extinto organismo en cualquier asunto que carezca de autoridad administrativa responsable para su atención era el patrimonio autónomo creado por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 y denominado PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del extinto DAS y su fondo Rotatorio, cuya vocera es la Fiduciaria La Previsora S.A. 37.

Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. 38. En sentencia del 23 de septiembre de 202221, la Sección Tercera, Subsección A, revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Explicó que, de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 1303 de 2014, los asuntos que no debían ser asumidos por las entidades a las cuales se les trasladaron funciones del extinto DAS, quedaron a cargo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado desde el 11 de junio de 2014 hasta el 15 de enero de 2016.

Argumentó que, con ocasión del artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, el patrimonio autónomo administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. se ocupó de los procesos judiciales que no guardan relación con las funciones trasladadas a las entidades receptoras o que por cualquier otra razón carecieran de autoridad administrativa responsable.

Por consiguiente, concluyó que se configuró una falta de legitimación material en la causa por pasiva en tanto el llamado a responder en este proceso de reparación directa es el referido patrimonio, cuya vocería la ejerce la Fiduciaria La Previsora S.A. 39. Contra la providencia, las demandantes interpusieron acción de tutela alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La Sección Primera de esta Corporación, en sentencia del 31 de marzo de 2023 negó el amparo solicitado, decisión que fue confirmada mediante fallo del 15 de junio de 2023 por la Sección Quinta. 18 SAMAI, índice 0005. 19 El artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 [que modificó los numerales 4 y 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011] establece que, desde la notificación del auto que concedió la apelación y hasta la ejecutoria del que la admitió en segunda instancia, los sujetos procesales podían pronunciarse en relación con el recurso, sin que resultara necesario el traslado para alegar de conclusión, pues no se pidieron ni decretaron pruebas en segunda instancia. 20 SAMAI, índice 11, archivo RECIBE MEMORIALES ONLINE. 21 SAMAI, índice 14, Sentencia. Radicación:25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Demandante: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación -Ministerio De Defensa -Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 11 40.

A través de la sentencia SU-081 de 2024, la Corte Constitucional revocó los fallos anteriormente referidos, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de las accionantes, dejó sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de septiembre de 2022 por esta Subsección y decidió lo siguiente: “(…)

TERCERO. ORDENAR al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de este proveído, proceda a aplicar sus poderes oficiosos para integrar en debida forma el contradictorio, que como mínimo deberá contar con la Policía Nacional, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y con la Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera del patrimonio autónomo “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su fondo rotatorio”, además de las demás entidades que estime deben acudir a reparar el daño. Surtida esa etapa, dentro de los términos legales, deberá proceder a dictar sentencia de segunda instancia resolviendo las apelaciones, sin desconocer la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, de tal forma que defina qué conceptos se reparan, el o los obligado(s) a hacerlo y la tasación de los perjuicios respectivos.

(…)” 41. En cumplimiento del fallo anteriormente referido, por Auto del 21 de junio de 202422, se ordenó vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Fiduciaria la Previsora S.A.23 como vocera del patrimonio autónomo “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su fondo rotatorio” y se concedió el término de treinta (30) días para que realizaran las manifestaciones que consideraran pertinentes sobre el proceso. 42.

El 25 de julio, mediante apoderado, la ANDJE y la Fiduciaria se pronunciaron24, señalaron que, con la vinculación en segunda instancia, sin haberles notificado el auto admisorio de la demanda, se configuraron las causales de nulidad previstas en los numerales 2, 5 y 8 del artículo 173 del CGP25. De otra parte, manifestaron que está demostrada la caducidad de la acción porque, de la demanda y sus anexos, se puede concluir que los demandantes tenían conocimiento de la fecha de la muerte del señor Julio César Peñaloza Sánchez, y, asimismo, que desde el año 200726 sabían que 22 SAMAI, índice 36, Auto que ordena a secretaria. 23 En adelante La Previsora o la Fiduciaria. 24 SAMAI, índice 47, RECIBE MEMORIALES ONLINE. 25 “Artículo 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. […]” 26 En el escrito el apoderado señala que: “En el hecho 29 de la demanda la parte actora a través de su abogado confiesa que desde el año 2007 tenían conocimiento de la posible participación de agentes del DAS en el magnicidio del Doctor GALÁN y por lo tanto en la muerte del señor JULIO CÉSAR PEÑALOZA SÁNCHEZ” Radicación:25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Demandante: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación -Ministerio De Defensa -Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 12 funcionarios del DAS tenían que ver con el magnicidio en donde este perdió la vida. 43.

Alegaron que la Unidad Nacional de Protección asumió funciones del DAS y, por lo tanto, hay falta de legitimación en la causa por pasiva del patrimonio autónomo. Plantearon que las actuaciones del general Maza Márquez sólo son atribuibles a título personal y no comprometen a la institución y que no se demostró la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado.

Finalmente, adujeron que no se probaron los perjuicios materiales y que el a quo erró al presumir la dependencia económica de las hijas del señor Peñaloza hasta los 25 años, cuando esta presunción sólo opera hasta los 18 años y, a partir de esta edad, correspondía a las demandantes probar que estaban impedidas para trabajar por cuanto estaban cursando estudios.

Adicionalmente solicitaron oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que remita “copia de las Decisiones proferidas por los distintos funcionarios de la Fiscalía desde agosto del año 2009 en las que declararon el homicidio del Doctor LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO como un crimen de lesa humanidad, fecha de ejecutoria de dichas decisiones” y “Copia de las Decisiones proferidas por los distintos funcionarios de la Fiscalía desde agosto del año 2009 en las que se vinculó al Señor Exdirector del DAS MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ y se le decretó medida de aseguramiento y en especial la decisión proferida “UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - FISCALÍA VEINTICINCO ESPECIALIZADA” por el cual se definió la situación jurídica del General MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ el 18 de agosto de 2009”. 44.

Previo traslado a las partes27, en providencia del 1°. de octubre de 202428, se negó la petición de nulidad29y la solicitud probatoria formulada por la ANDJE y Fiduciaria La Previsora S.A. Respecto de esta decisión no se interpuso ningún recurso. 45. En providencia del 30 de mayo de 202530, la Sala decretó como prueba de oficio, la copia de las investigaciones y de los expedientes de los procesos penales que se adelantaron con ocasión del fallecimiento del concejal Julio 27 SAMAI, índice 53, FIJACIÓN EN LISTA. 28 SAMAI, índice 57, Auto que resuelve nulidades procesales. 29Respecto de la solicitud de nulidad en el Auto del 1°, de octubre se consideró lo siguiente: “[…] Examinada esta consideración de la providencia de la Corte Constitucional, resulta improcedente la petición de nulidad propuesta por el apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Fiduprevisora S.A., pues parte de la comprensión de que la legitimación en la causa por pasiva está fijada en estas entidades públicas, cuando en realidad dicho atributo le asiste a la Nación, representada en el proceso por el Ministerio de Defensa-Policía Nacional, la cual tuvo la oportunidad procesal de contestar la demanda, solicitar el decreto y práctica de pruebas, alegar en conclusión y presentar recursos contra la decisión de primera instancia. La SU-081 de 2024 de la Corte Constitucional es clara en que la legitimación en la causa por pasiva reside en la persona jurídica de la Nación, en esa medida, a juicio del referido tribunal constitucional, la persona jurídica tuvo las oportunidades procesales que extraña el apoderado en sede de primera instancia. El tercer ordinal resolutivo de la sentencia SU-081 de 2024 precisó las condiciones en las que debe proferirse el fallo de reemplazo.

Se indicó que, una vez se vinculen, a las entidades públicas mencionadas, la Subsección A “dentro de los términos legales, deberá proceder a dictar sentencia de segunda instancia resolviendo las apelaciones”. La providencia indicó, con precisión los trámites procesales que deben surtirse, sin existir posibilidad de reabrir etapas procesales ya agotadas.

Ello cobra especial atención bajo la premisa de que la Sala Plena de la referida Corte concluyó que la providencia que dejó sin efectos incurrió en un exceso ritual manifiesto por un uso “sacramental” de las etapas procesales. La petición de nulidad procesal del apoderado pretende regresar el proceso a una etapa anterior a la providencia de primera instancia, ello en contradicción con lo ordenado por la Corte Constitucional. […]”. 30 SAMAI, índice 65, Auto que decreta pruebas.

Radicación:25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Demandante: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación -Ministerio De Defensa -Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 13 César Peñaloza Sánchez, para lo cual se ordenó oficiar a la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Penal y a la Fiscalía 190 de la Dirección Especializada contra las Violaciones de los Derechos Humanos. 46.

Una vez recibidos los expedientes31, se dio traslado a las partes por tres (3) días. Dentro del término, el apoderado del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A radicó escrito32 indicando que el término resultaba insuficiente considerando el volumen de la información, de otra parte, se recibió memorial33 de la apoderada de las demandantes por medio del cual se pronunció sobre los documentos y, además, afirmó que aquellos están sujetos a reserva legal, por ser parte de un proceso penal en etapa de investigación, lo cual debía ser advertido a la vinculada.

Por auto del 9 de septiembre de 2025 se concedió un término adicional de diez (10) días para el traslado de los documentos allegados34, así mismo, se advirtió que la Fiscalía General de la Nación aportó copia del proceso identificado con el radicado n.° 11001-60-00000-2021-00017, el cual se encontraba en etapa de juicio y era público, no obstante, recordó a las partes que, respecto de la información y documentación contenidas en el acervo allegado que esté expresamente sometida a reserva, deben abstenerse de publicarlas, divulgarlas o difundirlas, so pena de las sanciones y medidas correccionales que resulten procedentes. 47.

En el término adicional, la apoderada de las demandantes se pronunció a través de escrito radicado el 23 de septiembre de 202535, señalando que las pruebas fueron allegadas en debida forma al proceso36. Además realizó planteamientos respecto de las órdenes emitidas en la sentencia SU-081 de 2024 de la Corte Constitucional, en particular, indicó que el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional ya han sido considerados responsables por esa Corporación, por lo que la responsabilidad no está en discusión en esta etapa, adicionalmente puntualizó que la demanda fue presentada oportunamente37 y que la caducidad no es objeto debate dentro de los parámetros que estableció la referida Corporación en la providencia citada. 48.

El apoderado de las vinculadas también se pronunció38, señaló que la Subsección decretó pruebas de oficio desconociendo los requisitos consagrados en el artículo 174 del CGP para que tengan validez, por lo que insistió en que no se pueden considerar las que se fijaron en lista de los índices SAMAI 73 y 7839. 31 SAMAI, índices 73 y 78. 32 SAMAI, índice 81. 33 SAMAI, índice 83. 34 SAMAI, índice 84. 35 SAMAI, índice 90. 36 En el escrito precisó que: “verificada la documentación allegada le asiste razón al despacho manifestar que no hay reserva legal sobre los documentos allegados por la Fiscalía General de la Nación, por cuanto el único expediente allegado es el que cursa en etapa de juicio”. 37 En escrito señala que: “En el caso concreto, teniendo en cuenta que el fallo de única instancia que declaró la responsabilidad penal del Director del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS para la fecha de los hechos, fue proferido el día 23 de noviembre de 2016; que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el día 23 de noviembre de 2018; y a que dicho trámite fue dado por fallido el 19 de febrero de 2019; es dable concluir que a la fecha de presentación del Medio de Control de Reparación Directa, no ha operado el término de caducidad.

Así mismo, esta conclusión se ve reforzada por la consideración de los hechos objeto de la presente petición como una conducta de lesa humanidad, tal como se deduce de los precedentes judiciales arriba mencionados, lo cual implica que el carácter imprescriptible es aplicable a las acciones presentadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 38 SAMAI, índice 91. 39 Corresponden a los expedientes expedientes de los procesos penales que se adelantaron con Radicación:25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Demandante: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación -Ministerio De Defensa -Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 14 Alegó que, de insistirse en ello, se dé aplicación al artículo 222 del CGP y se cite a ratificación a todos los testigos que declararon en ambos procesos judiciales. 49.

Por auto del 9 de octubre40 se corrió traslado para alegar de conclusión, providencia que fue recurrida41 por la vinculada Fiduciaria La Previsora SA señalando que: (i) los procesos allegados por parte de la Corte Suprema de Justicia y Fiscalía General de la Nación son voluminosos, por lo que el término de traslado adicional continuaba siendo insuficiente;

(ii) la documentación allegada no se puede tener como prueba debido a que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 174 del CGP; y (iii) “de insistirse tener como pruebas esos procesos que básicamente se adelantaron con base en testimonios a partir de los cuales determinaron unos indicios sin que hubiera plena prueba, solicito al despacho se de (sic) aplicación al artículo 222 del CGP y se cite a ratificación a todos los testigos que se practicaron en ambos procesos judiciales”. 50.

Mediante proveído del 22 de octubre42 se confirmó la decisión, precisando que la solicitud se presentó de manera condicionada, en la medida de que su procedencia se supeditó a la eventual decisión de la Sala de valorar como pruebas los elementos allegados por otras autoridades, lo cual solo podrá definirse al momento de dictar sentencia. 51.

Dentro del término, el apoderado de la vinculada Fiduciaria La Previsora SA y la ANDJE presentó alegatos de conclusión43, reiteró que quedaron demostradas las causales de nulidad de los numerales 2, 5, 6 y 8 del artículo 133 del CGP, adicionalmente insistió en la caducidad de la acción, en la falta de legitimación en la causa de su representada, así como en que los hechos atribuibles al general Maza Márquez sólo lo son a título personal.

Finalmente, ratificó que no están probados los perjuicios materiales a favor de Gloria Marcela y Sandra Paola Peñaloza Rojas, en la medida en que no demostraron la dependencia económica de su padre a partir de los 18 años. 52. La Nación -Ministerio de Defensa- Policía Nacional radicó escrito44 en el que ratificó los argumentos planteados en el recurso de alzada. 53.

La apoderada de las demandantes alegó oportunamente45, se refirió al alcance de la sentencia SU 081 de 2024 para señalar que de esa providencia se desprende la necesidad de reparar el daño que sufrieron sus representadas, así como la responsabilidad de la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional. Agregó que, con ocasión del auto del 21 de junio de 2024, proferido por el despacho sustanciador, las entidades vinculadas tuvieron la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y no lo hicieron.

Reiteró que no ha operado el término de caducidad, así como los ocasión del fallecimiento del concejal de Soacha, Julio César Peñaloza Sánchez, para lo cual se ordenó oficiar a la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Penal y a la Fiscalía 190 de la Dirección Especializada contra las Violaciones de los Derechos Humanos. 40 SAMAI, índice 93. 41 SAMAI, índice 97, mediante escrito el 10 de octubre del 2025 el apoderado de la vinculada interpuso recurso de reposición. 42 SAMAI, índice 102. 43 SAMAI, índice 106. 44 SAMAI.

Índice 107, con los alegatos se allegó sustitución del poder al abogado David Nicolás Achicanoy Caicedo. 45 SAMAI, índice 109. Radicación:25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Demandante: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación -Ministerio De Defensa -Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 15 argumentos planteados en el recurso de alzada respecto de los perjuicios materiales e inmateriales deprecados en la demanda. 54.

El Ministerio Público emitió concepto46 y solicitó confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia. Señaló que la demanda fue presentada oportunamente, precisó que los expedientes remitidos por la Fiscalía General de la Nación y la Corte Suprema de Justicia cuentan con pleno valor probatorio. Concluyó que está demostrada la responsabilidad concurrente entre la Policía Nacional y la Fiduciaria La Previsora S.A., derivada de la sucesión funcional del extinto Departamento Administrativo de Seguridad —DAS— bajo el título de falla en el servicio, mas no como responsabilidad agravada del Estado.

En cuanto a los perjuicios solicitó confirmar la decisión del a quo respecto del daño moral, acceder a la reparación del daño a la salud solo para Sandra Paola Peñaloza Rojas y actualizar el lucro cesante para las dos hijas del señor Peñaloza Sánchez con base en el salario real devengado. Finalmente, pidió negar las medidas de satisfacción solicitadas, al estimar que los reconocimientos públicos existentes ya cumplen una función reparadora colectiva suficiente.

CONSIDERACIONES 55. La Sala procede a decidir la segunda instancia de la presente litis, en vista de que no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado y evidenciado el cumplimiento de los presupuestos procesales: jurisdicción, competencia y el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial.

En lo que se refiere a la oportunidad de la demanda y legitimación en la causa de la demandada y la vinculada, los puntos se estudiarán a continuación. La oportunidad para el ejercicio de la acción de reparación directa 56. La parte demandante47 al descorrer el traslado de las pruebas de oficio, manifestó que, en virtud de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-081 de 2024, la caducidad no es objeto de debate en esta instancia; sin embargo, la Sala encuentra que la orden impartida por esa Corporación consiste en integrar debidamente el contradictorio y, posteriormente, “resolver las apelaciones”.

En ese sentido, corresponde a este colegiado estudiar tanto los cargos planteados en los recursos de alzada, como los planteados por las vinculadas. Por lo tanto, siendo la caducidad uno de los reparos formulados y un presupuesto procesal, lo que habilita su análisis oficioso, se procede a desatar este punto. 57. La caducidad se produce cuando la acción no se promueve por los interesados dentro del término que prevé la ley48.

Para la demandada esta no 46 SAMAI, índice 108. 47 SAMAI, índice 90. En el escrito se indica lo siguiente: “[…] Al respecto de la solicitud de estudiar de fondo la caducidad del medio de control reparación directa habrá que decirse que la misma no es objeto debate dentro de los parámetros que estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU 081 de 2024, con respecto de los aspectos en que debe ser fallada la sentencia, así mismo se recuerda que el mismo fallo indica que debe declararse la responsabilidad al menos de la Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional, y que se debe reparar el daño. […]”. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Guillermo Sánchez Luque, rad. 47001-23-33-000-2015-00167-01(61767).

“[…] En esta providencia se precisó lo siguiente: “El artículo 187 CPACA autoriza al fallador a declarar Radicación:25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Demandante: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación -Ministerio De Defensa -Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 16 fue instaurada oportunamente porque los hechos ocurrieron el 18 de agosto de 1989 y, por tanto, tenían hasta el 19 de agosto de 1991 para impetrarla, sin que hubieran demostrado algún impedimento para acudir a la jurisdicción durante este término. 58.

Por su parte, las vinculadas en el escrito por medio del cual se pronunciaron frente al proceso49, afirmaron que de la demanda y sus anexos se puede inferir que, desde el año 2007, las accionantes tenían conocimiento de la relación de funcionarios del DAS con los hechos en los que el señor Peñaloza Sánchez perdió la vida. Para ello, refirieron que en el hecho 29 aludieron al testimonio de paramilitar Iván Roberto Duque Gaviria, alias Ernesto Báez, quien en diligencia de versión libre en marzo de 2007 dentro del régimen penal especial de la Ley 975 de 200550, señaló que el Departamento Administrativo de Seguridad había prestado la colaboración necesaria para que el atentado tuviera éxito. 59.

Asimismo, alegaron que la medida de aseguramiento del general Maza Márquez se dio desde agosto del 2009, siendo un hecho notorio registrado por diferentes medios de comunicación. Finalmente, indicaron que a la demanda se anexó un poder general otorgado por las accionantes a través de escritura pública No. 3411 del 16 de diciembre del año 2010 a la Comisión Colombiana de Juristas, de lo cual concluyen que, para dicho año, la mandataria ya conocía que el entonces director del DAS estaba involucrado y que se había declarado de lesa humanidad el magnicidio. 60.

Al respecto, debe señalarse que, para efectos de la caducidad, al caso le es aplicable la norma procesal vigente al momento de los hechos –18 de agosto de 1989–, la cual corresponde a la contenida en el Decreto 01 de 198451. 61. Sobre el cómputo del término, la Sección Tercera de esta Corporación, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, en sentencia de unificación del 29 de enero de 202052 cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción. Los titulares de un derecho patrimonial, derivado de un daño antijurídico podrán reclamar la declaratoria de responsabilidad del Estado (art. 90 CN) mediante el ejercicio de las acciones judiciales concebidas para la indemnización de perjuicios dentro de los términos previstos en la ley, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad.

El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para formular ante los jueces una demanda. Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.[…]. 49 SAMAI, índice 47, RECIBE MEMORIALES ONLINE. 50 Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios. 51 El numeral 8 del artículo 136 disponía lo siguiente: “8.

La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 52 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Marta Nubia Velásquez, rad. 85001-33-33-002- 2014-00144-01 (61.033).

La providencia estableció las siguientes reglas: “[…] Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la Radicación:25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Demandante: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación -Ministerio De Defensa -Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 17 estableció las siguientes reglas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

En esta misma línea, la Corte Constitucional en sentencia SU-312 de 202053 precisó que este plazo se cuenta solamente cuando la persona tiene conocimiento real de la participación, por acción u omisión del Estado, y se encuentre en posibilidad material de imputarle el daño causado. 62. Sobre la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la misma Corporación en sentencia SU-439 de 2024 refirió que la providencia, en principio, produce efectos generales e inmediatos frente a los procesos que se encontraran en curso para ese momento.

No obstante, debido a la variación en el precedente, a los demandantes en el proceso de reparación directa se les debe permitir contar con una oportunidad procesal, para que se manifiesten respecto del cambio jurisprudencial y acerca de situaciones que hubieran impedido materialmente el ejercicio de la acción. 63. Ahora bien, respecto de la manera en que debe contabilizarse el término de caducidad en casos relacionados con crímenes de guerra o de lesa humanidad, la Corte Constitucional54 ha precisado que, si bien el derecho de acción caduca, la oportunidad de la demanda debe ser evaluada desde una declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia.[…]”. 53 Corte Constitucional, sentencia SU-312 del 13 de agosto de 2020.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. La providencia precisó lo siguiente: “6.42. Efectivamente, en clave con lo dispuesto por el legislador, los perjudicados por un menoscabo originado en un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o un genocidio imputable a una autoridad pública, tienen un término de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y velar por sus intereses en el entendido de que dicho plazo únicamente empezará a contarse, bajo la misma lógica de la imprescriptibilidad penal que se predica de las mencionadas conductas delictivas, una vez la persona tenga conocimiento real de la participación, por acción u omisión, del Estado y se encuentre en la posibilidad material de imputarle el daño causado”. 54 En la sentencia SU-167 de 2023, la Corte Constitucional estableció las reglas interpretativas que deben observarse para computar el término de caducidad en estos casos: “En suma, (…) se advierte que específicamente, en relación con la reparación de los daños antijurídicos ocasionados por delitos de lesa humanidad, (i) el plazo razonable de dos años para acudir a la jurisdicción no se cuenta necesariamente desde el momento en que se produce el daño que origina el perjuicio, sino desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial;

(ii) la caducidad de la demanda de reparación directa o la existencia de barreras en el acceso a la justicia debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto. (…)”. (negrilla y subrayado fuera del texto) Radicación:25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Demandante: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación -Ministerio De Defensa -Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 18 perspectiva de flexibilidad y ponderación de principios, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. En efecto, la Corte ha enfatizado que la verificación del cumplimiento del término constituye una carga relevante del juez administrativo que no puede ser evaluada de forma mecánica o superficial, especialmente, cuando se examinan hechos de esa naturaleza. 64.

En el plenario obra el auto del 27 de enero de 2015 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia55, aportado con la demanda. En ese proveído, la Corporación se refirió al homicidio de Santiago Cuervo Jiménez, Julio César Peñaloza Sánchez y Pedro Nel Angulo Bonilla y concluyó que merecen ser calificados como delitos de lesa humanidad, discernimiento que reitera en la posterior sentencia condenatoria. 65.

Para el caso, si bien la demanda se presentó el 20 de febrero de 2019, al momento de interponer el recurso de alzada56, las accionantes tuvieron la oportunidad de pronunciarse acerca de situaciones que les hubieran impedido materialmente el ejercicio de la acción. En el transcurso del proceso, sus manifestaciones en cuanto a la oportunidad se han fincado en que a partir de la sentencia del 23 de noviembre de 2016 tuvieron claridad sobre la participación de agentes estatales en los hechos del 18 de agosto de 198957. 66.

En estas condiciones, el punto a dilucidar es el momento en el que las demandantes contaron con conocimiento real de la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de atribuirle responsabilidad patrimonial por el homicidio de su cónyuge y padre. Para la Sala, la sentencia condenatoria penal es un hito razonable para el conteo del término de caducidad, pues, en esta decisión se evidenciaron las acciones y omisiones de las autoridades que tenían a cargo la seguridad personal del entonces candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento y del parque del municipio de Soacha con ocasión del evento público a realizarse el 18 de agosto de 1989. 67.

Si bien conforme a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, no es imperioso que los afectados esperen hasta la decisión en el proceso penal para promover la acción de reparación directa, con la demanda se allegó la sentencia del 23 de noviembre de 2016, en ese sentido, es necesario acudir a la referida providencia para dilucidar el punto.

En el fallo se resalta que, una vez perpetrado el crimen, se presentaron acciones de las autoridades encaminadas a desviar la investigación, sindicando a personas inocentes para impedir que se judicializara a los verdaderos responsables58. Adicionalmente, en lo que se refiere al trámite del proceso penal, este fue adelantado inicialmente por la Fiscalía 25 Especializada de Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, autoridad que profirió resolución de apertura de la instrucción el 17 de junio de 2009; sin embargo, a la postre dicha actuación fue 55 SAMAI, índice 0002, expediente digital Tribunal, archivo ED_CUADERNOCE_PRUEBA11AUTO27(.pdf) 56 La parte demandante presentó su recurso de apelación el 25 de marzo de 2022 57 Así lo señalan en la demanda, es el escrito que descorrió el traslado de las excepciones planteadas por la Policía Nacional y al descorrer el traslado de los documentos allegados como pruebas de oficio decretadas en segunda instancia. 58 En la sentencia se concluye: “Así las cosas, del hecho plenamente demostrado que Miguel Alfredo Maza Márquez desvió las investigaciones y que conscientemente culpó a un inocente, se infiere que tenía la intención de encubrir al verdadero autor material del asesinato del doctor Galán, frente al que sabía su identidad y, si ello fue así, era porque estaba comprometido en la realización del crimen”.

Radicación:25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Demandante: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación -Ministerio De Defensa -Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 19 declarada nula por la Corte Suprema de Justicia el 20 de enero de 2012. El 12 de julio siguiente el Fiscal 10 delegado ordenó la apertura de la instrucción, profiriendo resolución acusatoria el 16 de julio de 2014, la etapa de juicio inició en enero de 2015 y la Corte Suprema profirió la sentencia condenatoria en noviembre de 201659. 68.

Aunque las vinculadas consideran que las demandantes conocían de la participación de agentes del Estado antes de la sentencia condenatoria, ninguno de los hitos referenciados, esto es, la mención que hacen en la demanda del testimonio de alias Ernesto Báez rendido en marzo de 2007, las noticias publicadas sobre la medida de aseguramiento al exgeneral Maza Márquez en agosto de 2009, o el haber otorgado poder el 16 de diciembre del año 2010 a la Comisión Colombiana de Juristas,60 llevan a la certeza de que las accionantes para ese momento estuvieran en condiciones de atribuir responsabilidad al Estado. 69.

En lo que se refiere al testimonio de marzo de 2007, la alusión al mismo en la demanda no demuestra que lo hubiesen conocido en la fecha en que se practicó61. De otra parte, las noticias publicadas en agosto de 2009 no conducen indefectiblemente a concluir que las víctimas indirectas tenían conocimiento real de la participación de agentes del Estado o debían tenerlo, considerando que la actuación penal que se adelantaba fue posteriormente declarada nula el 20 de enero de 2012.

Con respecto al mandato otorgado en diciembre de 2010 por las 59 Antecedentes procesales a los que hace referencia la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 23 de noviembre de 2016. 60 Mediante escritura pública 3411 otorgada en la Notaría 28 del Círculo de Bogotá, las demandantes otorgaron poder general a la Comisión Colombiana de Juristas en los siguientes términos: (se trascribe literal inclusive con los posibles errores) “Que por medio del presente instrumento público conferimos poder general, amplio y suficiente a la COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS corporación civil sin ánimo de lucro, con personería jurídica reconocida mediante resolución 1060 de agosto de 1988 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, con estatus consultivo reconocido por Naciones Unidas como organización no gubernamental de derechos humanos, para que en nuestro nombre y representación, cuando lo juzgue conveniente la apoderada en ejercicio de las facultades que confiere eI contrato de mandato, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2142 y siguientes del Código Civil colombiano, asuma con la plenitud de facultades nuestra representación, incluso judicial y adelante toda clase de acciones, gestiones y procesos dentro de los cuales se encuentran todas las acciones judiciales, disciplinarias ante cualquier Fiscalía, Juzgado o Tribunal Nacional y ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Comité de Derechos Humanos creado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y todos los organismos creados por el derecho internacional para la protección de los derechos humanos, al igual que todos los tribunales, cortes o juzgados existentes en cualquier país que llegue a tener competencia para conocer de las violaciones relacionadas con este poder, así como todas las autoridades colombianas competentes, no sólo de la rama judicial sino de la ejecutiva y legislativa, así como de los organismos de control, en relación con el asesinato de nuestro esposo y padre JULIO CESAR PENALOZA SANCHEZ, ocurrido el 18 de AGOSTO de mil novecientos ochenta y nueve (1989) en el municipio de Soacha (Cundinamarca).

La apoderada queda ampliamente facultada para realizar toda clase de acciones judiciales, gubernativas, de petición, de la naturaleza que se requiera, ante toda clase de Fiscalías, Juzgados y Tribunales, autoridades nacionales, departamentales, municipales y de cualquier otro orden, tendientes a obtener reparación integral por las violaciones cometidas en este caso, y, en general, a hacer valer los derechos de cualquiera de los poderdantes.

Así mismo y con los propósitos antes mencionados, la apoderada queda facultada para interponer toda clase de denuncias y reclamaciones ante los organismos del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos y del Sistema de Naciones Unidas, tanto convencionales como ante los procedimientos especiales, ante la Corte penal Internacional, ante cualquier organismo competente creado por el derecho internacional, y ante todas las autoridades de cualquier país que por cualquier motivo lleguen a tener competencia en materia civil, penal, administrativa o de cualquier otro orden por las violaciones a las que se refiere este poder”. 61 A esta prueba se refiere la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 23 noviembre de 2016, pp.108-110.

Radicación:25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Demandante: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación -Ministerio De Defensa -Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 20 demandantes a la Comisión Colombiana de Juristas, este fue conferido para que esa organización las representara, cuando lo estimara conveniente, en toda clase de acciones gestiones y procesos ante cualquier Fiscalía, Juzgado o Tribunal Nacional, ante la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otras autoridades, en relación con el asesinato de Julio César Peñaloza Sánchez.

En el documento no se precisó contra quien debían dirigirse las acciones y tampoco se identificó alguna entidad como responsable. De forma tal que de las declaraciones allí consignadas no puede inferirse que para ese momento estuvieran en condiciones de atribuir responsabilidad al Estado. 70. Adicionalmente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-081 de 2024, a la cual se da cumplimiento en esta providencia, coincide en señalar que sólo fue a partir de la sentencia que declaró responsable penalmente al general (r) Miguel Alfredo Maza Márquez que las actoras pudieron “advertir la responsabilidad de agentes del Estado y dejó en evidencia las falencias de la Policía Nacional”62. 71.

En conclusión, atendiendo a las circunstancias en que se adelantó el proceso penal y descartado que los hechos alegados por la demandada y las vinculadas permitan concluir que las víctimas indirectas del crimen estaban en condiciones de atribuir responsabilidad al Estado con anterioridad a la fecha de la sentencia, en aplicación del principio pro actione, se computará el término de caducidad a partir de ese momento.

En ese sentido, la providencia fue proferida el 23 de noviembre de 2016, el término de dos años vencía el 24 de noviembre de 2018, para el efecto, presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 23 de noviembre anterior63, la cual se declaró fallida el 19 de febrero de 2019 y la demanda fue radicada al día siguiente64, esto es, de forma oportuna.

El objeto de los recursos de apelación, las intervenciones y los problemas jurídicos a resolver 72. La Sala debe precisar que la competencia del superior se circunscribe a los reparos concretos expuestos por los recurrentes contra la sentencia de primer 62 La sentencia señaló: “Ahora bien, podría pensarse que las actoras cuentan con la opción de iniciar una nueva demanda de reparación directa en contra de las entidades estatales y del PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto DAS y su fondo rotatorio, en su calidad de responsables por las graves violaciones a los derechos humanos derivadas del fallecimiento de Julio César Peñalosa Sánchez, pero la Sala Plena advierte dos situaciones especiales: esa posibilidad no es idónea ni eficaz porque se verían sometidas a otro debate judicial y a la posible declaratoria de caducidad de ese medio de control, en tanto tuvieron conocimiento de la sentencia penal que declaró responsable penalmente al general (r) Miguel Alfredo Maza Márquez a finales de noviembre de 2016.

Justamente, debido al conocimiento de esa decisión judicial que permitió advertir la responsabilidad de agentes del Estado y dejó en evidencia las falencias de la Policía Nacional, las accionantes presentaron el 23 de noviembre de 2018 la solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 19 de febrero de 2019 y, ante lo apretado de los términos, motivó que al día siguiente radicaran la demanda de reparación directa de manera oportuna.

Así, aunque se trata de un asunto que refiere a graves violaciones a los derechos humanos, no hay que perder de vista la regulación legal sobre caducidad del medio de control de reparación directa y las actuales reglas jurisprudenciales que aplican a la materia, dentro de ellas, que el plazo razonable de dos años para acudir a la jurisdicción no se cuenta necesariamente desde el momento en que se produjo el daño que origina el perjuicio, sino desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial”.(negrilla y subrayado fuera del texto) 63 A la demanda se anexó constancia expedida por el Procurador N.° 107 Judicial II para Asuntos Administrativos. 64Así consta en el sello de presentación personal en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca visible a folio 24 del cuaderno 1.

Radicación:25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Demandante: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación -Ministerio De Defensa -Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 21 grado, salvo que se trate de situaciones que se deban auscultar y definir de manera oficiosa65, sin embargo, habida cuenta que, en esta oportunidad, se profiere una sentencia de reemplazo y que, por ello, fueron vinculadas al proceso la ANDJE y la Previsora S.A., es necesario abordar los cargos formulados tanto en los recursos de alzada como en los escritos de intervención. 73.

La Nación -Policía Nacional apoyó su recurso en que: i) no es la llamada a suceder procesalmente al extinto DAS, pues ello le correspondió a la Unidad Nacional de Protección y, en todo caso, el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 creó un patrimonio autónomo administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. para atender los procesos judiciales y reclamaciones administrativas de la entidad suprimida; ii) el daño fue causado por un tercero; iii) no procedía el reconocimiento del lucro cesante en favor de las hijas del occiso, dado que no demostraron la dependencia económica de sus padres entre los 18 y los 25 años; y iv) no debió ser condenada en costas, por no haber actuado con temeridad o mala fe, además por verse afectado el erario, el sub lite implicaba un interés público. 74.

