Micelio
27001233300020240007601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-14

Radicación interna: 6936 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Junta De Accion Comunal Del Barrio Alfonso Lopez Del Municipio De Quibdo·Demandado: Unidad Nacional Para La Gestion Del Riesgo De Desastres

Demandante: Junta de Acción Comunal del Barrio Alfonso López Demandado: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Radicado: 27001-23-33-000-2024-00076-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 27007-23-33-000-2024-00076-01 Demandante: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO ALFONSO LÓPEZ Demandado: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES Tema: Revoca decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

El mandato objeto de cumplimiento se encuentra sujeto a condición suspensiva. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación formulada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, contra la sentencia del 25 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de cumplimiento La Junta de Acción Comunal del Barrio Alfonso López, del municipio de Quibdó, departamento del Chocó, por conducto de su representante legal, promovió acción de cumplimiento contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en lo sucesivo UNGRD, con miras a obtener el cumplimiento del mandato establecido en el artículo 2° de la Resolución 0399 del 20 de abril de 20231 Conforme lo anterior, formuló la siguiente pretensión: Se ordene y garantice el cumplimiento efectivo de la Resolución 0399 del 20 de abril de 2023.2 1 Por medio de la cual se ordena una transferencia económica directa a la Junta de Acción Comunal del Barrio Alfonso López del municipio de Quibdó del departamento de Chocó - Colombia, en el marco de la Alianza Público Popular suscrita. 2 Transcripción original del texto con posibles errores.

Demandante: Junta de Acción Comunal del Barrio Alfonso López Demandado: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Radicado: 27001-23-33-000-2024-00076-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Hechos probados y/o admitidos Mediante el Decreto 2113 de 2022 se declaró una situación de desastre de carácter nacional, como consecuencia del fenómeno de La Niña que inició el 1 de agosto de 2021, el cual, con base en el reporte del IDEAM, «[…] se registran niveles de amenaza moderada y alta a muy alta por probabilidad de inundaciones y crecientes súbitas en 22 departamentos del país, así como por probabilidad alta por deslizamientos de tierra en 519 municipios del país ubicados en 24 departamentos; […]» Posteriormente, con base en el citado decreto, la UNGRD profirió la Resolución 1087 del 21 de noviembre de 2022, «Por la cual se incluye la asistencia alimentaria complementaria, dentro de las ayudas humanitarias de emergencia y se adoptan otras disposiciones.» 7 Conforme lo anterior, la JAC Barrio Alfonso López suscribió una alianza público – popular con la UNGRD para llevar a cabo la asistencia alimentaria complementaria3.

A partir de lo anterior, la UNGRD expidió la Resolución 399 del 20 de abril de 2023, en la que se dispuso en su artículo 1° lo siguiente:

ARTÍCULO 1: Ordenar la transferencia económica a manera de subvención a través de la subcuenta Colombia Vital del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo hasta por el valor de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($135.000.000), a la Junta de Acción Comunal del Barrio Alfonso López del municipio de Quibdó del departamento de Choco, identificada con NIT 901694891-1 representada por Zahir Andrés Hinestroza Martínez, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.077.425.051 expedida en Quibdó„ para atender diariamente a cien (100) beneficiarios, por el término de noventa (90 días) de acuerdo con los valores definidos en su propuesta de asistencia alimentaria la cual hace parte integral de la presente Resolución. La entrega de la anterior suma de dinero se haría mediante la transferencia de tres desembolsos, para los que se establecieron las condiciones mínimas para su realización. A la fecha de interposición del mecanismo constitucional, la UNGRD solamente ha realizado los dos primeros desembolsos, sustrayéndose de hacer la transferencia de los recursos económicos correspondientes al último. 1.3.

Fundamentos de la acción Para la parte accionante, la conducta desplegada por parte de la UNGRD denota un abierto incumplimiento de la Resolución 399 del 20 de abril de 2023, pues no ha 3 En los considerados de la Resolución 399 del 20 de abril de 2023, se lee lo siguiente: «Que consecuencia de lo anterior, el día 10 de abril de 2023, se suscribió alianza publico popular entre el Doctor Luis Fernando Velasco Chavés, director general de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y ordenador del gasto del FNGRD — Subcuenta Colombia Vital, y por Zahir Andrés Hinestroza Martínez, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.077.425.051 expedida en Quibdó, actuando en representación de la Junta de Acción Comunal del Barrio Alfonso López del municipio de Quibdó del departamento de Chocó.» Demandante: Junta de Acción Comunal del Barrio Alfonso López Demandado: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Radicado: 27001-23-33-000-2024-00076-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedido con el acatamiento del artículo 2° de ésta en el sentido de realizar el tercer desembolso 1.4.

