CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A SALVAMENTO DE VOTO Magistrado: José Roberto Sáchica Méndez Radicación: 25000-23-15-000-2022-00120-01 Accionantes: Karen Lizeth Romero Ávila, Juan Francisco Romero Ávila y William Romero Ávila Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro Referencia: Acción de Tutela (sentencia de segunda instancia) Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sub-Sección, me permito exponer las razones por las cuales suscribo la providencia de referencia con salvamento de voto.
Los accionantes acuden a la acción de amparo con el propósito de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación en el trámite de la solicitud de conciliación extrajudicial que promovieron contra la Contraloría Departamental de Cundinamarca.
Al respecto, observo que dicha petición se formuló el 10 de diciembre de 2020. Sin embargo, solo hasta el 17 de agosto de 2021, los convocantes solicitaron información sobre la gestión adelantada, momento en el cual se enteran que dicha solicitud había sido inadmitida y que al no subsanarla, se dio por no presentada. Así mismo, que el 18 de noviembre de ese año solicitaron la nulidad de lo actuado y que en la respuesta a dicha petición es que advierten el error respecto a la dirección electrónica a la que fue enviada la decisión de inadmisión, la cual, cabe aclarar fue suministrada por los accionantes.
Ademas, que acuden a la acción de amparo hasta el 15 de marzo de 2022, arguyendo que habían presentado recursos de reposición y apelación contra la decisión que resolvió la nulidad. A juicio del suscrito, el recuento de los hechos permite concluir que los accionantes no obraron de forma diligente dentro del trámite de la solicitud de conciliación extrajudicial y que la pretensión de esta acción constitucional no es otra que revivir el conteo de los términos para evitar una declaratoria de caducidad de la acción por parte del juez natural, pues dejaron transcurrir ocho (8) meses antes de requerir información a la entidad accionada, en contravía del artículo 9 del Decreto 491 de 2020 que modificó los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 y que amplió el término de 3 a 5 meses para que la Procuraduría General de la Nación trámite las conciliaciones extrajudiciales.
Cabe recordar que la garantía fundamental al debido proceso exige que, en cualquier trámite, como el conciliatorio, los peticionarios actúen de forma diligente, pues también están obligados a cumplir con unas cargas procesales, como lo son, el suministro correcto de la información de la dirección electrónica a la que deberán ser notificados y la atención del proceso para verificar su estado en un término razonable.
Por consiguiente, considero que aun cuando la entidad accionada, en efecto, incurrió en el error alegado, este no constituía una vulneración al debido proceso de los convocantes en la medida en que estos no fueron diligentes en su actuar. En los términos expuestos, queda presentado mi salvamento de voto. Fecha ut supra, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE1 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 1 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.