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11001031500020211162900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-12-14

Radicación interna: 15480 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jennifer Carolina Vargas Muñoz·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

Demandante: Jennifer Carolina Vargas Muñoz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados Rad.: 11001-03-15-000-2021-11629-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11629-00 Demandante: JENNIFER CAROLINA VARGAS MUÑOZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Temas: Tutela de fondo – solicitud de tarjeta profesional de abogado – derecho de petición - niega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por la señora Jennifer Carolina Vargas Muñoz, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 14 de diciembre de 2021 al correo electrónico de recepción de tutelas en línea1, la señora Jennifer Carolina Vargas Muñoz, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura– Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado con ocasión de la demora de la entidad accionada en expedir la tarjeta profesional de abogada. 1 Tutelaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co Demandante: Jennifer Carolina Vargas Muñoz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados Rad.: 11001-03-15-000-2021-11629-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones 2. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó lo siguiente:

PRIMERO: Se ampare mi derecho fundamental de petición, el cual ha sido vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA, LA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA (URNA), REPRESENTANTE LEGAL Y/O QUIEN HAGA SUS VECES, a fin de que se le ordene dentro del plazo estipulado en la ley, SE EMITA UNA RESPUESTA DE FONDO CON RESPECTO AL TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN Y EXPEDICIÓN DE TARJETA PROFESIONAL No. “32028”.

SEGUNDO: Sírvase Señor juez, por considerar que se ha violado mi derecho de petición, y en consecuencia se ordene a los accionados, “CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA, LA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA (URNA), REPRESENTANTE LEGAL Y/O QUIEN HAGA SUS VECES”, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación esta providencia, se emita respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud presentada.

TERCERO: De ser negativo el fallo de tutela que se emita, sírvase Señor juez, a indicar, de conformidad con el artículo 44 del decreto 2591 de 1991, el procedimiento idóneo para proteger el derecho amenazado o vulnerado. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 3.

El 29 de noviembre del 2021, la señora Jennifer Carolina Vargas Muñoz radicó, vía correo electrónico, ante el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia–, solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogada2. 4. El 30 de noviembre de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura– Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acusó recibo de la solicitud. 5.

A la fecha de presentación de la acción de tutela, la entidad demandada no había otorgado respuesta. 1.4. Fundamentos de la vulneración 6. La señora Jennifer Carolina Vargas Muñoz consideró vulnerado su derecho fundamental de petición porque a la fecha de presentación de este mecanismo de amparo, no había recibido respuesta sobre el estado de su solicitud. 2 La petición fue enviada al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Demandante: Jennifer Carolina Vargas Muñoz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados Rad.: 11001-03-15-000-2021-11629-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción de tutela 7. Mediante auto del 16 de diciembre de 2021, el magistrado ponente admitió la tutela de la referencia y ordenó que se pusiera en conocimiento a la parte accionante, y al Consejo Superior de la Judicatura– Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como entidad accionada, con el fin de que manifestaran, dentro de los tres días siguientes a la notificación de dicha providencia, los fundamentos de su defensa, allegara las pruebas y rindiera los informes que considerara pertinentes. 1.6.

Intervención Realizada la notificación ordenada, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura presentó la siguiente intervención: 8. Con escrito remitido el 13 de enero de 2022 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, la directora de la unidad solicitó negar el amparo pretendido por el accionante o declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que, a su juicio, la petición realizada por el actor se resolvió de fondo. 9.

Explicó que el trámite para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado es sometido a un control riguroso para asegurar “la expedición de un documento idóneo frente al profesional del derecho, que tiene como misión cumplir una función social en colaboración con las autoridades para la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país”. 10.

Argumentó que la señora Jennifer Carolina Vargas Muñoz, ya fue inscrita en el registro de abogados con el número de tarjeta profesional 374.969, mediante el Acta N° 403 de 2022. Sin embargo, esta fue enviada al contratista para la elaboración del plástico, para posteriormente ser remitida mediante correo certificado de la empresa 4-72 al domicilio registrado por el accionante, información que se notificó a la señora Vargas Muñoz el 12 de enero de 2022 al correo electrónico jenifercvargas530@gmail.com.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 11. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Jennifer Carolina Vargas Muñoz contra el Consejo Superior de la Judicatura– Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad Demandante: Jennifer Carolina Vargas Muñoz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados Rad.: 11001-03-15-000-2021-11629-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Legitimación en la causa 12. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 13.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19913, en los artículos 1°, 10º, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.

También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales4. 14. Con fundamento en el marco conceptual expuesto5, la Sala advierte que la señora Jennifer Carolina Vargas Muñoz es la titular del derecho fundamental que reclama, en consideración a que fue la solicitante del trámite de expedición de la tarjeta profesional de abogada, elevado ante el Consejo Superior de la Judicatura– Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 15.

Por otro lado, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia está igualmente legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad a la que le corresponde pronunciarse sobre la referida petición. 2.3. Problema jurídico 16. De conformidad al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, de los argumentos del libelo introductorio, del material probatorio recaudado, y del informe que presentó la autoridad accionada, el problema jurídico que subyace al caso concreto es: 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández 5 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. Demandante: Jennifer Carolina Vargas Muñoz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados Rad.: 11001-03-15-000-2021-11629-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿El Consejo Superior de la Judicatura– Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho fundamental de petición, de la señora Jennifer Carolina Vargas Muñoz, con ocasión de la demora en expedir la tarjeta profesional de abogado? 17.

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) generalidades del derecho de petición; y (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 18. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. 19.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 20.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 21.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5. Generalidades del derecho de petición 22. La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”6.

El mismo artículo superior precisa que el 6 Corte Constitucional. C-510-04. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis Demandante: Jennifer Carolina Vargas Muñoz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados Rad.: 11001-03-15-000-2021-11629-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 23.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, dispuso algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.7 24.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición. En relación con la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 25.

No obstante lo anterior, debido a la situación actual relacionada con la pandemia del COVID-19, los tiempos para resolver las peticiones respetuosas que eleven los ciudadanos con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política fueron ampliados, según lo indicado en el artículo 5º8 del Decreto Ley 491 de 2020. 26. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.

Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no 7 Sentencia T-332-15, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. 8 Artículo 5.

Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. Demandante: Jennifer Carolina Vargas Muñoz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados Rad.: 11001-03-15-000-2021-11629-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.”9 27.

Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.”10 28.

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo11. 29.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca12. 30. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 9 Sentencia T-149-13, Magistrado Ponente Luis Guillermo Pérez Pérez. 10 Ibidem. 11 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011.

M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Sobre el tema, ver sentencia de 22 de marzo de 2012, Radicación: 25000-23-25-000-2012-00150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony M.P. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Jennifer Carolina Vargas Muñoz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados Rad.: 11001-03-15-000-2021-11629-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.

Caso concreto 31. La señora Jennifer Carolina Vargas Muñoz presentó acción de tutela mediante la cual alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición, con ocasión de la omisión del Consejo Superior de la Judicatura– Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en expedir la tarjeta profesional de abogada, solicitada el 29 de noviembre del 2021. 32.

Por su parte, Consejo Superior de la Judicatura– Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el informe rendido en este trámite constitucional indicó que mediante el acta N° 403 de 2022, se le asignó el número de tarjeta profesional de abogado 374.969 a la señora Vargas Muñoz y que esta sería enviada al contratista para la elaboración del plástico, la cual una vez sea entregada a esa unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 4-72, al domicilio registrado por la accionante. 33.

En aras de comprobar la información suministrada por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala consultó el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA del CSJ, con el número de cédula del demandante, lo que permitió denotar que la inscripción aludida sí está registrada y que el accionante cuenta con tarjeta profesional expedida desde el 7 de enero de 2022.

Demandante: Jennifer Carolina Vargas Muñoz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados Rad.: 11001-03-15-000-2021-11629-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34. Así las cosas, la Sala advierte que, encontrándose en trámite el presente mecanismo de amparo, el Consejo Superior de la Judicatura otorgó una respuesta integral, clara y de fondo a la solicitud de expedición de la tarjeta profesional que presentó la señora Jennifer Carolina Vargas Muñoz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política la cual, además, fue notificada el 12 de enero de 2022 al correo electrónico jenifercvargas530@gmail.com, como consta en el índice 16 del aplicativo SAMAI. 39.

Desde este panorama, se advierte que en el caso concreto no se vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Jennifer Carolina Vargas Muñoz porque la entidad tenía plazo hasta el 12 de enero del 2021 para responder a la actora, teniendo en cuenta los 30 días previstos en el artículo 5º del Decreto Ley 491 de 202013. Así que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional 13 “Artículo 5.

Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Demandante: Jennifer Carolina Vargas Muñoz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados Rad.: 11001-03-15-000-2021-11629-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Abogados al haberle contestado la solicitud ese mismo día, respondió dentro del término legalmente establecido14. 40.

Adicionalmente, para el momento en que se instauró la presente petición de amparo (14 de diciembre de 2021), el término de contestación para la entidad seguía vigente, por ende, la acción constitucional se ejerció de forma anticipada, lo cual no es admisible. En consecuencia, habrá que negarse el amparo deprecado por la señora Vargas Muñoz porque la entidad demandada resolvió la petición de fondo, de manera oportuna, clara, precisa y fue congruente con lo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición de la señora Jennifer Carolina Vargas Muñoz, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a la notificación, remítase, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”. (La Subraya es de Sala) 14 Al respecto ver, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20.01.2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado 11001-03-15-000-2021-09678-00; sentencia del 2 de diciembre de 2021, M.P. Rocío Araujo Oñate, Radicado 11001-03-15-000-2021-07067-00.

Demandante: Jennifer Carolina Vargas Muñoz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados Rad.: 11001-03-15-000-2021-11629-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.