Admisión, notificación y contestación de la acción. Por auto del 12 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la acción constitucional y ordenó la notificación de la UNGRD, acto procesal que se materializó mediante Oficio 52076 del 15 siguiente4. La accionada a su turno, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó escrito de contestación en el que solicitó que se niegue la pretensión de cumplimiento.

Lo anterior, en atención a los siguientes considerandos: Al respecto, se advierte que, para efectuar el trámite aludido, se hace necesario que se cumpla con los requisitos que exige la misma resolución y presentar los documentos que evidencian la ejecución por parte de la JAC del Barrio Alfonso López en debida forma, teniendo en cuenta las observaciones que le fueron indicadas, incluyendo la recomendación y/o advertencia realizada por la Contraloría General de las cuales tiene pleno conocimiento la parte demandante.

Es indispensable reiterar que para proceder al desembolso de los dineros faltantes se debe verificar que se haya ejecutado a satisfacción el programa de ollas comunitarias por parte de la JAC del Barrio Alfonso López. Es imposible jurídicamente, proceder al desembolso de dineros sin que la parte demandante no haya subsanado las observaciones que le fueron indicadas, por cuanto se trata de un incumplimiento del requerimiento que la misma Resolución No. 0399 del 20 de abril de 2023 exige a cargo del beneficiario, en este caso, la JAC.5 En ese sentido, precisó que la Contraloría General de la República, mediante Oficio N° 2024EE0093486-UNGRD, puso de presente una serie de observaciones respecto a la forma en que se estaban haciendo el giro de los recursos, lo cual es de conocimiento por parte de la JAC Barrio Alfonso López.

Al respecto, hizo especial énfasis en que los desembolsos están sujetos al cumplimiento en estricto rigor de las condiciones establecidas en la Resolución 399 del 20 de abril de 2023, esto es: Para la solicitud de pago y legalización correspondiente al segundo y tercer desembolso se requiere además presentar: • Cuenta de cobro • Informes de la ejecución. • Listado de las personas beneficiadas con firma y cédula. • Informe del supervisor designado por la UNGRD donde se da aval a la legalización desembolso. • Copia de los extractos de la cuenta. • Soportes y/o facturas que den cuenta de la compra de los insumos. • Soporte y/o facturas de los gastos administrativos. 4 notificacionesjudiciales@gestiondelriesgo.gov.co; juridica@gestiondelriesgo.gov.co; ollascomunitarias@gestiondelriesgo.gov.co; notificacionesjudiciales@gestiondelriesgo.gov.co; y contactenos@gestiondelriesgo.gov.co. 5 Transcripción del texto con posibles errores Demandante: Junta de Acción Comunal del Barrio Alfonso López Demandado: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Radicado: 27001-23-33-000-2024-00076-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A la terminación, se debe legalizar del 20% restante sobre el segundo desembolso y el 100% del tercer desembolso, se tendrán máximo quince (15) días calendario posteriores a recibir la última transferencia y deberán anexarse los documentos antes relacionados.

En ese sentido, resulta improcedente pretender el cumplimiento de la obligación establecida en la resolución hasta tanto no se acrediten las condiciones establecidas para el efecto y se atiendan las recomendaciones que al respecto estableció la Contraloría General de la República. 1.5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 25 de julio de 2024, clausuró la primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda, disponiendo que la UNGRD en el término de un mes proceda a realizar la transferencia equivalente al 30% pendiente y que corresponde al tercer desembolso establecido en el acto administrativo.

Como fundamento de la decisión, explicó que en el presente caso se agotó en debida forma el requisito de renuencia y concurrían los presupuestos de procedencia de la acción. Acto seguido, de cara al mandato objeto del proceso, explicó lo siguiente: Bajo las anteriores consideraciones para la Sala, la norma cuyo acatamiento exige la parte actora (Resolución 0399 del 20 de abril de 2023), expedida por la Unidad Nacional para la Atención del Riesgo de Desastres, cumple con los requisitos indispensables expuestos por el H. Consejo de Estado, pues actualmente el mandato es imperativo, inobjetable, preciso y exigible en el sentido de que la Unidad Nacional para la Atención del Riesgo de Desastres, debe dar cumplimiento a dicho mandato.

De lo anterior se desprende que la Unidad Nacional para la Atención del Riesgo de Desastres, es la entidad que debe promover y desembolsar los recursos faltantes a la Junta de Acción Comunal del barrio Alfonso López del municipio de Quibdó del departamento de Chocó — Colombia, en el marco de la Alianza Público Popular, las sumas indicadas en la Resolución 0399 del 20 de abril de 2023, suscrita y expedida por la misma entidad.

La anterior decisión se notificó el 29 de julio de 2024, mediante correo electrónico remitido a las partes e intervinientes. 1.6. Impugnación de la UNGRD La UNGRD presentó escrito de impugnación contra la anterior decisión6, en la que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Como punto de partida, alegó que el a quo no tuvo en cuenta el procedimiento establecido en la Resolución 399 del 20 de abril de 2023, pues ésta estableció una serie de obligaciones y cargas en cabeza de la JAC Barrio Alfonso López. 6 El memorial contentivo de la impugnación se radicó el 1 de agosto de 2024, esto es dentro de la oportunidad de que trata el artículo 26 de la Ley 393 de 1997.

Demandante: Junta de Acción Comunal del Barrio Alfonso López Demandado: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Radicado: 27001-23-33-000-2024-00076-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, enfatizó que, pese a haber recibido la documentación para el tercer desembolso, no es procedente hacer la transferencia de dineros hasta tanto el beneficiario subsane las observaciones que se hicieron por parte de la UNGRD.

Adicionalmente, puso de presente que la Contraloría General de la República realizó varios comentarios al procedimiento para los desembolsos, los cuales son de obligatoria observancia por todos los aliados del programa, entre ellos, la JAC Barrio Alfonso López. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º de la Ley 393 de 1997, 10, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 201111, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las «apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia proferida el 25 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que accedió a las pretensiones de la demanda. Para lo cual se resolverán, en su estricto orden, los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la UNGRD de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997? (ii) ¿Se encuentran acreditados los presupuestos de procedencia de la acción de cumplimiento? De ser afirmativa la respuesta a la anterior interrogante, deberá determinarse, si se cumplen con los requisitos de procedencia, caso en el cual, advertir si: (iii) ¿Hay lugar a ordenar a la parte accionada el cumplimiento del artículo 2 de la Resolución 399 del 20 de abril de 2023, bajo el entendido que la UNGRD se encuentra en la obligación de transferir los recursos solicitados por la JAC Barrio Alfonso López? 2.3.

Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción constitucional; (ii) requisito de procedencia; y, (iii) análisis del caso concreto. Demandante: Junta de Acción Comunal del Barrio Alfonso López Demandado: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Radicado: 27001-23-33-000-2024-00076-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.1.

Naturaleza de la acción de cumplimiento Esta acción está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido».

En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que «Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos». Colombia es un estado social de derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el acatamiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

De este modo, este mecanismo constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional «el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo» 7. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: a) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)8. b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de 7 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.

Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 8 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. Demandante: Junta de Acción Comunal del Barrio Alfonso López Demandado: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Radicado: 27001-23-33-000-2024-00076-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción. c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). d) El artículo 8º señala que excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. e) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.3.2.

De la renuencia El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad accionada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el acatamiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.

De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia al DAPRE antes de instaurar la demanda. En el requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que «[…]el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»9.

Al respecto, en el plenario obra la copia del escrito remitido por la JAC Barrio Alfonso López, fechado 5 de junio de 2024, mediante el cual se pretende la constitución en renuencia de la UNGRD. 9 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo Demandante: Junta de Acción Comunal del Barrio Alfonso López Demandado: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Radicado: 27001-23-33-000-2024-00076-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, pese a que el actor omitió la carga probatoria pertinente, relacionada con la prueba de envío del escrito de renuencia a la UNGRD, no está por demás indicar que la entidad no alegó dicha circunstancia en la contestación de la demanda.

Conforme con lo anterior, no hay duda de que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte demandante agotó en debida forma el requisito de renuencia. 2.3.3. De la procedencia de la acción de cumplimiento Según lo previsto en la Ley 393 de 1997, esta acción no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para hacer efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.

