Micelio
11001031500020230015300Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-01-16

Radicación interna: 197 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jose De La Cruz Suarez Calderon·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

1 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00153-00 Demandante: José de la Cruz Suárez Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00153-00 Demandante: José de la Cruz Suárez Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Temas: Tutela contra providencia judicial que confirmó la que declaró la caducidad del medio de control / ausencia del requisito de subsidiaridad y perjuicio irremediable.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor José de la Cruz Suárez Calderón contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga, por la expedición de las providencias proferidas el 22 de septiembre de 2022 y el 22 de abril de 2021, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 68001 33 33 013 2021 00043 00 [01]. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor José de la Cruz Suárez Calderón, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y estabilidad laboral reforzada. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00153-00 Demandante: José de la Cruz Suárez Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos lo actuado en el medio de control de nulidad y restablecimiento 68001 33 33 013 2021 00043 00 [01], desde el auto que rechazó la demanda en primera instancia inclusive, y la providencia a través de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, en virtud del recurso de apelación por él interpuesto, confirmó dicha decisión. 1.1.2.

Los hechos El accionante, en síntesis, narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 17 de marzo de 2021 instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Girón, (Santander) en atención a que, desde el 7 febrero de 2012 se encontraba vinculado en provisionalidad en el cargo de técnico operativo, código 314 grado 1, de dicho ente territorial, respecto del cual este abrió convocatoria a través del proceso de selección 464 de 2017 y, el 7 de julio de 2020, con posterioridad a la expedición del Decreto 491 de 2020,1 efectuó un nombramiento en etapa de inducción en dicho empleo, por orden de la Comisión Nacional de Servicio Civil; por lo que mediante las Resoluciones 1790 del 28 de agosto de 2020 y 2292 de 29 de octubre de igual anualidad, le fueron reconocidas unas prestaciones sociales y resuelto el recurso de reposición. ii) El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga el 22 de abril de 2021, rechazó el medio de control por haber operado el fenómeno de la caducidad y, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó dicha decisión el 22 de septiembre de 2022. 1.1.3.

Los defectos invocados 1 Mediante el cual se «realizará el aplazamiento de los procesos de selección en el país, en razón, a la emergencia sanitaria y con el fin de proteger los derechos fundamentales al trabajo y a la salud de las personas en situación de vulnerabilidad». 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00153-00 Demandante: José de la Cruz Suárez Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sentir del accionante, las providencias cuestionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto,2 que vulnera sus derechos fundamentales, comoquiera que: i) Los despachos judiciales yerran al indicar que para efectos de establecer la oportunidad para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cómputo debe iniciar desde que fue proferida la Resolución 001409 del 7 de julio de 2020, dado que pierden de vista que esta decisión fue expedida en cumplimiento de lo establecido en la Resolución 5048 de 2020 por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y que solo se materializó cuando el municipio de Girón (Santander) a través de la Resolución 2292 del 29 de octubre de 2020, le liquidó las prestaciones sociales; por tanto, no tuvieron en cuenta que se trata de un acto administrativo complejo. ii) Tampoco apreciaron que lo que se demanda es la situación jurídica generada por el acto administrativo complejo antes referido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. iii) Al incurrir en el defecto procedimental absoluto, las autoridades judiciales demandadas le impiden acceder a la administración de justicia, toda vez que el cómputo de la caducidad debió iniciar a partir de la Resolución 2292 del 29 de octubre de 2020 expedida por el municipio de Girón, (Santander) dado que, si bien con la Resolución 1409 del 7 de julio de 2020 es retirado del servicio, ello no se materializa hasta cuando el acto administrativo que le liquida sus prestaciones quede en firme. 1.2.

Actuación procesal 1.2.1. Mediante auto del 23 de enero de 2023, se inadmitió la acción de tutela y se ordenó a la parte accionante que en el término de tres días indicara, de acuerdo con el caso en concreto, las causales especiales de procedibilidad —defectos— en las que incurren las providencias atacadas, y sustentara, con precisión conceptual y jurídica, su aplicabilidad dentro de la presente acción constitucional. 2 Aspecto que la parte accionante aclara a través del escrito con el que subsanó la falencia advertida en el auto del 23 de enero de 2023. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00153-00 Demandante: José de la Cruz Suárez Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.2.

Una vez subsanada la anterior falencia, el 14 de febrero de 2023, se admitió la presente solicitud de amparo y, se dispuso, notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga, quienes conocieron del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 8001 33 33 013 2021 00043 00 [01], y que dio origen al presente trámite constitucional.

Como tercero interesado en las resultas del proceso, se vinculó al municipio de Girón, (Santander) y se requirió al juzgado antes mencionado, para que notificara el trámite constitucional a las personas que intervinieron en el mentado proceso3 e hiciera llegar la copia del expediente digital correspondiente. 1.3. Contestación de la demanda El Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga, hicieron llegar los expedientes digitales correspondientes; sin embargo, se abstuvieron de pronunciarse sobre el escrito de tutela durante el término del traslado, al igual que el municipio de Girón (Santander). 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1. ° del Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la solicitud de amparo de la referencia. 2.2.

Cuestión previa 3 A excepción del señor José de la Cruz Suárez Calderón y el municipio de Girón (Santander). 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00153-00 Demandante: José de la Cruz Suárez Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien el presente asunto se dirige contra la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el accionante en contra del municipio de Girón (Santander), que se tramitó bajo el radicado 8001 33 33 013 2021 00043 00 [01], fue el Tribunal Administrativo de Santander, el que en segunda instancia tomó la decisión que definió el asunto objeto de controversia a través de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022, por lo que el análisis de la posible vulneración de los derechos fundamentales alegados se hará respecto de la mentada providencia, por haber cerrado en forma definitiva la controversia. 2.3.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 22 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 8001 33 33 013 2021 00043 01.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se incurrió en la causal de procedibilidad defecto procedimental absoluto y, por ende, si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y estabilidad laboral reforzada del accionante. 2.4. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00153-00 Demandante: José de la Cruz Suárez Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas.

Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional4 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 20055, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad 4 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 5 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00153-00 Demandante: José de la Cruz Suárez Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que dr identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la infracción como los derechos afectados y que hubiere alegado tal desconocimiento en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20126, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 20147 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00153-00 Demandante: José de la Cruz Suárez Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.5.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Santander del 22 de septiembre de 2022 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 68001 33 33 013 2021 00043 01 2.5.1. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.5.2.

La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, en tanto que la decisión censurada fue proferida en segunda instancia en un proceso en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.3. El asunto tiene relevancia constitucional toda vez que la invocada protección de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo fueron justificados razonablemente por el accionante, para evidenciar una posible restricción desproporcionada respecto de dichas garantías por parte de la autoridad judicial, que permiten considerar que se cumple con este presupuesto. 2.5.4.

Se presentó con inmediatez; en la medida que la sentencia cuestionada es del 22 de septiembre de 2022 y la acción de tutela se instauró el 16 de enero de 2023,8 con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.5.5. Se agotaron los medios de defensa judicial.

Con la finalidad de establecer si se satisface este requisito, la Sala hará el siguiente análisis: 2.5.5.1. Hechos probados 8 De acuerdo con el sistema de consulta de procesos judiciales SAMAI, la acción de tutela fue interpuesta el 16 de enero de 2023. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00153-00 Demandante: José de la Cruz Suárez Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.5.1.1..

El 17 de marzo de 2021, el señor José de la Cruz Calderón, por intermedio de apoderado, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 001409 del 7 de julio de 2020, 1790 del 28 de agosto de 2020 y 2292 del 29 de octubre de 2020, por haber sido expedidas «en violación flagrante del Decreto 491 de 2020» y, como consecuencia solicitó ser reintegrado al cargo de técnico operativo, código 314, grado 1 en el municipio de Girón (Santander), así como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde cuando fue desvinculado, esto es, el 7 de julio de 2020 hasta que se haga efectiva la reincorporación. 2.5.5.1.2.

Al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga, le correspondió el conocimiento en primera instancia de la anterior demanda, por lo que el 22 de abril de 2021, la rechazó de plano por caducidad del medio de control, al considerar los siguiente: «Observa el Despacho que, pese a que el demandante pretende la nulidad de las Resoluciones Nos. 001409, 1790 y 2292 de 2020, el restablecimiento del derecho pretendido solo busca su reintegro y el pago de sueldos y prestaciones dejadas de pagar; nada dice en contra de la liquidación de las prestaciones sociales de que tratan los dos últimos actos.

En ese mismo sentido, se observa que los argumentos que sustentan el concepto de violación están encaminados a demostrar la ilegalidad de su desvinculación. Así las cosas, es claro para el Despacho que el objeto de la demanda versa sobre la ilegalidad de su retiro y la búsqueda consecuente de su reintegro, razón por la que, a efectos de verificar si el medio de control se presentó dentro de la oportunidad legal para presentarla, establecida en el artículo 164, numeral 2, literal d), el Despacho tendrá como referente temporal el día siguiente debe contarse el día siguiente a la notificación de la Resolución 001149 del 7 de julio de 2020, que corresponde al mismo en que efectivamente tuvo lugar su desvinculación del cargo, por ser esos actos de ejecución instantánea, lo que de acuerdo a lo manifestado por el propio demandante en su demanda corresponde al mismo 7 de julio de 2020.

Entonces, los 4 meses vencieron el 8 de noviembre de 2020, teniéndose que el demandante convocó a conciliación a la entidad accionada el 2 de diciembre de 2020, casi un mes después de caducada la acción, y solo hasta el 17 de marzo de 2021 presentó la demanda. Ahora bien, que el demandante haya provocado un pronunciamiento de la accionada sobre la improcedencia de cualquier recurso frente al acto que terminó su nombramiento en provisionalidad, al recurrir la Resolución 1790 del 28 de agosto de 2020, cuyo objeto era el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que le correspondían por el retiro del cargo, oponiéndose en esa oportunidad a su retiro ya efectuado, no significa que los términos para controlar el acto que lo desvinculó del cargo hayan renacido o deban contarse desde el rechazo de los recursos, pues como ya se dijo líneas arriba, el demandante contaba con los 4 meses para presentar la 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00153-00 Demandante: José de la Cruz Suárez Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda desde que se notificó el acto que afectó sus derechos que coincide con el día en [que] su desvinculación se hizo efectiva» (sic en toda la cita). 2.5.5.1.3.

Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, con fundamento en que la demanda fue interpuesta oportunamente, frente a la nulidad de la Resolución 2292 del 29 de octubre de 2020, sin que se pueda tener como una decisión de trámite, ya que versa sobre la desvinculación del señor Suárez Calderón y, por tanto, resultaba procedente la interposición del recurso de reposición. 2.5.5.1.4.

El recurso de alzada fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, en proveído del 22 de septiembre de 2022, a través del cual confirmó lo decidido en primera instancia, con fundamento en las razones que serán puestas de presente en el capítulo de «Análisis de la Sala. Caso concreto». 2.6. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo9 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de 9 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00153-00 Demandante: José de la Cruz Suárez Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la carta política.

Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica.

En el presente asunto, la parte accionante formula la causal de procedibilidad defecto procedimental absoluto, por lo que, conforme a lo expuesto y con la finalidad de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no, de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la Sala hará un examen del marco normativo y jurisprudencial del defecto alegado. 2.6.1.

Del defecto procedimental La Corte Constitucional ha sostenido que este puede ser de dos tipos, absoluto y por exceso ritual manifiesto.10 10 Sentencia T-213 de 2012. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00153-00 Demandante: José de la Cruz Suárez Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De carácter absoluto: se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de éste, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido proceso, o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso concreto.

Por exceso ritual manifiesto: tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia habida cuenta de que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales.

Aquí el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda. La Corte Constitucional en sentencia —SU 238 de 2019— 11 señaló que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario judicial por un apego extremo renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva e incurre con su actuar en la inaplicación de la justicia material y del principio de prevalencia del derecho sustancial.

Igualmente, esa causal se configura cuando profiere de manera injustificada un fallo inhibitorio. Sobre el particular y en concreto, en torno a los escenarios en los cuales el sacrificio del derecho sustancial para dar cabida a las formas se torna en la causal examinada, esa corporación señaló: El error procedimental por exceso ritual manifiesto “se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.”12 Esta Corporación ha identificado algunos escenarios en los que puede configurarse, entre los que se cuentan: 11 Referencia: expediente T-7.163.048, Acción de tutela instaurada por Comertex S.A. contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera, sentencia del 30 de mayo de 2019. 12 Sentencia T-234 de 2017.

M.P. María Victoria Calle Correa. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00153-00 Demandante: José de la Cruz Suárez Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;

(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.”13 3.3.1. La jurisprudencia constitucional también ha concluido que una autoridad judicial puede incurrir en un error procedimental por exceso ritual manifiesto cuando profiere, de manera injustificada, un fallo inhibitorio.

Así, por ejemplo, en la Sentencia T-024 de 2017 se advirtió que el juez incurre en este defecto cuando al proferir una providencia judicial, actúa con excesivo apego a las ritualidades, perdiendo de vista que la finalidad del procedimiento es lograr la efectividad de los derechos, por lo tanto, en sus actuaciones el fallador debe procurar: “(i) impartir justicia,14 (ii) buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real,15y (iii) evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia de las actuaciones de la Administración de Justicia y de los derechos materiales.16”17 En todo caso, esta Sala precisa que no todo fallo inhibitorio configura un defecto de este tipo, como se dijo, dicha decisión debe ser injustificada.

Por ejemplo, esta Corporación ha tutelado “los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de justicia ante las decisiones de los jueces, que sin haber agotado todas las opciones que ofrece el 13 Sentencias SU-565 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; SU-636 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 34;

T-031 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y SU-355 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo. 14 Ver por ejemplo, la sentencia T-264 de 2009. En esa oportunidad, esta Corporación precisó que puede “producirse un defecto procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas” se aparta de sus obligaciones de impartir justicia sin tener en cuenta que los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en sí mismos.

La Corte consideró que la autoridad judicial accionada había incurrido en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, actuando en, “contra de su papel de director del proceso y del rol protagónico que le asigna el ordenamiento en la garantía de los derechos materiales, al omitir la práctica de una prueba imprescindible para fallar, a pesar de la presencia de elementos que le permitían concluir que por esa vía llegaría a una decisión indiferente al derecho material.

Por esta vía, la autoridad accionada cerró definitivamente las puertas de la jurisdicción a la peticionaria, olvidó su papel de garante de los derechos sustanciales, su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial, y su compromiso con la búsqueda de la verdad en el proceso como presupuesto para la adopción de decisiones justas”.

Sentencia T-264 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Ver por ejemplo, la Sentencia T-268 de 2010, en la que la Corte al referirse al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, concluyó que el mismo se presenta “cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de prevalencia del derecho sustancial”.

T-268 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Lo anterior, fue reiterado por las sentencias T-386 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y, T-637 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 16 La Corte ha señalado que el derecho al acceso de la administración de justicia, supone la garantía de obtener respuestas definitivas a las controversias planteadas, así que los jueces se encuentran obligados adoptar todas las medidas pertinentes para evitar los pronunciamientos inhibitorios, bien sea de forma manifiesta, o de forma implícita, cuando una decisión es solo en apariencia de mérito.

Ver por ejemplo, las sentencias T-1017 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; y, T-134 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 17 Sentencia T-031 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00153-00 Demandante: José de la Cruz Suárez Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenamiento jurídico para resolver el caso, profieren un fallo que deja en suspenso la resolución del asunto puesto a su consideración.” 18 2.7.

Análisis de la Sala. Caso concreto En aras de establecer si se configura la causal de procedibilidad que se dejó expuesta en párrafos precedentes, se observa que el Tribunal Administrativo de Santander, al resolver el recurso de apelación propuesto por el señor José de la Cruz Suárez Calderón, que confirmó la decisión del a quo, la cual rechazó de plano el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por este incoado, por haber operado el fenómeno de la caducidad, expuso las siguientes consideraciones: i) Respecto del acto administrativo demandado y referente a la desvinculación o retiro del demandante operó la caducidad del medio de control, y no es de recibo que el demandante se base en el acto administrativo de liquidación de prestaciones sociales, para atacar la desvinculación que tuvo lugar mediante la Resolución 001409 del 7 de julio de 2020, pues se trata de dos actos independientes con efectos distintos. ii) Tampoco es válido que el apelante aduzca que las Resoluciones 1790 del 28 de agosto de 2020 y 2292 del 29 de octubre de 2020, son los actos administrativos mediante los cuales se materializa el retiro del demandante, pues lo cierto es que estos nada tienen que ver con su desvinculación, sino con el pago de unas prestaciones como consecuencia de esa determinación inicial de finalización de su vinculación con el ente territorial, actos que no se cuestionan en la demanda, sino que se utilizan para pretender revivir unos términos que como lo dijo el a quo ya fenecieron.

En efecto, el acto administrativo 001409 fue notificado el 07 de julio de 2020, lo que quiere decir que la fecha para interponer la demanda iba hasta el 8 de noviembre de 2020, siendo presentada solo hasta el 17 de marzo de 2021, y la conciliación no tuvo 18 Sentencia T-031 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. En esta Sentencia, se presentan casos en los que esta Corporación ha concluido que la sentencia cuestionada, en la que el juez decidió inhibirse, sí incurrió en un error procedimental por exceso ritual manifiesto.

Por ejemplo, hace referencia a las siguientes sentencias: T-1017 de 1999.M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-134 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-264 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-1045 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-577 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00153-00 Demandante: José de la Cruz Suárez Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la virtualidad de interrumpir la caducidad puesto que se presentó ante la Procuraduría General de la Nación el 2 de diciembre de 2020, es decir, casi un mes después de la fecha con que contaba para presentar la demanda. 2.7.1.

Ausencia del requisito de subsidiariedad La Sala observa que la acción de tutela interpuesta no satisface el requisito de procedibilidad consistente en que se hayan agotado los medios de defensa judicial, dado que en el recurso de apelación que interpuso el señor José de la Cruz Suárez Calderón, hoy accionante, contra la providencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga del 22 de abril de 2021, no se expusieron los argumentos que fundamentan el escrito de tutela.

En ese sentido, la causal de procedibilidad defecto procedimental absoluto invocado por el tutelante, la hace consistir en que el Tribunal accionado para determinar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: i) No tuvo en cuenta que las Resoluciones 001409 del 7 de julio de 2020, 5048 de 2020 y 2292 de 29 de octubre de 2020, constituyen un acto administrativo complejo, dado que: a) intervienen dos autoridades en su formación, esto es, la Comisión Nacional del Servicio Civil y el municipio de Girón (Santander); b) existe pluralidad de voluntades manifestadas en distintos momentos y de manera sucesiva, referidas, la primera, a la expedición de la lista de elegibles y la segunda, al retiro del servicio y la liquidación de prestaciones sociales; c) unidad e igualdad en la finalidad y contenido de cada acto administrativo, ya que no se puede desvincular a un empleado público sin el debido reconocimiento de derechos salariales y prestacionales y; d) interdependencia entre los actos que conforman la complejidad, para que produzcan efectos jurídicos. ii) Lo que se demanda es la situación jurídica generada por el acto administrativo complejo, pues, controvertir el retiro del servicio del señor Suárez Calderón, obviamente implica el pago de prestaciones sociales que dieron por finalizado su vínculo con el municipio de Girón (Santander), 16 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00153-00 Demandante: José de la Cruz Suárez Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, a juicio del accionante, el cómputo de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a obtener la nulidad de las Resoluciones 001409 del 7 de julio de 2020, 5048 de 2020 y 2292 de 29 de octubre de 2020, por tratarse de un acto administrativo complejo, debió empezar a contabilizarse a partir de la firmeza de la decisión del municipio de Girón (Santander) respecto a la liquidación de las prestaciones, momento que es a partir del cual se materializa el retiro del servicio.

Los motivos precedentes, son aspectos que solamente se traen a colación con motivo de la vía de amparo, por lo cual se vislumbra que el propósito de la parte accionante es convertir la acción de tutela en una tercera instancia lo que implica que no se satisface el requisito de subsidiariedad por cuanto no agotó en debida forma el mecanismo de defensa que promovió. La Sala advierte que el accionante tuvo la posibilidad de hacer valer ante el juez natural los sustentos que ahora trae a colación y, en ese sentido, cabe resaltar que la acción de tutela no puede ser utilizada para subsanar las falencias argumentativas de las partes.

Lo anterior, por cuanto al recurrir la decisión mediante la cual el a quo rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento por haber operado el fenómeno de caducidad, el accionante limitó su desacuerdo, después de referir los supuestos fácticos en que fueron expedidos los actos administrativos demandados, en indicar aspectos que como se observa a continuación, difieren a lo expresado en la vía de amparo, pues en el escrito de apelación expresó lo siguiente: «Que, se interpone la demanda el día 17 de marzo de 2021, estando completamente en términos para incoar el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho frente a la nulidad de la Resolución 2292 del 29 de octubre de 2020.

Por tal razón, no es de recibo los argumentos del juez de primera instancia, que la Resolución 2292 del 29 de octubre de 2020, se trata de un acto de mero trámite, ya que es un acto administrativo que materializa el menoscabo de los derechos fundamentales del señor JOSE DE LA CRUZ SUAREZ CALDERON, por tal razón, era pertinente interponer el recurso, ya que versa sobre la desvinculación de mi poderdante».

(sic en toda la cita) 17 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00153-00 Demandante: José de la Cruz Suárez Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El accionante no acreditó haber puesto de presente al Tribunal Administrativo de Santander, la posible configuración de un acto administrativo complejo, en los términos atrás referidos, motivo por el cual el juez constitucional no está facultado para referirse a una inconformidad que no haya sido previamente alegada.19 Es sabido que la exigencia que se echa de menos en el expediente busca evitar que el instrumento tutelar se convierta en un mecanismo para reemplazar las competencias que el ordenamiento jurídico ha previsto para ejercer el derecho de defensa y contradicción de las decisiones judiciales ante las instancias ordinarias, y en ello reside el carácter excepcional de la vía de amparo.

En síntesis, el aspecto relevante es que la acción de tutela, no satisface la exigencia de subsidiariedad consistente en que se hayan agotado los medios de defensa judicial, por cuanto con el análisis de fondo: i) esta se asumiría como un mecanismo de protección alternativo; ii) se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales; iii) se concentrarían en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ella y iv) se propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de la jurisdicción constitucional.20 Por ese motivo, de admitirse el estudio de fondo de las pretensiones formuladas en la acción de tutela, fundadas en los aspectos que se detallaron en el acápite de los fundamentos de hecho y de derecho, se desnaturalizaría el carácter excepcional de la mentada vía de amparo. 2.7.2.

Análisis del perjuicio irremediable La Corte Constitucional en sentencia de reiteración de jurisprudencia T-318 de 2017 señaló las pautas para examinar la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 19 Ver entre otras, la sentencia SU-062 de 2018. 20 Sentencia de la Corte Constitucional T-126-2019, magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas, sentencia del 12 de marzo de 2019, radicado: T-7.006.202 18 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00153-00 Demandante: José de la Cruz Suárez Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido se indicó que esa corporación, ha expresado en forma reiterada: i) Aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la carta política, le reconoce un carácter subsidiario y residual lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de este perjuicio. ii) La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. iii) No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser un exclusivo medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico. iv) La nota definitoria de subsidiaridad de la acción de tutela impone la obligación al interesado de desplegar todo su actuar para poner en marcha los medios ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y así lograr la protección de sus derechos fundamentales.

De ahí que, para acudir a la acción de amparo el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios porque la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de la acción constitucional. 19 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00153-00 Demandante: José de la Cruz Suárez Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) La jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela: a) La primera está consagrada en el artículo 86 constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En cuanto a este supuesto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: a) cierto e inminente, esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos, b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado y c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable. b) La segunda, está prevista en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, al señalar que también procede la acción constitucional cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protección. vi) Conforme a estos criterios, la Corte ha conceptualizado el perjuicio irremediable, así: a) De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.

Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte Constitucional dice en su jurisprudencia lo siguiente: b) El perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño; b) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que 20 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00153-00 Demandante: José de la Cruz Suárez Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica; c) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio y que armonice con las particularidades del caso y d) las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que correspondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. c) Ahora bien, en cuanto al segundo supuesto, que hace referencia a la idoneidad del mecanismo de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que este «ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata.

La idoneidad del medio judicial puede determinarse, según la Corte lo ha indicado, examinando el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial». d) Así, el juez constitucional deberá efectuar un análisis particular del caso concreto, pues en este podría percatarse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados. e) En síntesis, la acción constitucional no puede desplazar al juez ordinario y solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protección transitoria, o una protección definitiva.

Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez constitucional comprobar la existencia de este elemento. f) Acorde con lo expuesto en precedencia, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, esta resulta improcedente cuando se utilice como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley.

Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de 21 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00153-00 Demandante: José de la Cruz Suárez Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defensa no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;

(ii) se requiere la protección constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el afectado se enfrentaría a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales y (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.

Así las cosas, en el presente caso, el accionante en el escrito de tutela alega encontrarse en una condición de estabilidad laboral reforzada, «por evidentes problemas de salud», pues sufre de hipertensión arterial, dislipidemia, glucosa alterada y obesidad grado 1, para lo cual aporta historia clínica; sin embargo, una vez verificadas las pruebas allegadas al plenario, de ellas no se establece alguna circunstancia que le haya impedido materialmente, invocar ante el juez natural, los sustentos que trae al escenario de la acción de tutela o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que viabilice el estudio excepcional de este instrumento constitucional.

Al respecto es preciso indicar que, el hecho de padecer el actor de problemas de salud ello no implica per se una condición de vulnerabilidad que amerite un trato especial, máxime si se tiene en cuenta que esa situación no le ha impedido intervenir en el trámite administrativo ante el municipio de Girón (Santander) a través de la interposición de recursos, ni promover la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de desvirtuar la legalidad de los actos administrativos que afectan sus derechos subjetivos.

De esta forma, la Sala deduce que la acción de tutela promovida por el señor José de la Cruz Suárez Calderón incumple el requisito de subsidiariedad respecto del defecto procedimental absoluto alegado. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala 22 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00153-00 Demandante: José de la Cruz Suárez Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra improcedente la presente acción de tutela, toda vez que no cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto no se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela promovida por el señor José de la Cruz Suárez Calderón, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si no fuere impugnada remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. M.E.C.G