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11001031500020250621100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-10-03

Radicación interna: 9838 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Dimer Airto Narvaez Coral·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06211-00 Accionante: DIMER AIRTO NARVÁEZ CORAL Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Dimer Airto Narváez Coral contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C que confirmó la decisión del Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 del accionante contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL).

ANTECEDENTES 1. Acción de tutela El 3 de octubre de 2025, Dimer Airto Narváez Coral, actuando mediante apoderada judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C, al haber proferido la sentencia del 2 de abril de 2025, dentro del proceso de nulidad y 1 Proceso identificado con número de radicación: 11001-3335-020-2024-00115-00/01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06211-00 Accionante: Dimer Airto Narváez Coral Acción de tutela – Primera instancia restablecimiento del derecho2 promovido contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante, CREMIL), mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones orientadas al reajuste de la asignación de retiro derivada del tiempo de servicio prestado al Ejército Nacional, al estimar configurada la cosa juzgada respecto del reconocimiento de la prima de antigüedad.

En virtud del amparo, el accionante solicitó textualmente: «1. Que se tutelen los derechos fundamentales del accionante los cuales fueron vulnerados por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia del 2 de abril de 2025, al aplicar de manera automática y mecánica el instituto de la cosa juzgada. 2.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, se deje sin efectos la providencia proferida el 2 de abril de 2025 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisión, en la que se estudie de manera sustancial, razonada y de fondo la pretensión planteada en el proceso, consistente en que la prima de antigüedad reconocida en la asignación de retiro se liquide partiendo del 100% del sueldo básico. 3.

Que en la nueva decisión se garantice el estudio integral del derecho sustancial reclamado, evitando la afectación desproporcionada e injustificada que implica bloquear al accionante el acceso a la justicia por el simple hecho de haber acudido anteriormente a solicitar el reajuste de su asignación de retiro con base en distintas pretensiones. 4.

Que se advierta a las entidades accionadas sobre las consecuencias legales del eventual incumplimiento de la decisión que se profiera en sede de tutela». 2. Hechos relevantes El señor Dimer Airto Narváez Coral prestó sus servicios al Ejército Nacional de Colombia durante más de veinte años, en calidad de soldado profesional, bajo condiciones de permanencia, subordinación y dependencia jerárquica, cumpliendo funciones de defensa, orden público y apoyo operativo dentro de la estructura militar.

Con posterioridad a su retiro, la CREMIL le reconoció la asignación de retiro mediante la Resolución No. 1772 del 11 de marzo de 2014, liquidando el valor 2 Proceso identificado con número de radicación: 11001-3335-020-2024-00115-00/01. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06211-00 Accionante: Dimer Airto Narváez Coral Acción de tutela – Primera instancia correspondiente conforme a las disposiciones del Decreto 4433 de 2004, que regula el régimen pensional y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública.

Inconforme con dicha liquidación, el señor Narváez Coral promovió en su momento un primer proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3 con el fin de obtener el reajuste de su asignación de retiro, al considerar que la entidad había incurrido en errores en su liquidación. En dicho proceso formuló tres pretensiones: (i) que se incrementara el 20% del sueldo básico, al estimar que su liquidación había sido incorrecta;

(ii) que se incluyera el subsidio familiar como partida computable dentro de la asignación de retiro; y (iii) que se corrigiera la fórmula de liquidación prevista en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, de modo que el 70% se aplicara exclusivamente al sueldo básico y se sumara de manera separada el 38,5% de la prima de antigüedad, evitando aplicar el 70% sobre la sumatoria de ambos factores.

Para sustentar su argumentación, el demandante aportó una proyección de su asignación de retiro en la que se evidenció que CREMIL, al efectuar la liquidación, sumaba el sueldo básico con el 38,5% de la prima de antigüedad y al resultado aplicaba el 70%, reduciendo así el monto real de su prestación. El proceso fue conocido por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, que mediante sentencia del 23 de febrero de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones, aclarando que debía aplicarse el 70% exclusivamente al sueldo básico y adicionarse por separado el 38,5% correspondiente a la prima de antigüedad devengada en servicio activo.

El actor apeló esta decisión, argumentando que no se había reconocido correctamente la partida relativa al subsidio familiar, pues solo se le había reconocido un 4%. La segunda instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Casanare, que mediante sentencia del 28 de febrero de 2019 adicionó y modificó parcialmente la decisión del a quo y precisó que para liquidar la asignación de retiro del actor debía aplicarse el 70% al sueldo básico y adicionar posteriormente el 38,5% de la prima de antigüedad devengada en servicio activo, equivalente al 58,5% del sueldo básico. 3 Proceso identificado con número de radicación: 85001-33-33-002-2015-00381-00. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06211-00 Accionante: Dimer Airto Narváez Coral Acción de tutela – Primera instancia Con fundamento en dicha sentencia, CREMIL reajustó la asignación de retiro del señor Narváez Coral bajo esa fórmula, aplicando el 70% únicamente al sueldo básico y sumando de forma separada el 38,5% calculado sobre la prima de antigüedad efectiva en actividad, esto es, sobre el 58,5% del sueldo básico.

Posteriormente, el Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación SUJ-015- CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, en la cual precisó que la base de liquidación del 38,5% de la prima de antigüedad debía calcularse sobre el 100% del sueldo básico y no sobre el valor devengado en actividad. A raíz de esta nueva interpretación, el accionante solicitó una certificación de partidas computables, la cual evidenció que CREMIL continuaba liquidando la prima de antigüedad sobre el 58,5% del sueldo básico, contrariando lo dispuesto por el Consejo de Estado.

Con fundamento en este hecho, el señor Narváez Coral presentó una nueva solicitud administrativa de reajuste ante CREMIL, en la que pidió que la prima de antigüedad se liquidara sobre el 100% del sueldo básico. Sin embargo, mediante oficio No. 2024007669 del 1 de marzo de 2024, la entidad negó la solicitud, aduciendo que el asunto ya había sido objeto de decisión judicial y que, por tanto, operaba la cosa juzgada.

Ante esta negativa, el accionante interpuso una nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-020-2024-00115-00, en la que solicitó la nulidad del referido acto administrativo y el reajuste de su asignación de retiro conforme a la nueva interpretación jurisprudencial sobre la base de liquidación de la prima de antigüedad.

El Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2024, negó las pretensiones al estimar configurada la cosa juzgada material. Esta decisión fue apelada por el apoderado del actor y conocida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección C, que mediante sentencia del 2 de abril de 2025 confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que el asunto ya había sido resuelto en el proceso 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06211-00 Accionante: Dimer Airto Narváez Coral Acción de tutela – Primera instancia anterior.

La providencia fue notificada el 4 de abril de 2025, lo que dio lugar a la interposición de la presente acción de tutela por parte de su apoderada judicial. 3. Fundamentos de la acción La parte accionante sostuvo que la providencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial, por cuanto aplicó de manera automática y mecánica la figura de la cosa juzgada, sin advertir que las pretensiones sometidas a examen resultaban sustancialmente diferentes a las debatidas en el proceso anterior.

Señaló que, mientras en el primer litigio se discutió la doble afectación de la prima de antigüedad, en el proceso posterior la controversia se centró en la base de liquidación de dicha prima, en atención a la sentencia de unificación SUJ-015-CE- S2-2019 del Consejo de Estado, que precisó que el 38,5% debía calcularse sobre el 100% del sueldo básico, y no sobre el valor devengado en actividad.

Afirmó que el Tribunal desconoció además la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, conforme a la cual la cosa juzgada no es absoluta en materia de prestaciones periódicas, pues puede relativizarse cuando surgen hechos nuevos o elementos normativos relevantes que modifican el fundamento jurídico del litigio.

En consecuencia, consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en una interpretación formalista y restrictiva que impidió el estudio de fondo de la controversia y con ello vulneró los derechos fundamentales invocados. 4. Trámite procesal El 14 de octubre de 2025 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al accionante, a los honorables magistrados del Tribunal Administrativo del Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C que profirieron la sentencia del 2 de abril de 2025, y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL en calidad de tercero con interés. Asimismo, se dispuso a notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo y publicar la providencia en la página web del Consejo de Estado, a fin de garantizar la intervención de quienes pudieran tener interés en el asunto.

También se reconoció valor probatorio a los documentos 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06211-00 Accionante: Dimer Airto Narváez Coral Acción de tutela – Primera instancia allegados con la solicitud y se solicitó al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. remitir copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-35-020-2024-00115-01.

Finalmente, se suspendió el término para decidir mientras se practicaban las pruebas ordenadas. En los escritos de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda-Subsección C solicitó denegar el amparo pretendido. Sostuvo que la sentencia cuestionada del 2 de abril de 2025 no vulneró los derechos fundamentales del accionante, por cuanto se dictó conforme a las reglas de sana crítica y al precedente fijado por el Consejo de Estado en el trámite de extensión de jurisprudencia promovido por el propio accionante.

Señaló que la decisión confirmó la proferida por el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se analizó la inclusión de la prima de antigüedad en la asignación de retiro de los soldados profesionales, con base en la jurisprudencia unificada del 25 de abril de 2019.

Explicó que el Consejo de Estado, al resolver el expediente 11001-03-25-000-2020-00262-00, había negado la extensión solicitada por el actor al considerar superado el asunto por decisiones previas y actos administrativos posteriores, razón por la cual la controversia se encontraba zanjada. Concluyó que la acción de tutela resultaba improcedente al no acreditarse ninguno de los defectos reconocidos por la Corte Constitucional para controvertir providencias judiciales.

Por su parte, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y desvincularla del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Expuso que el accionante había dispuesto de los medios judiciales ordinarios y que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no configuró violación de derechos fundamentales, pues se fundamentó en la existencia de cosa juzgada derivada de pronunciamientos previos sobre la reliquidación de su asignación de retiro.

Indicó que la pretensión del actor buscaba reabrir un debate ya resuelto y que la tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad. Tampoco acreditaba un perjuicio irremediable, por lo que debía rechazarse por improcedente. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06211-00 Accionante: Dimer Airto Narváez Coral Acción de tutela – Primera instancia El Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá emitió copia digital del expediente solicitado.

CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia del 2 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca- Sección Segunda-Subsección C, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones formuladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho4, promovido por el accionante contra CREMIL. 6.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ. La Sala es competente para decidir la acción de tutela con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental5.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; y vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela6. 4 Proceso identificado con número de radicación: 11001-33-35-020-2024-00115-01. 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06211-00 Accionante: Dimer Airto Narváez Coral Acción de tutela – Primera instancia Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del precedente constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional7: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada; y (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.

Además de lo anterior, la Corte indicó: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06211-00 Accionante: Dimer Airto Narváez Coral Acción de tutela – Primera instancia la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto El señor Dimer Airto Narváez Coral promovió acción de tutela contra la sentencia del 2 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C, al considerar que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia. Alegó que el Tribunal aplicó indebidamente el instituto de la cosa juzgada y que omitió realizar un estudio sustancial de su pretensión dirigida a que la prima de antigüedad se liquidara tomando como base el 100% del sueldo básico.

En su criterio, la autoridad judicial accionada limitó su análisis a reproducir el razonamiento de primera instancia y desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la forma de liquidar dicha partida dentro de la asignación de retiro de los soldados profesionales. La Sala advierte, sin embargo, que los fundamentos de la demanda de tutela no resultaron ciertos ni demostrados, pues se constató que el Tribunal accionado sí efectuó un examen jurídico y fáctico razonado del proceso contencioso, y que su decisión no fue producto de una aplicación mecánica o irreflexiva de la cosa juzgada, sino de una valoración fundada en derecho y plenamente ajustada a las reglas que gobiernan dicho instituto.

En primer lugar, frente al argumento según el cual el Tribunal desconoció las pruebas obrantes en el expediente, se evidenció que la autoridad judicial valoró de manera expresa las decisiones del Juzgado Segundo Administrativo de Yopal (23 de febrero de 2018) y del Tribunal Administrativo de Casanare (28 de febrero de 2019), así como las resoluciones 18435 del 30 de agosto de 2018 y 6942 del 26 de junio de 2019, expedidas por CREMIL en cumplimiento de esas providencias.

Dichas decisiones definieron la forma de cómputo de la prima de antigüedad en la asignación de retiro del actor, con base en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, razón por la cual el Tribunal concluyó, con acierto, que el asunto había sido decidido 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06211-00 Accionante: Dimer Airto Narváez Coral Acción de tutela – Primera instancia en forma definitiva y no podía ser objeto de nuevo debate.

De esta manera, el análisis probatorio fue completo, razonado y ajustado al principio de la cosa juzgada material, conforme al artículo 303 del Código General del Proceso. En segundo lugar, frente a la supuesta omisión de estudio de fondo, se advierte que el Tribunal sí realizó un análisis sustantivo del caso, en el que determinó que no existía hecho nuevo ni variación normativa que justificara una nueva decisión sobre la reliquidación solicitada.

Para ello, tuvo en cuenta que el Consejo de Estado, mediante auto de 28 de julio de 2022, en el proceso 11001-03-25-000-2020-00262- 00, había negado la extensión de jurisprudencia solicitada por el propio accionante, al concluir que el asunto se encontraba superado por las sentencias judiciales y actos administrativos ya expedidos. En consecuencia, el Tribunal no desconoció el precedente, sino que acató la decisión de su superior jerárquico, con fundamento en los principios de coherencia institucional y seguridad jurídica.

En tercer lugar, frente al alegato de desconocimiento del precedente, la Sala observa que el Tribunal aplicó de forma correcta el precedente vigente, pues reconoció la existencia de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en la cual el Consejo de Estado estableció los criterios para el cálculo de la prima de antigüedad. No obstante, precisó que dicha jurisprudencia no podía aplicarse retroactivamente a situaciones jurídicas consolidadas por decisiones judiciales anteriores en firme, sin afectar la cosa juzgada y la estabilidad del orden jurídico.

De tal manera, el Tribunal actuó conforme a derecho al preservar la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, en estricto respeto del principio de seguridad jurídica y del valor de la cosa juzgada como pilar del Estado de Derecho. En cuarto lugar, respecto a la alegada vulneración del derecho a la igualdad, se estableció que el caso del señor Narváez Coral no era comparable con otros en los que sí procedía la reliquidación de la prima de antigüedad, toda vez que en su situación existen decisiones judiciales previas que habían definido el alcance de su derecho pensional.

Por tanto, no podía exigirse al Tribunal que replicara decisiones de casos distintos, pues la igualdad no supone identidad de trato cuando las circunstancias fácticas y procesales son disímiles. 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06211-00 Accionante: Dimer Airto Narváez Coral Acción de tutela – Primera instancia En quinto término, el accionante adujo que la decisión judicial afectó su derecho a la seguridad social y al mínimo vital.

Sin embargo, no acreditó prueba alguna de perjuicio irremediable ni demostró que la aplicación de la cosa juzgada generara una afectación real, grave e inminente de sus condiciones de vida, por lo que el argumento careció de sustento constitucional. La Sala considera, además, que la aplicación de la cosa juzgada por parte del Tribunal fue jurídicamente correcta y se ajustó a los principios que la rigen.

La providencia impugnada explicó que existía identidad jurídica entre las partes, el objeto y la causa petendi, toda vez que el accionante había formulado idéntica pretensión de reliquidación en procesos anteriores y con base en los mismos fundamentos normativos. Así, el Tribunal aplicó adecuadamente los artículos 303 del CGP y 189 del CPACA, que consagran que la cosa juzgada impide reproducir procesos ya decididos.

Además, resaltó que la cosa juzgada adquiere especial relevancia en materia pensional cuando, como en este caso, la controversia fue resuelta en sede judicial y cumplida por la administración, lo que garantiza la estabilidad de las relaciones jurídicas y evita decisiones contradictorias. En suma, la Sala concluye que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca estuvo debidamente motivada, fue razonable, respetó los límites de la autonomía judicial y aplicó correctamente el derecho sustancial.

Los cargos formulados por el accionante en sede de tutela se limitaron a reiterar su desacuerdo con la interpretación adoptada y a intentar reabrir un debate judicial ya resuelto de manera definitiva. Por lo anterior, la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que el actor pretende convertir este mecanismo en una tercera o incluso cuarta instancia para controvertir decisiones de los jueces naturales adoptadas conforme al ordenamiento jurídico.

La sentencia reprochada fue dictada dentro del marco de la legalidad, con sujeción al precedente judicial y al principio de seguridad jurídica. En consecuencia, no se configura vulneración de derecho fundamental alguna y el amparo se declarará improcedente. 12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06211-00 Accionante: Dimer Airto Narváez Coral Acción de tutela – Primera instancia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela del señor Dimer Airto Narváez Coral contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección C, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES