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11001031500020240225800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-05-07

Radicación interna: 3611 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Leydy Jhohana Patiño Ramirez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02258-00 Solicitante: LEIDY JOHANA PATIÑO RAMÍREZ Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Los argumentos de la solicitud carecen de carga argumentativa. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la parte actora contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 7 de mayo de 2024, Leidy Johana Patiño Ramírez formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, al proferir la sentencia del 21 de marzo de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 que promovió contra la E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas.

En virtud del amparo, se solicita dejar sin efectos la providencia reprochada y que se profiera una sentencia en reemplazo. 1 Identificado con número de radicado: 66001-23-33-000-2019-00620-00/01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02258-00 Solicitante: Leidy Johana Patiño Ramírez Acción de tutela – Sentencia primera instancia 2.

Hechos relevantes Leidy Johana Patiño Ramírez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas para que se declarara la nulidad de los oficios n°. 3489 del 4 de septiembre de 2019 y del 3847 del 30 de septiembre de 2019, por los cuales se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de las acreencias laborales y las prestaciones sociales causadas entre el 2014 hasta diciembre de 2019.

La entidad demandada contestó la demanda y solicitó que se negaran las pretensiones, al estimar que entre ella y la demandante no existió una relación laboral directa en atención a que los servicios prestados por la demandante fueron tercerizados. El asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Risaralda y en sentencia del 7 de diciembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación contra esa providencia. El 21 de marzo de 2024, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B profirió sentencia por la que confirmó la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda, al estimar que en el caso no se acreditó la existencia de una verdadera relación laboral entre la actora y la E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, pues solo se demostró una relación contractual entre la entidad y la empresa de servicios temporales.

Consideró que en el caso no se probó la continua y permanente prestación personal del servicio, la contraprestación económica ni la subordinación de la actora con la entidad demandada y por tal motivo concluyó que no era posible declarar la existencia de una contrato realidad entre las partes. 3. Fundamentos de la solicitud 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02258-00 Solicitante: Leidy Johana Patiño Ramírez Acción de tutela – Sentencia primera instancia La actora sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, pues no valoró correctamente algunas pruebas aportadas al expediente.

En particular, señaló que no se tuvo en cuenta unos certificados laborales que expidió la jefe de recursos humanos de la empresa de servicios temporales que acreditan que la solicitante laboró como empleada en misión y trabajó para cooperativas de trabajo y empresas temporales prestando servicios para la entidad demandada. Agregó que tampoco se analizaron unos desprendibles que demuestran que el pago de nómina lo hacía el Hospital Santa Mónica de Dosquebradas.

Igualmente adujo que la autoridad judicial accionada no revisó un cuadro de turnos y no hizo un correcto análisis del testimonio de la Sra. Luisa Fernanda Cano Zamora en el que afirmó que la accionante cumplía horario continuo y recibía ordenes por parte de la Coordinación del hospital, que tenía que seguir el reglamento interno de la ESE, que no podía cambiar los turnos asignados y que para ausentarse debía solicitar el permiso a la coordinadora y a la jefe de área de urgencias.

Sostuvo que tampoco se valoró el contrato de servicios de salud que celebró con la demandada y la Cooperativa Multifuncional de Servicios profesionales. Dicho lo anterior, esgrimió que de esas pruebas se podía inferir que la labor contratada a realizar eran propias del giro normal de un contrato laboral con la demandada. Por último, mencionó que la autoridad accionada desconoció precedente jurisprudencial fijado por el mismo Consejo de Estado en el cual se ha tenido en cuenta que por la naturaleza de la funciones de los médicos generales, “se puede deducir la existencia de una prestación de servicios de forma subordinada amparable bajo la primacía de la realidad frente a las formalidades”.

Trámite procesal El 9 de mayo de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como a la E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas en calidad de tercera con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02258-00 Solicitante: Leidy Johana Patiño Ramírez Acción de tutela – Sentencia primera instancia En el escrito de contestación el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B al oponerse al amparo adujo que la tutela es improcedente porque no cumple con la carga argumentativa requerida, pues la actora ni siquiera explicó defectos en que pudo incurrir el fallo reprochado.

En ese sentido sostuvo que el propósito de la solicitante es conseguir una tercera instancia y reabrir el debate ya surtido en el proceso ordinario. La E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, indicó que la solicitud es improcedente, ya que no se vulneraron los derechos alegados, pues la tutela se pretende usar como una instancia adicional al proceso ordinario.

El Tribunal Administrativo de Risaralda aportó copia digital del expediente ordinario. CONSIDERACIONES 4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra el fallo del 21 de marzo de 2024, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección B que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que Leidy Johana Patiño Ramírez interpuso contra el E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas. 5.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02258-00 Solicitante: Leidy Johana Patiño Ramírez Acción de tutela – Sentencia primera instancia manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02258-00 Solicitante: Leidy Johana Patiño Ramírez Acción de tutela – Sentencia primera instancia En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.

Además de lo anterior, la Corte indicó que: (…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.

Caso concreto La providencia reprochada confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que en el caso no se acreditó la existencia de una verdadera relación laboral entre la actora y la E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, ya que no se probó la continua y permanente prestación personal del servicio, la contraprestación económica ni la subordinación de la actora con la entidad demandada.

Al respecto, señaló que la prestación personal del servicio no se acreditó, pues de las pruebas allegadas al proceso se evidencian los contratos suscritos entre la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y las empresas temporales Servitemporales, de los que no se puede establecer de manera específica la vinculación de la señora Patiño Ramírez en 2015 ni 2016.

Además que tampoco se aportaron al expediente los contratos suscritos entre las empresas y la demandante que demostraran que la actora celebró contratos a través de cooperativas de trabajo asociado. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02258-00 Solicitante: Leidy Johana Patiño Ramírez Acción de tutela – Sentencia primera instancia Respecto de la contraprestación económica, consideró que en los contratos de prestación de servicios se pactó una suma que se cancelaba directamente a las temporales, pero no se indicó el valor pagado a la accionante.

Además, señaló que aunque se aportaron desprendibles de nómina, estos no fueron emitidos por la demandada y además se contradicen con otras certificaciones aportadas al proceso En lo ateniente a la subordinación advirtió que no se probaron las condiciones ni funciones detalladas que pudo cumplir la demandante como médica de la demandada.

Además, sostuvo que aunque existía el testimonio de la señora Cano Zamora, este no logra acreditar una relación de dependencia entre las partes. Por último estimó que la pruebas del cuadro de turnos no pudo ser valorada, ya que estaba mal escaneada y el documento era ilegible. Bajo esas consideraciones, concluyó que la demandante no cumplió con la carga requerida para demostrar los elementos de una relación laboral y por tal motivo no era posible declarar la existencia de una contrato realidad.

La Sala advierte que los argumentos presentados por la solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que pretende reabrir el debate jurídico ya surtido en el proceso ordinario, pues se trata de los mismos planteamientos expuestos en el proceso ordinario, esto es la declaración de un contrato realidad, la existencia de una relación laboral que brindó la actora como médica para el E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas.

Aunque la accionante alega un defecto fáctico por la indebida valoración de los unos certificados laborales, unos desprendibles de pago, un cuadro de turnos, un contrato y un testimonio, la Sala considera que esas inconformidades ya fueron resueltas de forma razonable por la autoridad judicial accionada así: (…) La empresa de Servicios temporales "Servitemporales" certificó que la demandante prestó los servicios como médico en misión a la E.S.E. Hospital, en el período 26 de mayo de 2014 hasta el 21 de julio de 2015, siendo contrario a las pruebas aportadas, que demuestran los contratos suscritos entre la ESE y la empresa de servicio temporal - Servitemporales desde el 20 de enero de 2015 al 1 de enero de 2017. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02258-00 Solicitante: Leidy Johana Patiño Ramírez Acción de tutela – Sentencia primera instancia En cuanto a la empresa Misión Plus certificó que la actora prestó los servicios como médico de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, en el lapso del 1 de enero de 2017 hasta el 28 de febrero de 2019, pero de dicho periodo no obra documentación que demuestre la relación contractual.

(…) Ahora bien, aunque se aportaron unos desprendibles de nóminas, estos no fueron emitidos por la demandada, pero dicha información se contradice con la certificación expedida por la Coordinadora Gestión Humana de la empresa de servicios temporales Misión Plus S.A.S. del 10 de agosto de 2021, según la cual la actora se desempeñó como médico en el período comprendido desde el 1 de enero de 2017 hasta el 28 de febrero de 2019, devengando un salario mensual de $2.589.000, hecho que no coincide con la nómina de Misión Plus en el mes de marzo de 2017 ni con el monto de los valores consignados.

En lo concerniente a la subordinación, no obran pruebas que detallen las funciones que pudo cumplir la demandante como médica, en razón que relaciona las obligaciones que se generaron en los contratos entre la E.S.E. y las temporales de forma muy general; no se determina en qué condiciones u órdenes cumplía, y aunque se recibió el testimonio de la señora Luisa Fernanda Cano Zamora, quien manifestó haber trabajado con la actora como médica, su dicho no tiene la contundencia para acreditar una dependencia que hiciera mutar su relación en laboral; respecto de los cuadros de turno que aduce la parte demandante que se aportaron, asevera la Sala que dicha información es un cuadro ilegible, mal escaneado que obra en la demanda, por lo que no se puede tener en cuenta.

Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.

Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Por último, la accionante reprochó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial que permite deducir que los médicos generales prestan su servicios de forma subordinada. Al respecto la Sala advierte que la solicitante se limitó a enunciar el supuesto defecto de desconocimiento del precedente sin explicar ni identificar los fallos presuntamente desconocidos.

De ahí que la discusión planteada en el escrito de tutela, se reitera, está motivada en el desacuerdo con el contenido de la providencia dictada por el juez natural. La vulneración debe estar justificada con la carga argumentativa mínima suficiente que permita al juez de 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02258-00 Solicitante: Leidy Johana Patiño Ramírez Acción de tutela – Sentencia primera instancia tutela valorar la procedencia de la solicitud, en procura del respeto por la cosa juzgada, seguridad jurídica y la garantía de independencia y autonomía de los jueces, como elementos fundamentales para el cimiento de la actividad judicial del Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Leidy Johana Patiño Ramírez contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Ausente con excusa FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