Las vinculadas ANJDE y La Previsora cuestionaron: i) su vinculación en segunda instancia, sin haberles notificado el auto admisorio de la demanda, por lo que se configuraron las causales de nulidad previstas en los numerales 2, 5 y 8 del artículo 173 de CGP; ii) la Unidad Nacional de Protección asumió funciones del DAS suprimido y por lo tanto hay falta de legitimación en la causa por pasiva del patrimonio autónomo; iii) las actuaciones que le puedan ser atribuibles al general Maza Márquez no comprometen a la institución, adicionalmente no se demostró la responsabilidad del Estado; y, iv) no se probaron los perjuicios materiales, además, el a quo erró al presumir la dependencia económica de las hijas del señor Peñaloza hasta los 25 años, cuando esta presunción sólo opera hasta los 18 años. 75.

Por su parte, las demandantes apelaron con el fin de que se acceda al pago de los perjuicios negados en la primera instancia, que correspondían a los de carácter moral en cuantía de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, [en tanto el a quo condenó a 100] y al lucro cesante en favor de la demandante Gloria Mercedes Rojas Escobar.

Igualmente, cuestionaron la tasación del lucro cesante a favor de las hijas del señor Peñaloza Sánchez porque, no se tuvo en cuenta su salario como rector, así como la decisión negativa del Tribunal respecto del perjuicio por afectación a la salud, a bienes constitucional y convencionalmente amparados, así como frente a las medidas de satisfacción solicitadas en la demanda. 76.

En ese sentido, salvo lo referente a la solicitud de nulidad que fue zanjada en el auto del 1º de julio de 2024, se resolverán los problemas jurídicos planteados, a saber: i)¿Es la Unidad Nacional de Protección la sucesora procesal del DAS y, por lo tanto, hay falta de legitimación en la causa por pasiva 65 Los cuales, por regla general, establecen la competencia del ad quem para ventilar la controversia, salvo que se trate de situaciones que se deban auscultar y definir de manera oficiosa.

Según el artículo 328 del CGP, “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. En cuanto al desarrollo jurisprudencial de este precepto, ver, entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de julio de 2024, exp. 70.692.

Radicación:25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Demandante: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación -Ministerio De Defensa -Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 22 de la Policía Nacional y de la Fiduciaria la Previsora S.A66? Si las respuestas son negativas, deberá analizarse si ii)¿Hay responsabilidad de las referidas entidades por el homicidio del señor Julio César Peñalosa Sánchez o se trató de un hecho de tercero o de actuaciones personales que no comprometen a las instituciones? En caso de concluirse que existe responsabilidad, se deberá establecer si iii) ¿Erró el a quo en su decisión sobre los perjuicios materiales e inmateriales, así como respecto de las medidas de satisfacción solicitadas? y iv)¿Erró el Tribunal al condenar en costas a la Policía Nacional en primera instancia? La legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional y la Fiduprevisora 77.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva de la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, la Subsección estima que, si bien el análisis se ha circunscrito a determinar si tiene la calidad de sucesora procesal del DAS67, en esta oportunidad reflexiona acerca de que, conforme a los hechos de la demanda68, dicha entidad tenía responsabilidades relacionadas con la seguridad para la manifestación política a realizarse aquel 18 de agosto. 66 Como vocera del patrimonio autónomo “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su fondo rotatorio” 67 Sentencia del 23 de septiembre de 2022 Sección Tercera, Subsección A. C.P Marta Nubia Velázquez Rico. 68 Los hechos 15, 16, 17 y 18 de la demanda relatan lo siguiente: (se transcriben literalmente incluyendo posibles errores) “15.

El jueves 17 de agosto de 1989, el comandante de la policía de Cundinamarca, Coronel Gustavo Leal, instruyó al Jefe Seccional del F2 que realizara labores de inteligencia en el casco urbano de la población. Así, expidió la Orden de Trabajo No. 048 para designar al Cabo Segundo Nelson Camacho Borrero como jefe de un grupo de cinco agentes que cumplirían dicha misión. 16.

En la tarde de este mismo día, el Capitán Luis Felipe Montilla Barbosa emitió la Orden de Servicio No. 005, mediante la cual se disponía que todas las autoridades debían mantener en el perímetro de Soacha entre el 17 y 19 de agosto de 1989, un operativo especial de orden público. 17. A las 8 de la mañana del viernes 19 de agosto de 1989, el entonces Director de la Policía Nacional General Miguel Antonio Gómez Padilla, envió al Coronel Leal el oficio No. 1952 donde le ordenaba tomar medidas tendientes a garantizar la integridad física del candidato presidencial.

Dicho oficio también fue enviado al Capitán Montilla, quien nombró al Cabo Segundo Josué Ariza Lancheros como jefe de un escuadrón de motociclistas cuya misión era practicar requisas, reportar las novedades y escoltar al candidato desde el CAI San Mateo hasta la plaza principal de Soacha. 18. Asimismo, fueron escogidos 86 hombres de los cuales 73 pertenecían a la Policía Nacional y 13 eran miembros de la escolta personal del senador y candidato presidencial.

A las cuatro de la tarde del mismo día, el Capitán Mantilla dispuso a su tropa de la siguiente manera:(i) 3 agentes en la Alcaldía Municipal de Soacha, (ii) 1 un francotirador en el cuarto piso en la sede de los Juzgados del Municipio de Soacha, (iii) 2 agentes frente a los Juzgados del Municipio de Soacha, (vi) 1 francotirador en la torre de la iglesia del Municipio de Soacha, (v) 1 oficial y 5 agentes para vigilar el recorrido a pie del senador y candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento, (vi) 10 agentes de la SIJIN vestidos de civil y con pancartas confundidos entre la multitud en los alrededores de la tarima en la plaza principal,(vii) 3 agentes de la SIJIN uniformados en el parque, (viii) 6 agentes frente al Colegio María Auxiliadora,(ix) 2 agentes en la esquina del Colegio, (x) 1 oficial y 10 agentes sobre la tarima donde el senador y candidato presidencial pronunciaría su discurso, (xi) 1 Suboficial y 10 agentes del escuadrón motorizado para escoltar al senador y candidato presidencial entre el CAI San Mateo y la plaza principal, (xii) 1 oficial y 15 agentes disponibles en el comando del distrito de policía y el CAI de la localidad.

(xiii) 13 escoltas del DAS y la Policía Metropolitana para seguir al senador y candidato presidencial desde Bogotá a Soacha, durante el evento y en el viaje de regreso”. Radicación:25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Demandante: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación -Ministerio De Defensa -Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 23 78.

Adicional a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-081 de 2024, en el ordinal tercero de la parte resolutiva, dispuso que la providencia de reemplazo que ponga fin a la segunda instancia debe resolver las apelaciones “sin desconocer la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, de tal forma que defina qué conceptos se reparan, el o los obligado(s) a hacerlo y la tasación de los perjuicios respectivos”.

Para llegar a esa determinación esa Corporación analizó el traslado de funciones del extinto DAS y en lo que se refiere a la de “llevar los registros delictivos” precisó que esta fue trasladada expresamente a la Policía Nacional por el Decreto 643 de 2004: “Ahora bien, para la Sala Plena resulta determinante que el Decreto 643 de 2004, que modificó la estructura del DAS, en el numeral 12 del artículo 2, señaló como función de esa entidad la de “llevar los registros delictivos”, la cual fue expresamente trasladada a la Policía Nacional en el artículo 3 del Decreto 4057 de 2011 que ordenó la supresión del DAS.

Es decir, el traslado de la función derivó en que específicamente respecto de la misma la responsabilidad deba ser asumida por la Policía Nacional, que en la actualidad es la encargada aún de llevar los registros delictivos en Colombia. Estos registros resultan relevantes porque, de cara a los días previos a la noche del 18 de agosto de 1989, existían varios reportes en los cuales se informaba de la posible comisión del atentado contra Luis Carlos Galán Sarmiento en el evento público de Soacha, sin que se actuara por el DAS ni por la Policía Nacional para evitar los hechos, aparejando con ello la consecuencia del magnicidio y del disparo que ocasionó posteriormente la muerte del concejal Julio César Peñaloza Sánchez”. 79.

En ese sentido, la Policía Nacional tiene legitimación en la causa por pasiva porque, se reitera, según se expresa en los hechos de la demanda, esa entidad tenía responsabilidades propias respecto de la seguridad para el evento político a efectuarse. Adicionalmente, le fue trasladada la función de llevar los registros delictivos, la cual, la Corte Constitucional, en el fallo de tutela, considera que resulta relevante para el caso en tanto existía información previa sobre la posible comisión del atentado. 80.

Respecto de la Fiduciaria la Previsora S.A., en los recursos de alzada, tanto la demandada como las vinculadas coinciden en afirmar que fue la Unidad Nacional de Protección la entidad que asumió funciones del DAS en lo atinente a la seguridad de personas diferentes a presidente de la República y su familia, vicepresidente y su familia, ministros y expresidentes de la República y que, en consecuencia, sería la legitimada para comparecer al proceso.

Para desatar este punto, se retomará en lo pertinente, el análisis efectuado por la Sala en la sentencia objeto de reemplazo, el cual debe ser complementado con el realizado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-081 de 2024 y las reflexiones adicionales de la Sala al respecto. 81. El presidente de la República, a través del Decreto Ley 4057 del 31 de octubre de 2011, suprimió el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS– y, con el fin de garantizar la eficiencia de los servicios que este prestaba, dispuso la redistribución de sus funciones entre otras entidades del Estado.

En tal contexto, en virtud del artículo 369 ibidem, asignó las funciones del suprimido 69 “Artículo 3. Traslado de funciones. Las funciones que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así: 3.1 Las funciones de control migratorio de nacionales y extranjeros y los registros de identificación de extranjeros de que trata el numeral 10 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 y las demás disposiciones sobre la materia, se trasladan a la Unidad Administrativa Especial Radicación:25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Demandante: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación -Ministerio De Defensa -Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 24 DAS a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a la Policía Nacional, a la Unidad Nacional de Protección y a la Fiscalía General de la Nación. 82.

A cada entidad se le confirió una función derivada del artículo 2 del Decreto 643 de 2004, así: Entidad Función Unidad Administrativa Especial Migración Colombialesa Ejercer el control migratorio de nacionales y extranjeros y llevar el registro de identificación de extranjeros70. Fiscalía General de la Nación Ejercer funciones de Policía Judicial, en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, para investigaciones de carácter criminal, relacionadas con la naturaleza y finalidad institucionales71.

Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Llevar los registros delictivos y de identificación nacionales, y expedir los certificados judiciales, con base en el canje interno y en los informes o avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales de la República72. Unidad Nacional de Protección Brindar seguridad al presidente de la República y su familia, Vicepresidente y su familia, Ministros y ex Presidentes de la República; la información Migración Colombia, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, que se creará en decreto separado. 3.2 La función comprendida en el numeral 11 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 de Policía Judicial para investigaciones de carácter criminal, y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Fiscalía General de la Nación en armonía con lo dispuesto en el artículo 251 de la Constitución Política. 3.3 La función comprendida en el numeral 12 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

Una vez culminado el proceso de incorporación de los servidores del DAS necesarios para la prestación del servicio a la planta de personal del Ministerio de Defensa Policía Nacional, así como el traslado de los elementos, bienes y equipos, las autoridades judiciales continuarán remitiendo los informes y avisos necesarios para que el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional mantenga actualizados los registros delictivos y de identificación de nacionales y expida los certificados judiciales.

Para el efecto, se suscribirá un acta de inicio por parte del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión y el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, el traslado se comunicará a la comunidad en general y a las autoridades correspondientes. El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional garantizará que la información contenida en las bases de datos mantenga los niveles de seguridad requeridos de acuerdo a su naturaleza.

Igualmente, en desarrollo de esta función el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional deberá garantizar el acceso y consulta a la información en línea a la Fiscalía General de la Nación y demás autoridades que ejerzan funciones de Policía Judicial y autoridades administrativas que en razón a sus funciones y competencias lo requieran; los titulares de los datos tendrán acceso a la información correspondiente a su certificado Judicial en los mismos términos y condiciones señalados en las normas vigentes. 3.4 La función comprendida en el numeral 14 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004, en el Decreto 1700 de 2010 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Unidad Administrativa denominada Unidad Nacional de Protección que se creará en decreto separado”.

(negrilla fuera del texto). 70Decreto 643 de 2004, artículo 2, numeral 10. 71Decreto 643 de 2004, artículo 2, numeral 11. 72Decreto 643 de 2004, artículo 2, numeral 12. Radicación:25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Demandante: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación -Ministerio De Defensa -Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 25 relacionada con su seguridad tiene reserva legal73 83.

El mismo artículo 1874 del Decreto Ley 4057 de 2011 señaló que i) el DAS quedaría a cargo de los procesos judiciales y reclamaciones en su contra hasta que culminara el proceso de supresión; luego de lo cual ii) tales asuntos “en curso” recaerían sobre las entidades del poder ejecutivo a las cuales se les hubiesen asignado las funciones del DAS y iii) si tales controversias versaban sobre una función que no fue asumida por una entidad de la rama ejecutiva el Gobierno nacional determinaría la entidad que se ocuparía de ellos. 84.

Luego, el artículo 775 del Decreto 1303 de 2014 -reglamentario del Decreto 4057 de 2011- dispuso, de un lado, que los procesos y conciliaciones judiciales que a esa fecha no hubiesen sido recibidos por las entidades a las que se les reasignaron las funciones del DAS debían ser entregados a estas – incluida la Fiscalía General de la Nación-76; además, tratándose de asuntos “que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores” serían asumidos por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.

De otro lado, el Congreso de la República expidió la Ley 1753 de 201577, la cual, en su artículo 238, dispuso que un patrimonio autónomo administrado por la fiduciaria La Previsora S.A. se ocuparía de los procesos judiciales que no guardaran relación con las funciones trasladadas a las 73Decreto 643 de 2004, artículo 2, numeral 14. 74 “Decreto-Ley 4057 de 2011.

Artículo 18. Atención de procesos judiciales y de cobro coactivo. Los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral, contractual y de cobro coactivo en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio quedarán a su cargo hasta la culminación del proceso de supresión. Al cierre de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) los procesos y demás reclamaciones en curso serán entregados a las entidades de la Rama Ejecutiva que hayan asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal.

Si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva el Gobierno nacional determinará la entidad de esta Rama que los asumirá. (…)” 75 “Decreto 1303 de 2014. Artículo 7. Procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en curso en los que sea parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS que aún no han sido recibidos por las entidades que asumieron las funciones, Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo señalado en el numeral 3.2., del artículo 3° del Decreto-ley 4057 de 2011, serán entregados a estas entidades por el Director del DAS en proceso de supresión debidamente inventariados y mediante acta, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza, objeto o sujeto procesal.

Igualmente, los procesos que tengan relación con los servidores públicos del DAS incorporados a otras entidades de la Rama Ejecutiva deberán ser asumidos por la entidad receptora. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores deberán ser entregados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que continúe con la defensa de los intereses del Estado, para efectos de lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público proveerá los recursos presupuestales necesarios” (se destaca). 76 No obstante, cabe advertir que el artículo 7 del Decreto 1303 de 2014 fue inaplicado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación mediante auto del 22 de octubre de 2015 (exp. 54001-23-31-000-2002-01809-01 (42523), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa), por resultar contrario al artículo 18 del Decreto–Ley 4057 de 2011 e incompatible con un artículo posterior del mismo Decreto 1303 de 2014 (artículo 9, norma esta que fue derogada por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015).

Igualmente, dicha norma fue suspendida por la Sección Primera de esta Corporación, a través de auto del 27 de enero de 2017, exp. 11001-03-24-000-2014- 00630-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. Ambas decisiones tuvieron como fundamento que la Fiscalía General de la Nación no era una entidad de la rama ejecutiva, por tanto, el presidente de la República no se encontraba facultado para asignarle los procesos del extinto DAS.

En todo caso, este aspecto fue resuelto por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 que asignó los procesos de la suprimida entidad a un patrimonio autónomo en los asuntos que no guardaran relación con las funciones trasladadas a las entidades receptoras o que carecieran de autoridad administrativa responsable. 77Ley declarada exequible al desestimar los vicios de forma alegados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-087-16 del 24 de febrero de 2016, MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Radicación:25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Demandante: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación -Ministerio De Defensa -Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 26 entidades receptoras o que por cualquier otra razón carecieran de autoridad administrativa responsable. 85. Es así como el 15 de enero de 201678, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en calidad de fideicomitente, Fiduciaria La Previsora S.A., en condición de fiduciaria, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como beneficiaria, celebraron el contrato de fiducia mercantil 6.001-201679.

Posteriormente, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, mediante el artículo 1 del Decreto 108 del 22 de enero de 2016 y, con la salvedad de que fueran atendidos y pagados con cargo al patrimonio autónomo creado por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, asignó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado los procesos judiciales en los que se desvinculara a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del DAS y los que no guarden relación con funciones trasladadas a las entidades receptoras80. 86.

No obstante, cabe advertir que el parágrafo 3 del artículo 6 del Decreto 4085 de 201181 señaló que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en ningún caso tendría la condición sustancial de parte demandada en los procesos que se adelanten contra las demás entidades públicas, razón por la cual contra ella no podían dirigirse pretensiones ni ser convocada a los procesos a ningún título y en ningún caso asumiría las obligaciones patrimoniales de las entidades públicas en cuyo nombre actuara.

De ahí que la representación 78Según el documento publicado en la página web del SECOP I (Sistema Electrónico de Contratación pública): https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-4-4606599 79 “CLÁUSULA SEGUNDA – OBJETO: Constitución de un patrimonio autónomo para la atención de los procesos judiciales, pago de sentencias, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S. y/o su Fondo Rotatorio, que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención, en cumplimiento del artículo 238 de la ley 1753 de 2015 ‘Plan Nacional de Desarrollo 2014/2018’” 80 “Decreto 108 de 2016.

Artículo 1°. Asignación de procesos. Asígnense a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que sean atendidos y pagados con cargo al patrimonio autónomo cuya creación fue autorizada por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, los procesos judiciales entregados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, en los casos en que la Fiscalía sea excluida como parte procesal por decisión del juez de conocimiento”.

(se destaca). “Ley 1753 de 2015. Artículo 238. Para efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 18 del Decreto ley 4057 de 2011 y 7 y 9 del Decreto número 1303 de 2014, autorícese la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo.

Para todos los efectos legales la representación de dicho patrimonio autónomo la llevará la sociedad fiduciaria, quien se encargará de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención. Los recursos serán invertidos observando los criterios de seguridad, solidez y rentabilidad de acuerdo con lo que para el efecto se establezca en el contrato de fiducia mercantil”.

(se destaca). 81 “Decreto 108 de 2016. Artículo 1°. Asignación de procesos. Asígnense a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que sean atendidos y pagados con cargo al patrimonio autónomo cuya creación fue autorizada por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, los procesos judiciales entregados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, en los casos en que la Fiscalía sea excluida como parte procesal por decisión del juez de conocimiento”.

(se destaca) Radicación:25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Demandante: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación -Ministerio De Defensa -Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 27 judicial del patrimonio autónomo creado en atención a lo previsto en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, se radica en la respectiva entidad fiduciaria, por manera que es por su intermedio que debe acudir a los procesos contra el extinto DAS, que no guarden relación con las funciones trasladadas a las entidades receptoras o que por cualquier otra razón carecieran de autoridad administrativa responsable, sin que deba vincularse a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. 87.

En ese orden de ideas, se evidencia que los procesos promovidos en contra del extinto DAS, que versaran sobre asuntos cuya naturaleza no correspondiera con las funciones que fueron trasladadas a las entidades señaladas en el Decreto-ley 4057 de 2011, debían ser atendidos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado desde la supresión de la entidad -11 de julio de 2014- y hasta el 15 de enero de 2016, cuando se constituyó el patrimonio autónomo previsto en el artículo 238 de la Ley 1753 de 201582.

A partir de la constitución del patrimonio autónomo, por mandato legal, los referidos procesos deben ser atendidos por el Patrimonio Autónomo “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y su Fondo Rotatorio”, cuya vocera es la Fiduciaria La Previsora S.A. 88. Con fundamento en lo anterior, en los procesos que versen sobre funciones asignadas a Migración Colombia, a la Unidad Nacional de Protección y a la Policía Nacional serán estas las entidades llamadas a suceder procesalmente al DAS.

En los que se refieran a funciones distintas a las trasladadas a estas entidades, debe vincularse al proceso al patrimonio autónomo señalado por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, a través de su vocera Fiduprevisora S.A. 89. En el presente asunto no se reúnen los presupuestos del artículo 18 del Decreto 4057 de 2011 –en concordancia con el artículo 3 ibidem-, dado que el proceso no estaba en curso para cuando se suprimió el DAS y la Policía Nacional no asumió las funciones de protección de personas para sucederlo procesalmente, según la disposición legal en mención. Sobre el particular se tiene que, con ocasión de la supresión del DAS, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto-Ley 4057 de 2011, en concordancia con el artículo 3 del mismo Decreto, a la Policía Nacional le fueron asignadas las funciones correspondientes a llevar los registros delictivos y de identificación nacionales y a expedir los certificados judiciales, con base en los informes o avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales, no así la de protección de funcionarios. 90.

Por su parte, según lo previsto en los artículos 3 y 18 del Decreto-ley 4057 de 2011, a la Unidad Nacional de Protección le fue asignada la función de brindar seguridad al presidente de la República y su familia, vicepresidente y su familia, ministros y ex presidentes de la República; es decir, no comprendía a personas como el fallecido senador Luis Carlos Galán Sarmiento ni el concejal Julio César Peñaloza Sánchez. 82 Así lo ha interpretado la Sección Tercera de esta Corporación, Subsección A, en el auto del 31 de enero de 2019, exp. 440012331000201000028 01 (46254);

Subsección C, auto del 14 de enero de 2020, exp. 70001-23-31-000-2006-00408-01 (52865), CP: Jaime Enrique Rodríguez Navas; entre otros Radicación:25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Demandante: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación -Ministerio De Defensa -Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 28 91.

De modo que la sucesión procesal del DAS por los hechos objeto de la presente demanda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del Decreto-Ley 4057 de 2011, en concordancia con el artículo 3 ibidem, no le correspondía ni a la Policía Nacional ni a la Unidad Nacional de Protección ni a ninguna de las otras entidades receptoras de funciones allí mencionadas. 92.

Ahora bien, sobre la función de protección anteriormente analizada no se identifica una diferencia con el análisis realizado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-081 de 2024. En lo que atañe a la de “llevar los registros delictivos” el estudio de la Sala también converge con el de esa Corporación en que se trata de una función expresamente asignada a la Policía Nacional por el Decreto 643 de 2024.

Sin embargo, para la Corte, la consecuencia que de allí se deriva es que esa entidad es la llamada a responder patrimonialmente por las acciones u omisión en que incurrieron los agentes del DAS los días previos y la noche del 18 de agosto de 1989 en la cual se materializó el atentado en Soacha. 93. No obstante, para ese Colegiado el traslado de la función de “llevar los registros delictivos” no conduce indefectiblemente a concluir que la vinculada carece de legitimación en la causa, puesto que sobre la función de protección a personas distintas al presidente de la República y su familia, vicepresidente y su familia, ministros y ex presidentes de la República, la función no fue trasladada y, en ese sentido, el llamado a responder es el patrimonio autónomo “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y su Fondo Rotatorio”, cuya vocera es la Fiduciaria La Previsora S.A. 94.

Con todo, en esta oportunidad la Subsección debe complementar el análisis para señalar que los hechos planteados en la demanda dan cuenta de que el homicidio del señor Julio César Peñaloza Sánchez, se produjo en el contexto de un plan para llevar a cabo un crimen en el que participaron funcionarios del DAS83. En ese sentido, tratándose de la perpetración de un delito, se descarta la posibilidad de que se trate de una función trasladable a otra entidad.

En estas condiciones, se constata la legitimación en la causa por pasiva en cabeza del DAS y, por consiguiente, de la Fiduciaria La Previsora S.A., como se analizó previamente. 95. En conclusión, las preguntas del primer problema jurídico se responden en forma negativa para señalar que tanto en el caso de la Nación -Policía Nacional como de la Fiduprevisora SA, se satisface la exigencia de legitimación en la causa por pasiva.

En ese sentido, se debe proceder con el análisis del segundo cuestionamiento. La responsabilidad del DAS [y la Fiduciaria La Previsora S.A. como sucesora procesal] y de la Policía Nacional 96. Esta Corporación ha señalado84 que, en los casos de actos violentos de terceros, pero en los que ha incidido de modo relevante la intervención de 83 Hechos 14- 33 de la demanda. 84 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero Bogotá, rad. 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988).

La sentencia consideró: “El Consejo de Estado ha declarado la responsabilidad del Estado con fundamento en la falla del servicio cuando se han perpetrado actos violentos de terceros por parte de agentes no estatales en los que ha incidido Radicación:25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Demandante: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación -Ministerio De Defensa -Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 29 agentes estatales o cuando el acto violento es perpetrado por agentes no estatales y el mismo era previsible y resistible para el Estado, la responsabilidad opera a partir de la falla del servicio.

En ese sentido, se procederá a estudiar si de acuerdo con el acervo probatorio, se determina que las entidades demandadas y vinculadas incurrieron acciones u omisiones que les puedan ser imputables a través de este título como lo concluyó el a quo o si se trató de un hecho de un tercero o un acto realizado a título personal por el exdirector del DAS. 97.

Con la demanda se aportaron pruebas documentales, en particular, providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia en el proceso penal seguido contra el general en retiro Miguel Alfredo Maza Márquez.85 Por auto del 30 de mayo de 202586, se decretaron como pruebas de oficio, la copia de los expedientes de los procesos penales que se adelantaron con ocasión del fallecimiento de Julio César Peñaloza Sánchez, para lo cual se ordenó oficiar a la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal y a la Fiscalía 190 de la Dirección Especializada contra las Violaciones de los Derechos Humanos, documentos que fueron allegados al proceso. 98.

Para su apreciación, la Sala retomará lo considerado por la jurisprudencia respecto de la valoración probatoria en casos de graves violaciones de derechos humanos. La Corte Constitucional ha señalado que, en estos procesos, frente a la demostración de la acción u omisión del Estado, el juez contencioso debe flexibilizar los estándares demostrativos.

En ese sentido, en la sentencia T-214 de 2020, esa Corporación precisó que, entre otros aspectos, el juez debe de modo relevante la intervención estatal. Tal es el caso de la toma armada del Palacio de Justicia por parte del movimiento insurgente -M-19-, ocurrida el 6 y 7 de noviembre de 1985, en la que se reprochó no solo la omisión del Estado en las medidas de seguridad brindadas al complejo judicial y a las personas que laboraban al interior del recinto, sino la actuación de la fuerza pública al desplegar el operativo de resistencia y recuperación del Palacio de Justicia, sin tener en cuenta las garantías mínimas que debían brindarse a los civiles que adentro del recinto judicial se encontraban (…) La declaratoria de responsabilidad del Estado opera también a partir del análisis de la falla del servicio cuando el daño se produce como consecuencia del acto violento perpetrado por agentes no estatales y el mismo era previsible y resistible para el Estado; contrario sensu, se podría configurar una causal excluyente de responsabilidad para la entidad estatal.

Ser irresistible es la imposibilidad del obligado de llevar a cabo el comportamiento legal esperado y la imprevisibilidad ocurre cuando no es posible contemplar por anticipado su ocurrencia, esto es, el acontecimiento sucedió de manera súbita y repentina. Por tanto, sólo cuando la entidad demandada conoció oportunamente de la posible ocurrencia de un acto violento proveniente de un tercero, tenía la competencia y la capacidad real de poner en obra medios, instrumentos, recursos y estrategias para anticiparse, evitar o mitigar los efectos lesivos de dicho acto, pero omitió ejercer oportunamente sus deberes jurídicos, deberá ser declarado responsable si el acto violento tiene lugar y los daños se concretan (…) En conclusión, frente a los actos violentos de terceros, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado considera que el concepto de falla del servicio opera como fundamento de reparación cuando: i) en la producción del daño estuvo suficientemente presente la complicidad por acción u omisión de agentes estatales; ii) se acredita que las víctimas contra quienes se dirigió de modo indiscriminado el ataque habían previamente solicitado medidas de protección a las autoridades y estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que su omisión es objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante); iii) la población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas; no obstante, el acto terrorista era previsible, en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque; y iv) el Estado omitió adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por este”. 85 Con la demanda se aportaron la sentencia del 23 de noviembre de 2017 y los Autos del 27 de enero y 16 de febrero de 2025, proferidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 86 SAMAI, índice 65, Auto que decreta pruebas.

Radicación:25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Demandante: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación -Ministerio De Defensa -Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 30 reconocer la preponderancia de la prueba indiciaria, aumentar el estándar probatorio del Estado como demandado en el proceso de reparación directa y hacer uso de la prueba aportada a los procesos penales y disciplinarios correspondientes87. 99.

Esta Subsección88, en punto de la flexibilidad, también ha considerado que los elementos recaudados y las decisiones adoptadas en un proceso penal se deben valorar como pruebas documentales en el proceso de reparación y son suficientes para endilgar responsabilidad siempre que logren estructurar sus elementos, bajo las reglas de la sana crítica: ¨(…) Adicionalmente, esta Sección ha acudido a la “flexibilización probatoria” para: i) declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación con base en las pruebas recaudadas y las decisiones adoptadas en un proceso penal, en el sentido de considerar que se deben valorar como pruebas documentales en el proceso de reparación y suficientes para endilgar responsabilidad siempre que logren estructurar los elementos de responsabilidad estatal bajo las reglas de la sana crítica; ii) privilegiar con base en las reglas de la experiencia las pruebas que acrediten un grado superior de probabilidad lógica o de probabilidad prevaleciente, en los eventos en que las pruebas recaudadas en el proceso soporten varias hipótesis; iii) valorar con especial relevancia los indicios al momento de determinar la responsabilidad patrimonial de la Nación en los casos en los cuales no puede identificarse a los autores de una ejecución extrajudicial, sumaria o arbitraria, eventos en los que la prueba indiciaria “resulta idónea y única”; iv) valorar las pruebas relacionadas con la demostración de hechos dañosos a la luz de patrones delictivos, bajo la premisa que para demostrar la responsabilidad extracontractual del Estado no exige el mismo grado de individualización de los actores y la determinación de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos que se requiere para endilgar responsabilidad penal ( )”.

(subrayado y negrilla fuera del texto) 100. Habiendo precisado el criterio de valoración, se anticipa que, conforme a los medios de prueba obrantes en el proceso, la Sala verifica que tanto la demandada como la vinculada incurrieron en la falla del servicio que llevó a que se produjera el homicidio de Julio César Peñaloza Sánchez. En el caso del DAS, representado en el proceso por la Fiduciaria La Previsora S.A. como sucesora procesal, en cuanto está demostrada la participación de sus funcionarios en el plan de criminal que llevó al magnicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento, en medio del cual se produjo el homicidio y, respecto de la Policía Nacional, porque, conociendo de antemano las amenazas y fallidos atentados contra el entonces candidato presidencial, no garantizó la seguridad en la plaza central de Soacha, en la que se llevaría a cabo la manifestación política el 18 de agosto de 1989. 101.

Respecto del extinto DAS, en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 23 de noviembre de 2016, se constató la muerte de Julio César Peñaloza Sánchez como consecuencia de las heridas sufridas el 18 de agosto 87 Corte Constitucional, sentencia T- 214 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo, en la providencia se precisó que: “en materia de procesos que involucran graves violaciones de derechos humanos, el juez debe, entre otros;

(i) flexibilizar los estándares probatorios; (ii) reconocer la preponderancia de la prueba indiciaria; (iii) hacer uso de las inferencias judiciales razonables; (iv) aumentar el estándar probatorio del Estado como demandado en el proceso de reparación directa; (v) eventualmente exigirle al Estado que demuestre que no cometió una ejecución extrajudicial; y (vi) hacer uso de las pruebas aportadas a los procesos penales y disciplinarios correspondientes.” En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias SU- 062 de 2018 M.P. Alejandro Linares Cantillo y SU- 060 de 2021.

M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 88Consejo de Estado, sección tercera, subsección A. C.P. José Roberto Sáchica Méndez, rad., 15001-23-31-000-2010-01429-01 (62.821). Radicación:25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Demandante: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación -Ministerio De Defensa -Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 31 de 198989.

En cuanto a la intervención de funcionarios de la referida entidad, esa Corporación en la mencionada providencia concluyó que la participación consistió en el debilitamiento del esquema de protección del candidato presidencial, al punto que, en contravía de lo solicitado por este, su escolta fue aminorada. Se asignó un líder sin la suficiente preparación que facilitó la ejecución del magnicidio.

Esta fue una decisión deliberada y planificada como parte de una estrategia para facilitar la ejecución del delito, al extremo que, Jacobo Alfonso Torregrosa Melo, quien fue asignado como cabeza del grupo de escoltas, conocía al sicario que disparó en contra del candidato presidencial y el concejal. 102. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia llegó a las siguientes conclusiones que tienen especial relevancia para este proceso, en cuanto encontró demostrado lo siguiente90: “(i) Que la orden de ultimar a Luis Carlos Galán Sarmiento provino de Pablo Emilio Escobar Gaviria, por lo que tras frustrarse un primer atentado en la ciudad de Medellín, se realizaron varias reuniones para planear otro, así que en una de ellas, con la asistencia de Escobar Gaviria y Gonzalo Rodríguez Gacha, se decidió que este último fuera el encargado de la ejecución material del homicidio, quien a su vez, aprovechando que era el principal financiador de las autodefensas del Magdalena medio, comandadas por Henry de Jesús Pérez Durán, le encomendó a éste esa misión, gracias a la logística delincuencial que poseía, el cual a su vez designó a Jaime Eduardo Rueda Rocha para que en efecto llevara a cabo el ataque;

(ii) Que en el inmediato pasado las autodefensas del Magdalena medio habían atentado contra la vida de los miembros del movimiento Nuevo Liberalismo orientado por Luis Carlos Galán Sarmiento, a raíz de las ideas políticas que difundían y que particularmente se dirigían a combatir la corrupción, el crimen organizado y el narcotráfico; (iii) Que Jaime Eduardo Rueda Rocha tenía conexiones directas con el DAS para obtener información sobre la actividad pública de Luis Carlos Galán Sarmiento, a fin de poder ejecutar exitosamente el atentado;

(iv) Que parte del plan para atentar contra Luis Carlos Galán Sarmiento consistía en cambiarle y debilitarle su escolta, por lo que se debía contar con la participación del DAS, organismo encargado de su seguridad; (v) Que Luis Carlos Galán Sarmiento había recibido amenazas contra su vida y que el DAS estaba en el deber legal de garantizarle la seguridad;

(vi) Que Miguel Alfredo Maza Márquez injustificadamente cambió al jefe del esquema de seguridad de Luis Carlos Galán Sarmiento y en su reemplazo directamente designó a Jacobo Alfonso Torregroza Melo; 89 En la página 93 de la providencia se indica lo siguiente: “De Julio César Peñaloza Sánchez se acreditó que fue Concejal suplente del Nuevo Liberalismo en el municipio de Soacha (Cundinamarca) y que su muerte ocurrió el 23 de agosto siguiente, es decir, cinco días después del atentado, y que la causa del deceso, tal como lo muestra el protocolo de necropsia, fue “por hipertensión endocraneana secundaria a laceración, edema y contusión cerebrales por trauma craneoencefálico por proyectil de arma de fuego”.

También se allegó el registro civil de defunción 772033, protocolizado el 24 agosto 1989 en la Notaría 32 del Círculo de Bogotá”. En el expediente allegado por la Fiscalía correspondiente al proceso 297, el cual puede consultarse en SAMAI índice 78 en la carpeta “OTROS” documento “RADICADO 297 CUADERNO 2 A” pp 257-259, folios 237 y ss obra el protocolo de necropsia. 90 Ibid., pp 206-210 Radicación:25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Demandante: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación -Ministerio De Defensa -Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 32 (vii) Que Luis Carlos Galán Sarmiento nunca solicitó al DAS el cambio de su jefe del esquema de seguridad, pues solo pidió que se le reforzara su protección y se le mejorara la dotación a sus escoltas;

(viii) Que Jacobo Alfonso Torregroza Melo no tenía la capacitación necesaria para ejercer la función de jefe de un esquema de seguridad y además había sido investigado penal y disciplinariamente por faltas graves cuando fue oficial de la Policía Nacional; (ix) Que no obstante que Luis Carlos Galán Sarmiento le pidió directamente a Miguel Alfredo Maza Márquez que le reintegrara al anterior jefe de su esquema de seguridad, Maza Márquez le manifestó que Jacobo Alfonso Torregroza Melo era su "hombre de confianza” así que “pondría las manos por él en el fuego";

(x) Que Jaime Eduardo Rueda Rocha, autor material del atentado contra Luis Carlos Galán Sarmiento, se conocía con Jacobo Alfonso Torregroza Melo, al punto que como el primero fue capturado dentro la investigación que se le adelantó por la muerte de Galán Sarmiento, le pidió a Torregroza Melo que le hiciera un favor cuando estaba en la cárcel;

(xi) Que Jacobo Alfonso Torregroza Melo no coordinó con las autoridades de Soacha la seguridad de Luis Carlos Galán Sarmiento para el día de los hechos; así mismo, envío dos de los escoltas del político al municipio de Villeta, donde al día siguiente daría un discurso público; intentó cambiar a los escoltas más antiguos de Galán Sarmiento; no subió a la tarima donde éste fue atacado, a pesar de que era su deber hacerlo por tratarse del jefe del esquema de seguridad; momentos antes del ataque se alejó de dicho sitio; tras haber sido herido Galán, se mantuvo pasivo en lugar de auxiliarlo y; por último, el informe inicial que presentó para reportar sus actividades el día del atentado no reflejó lo que en realidad había sucedido;

(xii) Que el día de los hechos Jacobo Alfonso Torregroza Melo alardeó de que en Soacha tenía toda la seguridad de Luis Carlos Galán Sarmiento bajo absoluto control; (xiii) Que Miguel Alfredo Maza Márquez tenía conocimiento del atentado que se iba a perpetrar contra Luis Carlos Galán Sarmiento y; (xiv) Que Miguel Alfredo Maza Márquez desvió la investigación que se adelantó por la muerte de Luis Carlos Galán Sarmiento sindicando a personas inocentes e impidiendo que se judicializaran a los verdaderos responsables”.

(subrayado y negrilla fuera del texto). 103. Para la Sala, conforme al fallo penal ejecutoriado91, es claro que funcionarios del DAS tuvieron participación en el plan delictivo que llevó a los sucesos del 18 de agosto de 1989 y al homicidio de Julio César Peñaloza Sánchez. Contrario a lo sostenido por el apoderado de la fiduciaria La Previsora S.A., no se trató de un acto personal del director de DAS, sino de acciones desarrolladas por este, prevalido de su cargo, como director de la entidad demandada, en connivencia con las organizaciones criminales que planearon y ejecutaron el hecho delictivo.

No fue, por ende, una conducta desligada de sus funciones, pues fue precisamente en el marco de estas, que se efectuó el debilitamiento del esquema de seguridad del candidato presidencial. 91 En la sentencia se precisa que: “Significa lo anterior, de un lado, que ante la persistencia de la omisión legislativa y hasta tanto el Congreso de la República no legisle en tal sentido, ese tipo de recursos o impugnaciones en sede de los procesos de única instancia adelantados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, acorde con la Constitución Política y la ley vigente, son improcedentes y; de otra parte, fue legítimo adelantar la presente acción penal en única instancia y por ende, contra el fallo que se está emitiendo no procederá recurso alguno”.

Radicación:25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Demandante: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación -Ministerio De Defensa -Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 33 104. En cuanto a la responsabilidad de la Policía Nacional, la providencia del 23 de noviembre de 201692 también aporta elementos relevantes sobre la poca presencia de miembros de dicha institución en el evento a realizar el 18 de agosto de 1989.

Al respecto, se consideró lo siguiente (transcrito en su tenor literal): “De otra parte, con la previa aclaración de que en esta actuación no se juzga la eventual existencia de ilícitos acuerdos entre miembros de la Policía Nacional o militares con los autores intelectuales, ni los ejecutores del plan criminal que derivó en el atentado contra Luis Carlos Galán Sarmiento, no puede perderse de vista que la avanzada de Torregroza Melo a Soacha en realidad fue una simple fachada para evitar sospechas de los escoltas, pues se tienen las declaraciones de asistentes a la manifestación en Soacha, entre ellas, las de José Quintero Moreno, un espontáneo asistente, y de Juan Francisco Lozano Ramírez, para entonces activista político del nuevo liberalismo, quienes patentizaron la notoria ausencia de seguridad policiva y militar en el evento.

A este respecto, Pedro Nel Angulo Bonilla, miembro del esquema de seguridad de Luis Carlos Galán Sarmiento, añadió: "si hubiera existido alguien del DAS o de otra entidad, estuviera o hubieran aparecido en las tantas fotografías que aparecieron en las revistas CROMOS o VEA o también en el video que realizó el camarógrafo personal del doctor".

Tal presencia policial o militar ni siquiera se acredita con las declaraciones de algunos pocos agentes de policía que supuestamente estuvieron presentes en la plaza de Soacha y escuchados en la investigación93, quienes en todo caso y curiosamente, nada vieron ni les consta, pues dijeron que estaban en lugar oscuro, tapados por árboles o vehículos, o controlando la multitud luego del atentado.

Tan solo coincidieron en señalar que la tarea que desempeñaban les había sido impartida por el Comandante de la Estación”. (subrayado y negrilla fuera del texto). 105. De otra parte, en el expediente allegado por la Fiscalía 128 de la Dirección Especializada contra las Violaciones de los Derechos Humanos –(DECVDH) obra resolución calendada el 31 de mayo de 202194 dentro del sumario 11001606606419890000297 adelantado por el homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento y otros, proferida por la Fiscalía 190 adscrita a dicha dirección. Las diligencias corresponden a la investigación seguida contra Argemiro Serna Arias, Óscar Eduardo Peláez Carmona y Héctor Ernesto Muñoz Hortua, quienes para el 18 de agosto de 1989 ocupaban los cargos de subcomandante del Departamento de Policía de Cundinamarca -DECUN, director de la Dijín de Bogotá y detective del Departamento Administrativo de Seguridad, respectivamente. 106.

En la citada providencia, en la cual se calificó el mérito del sumario y se profirió resolución de acusación95, se resaltan elementos que son demostrativos 92 Ibid., pp 177-178 93 La sentencia cita los testimonios de Ricardo Garzón Barón, Julio César Garcés Rueda, Edgar García Rodríguez, Julio César González Vásquez, Luis Adelmo Herrera Firela, Pastor Ladino Vega, Pedro Enrique Maldonado Peña, Luis Ernesto Marín Prada, Miguel Martínez, José Alirio Moreno Arias, Miguel Arcángel Moreno Carvajal, Carlos Eduardo Parra Rodríguez, Edgar Andrés Poveda, Jeaneth Ruiz Reinoso, Cristóbal Rincón Núñez, Julio Vicente Rodríguez Rozo, Carmen Julia Sanabria Herrera, José Helí Téllez Landínez, Antonio Valderrama Trujillo, José Miguel Vanegas Ávila, entre otros. 94 SAMAI, índice 00078, carpeta, OTROS, documento “RADICADO 297 CUADERNO 127, folios 1-300 y documento “RADICADO 297 CUADERNO 128”, folios 1-15. 95 Mediante la resolución de 10 de octubre de 2022 la Fiscalía 95 de la unidad delegada de fiscalías ante el Tribunal Superior de Bogotá, se confirmó en su integridad la decisión del 31 de Radicación:25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Demandante: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación -Ministerio De Defensa -Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 34 de que, por parte de la Policía Nacional, se enervaron las medidas de protección, no se realizaron las coordinaciones necesarias para el evento a realizarse el 18 de agosto de 1989 y no había suficiente fuerza pública.

Al respecto, la resolución, frente a la presunta responsabilidad del general retirado Serna Arias, precisó lo siguiente (transcrita en su tenor literal): “Se puede inferir válidamente, de los referidos hechos probados, un claro nexo de causalidad entre la actuación del mencionado SERNA ARIAS en su condición de Subcomandante de la DECUN y el resultado letal del atentado contra la vida del precandidato GALÁN SARMIENTO, en cuanto sus acciones tendieron, no por azar, a enervar todas las medidas de protección para que se pudiera cumplir con la finalidad criminal.

Ya que abstenerse de efectuar las coordinaciones necesarias para realizar el hecho, y contribuir o asegurarse de que no existiera la suficiente fuerza en la plaza ordenando el retiro de la contraguerrilla para minimizar la protección del candidato, además, de adulterarse los libros para aparentar un efectivo servicio no son actos producto de la negligencia o desidia, sino el resultado de una concertación con quienes tenía un compromiso de coadyuvar sus planes, por ser otro más de los oficiales cooptados con ese fin”96. 107.

En lo que se refiere a las medidas tomadas por la Policía de Cundinamarca frente a la manifestación política a realizar, concluye que no se adelantaron acciones acordes con la magnitud del evento (transcrita en su tenor literal): “Lo anterior demuestra que la actividad policial de la DECUN, para el día de los hechos transcurrió como cualquier día normal, no se modificó ningún servicio, no se impartieron órdenes para sacar personal de otras unidades y asignarlo al supuesto el (sic) servicio que se estaba planeando para la manifestación política en la plaza de Soacha; los señores oficiales siguieron su ritmo normal, sin tener presente que para ese día había ordenes especiales, “con una misión concreta” cual era ponerse al frente del servicio policivo de Soacha, suficiente para proteger la vida de (sic) y el tranquilo desarrollo de la manifestación policía (sic) dirigida por GALÁN SARMIENTO.

De parte del Subcomandante SERNA ARIAS no solo se incumplió el deber de verificar el estricto cumplimiento de las ordenes (sic) de sus Superiores (sic), sino que omitió verificar que el Comandante del Primer Distrito de Soacha pusiera en marcha, entre otros, los protocolos que rigen todas las actuaciones policivas, dependiendo del evento a cubrir, previstos en los “SISTEMAS OPERACIONALES” o El Sistema Operativo Policial, Sistema este que no más que un conjunto de documentos de orden académico donde se contemplaban las normas o fundamento legal de los procedimientos a seguir, obligatoriamente, para atender un servicio policial específico”97. 108.

Ahora bien, el conocimiento previo de la Policía Nacional sobre la necesidad de que “se garantice con la diligencia, las medidas y los recursos humanos y técnicos necesarios, la integridad física, no solo del precandidato sino de su comitiva y de los manifestantes” se encuentra demostrado a través del oficio 141 del 15 de agosto de 198998, suscrito por el secretario de Gobierno de Soacha, Fabio Arango Rodríguez, dirigido al capitán Luis Felipe Montilla Barbosa, comandante de policía de ese municipio, en el cual le comunicó la mayo del año anterior. 96 SAMAI, índice 00078, carpeta, OTROS, documento “RADICADO 297 CUADERNO 127, folio 169. 97 Ibid, folio 197. 98 SAMAI, índice 00078, carpeta, OTROS, documento “RADICADO 297 CUADERNO 3, folio 96 (p. 102-103).

Radicación:25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Demandante: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación -Ministerio De Defensa -Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 35 necesidad de extremar las medidas de protección. Al respecto, en la comunicación se advirtió (transcrita en su tenor literal): “Dada la crítica situación de orden público que vive el país, los antecedentes de amenazas contra la vida del doctor Galán y hechos recientes que constituyen clara evidencia de que el ilustre visitante corre riesgos letales en todas sus correrías, me permito encarecer toda previsión de ese Comando para que anule toda posibilidad de actos de violencia durante la manifestación y garantice con la diligencia, las medidas y los recursos humanos y técnicos necesarios, la integridad física, no solo del precandidato sino de su comitiva y de los manifestantes.

Huelga decir que las medidas deben tomarse desde el día anterior, es decir desde el Jueves 17. El incremento del pie de fuerza, la revisión de los sitios en donde estará el candidato, la ubicación de agentes en sitios estratégicos, el despeje total y permanente de la tarima en donde esté el doctor Galán y su comitiva, son apenas comedidas sugerencias.

Su mejor criterio y su formación profesional e institucional le darán mejores elementos de juicio para determinar un operativo que evite posible acto de violencia”. (subrayado y negrilla fuera del texto). 109. También obran en el expediente remitido por la Fiscalía 128 de la DECVDH, los documentos referentes a los sistemas operacionales EDP 005 PROTECCIÓN A DIGNATARIOS99 y EDP 006 CONTROL DE MANIFESTACIONES100.

En el primero se dispone que corresponde a la Policía Nacional “aplicar las medidas apropiadas y efectivas de seguridad para garantizar a una persona su integridad y tranquilidad en el desempeño de sus cargos misión o representación en su vida privada y cuando por funciones de su cargo tenga que asistir a actos sociales, políticos, deportivos y otros”.

En el mismo instructivo se detallan las actividades a desarrollar antes y después del respectivo evento. “4.2.1 ANTES - Conozca los datos personales del Dignatario al cual se va a proteger (Nacional, Extranjero), - Conozca si cuenta con servicio de vigilancia especial o privada. - En caso de contar con vigilancia privada, coordinar con ellos los dispositivos a optar,(sic) - Adquirir con anterioridad la programación a cumplir por los Dignatarios. - Poner en práctica Plan Recolección Información. - Elaborar y conocer con certeza el croquis respectivo del recorrido y lugares que va a visitar o permanecer el Dignatario. - Disponer de los medios materiales y humanos necesarios para cubrir todos los puntos considerados ya como críticos. — Instruir adecuadamente a todo el personal que va a participar en la ejecución del presente plan. 4.2.2 DURANTE - Intensificar el plan de recolección de información mediante la infiltración de personal dentro de la multitud, de acuerdo plan CCDOOl.

Intensificar y practicar requisas tanto a personas como vehículos que se presten a dudas por parte del personal en servicio. - Mantener todas aquellas medidas de seguridad de acuerdo al servicio y especialmente de acuerdo al plan CCD 007 (antiterrorismo), Mantener permanente contacto con los Organismos especiales de seguridad e inteligencia y que estén comprometidos en la ejecución del plan.

Lo mismo tener en cuenta Plan FCEOOl (Coordinación Fuerzas Militares)”. 99 SAMAI, índice 00078, carpeta, OTROS, documento “RADICADO 297 CUADERNO 78, folio 292-302. 100 SAMAI, índice 00078, carpeta, OTROS, documento “RADICADO 297 CUADERNO 79, folio 22-34 Radicación:25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Demandante: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación -Ministerio De Defensa -Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 36 110.

En el segundo documento, referente al control de manifestaciones, se relacionan una serie de parámetros para la atención de este tipo de eventos: “2. Instale los servicios oportunamente: inteligencia, fotógrafos, puestos de primeros auxilios, ambulancia, tránsito, grúas, señalización, grupos alternos de apoyo, vigilancia en puntos críticos, patrullaje a través de recorrido (…) 3.

Coloque retenes en las vías de acceso al sitio de la reunión para la requisa: personas y vehículos, si hubiere lugar. 4. Designe personal de seguimiento a líderes, organizadores, saboteadores. 5. Despeje el área de vehículos y vendedores ambulantes. 10. Adviértales sobre: comportamiento, responsabilidad, respeto a las personas, consignas que vayan a utilizar, uso de altavoces, pólvora, causas de disolución de la manifestación. Colaboración con la policía si no se ha hecho previamente” 111.

En el citado expediente remitido por la fiscalía 128, obra memorial calendado el 7 de mayo de 2015, suscrito por Argemiro Serna [subcomandante de la Policía Cundinamarca para la fecha de los hechos] dirigido a la Fiscalía 39 Especializada DINAC101, en el que manifiesta que respecto del acto político a realizar en la noche del 18 de agosto no recibió ninguna orden, misión o encargo, y negó que se le haya solicitado refuerzos por parte del capitán Montilla, quien era el comandante de la policía de Soacha.

Frente a este último, en el escrito se afirmó: “el Capitán MONTILLA, como Comandante del Distrito No. 1 tenía la competencia para incluir en la orden de servicio a la Contraguerrilla acantonada en ese Distrito y no la incluyó; pudo pedir refuerzos y no los pidió”. 101SAMAI, índice 00078, carpeta, OTROS, documento “RADICADO 297 CUADERNO 104, folios 232 a 244.

En el documento puede leerse: ¨[…] Con relación al servicio de seguridad del acto político que en la noche del 18 de agosto de 1989, presidiría el Dr. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, yo ARGEMIRO SERNA, no recibí ninguna orden, misión o encargo de parte de la Dirección Nacional de la Policía. No se me participó de la misión, no se me remitió copia ni documento alguno, ni recibí llamada telefónica o comunicación alguna por medio de la cual la Dirección Nacional me vinculara a la misión de prestar el servicio de seguridad en la reunión política aludida.

El único contacto que tuve con relación al evento político de Soacha del 18 de agosto de 1989, fue la orden que me impartió mi Superior Inmediato el Cr. GUSTAVO ALFONSO LEAL PÉREZ, de revisar un “proyecto de orden de servicio”; cumplida la tarea el proyecto se regresó de nuevo al Comandante de la DECUN, Cr. LEAL PÉREZ. A partir de allí no tuve ninguna otra tarea, contacto o asignación sobre ese punto”. […]”.

Y más adelante: […] “Con la anterior prueba documental, se demuestran las falsas afirmaciones del Cap. MONTILLA, quien quiere hacerle creer a la Fiscalía, que en la reunión de las 8:45 de la mañana me pidió a mí refuerzos y que yo me negué a ello. Se trata señora FISCAL, de una argucia de quien tiene como fraudulenta estrategia defensiva, para librarse de responsabilidad, lanzar el agua sucia al Superior que le parece más fácil enlodar con falsedad y carencia de escrúpulos.

De lo anterior se deduce, que no fue el Comando ni el Sub Comando de la DECUN, quienes debilitaron en forma alguna la seguridad de la reunión de Soacha, pues como se ha dicho con suficiencia, el Capitán MONTILLA, como Comandante del Distrito No. 1 tenía la competencia para incluir en la orden de servicio a la Contraguerrilla acantonada en ese Distrito y no la incluyó; pudo pedir refuerzos y no los pidió. No lo hizo cuando se comunicó a eso de las 3 p.m. del día 18 con el Comandante Operativo; no los pidió al Comandante de Departamento; no los pidió al Comandante de la Metropolitana de Bogotá, como tampoco los solicitó al Director Operativo de la Policía Nacional.[…]”.

Radicación:25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Demandante: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación -Ministerio De Defensa -Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 37 112. Conforme a los anteriores elementos de convicción, la Sala encuentra probado que la Policía Nacional tenía conocimiento previo del riesgo que implicaba la realización del evento político programado para el 18 de agosto de 1989, tal como lo advirtió el entonces secretario de gobierno de Soacha en la misiva dirigida al comandante de la policía del municipio.

Tanto la sentencia del 23 de noviembre de 2016 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, como la resolución calendada el 31 de mayo de 2021102 proferida por la Fiscalía 190 de la DECVDH son coincidentes y dan cuenta de hechos indicativos de que no se implementaron acciones para prevenir actos de violencia contra el candidato y su comitiva durante el evento programado para el 18 de agosto.

Adicionalmente, el memorial suscrito por el subcomandante de la Policía Cundinamarca corrobora que entre los mandos de policía nacional se presentó una evidente falta de articulación y de apoyo efectivo para atender la manifestación. 113. Estos elementos probatorios son suficientes para concluir que la Policía Nacional no adoptó medidas suficientes de protección y vigilancia en la plaza central de Soacha pese a tener conocimiento previo sobre el riesgo que implicaba el evento programado, lo cual contribuyó de manera decisiva a que el atentado se pudiera llevar a cabo.

Ahora bien, respecto de lo planteado por la demandada en su apelación, en el sentido de que no tuvo injerencia en el daño causado en la medida en que el hecho fue determinado por un tercero, la Sala debe precisar que este planteamiento lo realiza para sustentar la ausencia de legitimación la causa103, reparo que fue objeto de análisis líneas atrás. En ese sentido, si bien el homicidio del señor Peñaloza Sánchez se presentó en desarrollo de un plan criminal, es claro que en el mismo participaron agentes del Estado y que la Policía Nacional, teniendo conocimiento previo de las amenazas contra el candidato presidencial y del riesgo que implicaba el evento público a realizarse, omitió realizar las coordinaciones y desplegar las acciones necesarias para brindar seguridad a la manifestación política del 18 de agosto de 1989.

En ese sentido, para la Sala tanto la participación de funcionarios del DAS para facilitar el crimen, como la omisión de la Policía Nacional en tomar medidas de seguridad correspondientes a los riesgos que la manifestación política implicaba y de los cuales tenía pleno conocimiento, fueron causa determinante de los hechos en que se produjo el homicidio del señor Peñaloza Sánchez. 114.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 167 del CGP “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Al respecto llama la atención de la Sala que, en contraste con lo señalado anteriormente, la entidad no allegó ningún elemento de prueba que permita inferir que tomó medidas acordes con el evento a realizarse o con la información previa sobre los riesgos que conocía. 102 SAMAI, índice 00078, carpeta, OTROS, documento “RADICADO 297 CUADERNO 127, folios 1-300 y documento “RADICADO 297 CUADERNO 128”, folios 1-15. 103 En el recurso de apelación de la Policía Nacional se plantea el reparo en los siguientes términos: “Por otro lado no se realiza un análisis de los argumentos esbozados dentro de la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión de primera instancia, en los cuales se indica que la entidad Policía Nacional no es sucesora procesal del DAS, además que el hecho dañoso fue determinado y determinante por un tercero, que mi representada no tuvo injerencia en el daño causado con la muerte del señor JULIO CÉSAR PEÑALOZA SÁNCHEZ, siendo de esta manera honorables consejeros que se debe analizar en relación a mi defendida la legitimación en la causa por pasiva, con el propósito se denieguen las pretensiones en contra de la misma”.(subrayado fuera del texto).

Radicación:25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Demandante: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación -Ministerio De Defensa -Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 38 115. En atención a los antecedentes señalados, la Subsección encuentra demostrada la responsabilidad del Departamento Administrativo de Seguridad cuyo sucesor procesal es la Fiduciaria la Previsora S.A. como vocera del patrimonio autónomo “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su fondo rotatorio” y de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

Ahora bien, siguiendo el criterio de esta Subsección104, esta es agravada, en tanto el homicidio del señor Peñaloza Sánchez fue calificado como un delito de lesa humanidad. Se recuerda que en auto del 27 de enero de 2015 la Corte Suprema de Justicia concluyó que se configuran los elementos exigidos por el derecho internacional para considerar el magnicidio del candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento, como un delito de lesa humanidad, conclusión que esa corporación extendió al homicidio del señor Peñaloza Sánchez, en tanto fueron ejecutados en el marco de una acción sistemática encaminada a eliminar a quienes se opusieran a los intereses de un grupo criminal dedicado al comercio internacional de drogas ilícitas105.

La Corte reflexionó en los siguientes términos: “[…] Entonces, así como lo concluyó la Fiscalía, la Corte también arriba al convencimiento de que el homicidio del doctor Luis Carlos Galán Sarmiento hizo parte de un plan criminal preconcebido por Pablo Emilio Escobar Gaviria, caracterizado por la pluralidad de acciones violentas, marcadas por el absoluto desprecio por la vida y la dignidad humana, provenientes de una organización criminal armada, con estructura piramidal y un jefe máximo a la cabeza, dedicada al comercio internacional de drogas ilícitas y que para garantizar su impunidad se había fijado como objetivo principal la eliminación sistemática de quienes se opusieran a sus intereses, con tal contundencia que logró desestabilizar al Estado Colombiano, a tal punto que a consecuencia de sus múltiples atentados el gobierno nacional, mediante Decretos 1038 de 1984 y 3030 de 1990, se vio precisado a declarar turbado el orden público y la anormalidad constitucional”106. […] Una vez definido que el homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento constituye delito de lesa humanidad, corresponde dilucidar si los otros ilícitos cometidos en el mismo atentado, esto es, los homicidios de Santiago Cuervo Jiménez, Julio César Peñaloza Sánchez y el homicidio en grado de tentativa de Pedro Nel Angulo Bonilla, así como el delito de concierto para delinquir, imputados al acusado MAZA MÁRQUEZ en la resolución de acusación, merecen igual calificación. […] Esta situación permite concluir que, si el homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento tiene la connotación de crimen de lesa humanidad, estos otros hechos cometidos con unidad de acción y propósito también merecen la misma cualificación.107 […]”. 116.

Ahora bien, la Sala resalta que la Sección Tercera, Subsección C de esta 104 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, rad. 61343. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. En esta sentencia se consideró lo siguiente: “La Sala que integra esta Sección del Consejo de Estado ha precisado que, en aquellos casos sometidos al conocimiento del juez contencioso administrativo, en los cuales se han encontrado probadas violaciones graves o sistemáticas a derechos humanos o al derecho internacional humanitario, específicamente, delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, resulta procedente -y en los términos de la Convención Americana, la declaratoria de la “responsabilidad agravada del estado”, habida consideración de la naturaleza de las normas imperativas de ius cogens vulneradas, que es un parámetro decisorio vinculante para los jueces colombianos”.

En ese mismo sentido se pueden consultar, rad 50.231, 35.029, 34.349. 105 Esta decisión fue confirmada mediante el Auto del 16 de febrero de 2015 proferido por la Corte Suprema de Justicia dentro del expediente 44312. 106 SAMAI, índice 00004, documento “ED_CUADERNOCE_PRUEBA11AUTO27(.pdf)”, p. 34 107 Ibid., p. 36-37 Radicación:25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Demandante: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación -Ministerio De Defensa -Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 39 Corporación, en sentencia del 7 de julio de 2016108 reconoció el crimen de Luis Carlos Galán Sarmiento como constitutivo de un acto de lesa humanidad y que la Corte Constitucional en la sentencia SU-257 de 2021109 hizo referencia a ese mismo hecho como uno de los actos perpetrados en un contexto de violencia, entre otros, contra integrantes del Nuevo Liberalismo. 117.

En ese sentido, se responde el segundo problema jurídico al determinar que las entidades demandada y vinculada incurrieron en falla del servicio, sin que estas hayan probado que se hubiera tratado de un acto personal del director del DAS o atribuible a un tercero. Definido este aspecto, la Sala abordará el relacionado con la condena en perjuicios morales, materiales y las medidas de satisfacción solicitadas.

La cuantificación de los perjuicios 118. Se recuerda que la parte actora apeló para que se acceda al pago de los perjuicios negados en la primera instancia, que corresponden a los de carácter moral en cuantía de trescientos 300 SMLMV [en tanto se condenó a 100] y al lucro cesante en favor de la demandante Gloria Rojas Escobar. Igualmente, cuestionó la tasación del lucro cesante a favor de las hijas de la víctima porque, a su juicio, no se consideraron sus ingresos reales, la negativa a la reparación de los perjuicios inmateriales por afectación a la salud, a bienes constitucional y convencionalmente amparados y por alteración de las condiciones de existencia, así como frente a las medidas de satisfacción. Daño moral 119.

En primer lugar, la Sala estudiará lo referente a este tipo de menoscabo. Respecto de su acreditación, se ha considerado que: “el hecho de que esté acreditado el parentesco representa un indicio para la configuración de ese daño en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos, abuelos e hijos del afectado y de su cónyuge o compañera permanente”110. 120.

Con la demanda se aportó el registro civil de matrimonio de Gloria Mercedes Rojas Escobar y Julio César Peñaloza Sánchez y los registros civiles 108 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subseccion C, sentencia del 7 de julio de 2016, rad. 76001233100020050403701 (38994), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 109 Corte Constitucional, sentencia SU- 257 de 2021.

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. En la decisión se razonó en los siguientes términos: “La particular gravedad que significó el homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento fue puesta de presente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al examinar, en sede de casación, la sentencia proferida contra uno de los coautores (CSJ SP, 31 ago. 2011, rad. 31761) -caso Alberto Rafael Santofimio Botero-; así: ‘Por ese entonces, la eliminación del oponente político era un fenómeno que lejos estaba de ser impensable o de considerárselo como de imposible ocurrencia. Piénsese, sin ir más lejos, que por aquellas calendas fueron muertos de manera violenta la gran mayoría, por no decir la totalidad, de los integrantes del movimiento político de la Unión Patriótica, precisamente por su ideología partidista.

(…) ‘Si bien el origen y características del episodio violento citado puede tener diferencias con el contexto dentro del cual se dio la muerte del doctor Galán Sarmiento, lo cierto es que en los dos sucesos subyace un fenómeno común: la muerte del otro por diferencias de ideología política… (…)”. 110Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Consejero, rad. 19001-23-31-000-1997- 04001-01(19836) C.P.: Danilo Rojas Betancourth.

Radicación:25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Demandante: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación -Ministerio De Defensa -Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 40 de nacimiento de sus hijas Gloria Mercedes y Sandra Paola Peñaloza Rojas, por consiguiente, se encuentra demostrado el vínculo de parentesco.

Adicionalmente, se allegó el “INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y PSICOSOCIAL DE LOS FAMILIARES DE JULIO CÉSAR PEÑALOZA SÁNCHEZ111”, elaborado por el psicólogo Christian Camilo Peñuela Gallo112, en el que concluye que: “Si bien se evidencian recursos personales y mecanismos de afrontamiento en el sistema familiar para sobrellevar los hechos victimizantes y las situaciones económicas adversas como una red de apoyo emocional y familiar, de todas formas se reconocen diversos daños a nivel individual y familiar.

Entre las características de estos daños están las relaciones intrafamiliares conflictivas producto de la pérdida de Julio César y de las consecuencias en la recomposición y desestructuración familiar con los vínculos socioafectivos, las adversidades económicas y roles parentalizados de Sandra Paola con Gloria Marcela con formas de crianza autoritarias, el distanciamiento de Gloria Mercedes con sus hijas al asumir un rol proveedor- y no de cuidadora-, y por los diversos problemas de comunicación que se siguen presentando hasta la actualidad.

Un aspecto llamativo es que el grupo familiar no constituyó por momentos en un espacio protector, de cuidado y de bienestar emocional ya que por años algunos encuentros familiares fueron de disputa y de tensiones donde los trabajos de duelo fueron alterados o difíciles de tramitar como consecuencia del asesinato de Julio César Peñaloza.

Un aspecto de esta conflictividad es que los vínculos afectivos construidos posterior a los hechos victimizantes fueron basados en la tristeza y el miedo lo cual generaron en las tres personas valoradas una profundización y reexperimentación emocional de la pérdida del padre que, aún pasado aproximadamente tres décadas, sigue generando ese vacío familiar.

Del mismo modo y como se mencionó anteriormente, la ruptura de los vínculos con la familia extensa entre la familia Peñaloza Sánchez con la familia Peñaloza Rojas generó un malestar emocional como consecuencia de la violencia sociopolítica. Experiencias como el señalamiento en las hijas de Julio César como las “huérfanas” y otros aspectos profundizados en las valoraciones individuales de cada una de ellas, demuestran patrones de discriminación social producto del asesinato de su padre en un contexto público de violencia sociopolítica.

De allí que se reconozcan daños morales y a la dignidad al ser objeto de estos señalamientos y discriminaciones”113. 121. Esta Corporación ha sostenido que cuando se demuestra el padecimiento de un perjuicio moral en su mayor grado, hay lugar a reconocer una indemnización equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia114, no obstante, también se ha precisado que, en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos 111 SAMAI, índice 00004, documento “ED_CUADERNO1_INFORMEDEEVALUACIO(.pdf)”. 112 En el informe se relaciona la formación y experiencia profesional del señor Peñuela Gallo: Psicólogo (Pontificia Universidad Javeriana, 2010), Magíster en Estudios Políticos (Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales-IEPRI.

Universidad Nacional de Colombia, 2019), Tarjeta profesional No. 114421 expedida el 12.05.2010 por el Colegio Colombiano de Psicólogos. Psicólogo con énfasis en Psicología Social y formador en DDHH en ámbito socio- comunitario con aplicación de herramientas de la postura Colaborativa y del Enfoque Sistémico cómo áreas de la Psicología Clínica.

Consultor para el análisis de políticas públicas en derechos humanos, atención en salud integral y conflicto armado. Experiencia de intervención en salud mental y acompañamiento psicosocial a comunidades en situación de exclusión social; especialmente en el trabajo con grupos sociales de jóvenes, mujeres, niños y niñas, víctimas de violencia sociopolítica y grupos étnicos. 113 Ibid., p. 27. 114 Consejo de Estado, Sección Tercera Sala, C.P.: Danilo Rojas Betancourth, rad.: 25000-23- 26-000-2000-00340-01(28832) Radicación:25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Demandante: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación -Ministerio De Defensa -Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 41 humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización superior de la señalada, cuando existan circunstancias debidamente probadas de más alta intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia115. 122.

En criterio de esta Subsección, tratándose de un delito calificado como de lesa humanidad ejecutado en un contexto de eliminación sistemática de quienes se opusieran al tráfico internacional de drogas ilícitas y considerando que como consecuencia de este a Gloria Marcela y Sandra Paola Peñaloza Rojas116 se les privó de sus derechos a contar con la presencia, compañía, amor, guía y consejo de su padre, se considera que se reúnen las condiciones para el efecto.

En ese sentido, se reconocerá el daño moral en una cuantía de doscientos (200) SMLMV para cada una. Igual conclusión se impone en favor de Gloria Mercedes Rojas Escobar117, pues, el atentado en el que perdió la vida su cónyuge, la privó del afecto y el apoyo de la persona con la que había contraído matrimonio. Lucro cesante 123. En segundo lugar, la Sala determinará si debió concederse a la cónyuge la indemnización por lucro cesante y si erró el tribunal en lo que respecta a los ingresos con los cuales se tasó este rubro para las hijas.

En la decisión de primera instancia se determinó que Gloria Mercedes Rojas Escobar no cumplió con la carga probatoria de acreditar una situación de dependencia económica. En la misma, se indicó que la demandante cuenta con estudios universitarios, que estuvo en condiciones de obtener un trabajo en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y que cuenta con un bono pensional anticipado, lo cual evidencia que ejerció una actividad laboral durante varios años. 124.

Sobre este punto, esta Subsección ha considerado que el lucro cesante resulta procedente para aquellas personas que comprueben que dependían económicamente de la persona fallecida, sin embargo, ha precisado que se presume que los padres reciben ayuda económica de los hijos hasta que cumplan 25 años de edad; los hijos, a su turno, son dependientes de sus padres hasta que cumplan esa edad y, por último, los cónyuges y compañeros permanentes son dependientes hasta la vida probable de uno de ellos118. 125.

Ahora bien, la Sección Tercera ha señalado que, para la tasación del lucro cesante, se requiere contar con prueba fehaciente de los ingresos o, también ha considerado que es posible tomar como parámetro el salario mínimo legal mensual vigente siempre que se encuentre acreditado que la víctima directa desempeñaba una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos.

De otra parte, si se demuestra que los ingresos derivaban de una relación laboral es posible incrementar del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de 115 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero Bogotá, rad. 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988). 116 A folios 2 y 3 reposan los registros civiles de Sandra Paola Peñaloza Rojas y Gloria Marcela Peñaloza Rojas, y su filiación de hijas de Julio César Peñaloza Rojas. 117 En el folio 1 de cuaderno No. 2 reposa la partida de matrimonio entre Julio César Peñaloza Sánchez y Gloria Mercedes Rojas Escobar celebrado el 27 de febrero de 1982. 118 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, rad. 25000- 23-36-000-2018-00254-01 (67165).

Radicación:25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Demandante: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación -Ministerio De Defensa -Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 42 prestaciones sociales, cuando así se pida en la demanda119. Finalmente, se ha aceptado la deducción del 25% de los ingresos por concepto de gastos propios de la víctima directa120. 126.

Atendiendo los anteriores criterios, a juicio de la Sala, la dependencia económica está acreditada, por cuanto si bien, obra el plenario prueba de que la señora Rojas Escobar, luego del fallecimiento de su cónyuge, tuvo que cambiar su rol y asumir una actividad laboral del cual generaba ingresos, esto no lleva a concluir que no requiriera del apoyo económico de su cónyuge.

De acuerdo con el informe psicosocial aportado con la demanda, la Sra. Rojas Escobar, tuvo que afrontar una situación de precariedad económica. En el documento se concluye lo siguiente: “Como aspecto relevante que destaca Gloria Mercedes se refiere a que la pérdida de Julio César significó la desestructuración de su proyecto de vida familiar dada la recomposición familiar forzada que consistió en el tránsito del rol como cuidadora al rol como proveedora.

Estos cambios en la dinámica familiar repercutieron igualmente en la fuente de ingresos económicos en la familia: “Yo recuerdo que me tocó dejar a las chiquitas solas con mi familia porque gracias a la poca ayuda de Gloria Pachón, esposa de Luis Carlos Galán, me pudieron ubicar en un puesto de trabajo en el ICBF. Fue difícil porque ya nos tocaba vivir con un salario mínimo que en ese entonces era de 60.000 pesos que no alcanzaba para nada”.

Aunado a lo anterior, en la señora Gloria Mercedes se produjeron unos sentimientos de nostalgia, inseguridad y desprotección familiar: “Quedó un sentimiento de soledad, el sentirse uno tan solo y sentía desesperanza por este país. Yo sabía que Julio César no estaba para haber caído, pero por las circunstancias fue él. (negrilla fuera del texto) (…) “Posterior al asesinato de Julio César, la familia Peñaloza Rojas se ve forzada a una convivencia no prevista tanto en las instalaciones del colegio privado Niño Jesús en el Municipio de Soacha, la convivencia en la casa de la familia Rojas Escobar y el distanciamiento que la señora Gloria Mercedes tuvo con sus hijas como se describió anteriormente.

Ante la consecuencia de una madre ausente por su trabajo en el ICBF y las condiciones económicas adversas, se interrumpe el vínculo afectivo que Sandra sostenía con la señora Gloria Mercedes, se altera inmediatamente todas las dinámicas familiares preexistentes y se delega la crianza en una tía y abuela materna, tal como lo recuerda Sandra Paola: “Entonces sí, en cuanto a los roles, mi mamá le tocó ponerse a trabajar.

Ella trabajaba todo el día y nos dejaba solas. Mi abuela era la que nos cuidaba. Mi abuela materna y una tía”. (…)”121. 127. Desde esta perspectiva, el informe es consistente en indicar que, antes de los hechos, la madre se dedicaba al cuidado de sus hijas, especialmente de la más pequeña, pero después de la muerte de su cónyuge, tuvo que delegarlo en otras mujeres de su familia extendida, y asumir el rol de proveeduría. Contrario a lo sostenido por el Tribunal, el hecho de que posteriormente haya contado con un trabajo no es suficiente para desvirtuar la presunción de dependencia económica122.

Por lo tanto, corresponde modificar la sentencia de 119 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera, rad. 73001-23- 31-000-2009-00133-01 (44.572). 120 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Stella Conto Diaz del Castillo, rad. 15001-23-31-000-2000-03838-01(19.146). 121 SAMAI, índice 00004, documento “ED_CUADERNO1_INFORMEDEEVALUACIO(.pdf)”, p.19. 122 Si bien se refiere a una situación distinta correspondiente a una pensión de sobrevivientes de un hijo fallecido, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU- Radicación:25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Demandante: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación -Ministerio De Defensa -Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 43 primera instancia para acceder al pago del lucro cesante a favor de la señora Gloria Mercedes Rojas Escobar. 128.

Ahora bien, en lo que se refiere a la dependencia económica de Gloria Marcela y Sandra Paola Peñaloza Rojas hasta los 25 años, conforme a lo señalado anteriormente, esta Subsección ha considerado que la presunción opera hasta esa edad123. En ese sentido, la sentencia debe confirmarse en la medida en que no obra ningún elemento de prueba que permita desvirtuar que entre los 18 y los 25 años las accionantes no dependieran económicamente de su padre. 129.

En cuanto a los ingresos del señor Peñaloza Sánchez, parámetro a partir del cual debe liquidarse el lucro cesante a favor de su cónyuge e hijas, en el expediente reposa certificado laboral expedido el 31 de agosto de 2009, por la rectora del COLEGIO DE BACHILLERATO DEL NIÑO JESÚS, en el que certifica que se desempeñaba como rector de dicha institución para los 1988 y 1989, con un contrato a término fijo devengando un salario de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) mensuales.

Para la Sala le asiste razón al a quo al señalar que este documento no otorga certeza sobre la vigencia de la vinculación laboral para la fecha de su fallecimiento, en la medida en que no precisa los extremos temporales de la misma y que no se aportó ningún otro elemento de convicción que permitiera contrastar dicha información. 130.

Por lo anterior, para efectos de la liquidación del lucro cesante, la Sala tomará el salario mínimo legal mensual vigente para agosto de 1989, el cual equivale a $32.559124, actualizando esta cifra de conformidad con la fórmula de indexación avalada por la jurisprudencia, con el fin de establecer la suma con la cual se debe realizar la tasación. Índice final- octubre de 2025 (151.76)125 Ra= Rh ($32.559) x Índice inicial- agosto de 1989 (5.43)126 Ra= $909.973 131.

Como el resultado es inferior al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2025, el cual asciende un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos 471 de 2023 en punto de determinar en qué casos una persona tiene independencia económica: “1) Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2) El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3) No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4) La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5) Los ingresos ocasionales no generan independencia económica.

Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6) Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica”. 123 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P., Marta Nubia Velásquez Rico, rad. 05001-23-31-000-2004-05066-01(46864) 124 Fijado mediante el Decreto 2662 de 1988 125https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios- al-consumidor-ipc 126 https://uba.banrep.gov.co/htmlcommons/SeriesHistoricas/precios-inflacion.html Radicación:25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Demandante: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación -Ministerio De Defensa -Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 44 pesos ($1´423.500)127, se tomará esta última cifra y se aumentará el 25%128 por concepto de prestaciones sociales, esto es, un millón setecientos setenta y nueve mil trescientos setenta y cinco ($1´779.375).

A esta cifra se le resta el 25% correspondiente al valor aproximado que la víctima directa del daño destinaría para su propio sostenimiento, obteniendo un ingreso para la liquidación del lucro cesante de un millón trescientos treinta y cuatro mil quinientos treinta y un pesos ($1´334.531). 132. La anterior cifra se dividirá en dos partes iguales.

El 50% para la cónyuge y el 50% restante dividido entre las dos hijas hasta sus 25 años. Dicha división arroja un resultado de seiscientos sesenta y siete mil doscientos sesenta y cinco pesos ($667.265) para la cónyuge y trescientos treinta y tres mil seiscientos treinta y dos pesos ($333.632) para cada una de las hijas. 133. Respecto al periodo a indemnizar, se debe tomar como fecha de partida la ocurrencia del daño. En el caso de Julio César Peñaloza Sánchez su muerte se produjo el 23 de agosto de 1989129.

La determinación del lucro cesante se hará teniendo como término la vida probable de la víctima, toda vez que, conforme la expectativa de vida, él hubiere fallecido primero que su esposa. De acuerdo con la partida de matrimonio (fl 1 del cuaderno No. 2), nació el 29 de diciembre de 1953, por lo cual, para la fecha de los hechos tenía 35 años.

En el mismo documento se observa que Gloria Mercedes Rojas Escobar nació el 3 de enero de 1956 y para la fecha de los hechos tenía 33 años. 134. Conforme a la información publicada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE130, para 1989, en el departamento de Cundinamarca la expectativa de vida de un hombre era 67.23 años y de una mujer era de 72.19 años.

En esa medida, la menor es la del señor Peñaloza Rojas, quien para la fecha de los hechos tenía 35 años. En ese sentido, su expectativa de vida era de 32.23 años, esto es, 386.76 meses. Indemnización consolidada para Gloria Rojas Escobar 135. Es aquella que se produce desde la fecha de los hechos (18-08-1989) hasta que se profiere la sentencia, en este caso sería de 435 meses, no obstante, según se ha expuesto, la expectativa de vida del señor Peñaloza era de 386.76 meses y, por lo tanto, esta será la referencia para el cálculo.

S = Ra (1 + i)n - 1 i 127 Fijado mediante el Decreto 1572 de 2024. 128 En la demanda se solicitó este incremento del 25%. Folio 20 C. 1. 129 Se lee en la sentencia de 23 de noviembre de 2016 proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “De Julio César Peñaloza Sánchez se acreditó que fue Concejal suplente del Nuevo Liberalismo en el municipio de Soacha (Cundinamarca) y que su muerte ocurrió el 23 de agosto siguiente, es decir, cinco días después del atentado, y que la causa del deceso, tal como lo muestra el protocolo de necropsia, fue “por hipertensión endocraneana secundaria a laceración, edema y contusión cerebrales por trauma craneoencefálico por proyectil de arma de fuego”.

También se allegó el registro civil de defunción 772033, protocolizado el 24 agosto 1989 en la Notaría 32 del Círculo de Bogotá“. Folio 93 130 https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/seriesp85_20/IndicadoresDemograficos 1985-2020.xls Esta misma fuente es la citada como referencia por las accionantes en la demanda para establecer la expectativa de vida del señor Peñaloza Rojas.

Radicación:25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Demandante: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación -Ministerio De Defensa -Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 45 S= $ 667.265 x 1 + 0.004867)387 - 1 0.004867 S= $760´451.004,26 Indemnización futura para Gloria Mercedes Rojas Escobar 136.

Comprende desde la fecha de la sentencia hasta el cumplimiento de la vida probable de la víctima del homicidio. En el caso concreto la expectativa de vida del señor Peñaloza Sánchez era de 32.23 años, equivalentes a 386.76 meses, los cuales ya fueron considerados en su totalidad en la indemnización consolidada, por consiguiente, no es procedente el cálculo de la futura.

Indemnización total para Gloria Mercedes Rojas Escobar= $760´451.004 Indemnización para Sandra Paola Peñaloza Rojas y Gloria Marcela Peñaloza Rojas 137. Respecto a la liquidación del lucro cesante consolidado de las dos hijas de la víctima se liquidará con $333.632. En cuanto al periodo a indemnizar se tomará desde la fecha de la muerte de Julio César Peñaloza Sánchez y hasta la fecha en la que cada una de las dos hijas cumplió 25 años.

En el caso de Sandra Patricia Peñaloza Rojas, hija mayor de la víctima, cumplió 25 años el 4 de agosto de 2008. El periodo a liquidar es de 227,56 meses (puesto que el día de los hechos tenía 6 años). S = Ra (1 + i)n - 1 i S= $333.632 (1 + 0.004867) 228 - 1 0.004867 S= $138´828.534 138. Respecto a Gloria Marcela Peñaloza Rojas, hija menor de Julio César Peñaloza Sánchez,131 cumplió 25 años el 1 de junio de 2013.

El periodo a liquidar es de 285,45 meses (puesto que el día de los hechos tenía 1 año y 2 meses de edad). S = Ra (1 + i)n - 1 i S= $333.632 (1 + 0.004867) 285 - 1 0.004867 S= $207´616.044 Daño a la Salud 139. En lo que se refiere a la tipología de daño, esta Corporación ha precisado que cuando se demanda la indemnización de daños derivados a lesiones a la 131 Conforme el registro civil aportado al expediente (folio 3 del cuaderno No.2), Gloria Marcela Peñaloza Rojas nació el 1 de junio de 1988.

Radicación:25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Demandante: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación -Ministerio De Defensa -Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 46 integridad psicofísica no es procedente hacer referencia de forma independiente al perjuicio fisiológico, al daño a la vida de relación o a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, pues, todas se engloban en la tipología de daño a la salud.

Este criterio modifica la concepción según la cual, por una parte, se indemniza el daño corporal sufrido y, por otra, las consecuencias que el mismo. En sentencia de 28 de agosto de 2014132 respecto del perjuicio inmaterial, la Sección Tercera, puntualizó: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación”. 140.

Respecto de la prueba de este daño, no reposa en el plenario copia de la historia clínica, ni un diagnóstico que concluya que las accionantes tienen una afectación de esta naturaleza. Si bien con la demanda se allegó el documento denominado “INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y PSICOSOCIAL DE LOS FAMILIARES DE JULIO CÉSAR PEÑALOZA SÁNCHEZ”, el alcance de este es el de una impresión clínica a partir de signos observables en las entrevistas a las demandantes, en ese sentido, si bien se indica que tiene el propósito de identificar daños a la salud, al mismo tiempo es expreso en que no tiene el alcance de un diagnóstico.

“Si bien el presente informe de evaluación psicológica y psicosocial no tiene como alcance determinar conceptos diagnósticos dado que las actividades de valoración no se enmarcan en una atención psicoterapéutica, es importante aclarar que este informe si tiene como propósito la identificación de las afectaciones, daños e impactos psicológicos y psicosociales, a su vez que los deterioros presentados a la salud en su relación a los hechos victimizantes133”. 141.

Ahora bien, el informe también da cuenta de la inexistencia de antecedentes médicos de las accionantes, derivados del homicidio del señor Peñaloza. Respecto de la cónyuge en el concepto se expresó: “De momento no se reportan antecedentes médicos que tengan relación con los hechos victimizantes en el marco de la violencia sociopolítica que son objeto del presente informe de evaluación”134, y más adelante se precisó: “La señora Gloria Mercedes Rojas Escobar acudió a la entrevista bajo su propia voluntad, por sus propios medios y demuestra una orientación en tiempo y espacio esperada.

Su apariencia es conservada y acorde al contexto sociocultural. Presenta unos procesos de memoria de corto, mediano y largo plazo acorde a su edad y no se percibe ninguna alteración visible de tipo sensoperceptiva o cognoscitiva. La actitud durante la entrevista fue de disposición y colaboración”135. 132 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero Bogotá, rad. 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988). 133 SAMAI, índice 00004, documento “ED_CUADERNO1_INFORMEDEEVALUACIO(.pdf)”, p. 27. 134SAMAI, índice 00004, documento “ED_CUADERNO1_INFORMEDEEVALUACIO(.pdf)”, p. 13 135 Ibid., p.13.

Radicación:25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Demandante: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación -Ministerio De Defensa -Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 47 142. En similar sentido, frente a la señora Sandra Paola Peñaloza Rojas se consignó que: “ha sido diagnosticada con hipertensión arterial a los 35 años.

Asegura tener problemas de movilidad en uno de los brazos con diagnóstico de epicondilitis lateral y medial con dos años y dos meses de estar incapacitada. Afirma haber tenido Hepatitis A cuando tuvo 10 años y púrpura trombocitopénica a los 14 años. Aunque estos antecedentes demuestran un deterioro de la salud física y causa sospecha por haber sido diagnosticada con hipertensión arterial a los 35 años, no se reportan antecedentes médicos que puedan tener relación con los hechos victimizantes en el marco de la violencia sociopolítica que son objeto del presente informe de evaluación”136.

