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11001031500020230441501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-11-20

Radicación interna: 11067 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Cecilia Del Carmen Berdugo Rodriguez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 5 de febrero de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04415-01 Demandante: Cecilia del Carmen Berdugo Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia de segunda instancia que confirmó la decisión de primer grado que negó las pretensiones de la demanda dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se reclamó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales en su calidad de docente vinculada al FOMAG.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 18 de septiembre de 2023, por la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió negar la solicitud de amparo2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 18 de agosto de 2023, Cecilia del Carmen Berdugo Rodríguez, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo de Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y tutela judicial efectiva, así como del principio de confianza legitima, con ocasión de las Sentencias de 3 de agosto y 13 de diciembre de 2022, proferidas por las autoridades accionadas, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001-33-33-011-2022-00017-00/01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “1º.

Niégase el amparo los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital de la señora Cecilia del Carmen Berdugo Rodríguez, en armonía con lo expuesto en la parte motiva”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04415-01 Demandante: Cecilia del Carmen Berdugo Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modificar _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Se amparen los derechos fundamentales de mi poderdante, conculcados por la Sentencia del 13 de diciembre de 2022, notificada el 20 de febrero de 2023, proferida por El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO y la Sentencia de fecha 03 de agosto de 2022, notificada por correo electrónico el día 24 de agosto de 2022, proferida por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, en el trámite del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificado con el Radicado No. 08001-33-33- 011-2022-00017-01, en contra de La Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Atlántico y Fiduciaria La Previsora S.A., al vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la confianza legítima, al mínimo vital y las garantías judiciales y la tutela judicial efectiva, consagradas en la Constitución Política de Colombia, como resultado de desconocer abiertamente el ordenamiento jurídico aplicable al caso y vulnerar directamente la Constitución Política de Colombia.

Que como consecuencia de la anterior decisión se profiera una orden judicial con destino al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, para que dicte una sentencia de reemplazo que revoque la sentencia del 03 de agosto de 2022, proferida por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, bajo los parámetros de justicia que establezca el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su rol de Juez Constitucional.”. 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Cecilia del Carmen Berdugo Rodríguez trabajó como docente vinculada al departamento del Atlántico, entre el 18 de febrero de 1994 y el 30 de diciembre de 2016. 5. 2) El 12 de noviembre de 2017, la señora Berdugo Rodríguez solicitó el reconocimiento de sus cesantías ante la Secretaría de Educación del Atlántico.

Petición a la que dicha autoridad accedió, mediante Resolución No. 64 de 22 de enero de 2018. 6. 3) La mencionada prestación, fue pagada hasta el 7 de mayo de 2018. 7. 4) El 24 de marzo de 2021, la señora Berdugo Rodríguez solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuna de sus cesantías debidamente reconocidas. 8. 5) La Secretaría de Educación de Atlántico no dio respuesta a la solicitud.

Por su parte Fiduprevisora SA, mediante Oficio No. 20211071613761 de 22 de julio de 2021, negó lo solicitado, con fundamento en que había operado el fenómeno jurídico de prescripción extintiva por la presentación tardía de la reclamación administrativa. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04415-01 Demandante: Cecilia del Carmen Berdugo Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modificar _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 9. 6) Por lo anterior, la señora Berdugo Rodríguez presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener la nulidad del mencionado acto administrativo y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada. 10. 7) Mediante Sentencia de 3 de agosto de 2022, el Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda.

Para ello, indicó que, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, las cesantías de la señora Berdugo Rodríguez debieron pagarse a más tardar el 5 de marzo de 2018, pues en esa fecha se cumplió el plazo de 70 días hábiles que prevé la norma para tal fin. En ese orden, fue a partir de 6 de marzo de 2018, que se hizo exigible la sanción moratoria de que trata la mencionada ley, pero, comoquiera que la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción se presentó hasta el 24 de marzo de 2021, operó el fenómeno de la prescripción trienal de los derechos laborales. 11. 8) La anterior decisión fue apelada por la demandante, quien consideró que se incurrió en un error al contabilizar los términos de la prescripción extintiva, pues no se tuvieron en cuenta que los Decretos 491 y 564 de 2020, así como el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales suspendieron los términos procesales, entre ellos, los de caducidad y prescripción, con ocasión de la emergencia sanitaria a causa de la pandemia por COVID-19. 12. 9) En Sentencia de 13 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Atlántico confirmó la providencia apelada, tras determinar que, el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2020, suspendió los términos judiciales mas no los términos de las actuaciones administrativas, como erradamente se manifestó en el recurso de alzada y que para el 6 de marzo de 2020, día en el que se tenía como plazo para interponer solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, aún no habían sido expedidos los referidos acuerdos y decretos para disponer la suspensión. 13.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora indicó que el tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas procesales aplicables al caso concreto, pues al contabilizar el término de 3 años para que se entendiera configurado el fenómeno de la prescripción extintiva, no tuvieron en cuenta el contenido de los Decretos 491 y 564 de 2020, pues no se pronunciaron frente a la suspensión de términos producto de la emergencia sanitaria por COVID-19, así como tampoco se tuvieron en cuenta las Circulares No. 13 de 20 de marzo de 2020 y 70 de 11 de julio de 2023, proferidas por la Secretaría de Radicación: 11001-03-15-000-2023-04415-01 Demandante: Cecilia del Carmen Berdugo Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modificar _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 Educación de Atlántico, que suspendieron los términos desde el 20 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2022. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación 14.

Mediante Sentencia de 18 de septiembre de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió negar el amparo solicitado por la parte actora. Manifestó que no era dable que el tribunal accionado examinara el asunto con base a las Circulares No. 13 de 2020 y 70 de 2023, comoquiera que estas normas no tenían alcance nacional, por lo que debieron ser aportadas por la accionante según lo previsto en el artículo 177 del CGP.

Aunado a ello, indicó que la Circular No. 70 de 2023 no estaba vigente para la fecha en que se emitió la sentencia objeto de censura, razón por la cual no se podía tener en cuenta al momento de proyectar el fallo. 15. Asimismo, adujo que, si bien el tribunal incurrió en una imprecisión cuando señaló que el plazo con el que contaba la accionante para interrumpir la prescripción extintiva vencía el 6 de marzo de 2020, pues en realidad era 6 de marzo de 2021, tal evento no invalidaba la tesis planteada en el fallo. 16.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación, en el que indicó que, en el recurso de apelación, sí hizo mención al Decreto 564 de 2020, en el cual se reglamentó la suspensión de los términos procesales que se habían establecido por la emergencia sanitaria. Además, argumentó que no anexó las circulares mencionadas pues consideró que la carga de la prueba recaía en el departamento del Atlántico, por estar en una mejor posición en virtud de su cercanía con el material probatorio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 17.

La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la Sentencia de segunda instancia de 13 de diciembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, puesto que, pese a que también se enjuició la decisión del Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del tribunal fue la que resolvió el litigio.

Asimismo, no puede pasarse por alto que, ante una Radicación: 11001-03-15-000-2023-04415-01 Demandante: Cecilia del Carmen Berdugo Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modificar _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.2.

Fijación de la controversia 18. Establecer, una vez superados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Atlántico incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación de los Decretos 491 y 564 de 2020, así como de las Circulares No. 13 de 2020 y 70 de 2023, ambas de la Secretaría de Educación de Atlántico, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001-33- 33-011-2022-00017-01.

Como consecuencia de ese estudio, se procederá a revocar, modificar o confirmar la decisión del juez de tutela de primera instancia. 19. Es preciso señalar que, para este análisis, la Sala estima necesario estudiar por separado cada uno de los reparos en los que se fundó el defecto sustantivo alegado. Así las cosas, se abordará, de un lado, lo relativo a los Decretos 491 y 564 de 2020 y, del otro, lo referente a la Circulares No. 13 de 2020 y 70 de 2023 de la Secretaría de Educación de Atlántico.

Donde a su turno, las circulares igualmente serán vistas de forma separada. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial3 20. En lo que respecta a los Decretos 491 y 564 de 2020, logró observar que el reparo concreto no superó el requisito de relevancia constitucional, por las razones que pasan a explicarse. 21.

Para la Corte Constitucional, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. En consecuencia, el juez debe analizar (se trascribe): “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”4. 3 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 4 Corte Constitucional, Sentencias SU 573 de 2019, SU 128 de 2021 y SU 215 de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04415-01 Demandante: Cecilia del Carmen Berdugo Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modificar _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 22.

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 3 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela5, (2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia6;

(3) y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad7. 23. De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que la accionante reiteró los mismos argumentos que expuso en el proceso ordinario, concretamente, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia8. Buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya había sido resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional.

Tales argumentos fueron abordados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Atlántico9. 5 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 6 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 7 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 8 “(…) El pasado 15 de abril de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 564, en el marco del estado de Emergencia, Social y Ecológica que se declaró con ocasión de la pandemia del coronavirus COVID-19.

En dicho Decreto, se reglamentó la suspensión de los términos procesales que se había establecido por la emergencia sanitaria en los diferentes Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y el Decreto 491 de 2020, entre otros. Esto, para garantizar el acceso a la justicia y el derecho a la defensa, contradicción y debido proceso de los usuarios que no han podido acceder al sistema judicial como consecuencia de la suspensión de términos y de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio(…) Significa lo anterior que entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020 estuvieron suspendidos los términos judiciales y si el plazo que restaba para interrumpir la prescripción al momento de la suspensión de términos era inferior a 30 días, se adicionó un mes más para hacerlo ( ) Siendo esto así, en el presente caso no operó el fenómeno de la prescripción del derecho establecida en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, aplicable al caso, pues los términos judiciales y administrativos estuvieron suspendidos por 104 días, 104 días que deben ser adicionados al término inicial de 3 años con que se contaba para la radicación de la petición que interrumpiera la prescripción.” 9 La parte actora, alegó en el recurso de alzada que, en el presente no operó el fenómeno de la prescripción del derecho, pues los términos judiciales y administrativos, estuvieron suspendidos por 104 días, que deben ser adicionados al término inicial de 3 años con que contaba para la radicación de la petición que interrumpiera la prescripción. Pues bien, observa la Sala que, la demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías el día 21 de noviembre de 2017, por lo que el término de los 15 días de que trata la Ley 1071 de 2006, vencieron el 13 de diciembre de 2017 y el término de ejecutoria de 10 días dieron hasta el 28 de diciembre de 2017, pero la entidad nominadora solo expidió la resolución hasta el 22 de enero de 2018, esto es, 22 días después de finalizado el plazo, se tiene entonces que ante la ausencia de pronunciamiento o resolución tardía por parte de la administración, el término inicia a partir de la fecha de radicación de la solicitud de liquidación de cesantías definitivas o parciales, pues una interpretación contraria, conllevaría a que la exigibilidad de la prestación social quedara al arbitrio de la administración".

Asi mismo, se constata debió quedar ejecutoriado el 28 de diciembre de 2017, por lo que desde esa fecha debió comenzar el conteo de los 45 días que tiene la entidad para hacer efectivo el pago de las cesantías parciales de la actora, teniendo plazo hasta el 5 de marzo del 2018, so pena de generarse la sanción moratoria. (…) En el caso en concreto, la sanción moratoria se hizo exigible a partir del 6 de marzo de 2017, teniendo plazo la demandante para interponer solicitud ante la administración hasta el 6 de marzo de 2020, si bien se logró constatar que el pago fue realizado el 26 de abril de 2018 y que en efecto la administración incurrió en mora para el pago de las cesantías parciales reconocidas, la señora Celia del Carmen Berdugo, presentó la solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria, ante la demandada el 24 de marzo de 2021, es decir, cuando el término oportuno para su exigibilidad ya había extinguido por prescripción. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04415-01 Demandante: Cecilia del Carmen Berdugo Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modificar _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 24. En virtud de lo anterior, no se evidenció la necesidad de la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien se pronunció sobre los reparos que formuló la parte actora contra la sentencia apelada.

En ese orden, lo pretendido por la accionante fue reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional. 25. Frente a la Circular No. 13 de 2020, se evidenció que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, comoquiera que los argumentos relacionados con dicha norma no fueron puestos de presente y/o alegados por la demandante en su escrito de apelación contra la Sentencia de 3 de agosto de 2022. 26.

Es decir, los mencionados reparos que la hoy accionante pretende hacer valer como afectaciones de sus derechos no fueron planteados al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la oportunidad procesal pertinente, esto era, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Aunado a lo anterior, la acción de tutela no puede emplearse como mecanismo para resolver las falencias en las que incurra la parte durante el trámite del proceso ordinario. 27.

Finalmente, en relación con la Circular No. 70 de 11 de julio de 2023, la Sala advierte, tal como lo indicó el juez de tutela de primer grado, que se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permita a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (22/2/23) y la de interposición de la presente acción de tutela (18/8/23). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una sentencia proferida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.

La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de las garantías fundamentales de la parte demandante con ocasión de una providencia judicial en la que el Tribunal discutió sobre una suspensión de términos administrativos de cara a la configuración de la prescripción trienal en materia laboral sobre una sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales.

Aunado a ello, no se advierte que se trate de la reiteración de argumentos planteados durante el trámite del proceso ordinario. 2.4. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 28. Ahora bien, respecto del reparo realizado por la parte actora frente de la Circular No. 70 de 11 de julio de 2023, superó los requisitos generales Radicación: 11001-03-15-000-2023-04415-01 Demandante: Cecilia del Carmen Berdugo Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modificar _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 de procedibilidad de la acción de tutela, sin embargo, la sala negará el amparo toda vez que no se configuró defecto alguno. 29. Lo anterior se respalda en que, al momento de haberse proferido la sentencia enjuiciada, es decir, el 13 de diciembre de 2022, no se había expedido la circular invocada por la parte actora, por lo que no podía ser objeto de estudio; no podía exigirse su aplicación para el caso concreto ya que, solo produjo efectos desde el momento de su entrada en vigencia, es evidente entonces que no se desconoció de forma alguna. 30.

En todo caso, de la revisión oficiosa del asunto, se logró entrever que la parte actora omitió señalar que la Circular No. 70 de 2023, fue aclarada por medio de la Circular No. 92 de 15 de septiembre de 2023, decisión también posterior a la sentencia enjuiciada, en la cual se indicó que la suspensión se dio hasta el 1 de febrero de 2021.

Se indicó, además, que se privilegió el uso de herramientas tecnológicas en el término de suspensión, para la recepción de peticiones y solicitudes de trámites administrativos en general, con lo que la parte actora pudo presentar la reclamación por sanción moratoria ante la Secretaría de Educación del Atlántico por medio del uso de las TIC (Tecnologías de la información y las comunicaciones). 2.5.

Conclusión 31. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala modificará el fallo de tutela de primera instancia que negó el amparo para que, en su lugar disponga, declarar la improcedencia de la solicitud de amparo en lo que respecta a los reparos relacionados con los Decretos 491 y 564 de 2020, y la Circular No. 13 de 20 de marzo de 2020, y negar aquellos relativos a la Circular No. 70 de 11 de julio de 2023. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR, la Sentencia de 18 de septiembre de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que, en su lugar, disponga DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo presentada por Cecilia del Carmen Berdugo Rodríguez, en lo que respecta a los reparos relacionados con los Decretos 491 y 564 de 2020 y la Circular No. 13 de 20 de marzo de 2020 y, NEGAR aquellos relativos a la Radicación: 11001-03-15-000-2023-04415-01 Demandante: Cecilia del Carmen Berdugo Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modificar _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 Circular No. 70 de 11 de julio de 2023, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co.