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11001032500020220018400Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Auto interlocutorio2022-01-27

Radicación interna: 0317-2022 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Conjuez Miguel Arcángel Villalobos Chavarro

Actor: Henry Cruz Pinzon·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2022-00184-00 (0317-2022) Demandante: Henry Cruz Pinzón Demandado: Fiscalía General de la Nación Asunto: Decide sobre solicitud de desistimiento El apoderado judicial del señor Henry Cruz Pinzón, mediante mensaje de datos de 2 de febrero de 2023[1] formuló solicitud de desistimiento sobre la solicitud de extensión de jurisprudencia él elevada.

CONSIDERACIONES El desistimiento es una de las formas de terminación del proceso e implica la renuncia de las pretensiones de la demanda. Los artículos 314 y 316 del Código General del Proceso, aplicable por remisión dentro del proceso administrativo en virtud de lo dispuesto por el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecen: “Artículo 314.

Desistimiento de las pretensiones: El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. (…) Cuando el demandante sea la Nación, un departamento un municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.” (Negrilla y subrayados fuera del texto).

“Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales: Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace (…)” (Negrilla y subrayados fuera del texto).

De conformidad con lo expuesto, la Ley habilita a las partes para poder desistir de los recursos interpuestos. Se observa que el apoderado de la parte demandada se encuentra facultado para tal efecto, conforme se evidencia en el poder allegado con el escrito de solicitud de extensión de jurisprudencia[2]; por tanto, se estima que es procedente acceder a la petición. Así las cosas, este Despacho:

RESUELVE

PRIMERO. Aceptar el desistimiento presentado por el señor Henry Cruz Pinzón, por intermedio de apoderado judicial, respecto de la solicitud de extensión de la jurisprudencia objeto del proceso.

SEGUNDO. Por Secretaría de la Sección archívese el expediente, previas las anotaciones que sean menester.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA ----------------------- [1] Índice 31 de SAMAI. [2] Índice 3 de SAMAI.