La parte actora pretende el cumplimiento del artículo 2 de la Resolución 399 del 20 de abril de 2023, que dispone: Resolución No. 0399 Demandante: Junta de Acción Comunal del Barrio Alfonso López Demandado: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Radicado: 27001-23-33-000-2024-00076-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 de abril de 2023. 'Por medio de la cual se ordena una transferencia económica directa a la Junta de Acción Comunal del Barrio Alfonso López del municipio de Quibdó del departamento de Chocó - Colombia, en el marco de la Alianza Público Popular suscrita" […]

ARTICULO 2: El desembolso de los recursos se realizará de la siguiente manera: Desembolso No. 1. Se realizará una transferencia inicial del 40% del valor total de la propuesta aportada por la organización. Desembolso No. 2. Se realizará la transferencia de un 30% una vez se haya legalizado como mínimo el 80% de los recursos girados inicialmente.

Desembolso N°. 3. Se realizará la transferencia del 30% restante, una vez se haya legalizado el 20% del primer desembolso y el 80% del segundo desembolso. Para el primer desembolso se requiere presentar los siguientes documentos: • Cuenta de cobro • Certificación bancaria Para la solicitud de pago y legalización correspondiente al segundo y tercer desembolso se requiere además presentar: • Cuenta de cobro • Informes de la ejecución. • Listado de las personas beneficiadas con firma y cedula. • Informe del supervisor designado por la UNGRD donde se da aval a la legalización desembolso. • Copia de los extractos de la cuenta. • Soportes y/o facturas que den cuenta de la compra de los insumos. • Soporte y/o facturas de los gastos administrativos.

A la terminación, se debe legalizar del 20% restante sobre el segundo desembolso y el 100% del tercer desembolso, se tendrán máximo quince (15) días calendario posteriores a recibir la última transferencia y deberán anexarse los documentos antes relacionados. Parágrafo 1: La presentación de solicitud de pago de la transferencia o desembolso se realizará a nombre de la Subcuenta Colombia Vital al correo legalizacionfngrdagestiondelriesqo.ciov.co. conforme lo indica la Guía técnica de Asistencia alimentaria complementaria de las 011as Comunitarias.

En el sub judice la parte actora solicitó que se ordene a la entidad accionada el pago de la suma de dinero establecida para el tercer desembolso, lo que implica materializar una obligación de dar sumas líquidas de dinero. Con relación a ello, no se advierte que la parte actora cuente con otro medio de defensa judicial para procurar por el acatamiento del precepto que se pide atender; además, la disposición es actualmente exigibles porque no está derogada ni suspendida y su cumplimiento, se encuentra presupuestado conforme lo establece el artículo 3 de la misma resolución10. 10 ARTÍCULO 3.

La transferencia ordenada se encuentra respaldada por el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 23-0633 del 13 de abril de 2023, que afecta Gastos de: 1FC — Manejo Del Riesgo Fngrd, Origen de los Recursos: PRESUPUESTO NACIONAL FUNCIONAMIENTO; Aplicación del Gasto: 1F-FNGRD Colombia Vital, Fuente de la Apropiación: MHCP29462022.

Demandante: Junta de Acción Comunal del Barrio Alfonso López Demandado: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Radicado: 27001-23-33-000-2024-00076-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tampoco se evidencia que lo pretendido por el accionante involucre la protección de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela, lo que torna procedente la acción de cumplimiento. 2.4.

Análisis del caso concreto La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el acatamiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional. No obstante, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”.

Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable”. Al respecto, resulta importante recordar que esta sección ha indicado las características que deben tener los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional: mandatos imperativos, expresos e inobjetables.

Es así, que en reciente providencia precisó su postura de la siguiente manera11: [E]l mandato previsto en la ley o en el acto administrativo no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible, bastara con que se trate de un deber imperativo, expreso e inobjetable. Considerar que, si el precepto no tiene todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar no puede ser exigible para el sujeto pasivo de la obligación, implicaría aceptar que las disposiciones son ineficaces desde todo punto de vista y por tanto no podrían ser enjuiciables vía acción de cumplimiento.

Esto a su vez, supondría ir en contra del espíritu del constituyente quien estatuyo en el artículo 87 de la Carta, una acción que le permita a toda persona solicitar la realización efectiva de los mandatos señalados en las leyes y los actos administrativos ante cualquier autoridad, para «hacerle frente a las omisiones de las autoridades públicas, y de los particulares que ejerzan funciones públicas, en el ejercicio de toda actividad jurídica o material, legalmente debida y cuya ejecución sea posible de realizar»12.

Con base en los anteriores considerandos y el material obrante en el proceso, la Sala anticipa que revocará la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, negar las pretensiones de la acción. Sea lo primero indicar que el artículo 2 de la Resolución 399 del 20 de abril de 2023, proferida por la UNGRD, estableció que los desembolsos que se realizarían a favor de la JAC Barrio Alfonso López no se harían de forma pura y simple, sino que éstos 11Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 25 de enero de 2024, radicado 25000-23-41-000- 2022-00243-01, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 12 Ramelli Arteaga, A. 2000.

La acción de cumplimiento: ¿Un instrumento jurídico al servicio del Estado social de derecho en Colombia? Revista derecho del Estado. 8 (jun. 2000), 85–125. Demandante: Junta de Acción Comunal del Barrio Alfonso López Demandado: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Radicado: 27001-23-33-000-2024-00076-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se encontraban supeditados al cabal cumplimiento de las condiciones establecidas en la disposición. Siendo ello así, prontamente se advierte que el juez de cumplimiento no puede invadir la órbita de las competencias propias de la autoridad administrativa, en el sentido de verificar si efectivamente tales requisitos se encuentran satisfechos.

Aún si en gracia de discusión se avalase dicha tesis, ésta tampoco tendría la virtualidad de ordenar el acatamiento de la disposición legal, pues de los anexos de la demanda se echa de menos los documentos establecidos en el precitado artículo, los cuales, se reitera, son requisito sine qua non para ordenar la transferencia de los recursos.

Asimismo, se tiene que la UNGRD informó que, pese a haber recibido la documental establecida para la entrega de los dineros, no es procedente hacer la entrega en la medida que se advirtieron deficiencias en cuanto a su presentación, lo cual dio lugar a que se hicieran observaciones por parte de la entidad y que deben ser subsanadas por parte de la JAC Barrio Alfonso López.

En ese sentido, también se echa de menos prueba alguna que permita sustentar de manera razonable y válida que la parte accionante atendió las citadas glosas y arregló los yerros que presentaba la solicitud de entrega de dineros. Finalmente, no sobra indicar que la Contraloría General de la República realizó una serie de recomendaciones a la UNGRD en las que puso de presente varias falencias en el proceso de entrega de dineros, entre las que se encuentran, entre otras, las siguientes: A. Los formatos estándar establecidos para el procedimiento por la UNGRD como son la presentación de la propuesta económica, los de informes de legalización y supervisión no tienen fecha; algunos beneficiarios de los formatos de asistencia no son legibles, de igual manera no están diligenciadas todas las casillas del formato de beneficiarios y que permiten corroborar si recibieron la ración diaria, siendo ello uno de los requisitos establecidos en la Resolución para el seguimiento; aspectos que afectan la trazabilidad del proceso.

B. Las cuentas bancarias aperturadas para el manejo de los recursos transferidos a los Aliados, no fueron exenta de los descuentos por gravámenes financieros, ni tienen manejo exclusivo de la misma, como lo estableció el Artículo 61 y el parágrafo 1 del artículo 4 de las respectivas Resoluciones, sin embargo, se pagó por cuota de manejo de tarjeta e impuestos (4X1000), recursos que podrían destinarse a otros conceptos dentro del presupuesto de la olla comunitaria.

C. Se observa deficiencias en el cumplimiento del procedimiento establecido para la legalización de los recursos desembolsados en el cual señala un plazo máximo de resolución, lo que impide dar cumplimiento a los fines esenciales del estado como también el objeto de la presente resolución que es hacer llegar a la población seleccionada unas raciones diarias de alimentación durante una fecha y tiempo determinado, lo anterior conforme se evidencia en la siguiente tabla: […] Demandante: Junta de Acción Comunal del Barrio Alfonso López Demandado: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Radicado: 27001-23-33-000-2024-00076-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior pone en evidencia que la UNGRD no puede realizar la entrega de los dineros establecidos en la Resolución 0399 del 23 de abril de 2023 a favor de la JAC Barrio Alfonso López, sin antes verificar el correcto cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 2 de la Resolución y con observancia de las indicaciones dadas por parte de la Contraloría General de la República.

Siendo ello así, no resulta procedente exigir el cumplimiento del mandato establecido en la norma, dado que éste se encuentra sujeto una condición suspensiva, traducido en que la JAC Barrio Alfonso López aporte los documentos pertinentes para acceder a la transferencia de los recursos económicos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 25 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó y, como consecuencia de lo anterior, NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.