El psicólogo explicó que: “La señora Sandra Paola acudió a la entrevista bajo su propia voluntad, por sus propios medios y demuestra una orientación en tiempo y espacio esperada. Su apariencia es conservada y acorde al contexto sociocultural. Presenta unos procesos de memoria de corto, mediano y largo plazo acorde a su edad y no se percibe ninguna alteración visible de tipo sensoperceptiva, cognoscitiva o en la alimentación. Durante la entrevista Sandra Paola se mostró colaboradora aunque se presentó llanto frecuente y una profundización de su malestar emocional por los hechos victimizantes acompañados de la reexperimentación emocional, los sentimientos de tristeza, rabia y melancolía”137. 143.

En lo que respecta a la señora Gloria Marcela Peñaloza Rojas en el concepto se señaló: “manifiesta que ha sido diagnosticada con hipertensión arterial, preeclampsia severa y presentó hospitalizaciones frecuentes durante su embarazo. Aunque estos antecedentes demuestran un deterioro de la salud física y causa sospecha por haber sido diagnosticada con hipertensión arterial a los 30 años, no se reportan antecedentes médicos que puedan tener relación con los hechos victimizante en el marco de la violencia sociopolítica que son objeto del presente informe de evaluación”138.

Así mismo se relató que: “La señora Gloria Marcela acudió a la entrevista bajo su propia voluntad, por sus propios medios y demuestra una orientación en tiempo y espacio esperada. Su apariencia es conservada y acorde al contexto sociocultural. Presenta unos procesos de memoria de corto, mediano y largo plazo acorde a su edad y no se percibe ninguna alteración visible de tipo sensoperceptiva o cognoscitiva.

La actitud durante la entrevista fue de disposición y colaboración. No obstante, se observó con ansiedad y con dificultades para la expresión de sentimientos”139. 144. La Sala no desconoce que el daño a la salud no se limita a las afectaciones de orden físico y trasciende al campo de la alteración psicofísica, no obstante, reitera que no obran en el plenario elementos de prueba que acrediten un menoscabo que pueda diferenciarse del dolor, la aflicción y en general los sentimientos que afectan a las víctimas y que es reparado a través de la indemnización por daño moral.

Las observaciones consignadas, así como las conclusiones del informe se refieren a signos visibles durante las entrevistas que dan cuenta de la intensidad de la aflicción padecida por la cónyuge e hijas del señor Peñaloza Sánchez, pero no de un menoscabo a la salud. En estas condiciones, se impone confirmar la decisión del a quo en este punto. 136 Ibid., p.17. 137 Ibid., p. 18 138 Ibid., p. 24. 139 Ibid., p. 24.

Radicación:25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Demandante: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación -Ministerio De Defensa -Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 48 Bienes constitucional y convencionalmente protegidos y las medidas de satisfacción 145. En la demanda se solicitó ordenar medidas de satisfacción como forma de reparación a bienes o derechos convencional o constitucionalmente amparados.

La solicitud se concreta en acciones tendientes a resaltar la memoria del concejal Peñaloza Sánchez y a financiar un tratamiento psicológico para su cónyuge e hijas y estudios de posgrado para estas últimas. 146. Al respecto, la Sala ha reiterado que el homicidio del señor Peñaloza estuvo enmarcado en una actividad delictiva con participación de agentes estatales y fue declarado un crimen de lesa humanidad.

La Corporación ha señalado que la afectación a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos140. El propósito de resarcir estos daños es restablecer a la víctima en el ejercicio de sus derechos, así como que en el futuro este tipo de vulneración no tenga lugar y, en ese sentido, es un daño que se repara principalmente a través de medidas no pecuniarias141. 147.

De acuerdo con el “INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y PSICOSOCIAL DE LOS FAMILIARES DE JULIO CÉSAR PEÑALOZA SÁNCHEZ” varias veces citado, las demandantes echan de menos que la memoria sobre los hechos del 18 de agosto de 1989 se ha concentrado en la pérdida de Luis Carlos Galán Sarmiento y no ha permitido visibilizar la historia de vida y liderazgo político de su cónyuge y padre.

Puntualmente, reprochan que 140 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero Bogotá, rad. 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988). La providencia precisó lo siguiente: “Al respecto la Sala reitera los criterios expuestos en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección del 14 de septiembre de 2011, en la cual se sostuvo que esta clase de afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos.

Bajo esta óptica, se sistematizó en su momento de la siguiente manera: La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación”. 141 Ibid., “Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo (…) iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva (…).

La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva;

(b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial. ii) La reparación del daño es dispositiva (…) iii) La legitimación de las víctimas del daño (…) iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario (…) v) Es un daño que requiere de un presupuesto de declaración (…) vi) Es un daño frente al cual se confirme el rol del juez de responsabilidad extracontractual como reparador integral de derechos vulnerados, (…) sin embargo, en tratándose de vulneraciones o afectaciones relevantes a derechos constitucional y convencionalmente amparados, se impone la necesidad de que el juez acuda a otras medidas, con el fin de reparar plenamente a las víctimas”.

Radicación:25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Demandante: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación -Ministerio De Defensa -Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 49 en la plaza central de Soacha no existe una sola pieza arquitectónica que recuerde la muerte del concejal del nuevo liberalismo de esa localidad142. 148.

En estas condiciones, la Sala encuentra procedente ordenar medidas de satisfacción orientadas al reconocimiento público de la responsabilidad del Estado y a resaltar la memoria del señor Peñaloza Sánchez. 149. Dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el director de la Policía Nacional, en nombre del Estado colombiano, previa participación efectiva de las demandantes en la planificación y ejecución del evento, realizarán un acto público de reconocimiento de su responsabilidad y ofrecimiento de excusas por el homicidio de Julio César Peñaloza Sánchez.

En dicho acto de reconocimiento y ofrecimiento de excusas, las autoridades estatales deben resaltar el perfil de liderazgo político de la víctima y señalar que su prematura muerte significó la pérdida de oportunidad de que un liderazgo local haya visibilizado la situación del municipio de Soacha. 150. En el mismo término, la Policía Nacional y la Fiduciaria La Previsora SA, a su costo y con la participación efectiva de las demandantes, deberán fijar una placa conmemorativa en la plaza central de Soacha que recuerde que, en aquellos hechos del 18 de agosto de 1989, perdió la vida Julio César Peñaloza Sánchez.

La misma debe resaltar su liderazgo político. La instalación de la placa debe ser coordinada con el municipio de Soacha y realizarse en un acto público a celebrarse en la plaza central del municipio. La Policía Nacional y la Fiduciaria La Previsora SA deberán disponer los medios necesarios para facilitar la presencia de las demandantes para lo cual deberá consultarse su opinión en cuanto a la fecha y demás pormenores del acto público. 151.

Conforme a los artículos 143 y 144 de la ley 1448 de 2011, a través de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se remitirá esta providencia y una copia simple del expediente, al Centro Nacional de Memoria Histórica con el fin de que examine la posibilidad de incluir en el relato histórico sobre los hechos del 18 de agosto de 1989, la muerte de Julio César Peñaloza Sánchez y su liderazgo político y social, con el fin de que, se complemente la narración histórica ya existente sobre aquella fecha y se incluya en las piezas escritas y audiovisuales relacionadas con este hecho. 152.

En consecuencia, se responde el tercer problema jurídico en el sentido de modificar la condena en los términos señalados. Corresponde, entonces, 142 SAMAI, índice 00004, documento “ED_CUADERNO1_INFORMEDEEVALUACIO(.pdf)”, p.29. Sobre este punto el informe aportado precisa lo siguiente: “Un posicionamiento frente a la falta de memoria histórica y la consecuente rabia que ha dejado la forma en que el caso emblemático de Luis Carlos Galán Sarmiento haya opacado o invisibilizado el caso de Julio Cesar Peñaloza Sánchez lo relata Gloria Marcela al afirmar que: "¿Qué es lo que Soacha le ha devuelto a mi papá frente a la cuestión de la memoria? Nada.

No hay nada. No hay una calle que tenga su nombre, no hay un monumento, no hay un colegio que tenga su nombre. En Soacha está la estatua de Galán, hay un colegio que tiene el nombre de Galán, hay una calle que tiene el nombre de Galán, pero frente a mi papá pues no hay nada (…) Desde que era muy niña, digamos que siempre me ha tocado identificar la muerte de mi papá o el asesinato de mi papá a la sombra del “gran líder”.

Siempre ha sido así. El gran líder fue Galán. Y el hecho de que hubiesen asesinado a Galán ha opacado mucho el asesinato de mi papá. En la historia de Colombia está que mataron a Galán. Pero en ningún lado de la historia aparece que mataron a un líder político de Soacha (…) la gente dice: “¿Y su papá qué era? ¿Guardaespaldas?” Todo el mundo siempre lo asocia con eso”.

Radicación:25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Demandante: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación -Ministerio De Defensa -Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 50 abordar el cuarto problema jurídico referente a la condena a costas para la Policía Nacional en primera instancia. Costas de primera instancia 153.

La Policía Nacional en el recurso de alzada cuestionó que el a quo hubiese proferido condena en costas. En relación con el cuestionamiento del recurrente que fundó su oposición en que la entidad no actuó con temeridad o mala fe y, en todo caso, por verse afectado el erario, no debió haber sido condenada por este concepto. 154. Al respecto, la Sala destaca que, de conformidad con la remisión del primer inciso del artículo 188 del CPACA143, y según lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 365 del CGP144, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta de la parte a la cual se le imponen145, por lo que dicha determinación debe atender al resultado del litigio sin valoración adicional sobre la conducta de los sujetos procesales. 155.

En ese orden de ideas, no le asiste razón la parte demandada, en la medida en que, según las normas aplicables al proceso, al haber prosperado parcialmente las pretensiones de la demanda, el a quo podía efectuar la correspondiente condena en costas. Adicionalmente, aunque el recurrente únicamente hizo alusión a la falta de valoración de su conducta durante la primera instancia y no se refirió a la demostración de su causación, el artículo 361146 ejusdem prevé que las costas se conforman por las expensas que contemplan a los gastos sufragados durante el proceso (por ejemplo, los honorarios de los auxiliares de la justicia) y las agencias en derecho, referidas a los costos en que incurrió la parte vencedora para ejercer su defensa a través de la representación de un abogado.

De ese modo, acreditada la gestión de las demandantes, a través de apoderado judicial, correspondía condenar en costas por la primera instancia a la Policía Nacional. 143 “ARTÍCULO 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. 144 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

(…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”. 145 El magistrado ponente estima que, para condenar en costas a la demandante (no así a la demandada vencida), podría acudirse a un criterio subjetivo, en aplicación del mandato incorporado -con la Ley 2080 de 2021- en el artículo 188 del CPACA, conforme al cual en todos los casos (salvo en litigios relacionados con grave violación de derechos humanos, donde no procede, o en las actuaciones gobernadas con reglas especiales, como en recursos extraordinarios) corresponde comprobarse si la demanda careció manifiestamente de fundamento legal. 146 “Artículo 361.

COMPOSICIÓN. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes”. Radicación:25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Demandante: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación -Ministerio De Defensa -Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 51 156.

Con todo, la Sala debe precisar que el a quo incurrió en un error al condenar en agencias en derecho y señalar que no lo hacía en costas, puesto que, conforme al artículo 361 del CPC, las primeras hacen parte de las segundas, adicionalmente no estableció la forma en que debían pagarse, razón por la cual, se dispondrá la condena en costas y se fijarán las agencias en derecho a favor de las demandantes.

Condena en costas en esta instancia 157. De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P.147, la Sala condenará en costas a la entidad demandada (Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional) y a la vinculada (Patrimonio Autónomo del extinto DAS y su Fondo Rotatorio administrado por la Fiduciaria la Previsora S.A.) dado que el recurso de apelación y los argumentos de defensa no prosperaron. 158.

Las costas incluyen las agencias en derecho148, que se fijan a partir de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, así como con observancia de la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o por la parte que litigó, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales149. 159.

En atención a lo señalado por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 expedido el 5 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda -20 de febrero de 2019-, que establece que para la fijación de agencias en derecho debe tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes.

También señala que, en los “procesos declarativos en general”, en segunda instancia deben establecerse entre 1 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 160. El recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional y los argumentos planteados por la Fiduciaria a Previsora S.A. se resolvieron de manera desfavorable, por lo que, en esta instancia, se fijan como agencias en derecho en favor de la parte demandante, dos (2) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia, esto es, un (1) SMLMV a cargo de cada una de las entidades, los cuales se distribuirán en partes iguales para las demandantes.

Ante esta definición, se impone la liquidación de las costas de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. 147 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4.

Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”. 148 El artículo 361 del CGP señala que “[l]as costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. 149 El numeral 4 del artículo 366 del CGP señala: “4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.

Radicación:25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Demandante: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación -Ministerio De Defensa -Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 52 161. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 3 de marzo de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo cual su parte resolutiva será la siguiente:

PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad DAS cuyo sucesor procesal es la Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera del patrimonio autónomo “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su fondo rotatorio” por los daños ocasionados a la parte demandante con ocasión de la muerte de Julio César Peñaloza Sánchez ocurrida el 23 de agosto de 1989, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR solidariamente a la Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a la Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera del patrimonio autónomo “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su fondo rotatorio” a pagar por concepto de perjuicios morales: 1. Para Gloria Mercedes Rojas Escobar, cónyuge de Julio César Peñaloza Sánchez, el equivalente a 200 SMLMV al momento de la ejecutoria de la presente sentencia. 2.

Para Gloria Marcela Peñaloza Rojas, hija de Julio César Peñaloza Sánchez, el equivalente a 200 SMLMV, al momento de la ejecutoria de la presente sentencia. 3. Para Sandra Paola Peñaloza Rojas, hija de Julio César Peñaloza Sánchez, el equivalente a 200 SMLMV, al momento de la ejecutoria de la presente sentencia.

TERCERO: CONDENAR solidariamente a la Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a la Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera del patrimonio autónomo “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su fondo rotatorio” a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, los siguientes valores: 1.

Para Gloria Mercedes Rojas Escobar, la suma de setecientos sesenta millones cuatrocientos cincuenta y un mil cuatro pesos ($760´451.004.) 2. Para Sandra Patricia Peñaloza Rojas la suma de ciento treinta y ocho millones ochocientos veintiocho mil quinientos treinta y cuatro pesos ($138´828.534). 3. Para Gloria Marcela Peñaloza Rojas, la suma de doscientos siete millones seiscientos dieciséis mil cuarenta y cuatro pesos.

($207´616.044).

CUARTO. CONDENAR a la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional y a la Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera del patrimonio autónomo “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su fondo rotatorio” a realizar como medidas de satisfacción y reparación de bienes o derechos convencional o constitucionalmente amparados las siguientes: Radicación:25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Demandante: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación -Ministerio De Defensa -Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 53 1.

Dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el director de la Policía Nacional, en nombre del Estado colombiano, previa participación efectiva de las demandantes en la planificación y ejecución del evento, realizarán un acto público de reconocimiento de su responsabilidad y ofrecimiento de excusas por el homicidio de Julio César Peñaloza Sánchez.

En dicho acto de reconocimiento y ofrecimiento de excusas, las autoridades estatales deben resaltar el perfil de liderazgo político de la víctima y señalar que su prematura muerte significó la pérdida de oportunidad de que un liderazgo local haya visibilizado la situación del municipio de Soacha. 2. En el mismo término, la Policía Nacional y la Fiduciaria La Previsora SA, a su costo y con la participación efectiva de las demandantes, deberán fijar una placa conmemorativa en la plaza central de Soacha que recuerde que, en aquellos hechos del 18 de agosto de 1989, perdió la vida Julio César Peñaloza Sánchez.

La misma debe resaltar su liderazgo político. La instalación de la placa debe ser coordinada con el municipio de Soacha y realizarse en un acto público a celebrarse en la plaza central del municipio. La Policía Nacional y la Fiduciaria La Previsora SA deberán disponer los medios necesarios para facilitar la presencia de las demandantes para lo cual deberá consultarse su opinión en cuanto a la fecha y demás pormenores del acto público. 3.

Conforme a los artículos 143 y 144 de la ley 1448 de 2011, a través de la secretaría de la Sección Tercera, se remitirá esta providencia y una copia simple del expediente, al Centro Nacional de Memoria Histórica con el fin de que examine la posibilidad de incluir en el relato histórico sobre los hechos del 18 de agosto de 1989, la muerte de Julio César Peñaloza Sánchez y su liderazgo político y social, con el fin de que, se complemente la narración histórica ya existente sobre aquella fecha y se incluya en las piezas escritas y audiovisuales relacionadas con este hecho.

QUINTO: CONDENAR en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL. Las agencias en derecho se fijan en la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000), los cuales se distribuirán en partes iguales para las demandantes.

SEXTO: Negar las demás pretensiones.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en la segunda instancia a la Nación - Ministerio de Defensa -Policía Nacional y a la Fiduciaria la Previsora S.A. como vocera del patrimonio autónomo “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su fondo rotatorio”. Las agencias en derecho se fijan en una suma equivalente a dos (2) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia, esto es, un (1) SMLMV a cargo de Nación -Ministerio de Defensa- Policía Nacional y un (1) SMLMV a cargo de la Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera del patrimonio autónomo “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su fondo rotatorio, los cuales se distribuirán en partes iguales para las demandantes.

La liquidación de las costas se realizará de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación:25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383) Demandante: Gloria Rojas Escobar y otras Demandado: Nación -Ministerio De Defensa -Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa 54 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con aclaración de voto Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF