Micelio
11001031500020240139201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-04

Radicación interna: 5549 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Paula Andrea Acevedo Arias Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Demandantes: Paula Andrea Acevedo Arias y otro Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-01392-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01392-01 Demandantes: PAULA ANDREA ACEVEDO ARIAS Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial – confirma improcedente por no superar el requisito general de la inmediatez.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 26 de abril de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En esta providencia se declaró improcedente el presente mecanismo de amparo por considerar que no satisface el requisito general de procedibilidad de la inmediatez.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. Las señoras Andrea Acevedo Arias y María Belén Arias Arias, actuando por medio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C1. Con su solicitud de amparo pretenden que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad material y «derechos de las víctimas: verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición». 2.

Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia del 19 de noviembre de 2021 proferida por la autoridad judicial accionada. Mediante esta decisión se confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones en el proceso de reparación directa promovido por la parte actora contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, tras considerar acreditada la culpa exclusiva de la víctima2. 1 El escrito de tutela fue radicado el 19 de marzo de 2024. 2 Proceso con el número de radicado 05001-23-31-000-2005-04635-00/01.

Demandantes: Paula Andrea Acevedo Arias y otro Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-01392-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: PRIMERA: Que se DECLAREN vulnerados los derechos de mis prohijadas al debido proceso, igualdad material y los derechos de las víctimas por parte de la SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C DEL CONSEJO DE ESTADO con la emisión de la sentencia del 19 de noviembre de 2021 confirmatoria de la sentencia de primera instancia expedida en el marco del proceso de reparación directa con radicado No. 05001-23-31-000-2005-04635-00 (46697).

SEGUNDA: Que en consecuencia, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia del Consejo de Estado 19 de noviembre de 2021 confirmatoria de la sentencia de primera instancia expedida en el marco del proceso de reparación directa con radicado No. 05001-23-31-000-2005-04635-00 (46697), y en su lugar profiera una decisión de reemplazo que conjure los defectos e irregularidades demostrados durante este trámite. 1.3.

Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. La parte actora sostiene que el 28 de febrero de 2004, los señores Óscar Peñaranda Ortiz y Rafael Arias Arias murieron durante la diligencia de allanamiento que realizó el Ejército Nacional al interior de un apartamento ubicado en la ciudad de Medellín, tras considerarlos «milicianos» de un grupo al margen de la ley. 6.

El grupo familiar de los fallecidos impetró demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional con el fin de que se le declarara responsable por la muerte de los señores Peñaranda y Ortiz. Adicionalmente, solicitó el pago de los perjuicios morales padecidos. 7. Al proceso se le asignó el radicado 05001-23-31-000-2005-04635-00 y le fue repartido al Tribunal Administrativo de Antioquia.

Esa corporación judicial, mediante sentencia del 16 de julio de 2012, negó las pretensiones de la demanda tras encontrar acreditada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de las víctimas. 8. Concluyó que, a partir del examen detallado de los medios de prueba allegados al proceso, los hechos que ocasionaron el fallecimiento de los señores Peñaranda y Arias fueron producto de la conducta imprudente y agresiva de aquellos, quienes al momento del allanamiento apuntaron con armas de fuego y granadas a los miembros de la fuerza pública.

Estos últimos, haciendo uso de su legítima defensa, respondieron ante la amenaza. Demandantes: Paula Andrea Acevedo Arias y otro Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-01392-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, mecanismo que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en sentencia del 19 de noviembre de 2021. En esta providencia se confirmó la decisión de primera instancia al concluir que el operativo de allanamiento fue legítimo y sustentado en la orden expedida por el Gaula Rural de Medellín. Además, con base en los exámenes de necropsia que fueron realizados, se llegó a la conclusión que los fallecidos no se encontraban en posición de indefensión, pues se encontraron residuos de sustancias de disparos y granadas, razón por la cual encontró acreditada la culpa exclusiva de la víctima. 1.4.

Sustento de la vulneración 10. Las accionantes indicaron que la autoridad demandada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria de «varios elementos de convicción y omitió la valoración de sendos elementos de prueba, que de haber sido tenidos en cuenta por la judicatura, la hubieran podido llevar a inferencias lógicas que bastante distan de las conclusiones esgrimidas en el fallo». 11.

Consideraron que se vulneró su derecho al debido proceso en tanto que, teniendo los elementos para hacerlo, no fue valorada la prueba indiciaria y basó su decisión en una exigencia probatoria que las accionantes no estaban en el deber de cumplir, pues era deber del Consejo de Estado probar la causal eximente de responsabilidad. 12.

Resaltó sendas sentencias de la Corte Constitucional que establecen la obligación de las autoridades judiciales de flexibilizar los estándares probatorios, dándole un valor prevalente a la prueba indiciaria cuando se esté frente a graves violaciones de derechos humanos. Razón por la cual, consideró que la demandada desconoció el precedente jurisprudencial al respecto. 1.5.

Trámite de primera instancia 13. Por medio del auto del 22 de marzo de 2024, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado admitió la tutela. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, vinculó como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Antioquia, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional; y a Alfredo Peñaranda, Ana Graciela Peñaranda Ortiz, Teresa Peñaranda Ortiz y José Aldemar Arias.

Asimismo, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Demandantes: Paula Andrea Acevedo Arias y otro Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-01392-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.

Manifestó que la acción de tutela promovida no satisface el requisito de inmediatez al punto que la parte actora, consciente de ello, intentó justificar una incuria por más de dos años. Sin embargo, las razones que ofrece no revelan circunstancias de imposibilidad material o de obstáculos insalvables que le hubieran impedido impetrar la acción constitucional. 15.

Indicó que frente a la pluralidad de reproches que las accionantes realizaron por vía de un presunto defecto fáctico, de su propia argumentación se extrae se muestran inconformes con la decisión porque la valoración probatoria que hizo el juez no coincide con su forma particular de interpretarlas. Además, pretende ampliar mediante la acción de tutela múltiples argumentos que no sustentó en la formulación de la apelación. 16.

Sostuvo que, frente al reproche de violación del precedente jurisprudencial, no se puede inferir que sea un mandato para el juez que en los casos en los que exista una prueba directa esta pueda ser sustituida por una indirecta, sino que indica que en ausencia de prueba directa se apele a la construcción de una prueba indiciaria. En el caso en concreto, existía prueba directa a partir de la cual se cimentó la decisión de encontrar configurada la culpa exclusiva de las víctimas. 17.

Finalmente, sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales de las accionantes ya que gozaron de todas sus garantías al interior del proceso, pues acudieron efectivamente a la jurisdicción, se le dio tramite a su proceso, tuvieron la oportunidad de aportar pruebas, controvertirlas y formular recursos. Asimismo, frente al derecho a la igualdad, no esbozaron las razones por las cuales se les afectó tal derecho. 1.6.2.

Ministerio de Defensa Nacional 18. Manifestó que a través de la acción de tutela no es posible interferir en la actividad de ponderación, evaluación y valoración probatoria efectuada por los jueces naturales dentro del proceso ordinario, pues este ejercicio se encuentra protegido por los principios de autonomía e independencia propios de la actividad judicial. 19.

Indicó que los medios de prueba allegados al expediente demuestran que la acción desplegada por las fuerzas militares que participaron en la diligencia de allanamiento en la que murieron los señores Oscar Peñaranda y Rafael Arias, fue sustentada en la orden del Gaula Rural de Medellín que tenía como finalidad realizar el registro del apartamento en el que ocurrieron los hechos. 20.

Agregó que los dictámenes forenses y de necropsia acreditan que los fallecidos tenían a su alcance granadas que estaban en condiciones optimas para su uso y que no se encontraban en posición de indefensión. Por lo anterior, solicitó negar el amparo. Demandantes: Paula Andrea Acevedo Arias y otro Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-01392-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.

Sentencia de primera instancia 21. Mediante sentencia del 26 de abril de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente el mecanismo constitucional de la referencia, tras considerar que no superó el requisito de la inmediatez. 22. Indicó que la sentencia acusada fue notificada el 15 de febrero de 2022 y la acción de la tutela fue radicada el 19 de marzo de 2024, lo cual permite concluir que las demandantes acudieron ante el juez constitucional después de haber transcurrido más de dos años de encontrarse ejecutoriada la providencia que consideraron vulneradora de sus derechos fundamentales. 23.

En el mismo sentido, recalcó que las demandantes pretendieron soportar la tardanza en acudir al juez de tutela por su condición de víctimas de conflicto armado, pero lo cierto es que durante el proceso ordinario cuestionado siempre estuvieron bajo la asesoría de un profesional en derecho. 24. Finalmente, frente al argumento de la parte actora de que «solo ahora, bajo el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición han podido identificar patrones reprochados por este sistema que se presentan en su propio caso como el macrocaso 03 - Asesinatos y desapariciones forzadas presentadas como bajas en combate por agentes del Estado» concluyó que se escapa de la órbita del juez constitucional pronunciarse al respecto, pues esto conllevaría al desconocimiento del derecho al debido proceso ya que son argumentos y pruebas nuevas que se pretenden hacer valer en un proceso ya concluido. 1.8.

Impugnación 25. La parte actora considera que en la providencia de primera instancia se interpretó de manera incorrecta el requisito de inmediatez, pues existe un precedente constitucional en el que se consideró que no resulta equitativo imponer un término general para la presentación de la acción de tutela, ya que para determinar si el tiempo transcurrido es razonable se deben analizar todas las particularidades del caso en concreto, cuestión que no tuvo en cuenta la Sección Segunda del Consejo de Estado en su sentencia. 26.

Asimismo, no tomo en consideración que las accionantes son sujetos de especial protección constitucional por su condición de víctimas del conflicto y se encuentran en una situación de debilidad manifiesta. 27. Frente a la consideración de que las demandantes tuvieron representación jurídica en todo el proceso contencioso, indicó que la providencia impugnada se equivoca, pues esa asesoría fue la que indujo a error indicándoles que no les Demandantes: Paula Andrea Acevedo Arias y otro Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-01392-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quedaba ninguna alternativa jurídica para ejercer y eso les impidió conocer sus derechos fundamentales deprecados. 28.

Además, por las particularidades del caso en concreto, la verdadera posibilidad de atacar el fallo no nace con el conocimiento del mismo, sino que deben tomarse en cuenta múltiples circunstancias fácticas como lo son «el acceso a más de 4.500 folios que integran el expediente, la digitalización del mismo y el estudio pormenorizado de cada uno de ellos». 29.

Por último, en cuanto a la consideración de que en sede de tutela no puede pronunciarse sobre el macrocaso 03, aclaró que no se hizo alusión a este para añadir argumentos a un proceso ya concluido, sino que se cita como hecho que al publicarse y divulgarse ante la sociedad, permitió que las accionantes se percataran de la posibilidad de que existiera una transgresión a sus derechos II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 30. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 26 de abril de 2024. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa 31. La Sala al verificar la argumentación expuesta en el escrito de tutela y en sede de impugnación, circunscribe el debate de segundo grado frente a los reproches endilgados en contra sentencia de 19 de noviembre de 2021 que confirmó la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de reparación directa impetrada por la parte actora contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 2.3.

Legitimación en la causa 32. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 33.

Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que las señoras Andrea Acevedo Arias y María Belén Arias Arias presentaron la demanda de reparación Demandantes: Paula Andrea Acevedo Arias y otro Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-01392-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directa cuya sentencia de segunda instancia se cuestiona por esta vía. Por lo tanto, están legitimadas en la causa por activa por ser las titulares de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad material y «derechos de las víctimas: verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición». 34.

De otro lado, la Sala evidencia que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C está legitimado en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser la autoridad que profirió la providencia que se reprocha por esta vía y a la que se le adjudica la transgresión ius fundamental. 2.4. Problemas jurídicos 35. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta, el material probatorio recaudado y el informe presentado, los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 36.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: ● ¿La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de las señoras Andrea Acevedo Arias y María Belén Arias Arias al proferir la sentencia del 19 de noviembre de 2021 que confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa? 37.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 38.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20123. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema4. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. Demandantes: Paula Andrea Acevedo Arias y otro Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-01392-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especiales y excepcionales5. 39.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20146. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia7 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial8. 40.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 41.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 8 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Paula Andrea Acevedo Arias y otro Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-01392-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 42.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 43. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.

En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Estudio del requisito general de la inmediatez 44. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable9, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo10. 45.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección11 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 46.

No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 9 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez- Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2011. 11 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;

Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Paula Andrea Acevedo Arias y otro Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-01392-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47.

En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 201512, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”13. 48.

En el caso concreto, la Sala reconoce que la parte actora cuestiona el fallo del 19 de noviembre de 2021 por medio del cual la autoridad judicial accionada confirmó la decisión de primer grado que negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue notificada el 17 de febrero de 2022 mediante edicto electrónico. 49. Por lo tanto, la sala advierte que entre la firmeza de la providencia atacada y la radicación de este mecanismo de amparo trascurrió más de 2 años y, por lo tanto, el tiempo transcurrido es superior al considerado como razonable tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado. 50.

Finalmente, la Sección nota que la parte actora no demostró ninguna condición especial que pueda ser analizada por este juez de tutela para establecer si es procedente flexibilizar el requisito de procedibilidad de la inmediatez para superarlo y estudiar la presunta vulneración de sus garantías fundamentales. Aunado a ello, no encontró la Sala que concurra alguna de las circunstancias que justifiquen el retardo de los usuarios de la administración de justicia para acudir a alegar en sede de acción de tutela la trasgresión de sus garantías fundamentales. 51.

Ahora bien, se advierte que la parte actora manifestó que son sujetos de especial protección constitucional por su condición de víctimas del conflicto, y que además fueron indebidamente representadas ya que su poderdante no les indicó la alternativa de iniciar la presente acción constitucional. Sin embargo, para la Sala esto no es un motivo válido para justificar la inactividad de las accionantes, pues no se le puede trasladar a la administración de justicia la responsabilidad frente la indebida escogencia de su representante judicial. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 2015. 13 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.

Demandantes: Paula Andrea Acevedo Arias y otro Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-01392-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52. De conformidad con lo anterior, esta Sección confirmará la sentencia de 26 de abril de 2024 dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró improcedente el mecanismo constitucional de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de abril de 2024 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que declaró improcedente la presente acción por no superar el requisito de la inmediatez.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx