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17001233300020170011201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-11-22

Radicación interna: 4386-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: German Valencia Becerra·Demandado: Departamento De Caldas, Nacion Ministerio De Educacion, Secretaria De Educacion Departamental Caldas

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicado: 17001 23 33 000 2017 00112 01 (4386-2021) Accionante: GERMÁN VALENCIA BECERRA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE CALDAS - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. Tema: Intereses moratorios por homologación y nivelación salarial del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 de 2011 ASUNTO La Sala de Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1 El señor Germán Valencia Becerra, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, formuló, en síntesis, las siguientes: 1 Documentos no indexados: "17001233300020170011201_T132971400201106318.zip", 4_170012333000201700112011EXPEDIENTEDIGI20211123110849_T1329714 00203906147.PDF, folios 5 al 20 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, en adelante Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2017 00112 01 (4386-2021) Demandante: GERMÁN VALENCIA BECERRA 2 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1.1.

Pretensiones La nulidad de la Resolución 6545-6 del 18 de agosto de 2016, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo producto de la homologación y nivelación salarial. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a: (i) reconocer los intereses moratorios con base en el interés bancario corriente, a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación –el 11 de febrero de 1997–, y hasta el 15 de abril de 2013 cuando fue efectivo el pago total del retroactivo adeudado por homologación y nivelación salarial; ello sin que se tenga en cuenta el valor que por concepto de indexación salarial se le reconoció, (ii) cumplir el fallo dentro de los términos previstos en el CPACA y (iii) sufragar costas y agencias en derecho. 1.2.

Fundamentos fácticos relevantes El demandante relató que (i) por Decreto 0021 de 1997, se transfirió el personal administrativo de la Nación a la planta de personal del Departamento de Caldas, (ii) por Decreto 0399 de 20 de abril de 2007, modificado por el 337 de 2 de diciembre de 2010, el aludido ente territorial homologó y niveló los cargos administrativos, previo concepto jurídico 2009EE29765 de 1º de junio de 2009, (iii) por medio de la Resolución 2041-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4294-6 del 26 de junio de 2013, modificada a su vez por la Resolución 9203-6 del 11 de diciembre de 2014, el Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de la secretaría de educación departamental, reconoció a su favor el retroactivo por concepto de homologación salarial desde el 10 de febrero de 1997 CPACA Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2017 00112 01 (4386-2021) Demandante: GERMÁN VALENCIA BECERRA 3 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia hasta el 31 de diciembre de 2009 y (iv) el 12 de agosto de 2015, solicitó de las demandadas el reconocimiento de intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del anterior emolumento, lo cual fue negado a través del acto enjuiciado. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación El actor invocó como disposiciones vulneradas las siguientes: artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política; 1608 numerales 1 y 2, 1617 y 1649 del Código Civil; 177 del Decreto 01 de 1984; 12 del Convenio 95 de 1949, y la sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995 de la Corte Constitucional.

Al exponer el concepto de violación, sostuvo que el Departamento de Caldas vulneró las disposiciones citadas, toda vez que no incluyó dentro de los estudios técnicos para la aprobación de la homologación y nivelación salarial, el reconocimiento de los intereses moratorios. Adujo que era imperativo para el Ministerio de Educación, en concurso con la entidad territorial, incluir dentro de las liquidaciones, todos aquellos conceptos derivados del salario y demás prestaciones sociales, así como las indexaciones e intereses moratorios causados con ocasión del pago tardío, posterior y/o moroso de sus obligaciones.

Indicó que mediante la Resolución 2041-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4294-6 del 26 de junio de 2013, modificada a su vez por la Resolución 9203-6 del 11 de diciembre de 2014, se ordenó el reconocimiento del retroactivo por concepto de la homologación salarial del demandante desde el momento en que fue vinculado a la planta de la entidad territorial el 11 de febrero de 1997; sin embargo, dicha obligación solo fue cancelada el 15 de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2017 00112 01 (4386-2021) Demandante: GERMÁN VALENCIA BECERRA 4 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia abril de 2013, situación que demuestra la mora en que incurrieron las entidades demandadas en el pago de las acreencias laborales, producto de la descentralización educativa y, por consiguiente, de la homologación salarial.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. El Departamento de Caldas 3 se opuso a las pretensiones del medio de control por considerar que la Secretaría de Educación solo cumple funciones procedimentales en cuanto al trámite y reconocimiento de las prestaciones económicas y porque el ente territorial solo administra los recursos correspondientes a la homologación. En ese sentido, aclaró que en el nivel asistencial con el proceso de homologación 1997 – 2001, persistían las diferencias de grados y salarios agrupados del 1 a 5 con las mismas funciones, y el grado 23 no fue homologado por no existir dentro de la planta central del Departamento, quedando por fuera del proceso los Coordinadores del C.A.S. Señaló que la solicitud de revisión al proceso de homologación y nivelación salarial fue aprobada por el Ministerio de Educación, mediante el radicado 2009 EE29765 del 1 de junio de 2009, previa revisión y certificación de las funciones ejercidas por cada funcionario, de conformidad con el estudio técnico, en el que se encuentra el demandante.

Adujo que el estudio técnico se realizó desde el 10 de febrero de 1997 al 9 de mayo de 2007 y que los salarios se consolidan, año 3 Documentos no indexados: "17001233300020170011201_T132971400201106318.zip", 4_170012333000201700112011EXPEDIENTEDIGI20211123110849_T1329714 00203906147.PDF, folios 79 a 83.. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2017 00112 01 (4386-2021) Demandante: GERMÁN VALENCIA BECERRA 5 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia por año, en acatamiento de lo dispuesto por el Ministerio de Educación. Precisó que, en virtud de la homologación del cargo, el demandante recibió «por los años 1997 a 2002 (sic)», una suma de dinero debidamente indexada, por lo que no tiene derecho a reclamar ninguna sanción moratoria en calidad de intereses, ya que estaría pretendiendo que el Departamento incurra en doble sanción. Propuso las excepciones denominadas: a) falta de legitimación en la causa por pasiva; b) buena fe; c) inexistencia de la obligación con fundamento en la ley y d) inaplicabilidad de los intereses moratorios. 2.2.

La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL no contestó la demanda según consta en el informe secretarial 4 y quedó constancia en la audiencia inicial.

3. AUDIENCIA INICIAL 5 El 21 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas celebró audiencia inicial simultánea (caso 4), en la que encontró que (i) no existe ninguna irregularidad que deba subsanarse o que genere nulidad; (ii) declaró no probada la falta de legitimación en la causa y aplazó la decisión de los restantes medios exceptivos propuestos al fallo y, (iii) delimitó el problema jurídico, en los siguientes términos: 4 Documentos no indexados: "17001233300020170011201_T132971400201106318.zip", 4_170012333000201700112011EXPEDIENTEDIGI20211123110849_T1329714 00203906147.PDF, folio 90 5Documentos no indexados: "17001233300020170011201_T132971400201106318.zip", 4_170012333000201700112011EXPEDIENTEDIGI20211123110849_T1329714 00203906147.PDF, folios 122 a 130.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2017 00112 01 (4386-2021) Demandante: GERMÁN VALENCIA BECERRA 6 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia «¿Es procedente el reconocimiento de intereses moratorios y el ajuste de indexación sobre la liquidación del retroactivo salarial cancelado a la parte actora? En caso afirmativo, En caso de ser procedente el pago de los valores solicitados por concepto de intereses moratorios sobre la suma liquidada por concepto de retroactivo ¿cuáles serían los extremos temporales para hacer dicho pago? ¿Cuál de las codemandadas en la llamada a responder sobre el particular?»

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 El 5 de marzo 2021, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes razones: Inicialmente aclaró que, si bien esa Corporación venía reconociendo la actualización de sumas de dinero pagadas de manera tardía en sede administrativa bajo el argumento de que entre la fecha de ejecutoria de la resolución de reconocimiento de homologación y el pago había transcurrido un lapso considerable, ello hacía variar el IPC y por ende, era necesario realizar la actualización monetaria, más aun teniendo en cuenta que no hubo resolución posterior que modificara el valor de la indexación para hacer un reconocimiento mayor por ajuste a este concepto, el Consejo de Estado revocó las decisiones proferidas en ese sentido.

Al respecto, invocó la sentencia de 12 de septiembre de 2019, C.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez, (2016-00993-01), mediante la cual 6 Documentos no indexados: "17001233300020170011201_T132971400201106318.zip", 4_170012333000201700112011EXPEDIENTEDIGI20211123110849_T1329714 00203906147.PDF, folios 171 a 194. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2017 00112 01 (4386-2021) Demandante: GERMÁN VALENCIA BECERRA 7 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia determinó que (i) el lapso entre la fecha de reconocimiento y la del pago del retroactivo de la homologación y nivelación salarial, en la mayoría de los casos resulta razonable de acuerdo a la gestión administrativa a realizarse, por lo que no se presenta una depreciación significativa del valor reconocido;

(ii) si no recurrió el acto administrativo que contiene la suma reconocida no es posible en sede judicial subsanar la omisión a través de una petición de reconocimiento de intereses; (iii) no existe norma expresa que los consagre, ni una que contemple la obligación del pago inmediato de la suma reconocida dado que debe incurrirse en trámites administrativos e incluso de apropiación presupuestal, por lo que es imposible aplicar normas civiles sobre intereses de mora;

(iv) no es posible reconocer intereses de mora si se constata que la suma fue indexada, pues ello sería tanto como realizar doble pago por igual concepto, por lo que resultan incompatibles. Con base en lo anterior, determinó que no es procedente acceder a una actualización no planteada ante la administración ni solicitada en el escrito introductorio, menos aún, atribuyendo a la indexación el carácter de derecho laboral a la luz del artículo 53 de la Constitución, pues se trata es de una técnica de actualización de valores monetarios a efectos de corregir la inflación. Y agregó: «Sumado a lo anterior, ha quedado acreditado que la suma reconocida a la parte actora fue debidamente actualizada, y que dicha actualización es incompatible con los intereses que se imploran, lo que fuerza a denegar las pretensiones de la parte demandante.».

Condenó en costas y agencias en derecho al actor.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN 7 7 Documentos no indexados: "17001233300020170011201_T132971400201106318.zip", 4_170012333000201700112011EXPEDIENTEDIGI20211123110849_T1329714 00203906147.PDF, folios 199 a 225. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2017 00112 01 (4386-2021) Demandante: GERMÁN VALENCIA BECERRA 8 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por los siguientes motivos: Afirmó que sí es procedente el pago de los intereses moratorios, toda vez que la obligación de los cuales se derivan no sur gió del cumplimiento de una sentencia judicial sino de la tardanza en el pago del retroactivo, el cual estaba conformado por «devengos» que constituían salario y prestaciones sociales.

Insistió en que la demandada retuvo las diferencias salariales y prestacionales homologadas por varios años y las canceló finalmente, reconociendo solo la indexación, dejando de lado el componente sancionatorio al cual tiene derecho. Sostuvo que el Tribunal descartó el reconocimiento de intereses moratorios sobre los valores indexados por considerarlos conceptos incompatibles, sin embargo, se contradice con la definición de cada uno de esos conceptos y en aplicación del principio de favorabilidad, debió ordenar su pago descontando la index ación pagada en tanto lo que pretende en forma preferente es el reconocimiento y pago de éstos, liquidados con base en el interés bancario corriente.

Manifestó que no es necesario que exista una norma especial y expresa que regule el tema de la homologación puesto que por analogía y equidad es posible interpretar las normas y cumplir con el deber constitucional que surge de la responsabilidad del Estado. Solicitó que se revoque la condena en costas, por considerar que no basta que haya sido vencido en juicio, sino que es necesaria la valoración de la conducta observada por la parte dentro del proceso, y en el presente caso, no adelantó conductas tendientes a dilatar el proceso ni actuó de mala fe.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2017 00112 01 (4386-2021) Demandante: GERMÁN VALENCIA BECERRA 9 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio según se constata en el aplicativo SAMAI. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 9 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la parte apelante. 2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por el actor, le corresponde a la Sala determinar: 8«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que c orresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 9«ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación fuera indispensable refo rmar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2017 00112 01 (4386-2021) Demandante: GERMÁN VALENCIA BECERRA 10 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia ➢ ¿si el señor Germán Valencia Becerra, tiene derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas? ➢ ¿Debe revocarse la condena en costas impuesta a la parte demandante en primera instancia? Para resolver lo anterior, se abordará el siguiente orden metodológico: (i) el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos;

(ii) los intereses moratorios, (iii) el caso concreto y (iv) la condena en costas. 3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.1. El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos 10. La Ley 43 de 1975 11, nacionalizó el servicio de educación primaria y secundaria, que venían prestando los departamentos, municipios, intendencias, comisarías y distritos.

Dicho proceso se llevó a cabo desde el 1° de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Posteriormente, la Ley 60 de 1993 12 ordenó la descentralización del servicio educativo, desmontando así la nacionalización ordenada 10 Se apoya la Sala en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Radicación: 1607. 9 de diciembre de 2014.

C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. 11«Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias». 12 Derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001. Reglamentada parcialmente por el Decreto 1168 de 1999 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conform idad con los Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2017 00112 01 (4386-2021) Demandante: GERMÁN VALENCIA BECERRA 11 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia por la ley anterior.

La norma ut supra dispuso la entrega por parte de la Nación, de los bienes, el personal y los establecimientos educativos a los departamentos y distritos. De esta forma, quedó claramente establecido que el personal administrativo del sector educativo que venía prestando sus servicios a la Nación por mandato legal debía pasarse al respectivo departamento o distrito, cumplido lo cual, entraban a formar parte de las plantas de personal de carácter departamental o distrital, respectivamente.

El traspaso o entrega de las plantas de tales servidores, conforme al régimen de administración de personal, debía producirse indefectiblemente mediante un proceso de incorporación que para su perfeccionamiento requería de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, previstos en la planta de la Nación, con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo, revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial.

Luego, la Ley 715 de 200113 pretendió municipalizar el servicio educativo que se había departamentalizado previamente. En aquella se preceptúo que los departamentos certificaran a los municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la asunción de la administración autónoma de los recursos del artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 13 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2017 00112 01 (4386-2021) Demandante: GERMÁN VALENCIA BECERRA 12 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia Sistema General de Participaciones - artículos 5° y 6° -, aparejaba la obligación de los municipios de recibir el respectivo personal entregado por los departamentos, sujetándose a las plantas de cargos adoptadas de conformidad con la ley.

Como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo, las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos, sin detrimento de la autonomía de las entidades territoriales, para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos, dentro del cual las entidades pudieran ejercer sus competencia según su situación fiscal.

La incorporación suponía, de un lado, que los departamentos debían reajustar, atendiendo sus necesidades, su estructura orgánica y funcional para cumplir con los fines del servicio educativo y, de otro, que la inclusión en la nueva planta debía tomar en cuenta no solo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado, sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos, para de esta manera determinar la remuneración, la cual debió cumplirse dentro del proceso de homologación. Según se analizó, las condiciones de incorporación no estaban sometidas a la discrecionalidad de las autoridades departamentales sino a los resultados de un estudio técnico concertado que permitiera ubicar los servicios en el grado de remuneración que correspondiera a las funciones que debían cumplir, a los requisitos Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2017 00112 01 (4386-2021) Demandante: GERMÁN VALENCIA BECERRA 13 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia exigidos para el cargo que conforme a las necesidades del servicio debían desempeñar y a los demás elementos estructurales del empleo, dentro de los límites establecidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de los Decretos Reglamentarios de la Ley 4ª de 1992.

El personal administrativo tenía una connotación muy particular, por cuanto sus salarios debían ser cubiertos con el situado fiscal, cuando el salario en la entidad territorial fuera superior al que devengaba en la Nación, para lo cual esa diferencia debía asumirla ésta última, en tal razón se imponía la nivelación en las condiciones ya expuestas; pero los recursos propios se comprometían si la incorporación desconoció los parámetros legales analizados o el límite reglamentario de incremento salarial dispuesto por el Gobierno. En el evento de existir mayores costos con ocasión del proceso de homologación en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, s i el proceso se cumplió conforme a derecho y existía disponibilidad, debía asumirlos el Sistema General de Participaciones, si no existía disponibilidad, serían de cargo de la Nación. Si el respectivo municipio homologó y e incorporó al personal administra tivo sin atender lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, respondería con sus recursos propios.

De conformidad con lo precedente, se concluye que como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporaci ón, previa homologación de los cargos. 3.2.

De los intereses El interés legal es aquel que se tasa en virtud de la ley, a falta de estipulación concreta de las partes involucradas. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2017 00112 01 (4386-2021) Demandante: GERMÁN VALENCIA BECERRA 14 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia El Código Civil señaló frente a esto lo siguiente: «Artículo 1617.

Indemnización por mora en obligaciones de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.

El interés legal se fija en seis por ciento anual. […]» Por su parte, el interés corriente bancario es la tasa efectiva anual de referencia que en promedio cobran las entidades financieras sobre los nuevos créditos y que fue regulado por el Código de Comercio en los siguientes términos: «Artículo 884. Límite de intereses y sanción por exceso.

Modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999.Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.

Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria». Y finalmente, los intereses moratorios son los que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora y que cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída. Los mismos serán fijados por las partes, pero en caso contrario, el artículo 884 ibidem precisó que: «[…] sí las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente […]».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2017 00112 01 (4386-2021) Demandante: GERMÁN VALENCIA BECERRA 15 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia Este tipo de intereses que se paga para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida.

La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación. 14 La Ley 1437 de 2011 reguló en sus artículos 192 y 195, lo referente a los pagos derivados del cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas.

Sobre el particular se destaca lo pertinente: «Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. […] Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. […] Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de interes es desde entonces hasta cuando se presente la solicitud » […] Artículo 195.

Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: […] 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.

No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segund o del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese 14 Sentencia C-604-2012. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2017 00112 01 (4386-2021) Demandante: GERMÁN VALENCIA BECERRA 16 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial. […]».

En conclusión, los intereses moratorios deben estar con templados en una norma que los autorice expresamente y que faculte su cobro para los casos de pagos de retroactivos por homologación de cargos y nivelación salarial, o estar incluidos en el documento que reconoce el derecho, dado su carácter sancionatorio. 4. Caso concreto 4.1 En el caso del señor Germán Valencia Becerra se encuentra acreditado lo siguiente: a).

Mediante la Resolución 2041-6 del 22 de marzo de 201315, aclarada por la Resolución 4294-6 del 26 de junio de 201316, modificada a su vez por la Resolución 9203-6 del 11 de diciembre de 201417, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, pagó a favor del demandante el retroactivo por concepto de homologación. Asimismo, el departamento de Caldas- Secretaría de Educación 18 el 25 de febrero de 2016, certificó que al demandante le fueron 15 Documentos no indexados: "17001233300020170011201_T132971400201106318.zip", 4_170012333000201700112011EXPEDIENTEDIGI20211123110849_T1329714 00203906147.PDF, folios 37 a 41. 16 Documentos no indexados: "17001233300020170011201_T132971400201106318.zip", 4_170012333000201700112011EXPEDIENTEDIGI20211123110849_T1329714 00203906147.PDF, folios 43 a 47. 17 Documentos no indexados: "17001233300020170011201_T132971400201106318.zip", 4_170012333000201700112011EXPEDIENTEDIGI20211123110849_T1329714 00203906147.PDF, folios 49 a 51. 18Documentos no indexados: "17001233300020170011201_T132971400201106318.zip", Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2017 00112 01 (4386-2021) Demandante: GERMÁN VALENCIA BECERRA 17 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia reconocidos y pagados el 15 de abril de 2013, por concepto de retroactivo del proceso de homologación, los siguientes valores: b).

El actor solicitó 19 el reconocimiento de los intereses moratorios por la no cancelación oportuna de la homologación y nivelación salarial «desde cuando se hicieron exigibles hasta cuando se hizo efectivo el correspondiente pago, es decir, desde 11 de febrero de 1997 hasta 15 de abril de 2013». c). El secretario de Educación del departamento de Caldas, mediante la Resolución 6545-6 del 18 de agosto de 2016 20, negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial.

Para el efecto consideró que, de conformidad con lo dispuesto en la ley y los parámetros fijados por el Ministerio de Educación 4_170012333000201700112011EXPEDIENTEDIGI20211123110849_T1329714 00203906147.PDF, folio 52. 19Documentos no indexados: "17001233300020170011201_T132971400201106318.zip", 4_170012333000201700112011EXPEDIENTEDIGI20211123110849_T1329714 00203906147.PDF, folios 26 a 30. 20 Documentos no indexados: "17001233300020170011201_T132971400201106318.zip", 4_170012333000201700112011EXPEDIENTEDIGI20211123110849_T1329714 00203906147.PDF, folios 22 a 25.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2017 00112 01 (4386-2021) Demandante: GERMÁN VALENCIA BECERRA 18 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia Nacional en la Directiva Ministerial 10, «el reconocimiento y pago de este concepto, debe efectuarse siempre y cuando los administrados presenten de manera oportuna en términos de ley las reclamaciones correspondientes».

Respecto a los intereses moratorios, destacó que el Ministerio emitió comunicado No. 2014ER11113 de 28 de marzo de 2014 en el que manifiesta que el reconocimiento de los intereses moratorios tiene por objeto sancionar y penalizar económicamente a quienes incurran en mora o incumplimiento de sus obligaciones, la cual se establece a título de indemnización de perjuicios, y por tanto, respecto al reconocimiento del retroactivo por homologación no resulta razonable la exigencia de intereses moratorios al no existir mora en el pago de las obligaciones laborales, sino una simple equiparación de cargos como consecuencia de una decisión administrativa del Estado, por lo que no puede hablarse de un retardo injustificado.

Adujo que por medio del acto administrativo de diciembre de 2014, se modificaron los actos expedidos en el año 2013 a través de los cuales se efectuaron los pagos por concepto de revisión y ajuste del proceso de homologación y nivelación salarial y en los cuales no se había efectuado el reconocimiento de la indexación con vigencia a la fecha en la que efectivamente se hizo el pago –sumas que en su momento fueron actualizadas–, de manera que se tradujera en el valor real de la acreencia al momento de l pago en aras de impedir el deterioro inflacionario. 4.2.

Análisis sustancial 4.2.1 ¿El señor Germán Valencia Becerra tiene derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas? Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2017 00112 01 (4386-2021) Demandante: GERMÁN VALENCIA BECERRA 19 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos en el Departamento de Caldas implicó el reconocimiento y pago de un retroactivo correspondiente a los años 1997 a 2009, el cual estaba sujeto al cumplimiento de requisitos legales para su perfeccionamiento.

En esa medida, en atención al concepto expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 21 y a la directiva ministerial 10 de 30 de junio de 2005, el Ministerio de Educación Nacional puntualizó un procedimiento y presentó unos criterios para tener en cuenta en el proceso de homologación y nivelación salarial, entre los cuales estaba la elaboración de un estudio técnico y la determinación de los efectos retroactivos de la deuda, en los siguientes términos: «EFECTOS RETROACTIVOS DE LA HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN Para determinar la deuda por concepto de retroactividad de la homologación y nivelación salarial, es preciso que la entidad elabore un listado de las reclamaciones recibidas, indicando en cada caso, la fecha de presentación de la misma.

Con base en este listado, debe determinar el monto de las deudas respectivas. Solo se reconocerá el reconocimiento de la retroactividad de aquellos derechos que no hayan prescrito de conformidad con lo dispuesto en los artículo 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969y 151 del Código Procesal Laboral, conforme a las cuales las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y que el simple reclamo del titular del derecho o prestación debidamente determinado, recibido por el empleador, interrumpe la prescripción por un lapso igual».

De igual manera, tanto el Ministerio de Educación Nacional como el Departamento de Caldas, llevaron a cabo cada uno de los pasos 21 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de fecha 9 de diciembre de 2004, Número 1607. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2017 00112 01 (4386-2021) Demandante: GERMÁN VALENCIA BECERRA 20 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia para materializar la homologación y nivelación salarial, procedimiento que requirió de varios ajustes, en atención precisamente a las reclamaciones que se efectuaron por parte de los funcionarios administrativos y sus apoderados, que incluyó: (a).

La elaboración del estudio técnico y su modificación que fue aprobado por la Nación - Ministerio de Educación Nacional mediante concepto jurídico núm. 2007ER9711, comunicación de 30 de marzo de 2007 y tras nueva solicitud de la Secretaría de Educación del Departamento el Ministerio de Educación, a través de oficio 2009EE29765 del 1 de junio de 2009 aprobó la modificación. (b).

La homologación y nivelación de los cargos en el Departamento de Caldas, que incluyó la asignación de la correspondiente denominación de código, grado y asignación mensual, determinado en la planta de cargos homologados, al personal administrativo del sector educación. (c). La certificación por parte del Ministerio de Educación Nacional de la deuda correspondiente al retroactivo producto del ajuste de la homologación y nivelación salarial fue realizada mediante el O ficio 2011EE63868 del 5 de octubre de 2012.

(d). El 28 de diciembre de 2012, la Gobernación de Caldas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, acordaron celebrar el acuerdo de pago para reconocer la deuda del personal administrativo de la Secretaría de Educación de Caldas, entre ellos, el demandante. (e). El 24 de diciembre de 2012 se celebra contrato de encargo fiduciario irrevocable de administración de pagos entre el Departamento de Caldas y Fiduciaria Bogotá S.A. (f).

El retroactivo reconocido en la Resolución 1687-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4002-6 del 19 de junio de 2013, modificada a su vez por la Resolución 8915-6 del 11 de diciembre de 2014, se liquidó a partir del 10 de febrero de 1997 hasta 31 de diciembre de 2012, y el pago se realizó el 15 de abril de 2013. De lo anterior se colige que el proceso de homologación y nivelación salarial se materializó después de cumplir con los requerimientos legales y la totalidad de las etapas que eran de obligatoria observancia para las entidades demandadas.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2017 00112 01 (4386-2021) Demandante: GERMÁN VALENCIA BECERRA 21 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia Por tanto, con la expedición de la Resolución 2041-6 del 22 de marzo de 2013, se reconoció la suma neta de $57.058.801 como valor indexado del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial; con la Resolución 4294-6 del 26 de junio de 2013 se aclaró la anterior y reconoció al demandante la suma de $61.601.983, suma que a la postre fue modificada por la Resolución 9203-6 del 11 de diciembre de 2014, en la que se adicionó a la suma anterior el valor de $5.268.803 por concepto de actualización de indexación y diferencias salariales dejadas de percibir en el proceso de nivelación salarial entre el 10 de febrero de 1997 a 31 de diciembre de 2012, toda vez que las primeras habían contemplado la actualización hasta diciembre de 2009.

De modo que no se observa que el Ministerio de Educación Nacional o el Departamento de Caldas hayan incurrido en una dilación injustificada del pago, toda vez que, como se ha evidenciado, este fue realizado 15 de abril de 2013. Además, se advierte que el Departamento de Caldas ordenó la indexación de las sumas reconocidas, tal y como se relacionó anteriormente, manteniendo el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que sufrió por el paso del tiempo sin aumentar su valor nominal, salvaguardando de este modo la equidad e igualdad laboral que echa de menos el demandante, en la medida que trajo a valor presente la suma adeudada, fundado en principios constitucionales como la equidad, la justicia y la reparación plena 22, lo que se verifica al constatar los valores totalizados por el pagador conforme al cuadro relacionado en el certificado relacionado previamente. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de mayo de 2013, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 25000 23 24 000 2006 00986 -01 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2017 00112 01 (4386-2021) Demandante: GERMÁN VALENCIA BECERRA 22 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia Ahora bien, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de intereses moratorios, conforme lo ha señalado esta Sección en asuntos similares 23 no hay lugar a ellos toda vez que: (a).

Por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de estos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoció el derecho. En el sub lite se impone colegir que tampoco se generó a cargo de la entidad el pago de intereses moratorios, teniendo en cue nta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido.

Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consag re, no puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios. (b). No puede concluirse que por el hecho de no haberse «pactado» el pago de un interés moratorio, deba acudirse en subsidio a la regla que trae el artículo 1617 del Código Civil, 24 pues en estricto sentido no se está hablando de un asunto negocial, en el cual las partes involucradas puedan pactar a su arbitrio cláusulas contractuales; como ya se expuso, el reconocimiento de las sumas de dinero obedeció a la homologación y nivelación que debió realizarse para que las plantas de personal administrativo se ajustaran a la nueva reglamentación en cuanto a clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos del nivel territorial. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de marzo de 2020, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número de radicación 08001-23-31-000-2014-00852-01 (2624-2019): (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 19 de julio de 2 019, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número de radicación 660012333000 -2016-00565-01 (4947-2018);

(iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 1 de marzo de 2018, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación 73001-23-33-000-2014- 00265-01 (3484-2015). 24 «ARTICULO 1617. INDEMNIZACION POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas si guientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.

El interés legal se fija en seis por ciento anual. […]» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2017 00112 01 (4386-2021) Demandante: GERMÁN VALENCIA BECERRA 23 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia Adicionalmente, destaca la Sala que de acuerdo con la certificación emanada de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas25 efectuó la liquidación indexada de las sumas adeudadas a la fecha en que se profirió el acto administrativo de reconocimiento de la nivelación salarial, con lo que se constata que sí hubo compensación efectiva por el retraso en el pago de aquella obligación. Finalmente se constata en el documento que la Secretaría de Educación de Caldas a través de transferencia electrónica giró al demandante el 23 de diciembre de 2014 a la cuenta de ahorros del Banco BBVA antes relacionada, la suma de $5.268.803, valor que corresponde al concepto de indexación descrito en la Resolución 9203-6 del 11 de diciembre de 2014. 25Documentos no indexados: "17001233300020170011201_T132971400201106318.zip", 5_170012333000201700112011EXPEDIENTEDIGI20211123111108_T1329714 00243027566.PDF, folios 2 y3.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2017 00112 01 (4386-2021) Demandante: GERMÁN VALENCIA BECERRA 24 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia Ahora bien, en lo que tiene que ver con la condena en costas y agencias en derecho impuestas en la sentencia apelada y a cargo del demandante, la Sala considera que al tenor de lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso se encuentra ajustada a derecho en razón a que la parte demandante resultó vencida en el proceso y hubo una intervención directa en el trámite por parte del Ministerio de Educación Nacional y del Departamento de Caldas, por lo tanto, no tiene vocación de prosperidad el cargo de apelación bajo el entendido de que se probó la causación de las costas procesales.

Aunado a lo anterior, acorde con el artículo 188 del CPACA, no resulta procedente valorar la conducta de las partes, pues dicha norma excluyó el criterio subjetivo de imposición de costas. 5. Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala de Subsección concluye que el demandante no tiene derecho a los intereses moratorios que solicita por cuanto quedó acreditado que no hubo retardo en el pago de la obligación, toda vez que se realizó después de adelantar el cumplimiento de las etapas señaladas en la ley, e igualmente no estaban incluidos en el documento que reconoció el derecho ni existe norma que los consagre expresamente.

En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia del 5 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión. 6. Condena en costas de segunda instancia En lo que se refiere a las costas en segunda instancia, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016 26, concluyó que en 26 Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2017 00112 01 (4386-2021) Demandante: GERMÁN VALENCIA BECERRA 25 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia vigencia de la Ley 1437 de 2011 la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

En el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas, toda vez que, si bien no prosperaron los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, estas no se causaron debido a que las entidades demandadas no intervinieron en el trámite de esta instancia. 7. Otras órdenes. De acuerdo con la escritura allegada a SAMAI, visible a índice 9, la parte demandada hace constar que al abogado CARLOS ALBERTO VÉLEZ ALEGRÍA, identificado con cédula de ciudadanía número 79.953.861 de Bogotá, portador de la tarjeta profesional 145.177 del Consejo Superior de la Judicatura, funge como apoderad o de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a quien le será reconocida personería para actuar dentro del presente proceso.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 5 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por GERMÁN VALENCIA BECERRA contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Guerrero Bardi, consejero ponente: William Hernández Gómez.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2017 00112 01 (4386-2021) Demandante: GERMÁN VALENCIA BECERRA 26 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. RECONOCER al abogado CARLOS ALBERTO VÉLEZ ALEGRÍA, identificado con cédula de ciudadanía número 79.953.861 de Bogotá, portador de la tarjeta profesional 145.177 del Consejo Superior de la Judicatura, quien funge como apoderado de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, de acuerdo con poder allegado vía correo electrónico a SAMAI, visible a índice 9.

CUARTO. Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS EN COMISIÓN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE