Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01888-01 (3227-2022) Demandante José Manuel Aljure Echeverry Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 Tema: Solicitud de adición de sentencia Auto Asunto La Sala decide la solicitud de adición de la sentencia proferida el 24 de julio de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó con modificación la dictada el 30 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. Hechos que dieron lugar a la solicitud de aclaración de la sentencia 1. José Manuel Aljure Echeverry presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo2, en orden a que se inaplicaran los artículos 6 y 7 de los decretos 57 de 1993; y 106 de 1994; 7 y 8 del Decreto 43 de 1995; 6 y 7 de los decretos 36 de 1996; 76 de 1997; 64 de 1998; y 44 de 1999; 7 y 8 de los decretos 2740 de 2000; 1475 de 2001; 2720 de 2001; y 2777 de 2001; 6 y 7 de los decretos 673 de 2002; 3569 de 2003; 4172 de 2004; 936 de 2005; y 389 de 2006; 6 de los decretos 618 de 2007; y 658 de 2008; 8 de los decretos 723 de 2009; 1388 de 2010; 1039 de 2011; 0874 de 2012; 1024 de 2013; y 194 de 2014; y 4 de los decretos 1105 de 2015; y 234 de 2016. 2.
Asimismo, para que se declarara la nulidad de las resoluciones 1873 del 16 de marzo del 2015, por medio de la cual la DEAJ de Bogotá le negó la petición de reconocimiento y pago del 30% como remuneración mensual con carácter salarial 1 En adelante DEAJ. 2 En lo que sigue CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01888-01 (3227-2022) Demandante: José Manuel Aljure Echeverry Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con las consecuencias prestacionales; 2309 del 9 de abril del 2015; y 4731 del 7 de julio de 2016, a través de las cuales la entidad confirmó el acto administrativo inicial. 3.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó (i) el reconocimiento y pago a) del 30% de la remuneración faltante para un total del 100% del salario; b) la prima especial de servicios del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como adicional al 100% del salario básico; y c) los factores salariales y prestacionales teniendo en cuenta el 100% del salario básico mensual más el 30% de la prima especial de servicios, desde el 5 de julio de 2012, en el desempeño como juez de la república, sumas debidamente indexadas con los intereses y sanciones a las que haya lugar;
(ii) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187 a 189, 192 y 195 del CPACA; y (iii) la condena en costas. 4. Una vez surtidas las demás etapas procesales, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en sentencia del 30 de septiembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5.
La anterior decisión fue apelada por la DEAJ, por lo que esta Subsección mediante sentencia del 24 de julio de 2025 resolvió lo siguiente3: «Primero. Modificar los ordinales 2 y 4 de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia, los cuales quedarán así: Segundo: Declarar probada la excepción de prescripción de las obligaciones laborales causadas con anterioridad al 10 de agosto de 2015 y no las demás propuestas por la entidad demandada.
Cuarto: Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a José Manuel Aljure Echeverry la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir, por concepto de ingresos mensuales sobre la base del 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios y las prestaciones serán liquidadas sobre la base de toda la asignación básica aquí reconocida, en lo que corresponda al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, a partir del 5 de julio de 2012 y hasta la fecha en que funja como juez de la República, siempre y cuando la entidad no hubiese realizado el pago correspondiente conforme con el Decreto 272 de 2021 y sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
No obstante, a la entidad demandada no le corresponderá realizar el pago de las obligaciones laborales causadas con anterioridad al 10 de agosto de 2015, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Segundo. Adicionar la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, de la siguiente manera: Tercero. Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reliquidar y pagar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a favor de José Manuel Aljure Echeverry, 3 Samai, índice 40, actuación «Sentencia», documento «48Sentencia_0465032023RecPension(.pdf) NroActua 40». 3 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01888-01 (3227-2022) Demandante: José Manuel Aljure Echeverry Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondientes al período en el que desempeñó el cargo que le otorgaba el derecho al reconocimiento de la prima especial, siempre que dichos aportes no hubieren sido efectuados por la entidad.
Para tal efecto, deberá tomar como ingreso base de liquidación desde el 12 de julio de 2012 hasta la fecha de desvinculación el 100% de la asignación básica más el 30% correspondiente a la prima especial. Tercero. Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por José Manuel Aljure Echeverry contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en esta decisión. […]». 6.
La providencia fue notificada vía mensaje de datos enviada al correo electrónico el 1 de octubre de 20254. 1.3. La solicitud de adición de la sentencia 7. Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 20255, la parte demandante solicitó la adición de la sentencia proferida por esta Subsección el 24 de julio de igual año, debido a que en la providencia se indicó erróneamente que la demanda fue presentada el 10 de agosto de 2018, cuando en realidad fue radicada el 19 de diciembre de 2016.
Esta precisión resultaba relevante, pues de haberse considerado la fecha correcta no habría operado el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que la acción se interpuso dentro del término legal, en atención a que (i) inició labores en la Rama Judicial el 5 de julio de 2012; (ii) formuló petición el 6 de marzo de 2015; (iii) radico solicitud de conciliación prejudicial el 11 de octubre de 2016, declarada fallida el 14 de diciembre de igual año; y (iv) presentó la demanda el 19 de diciembre de 2016. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia 8. Como la sentencia del 24 de julio de 2025 sobre la que recae la petición objeto de estudio fue proferida por la Sala de conformidad con el artículo 125 del CPACA, esta también es competente para decidir la solicitud de corrección, aclaración y adición de dicha providencia. 2.2. Sobre la adición de las sentencias 9.
De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto resuelto y, por tanto, carece de facultad para revocarla o reformarla. Únicamente conserva la potestad de aclararla, corregirla o 4 Samai, índice 55, actuación «Envió de Notificación», documento «Soporte notificación Sentencia de fecha 2(.pdf) NroActua 55». 5 Samai, índice 46, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «44_MemorialWeb_Otro-EXPEDIENTE20180188(.pdf) NroActua 56». 4 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01888-01 (3227-2022) Demandante: José Manuel Aljure Echeverry Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adicionarla, según corresponda, en los términos previstos en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso6. 10.
De acuerdo con el artículo 287 del CGP, aplicable según lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA, las sentencias son susceptibles de adición dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, cuando omitan resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
Dicho artículo, señala: «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». 11.
De lo anterior, se tiene que la adición de la sentencia es la oportunidad en la cual el juez puede, de oficio o a petición de parte, constatar la ausencia de decisión o resolución de uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. 12. En este orden de ideas, dicho instrumento procesal le permite al juez complementar omisiones en que pudo haber incurrido en el momento de dictarse una providencia judicial, es decir, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la falta de pronunciamiento en relación con un determinado punto de la controversia, se realice a través de sentencia complementaria, en la cual se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y por consiguiente de decisión. 13.
Lo anterior, no implica una nueva oportunidad para reabrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se complementa, pues de ser así, la solicitud deberá rechazarse por desnaturalizar el objeto de dicho instrumento procesal. 14. Esta corporación7, al hacer alusión al tema relacionado con la adición de las providencias judiciales, señaló: «La adición de la sentencia es un instrumento procesal que el legislador otorga a la autoridad judicial que la emite y a las partes interesadas en la causa dentro de la cual se profiere, para suplir las omisiones de contenido que se llegaren a presentar en cuanto a la decisión de cualquiera de los extremos debatidos en el proceso y de cualquier otro punto que debiera resolver (…) Conforme con la norma 6 En lo que sigue CGP. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia 28 de agosto de 2014. C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01888-01 (3227-2022) Demandante: José Manuel Aljure Echeverry Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transcrita, hay lugar a adicionar la sentencia cuando en ésta se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento» [sic]. 15.
Ahora bien, la solicitud de adición no resulta incompatible con el principio de la inmutabilidad de la sentencia y, por consiguiente, en virtud de aquella, no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata de proveer adicionalmente algo, no de tocar o reformar lo que ya ha sido resuelto. 16. Precisados los aspectos normativos generales atinentes al procedimiento y causales de adición de las sentencias, procede la Sala a resolver el caso en concreto. 2.2.
Caso concreto 17. En el presente asunto, la parte demandante solicitó la adición de la sentencia proferida por esta Subsección el 24 de julio de 2025, al considerar que en dicha providencia se indicó erróneamente que la demanda fue presentada el 10 de agosto de 2018, cuando en realidad fue radicada el 19 de diciembre de 2016. A su juicio, esta diferencia impide la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción parcial declarada en el fallo. 18.
El artículo 287 del CGP dispone que la adición de las sentencias procede únicamente cuando el juez omite pronunciarse sobre alguno de los extremos de la litis o sobre un punto que, conforme con la ley, debía ser objeto de decisión. En consecuencia, corresponde analizar si la solicitud formulada por la parte demandante se enmarca dentro de esa causal. 19.
En este caso, debe recordarse que el recurso de apelación interpuesto por la DEAJ, que delimitó la competencia en sede de segunda instancia, se centró exclusivamente en cuestionar la viabilidad del reconocimiento de la prima especial reclamada, con fundamento en la supuesta inexistencia de respaldo presupuestal para asumir los valores derivados del reajuste, en los términos fijados por la sentencia del 2 de septiembre de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En ningún momento se planteó debate alguno respecto de la fecha de presentación de la demanda o sobre la prescripción de los derechos reconocidos. 20. En atención a los límites del recurso, la sentencia de segunda instancia abordó de manera expresa y completa el problema jurídico propuesto: si las limitaciones presupuestales podían justificar el incumplimiento de las obligaciones laborales y prestacionales por parte de las entidades públicas.
Al respecto, la Subsección concluyó, con apoyo en la jurisprudencia constitucional, que tales razones carecen de sustento legal y no pueden oponerse al cumplimiento de los derechos reconocidos judicialmente. Por tanto, resolvió integralmente los extremos de la litis y en consecuencia confirmó la decisión de primera instancia en lo relativo al restablecimiento del derecho. 21.
Así las cosas, no se advierte omisión alguna que justifique la procedencia de una adición. La providencia analizó en su integridad la inconformidad planteada, 6 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01888-01 (3227-2022) Demandante: José Manuel Aljure Echeverry Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esto es, la validez de la defensa presupuestal propuesta por la entidad demandada, y adoptó una decisión exhaustiva y congruente con los planteamientos del recurso.
La discrepancia señalada por la parte actora, relativa a la fecha de presentación de la demanda, no corresponde a un punto omitido del debate ni a un aspecto sustantivo no resuelto. 22. Por el contrario, la inconformidad del actor consiste en la indicación equivocada de una fecha dentro de la parte motiva de la sentencia, que si bien incide en la parte resolutiva en cuanto al cómputo del término de prescripción, no implica la omisión de un extremo de la litis.
Se trata, por tanto, de un error material o aritmético que afecta la exactitud formal del fallo, sin alterar su contenido jurídico esencial. 23. En ese orden, la solicitud de adición presentada por la parte demandante no se ajusta a los supuestos del artículo 287 del CGP, toda vez que la sentencia del 24 de julio de 2025 resolvió expresamente los puntos sometidos a consideración en el recurso de apelación y no dejó asuntos sin decidir.
En consecuencia, la petición no está llamada a prosperar, por cuanto no se acreditó la existencia de un extremo de la litis omitido ni un punto legal que debiera ser objeto de pronunciamiento adicional. 24. No obstante, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y preservar la legalidad y coherencia de las decisiones judiciales, la Sala examinará la posible existencia de un yerro material, entendido como un error fáctico o aritmético que, sin alterar el sentido del fallo, incide en su exactitud formal o en la parte resolutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 286 ibidem, que faculta al juez para corregir sus providencias.
Esta figura tiene por objeto subsanar errores u omisiones de carácter formal, aritmético o de redacción, siempre que se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, y su trámite procede de oficio o a solicitud de parte en cualquier tiempo. 25. En desarrollo de esta potestad, la Sala procederá a verificar si en la sentencia del 24 de julio de 2025 se configuró un error de esa naturaleza, a partir del análisis del expediente y de los antecedentes procesales relevantes. 26.
En la sentencia cuestionada se indicó que la demanda fue presentada el 10 de agosto de 2018; sin embargo, del examen del expediente, su trazabilidad y los documentos que obran en él se advierte que la radicación inicial del proceso y el en cual actuaban como demandantes Jesús Giovanni Álvarez Bermúdez, el actor y otros, se efectuó bajo el número 25000-23-42-000-2016-06167-00, el 19 de diciembre de 2016.
Posteriormente, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsecciones E y F, mediante auto del 16 de julio de 2018, resolvió continuar el trámite del proceso únicamente respecto del primero y ordenó el desglose de las piezas procesales no relacionadas con él. 27. En consecuencia, la sentencia objeto de análisis incurrió en un yerro material al tomar como referencia la fecha del 10 de agosto de 2018, en lugar del 19 de diciembre de 2016, lo que repercutió en el cómputo del término del fenómeno jurídico de la prescripción. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01888-01 (3227-2022) Demandante: José Manuel Aljure Echeverry Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.
Dicha corrección resulta determinante, toda vez que, al haberse radicado la demanda el 19 de diciembre de 2016, antes de transcurrir 3 años desde la reclamación administrativa presentada el 6 de marzo de 2015, no operaba el fenómeno prescriptivo, pues esa reclamación interrumpió el término legal dentro del cual la parte actora acudió oportunamente a la jurisdicción8. 29.
Ahora, observa la Sala que en la parte resolutiva de la decisión cuestionada se indicó que se debería tomar el ingreso base de liquidación pensional desde el 12 de julio de 2012 hasta la fecha de desvinculación, equivalente al 100% de la asignación básica más el 30% correspondiente a la prima especial, cuando lo cierto es que, como se indicó en los hechos probados de la demanda, debía ser a partir del 5 de julio de 2012, fecha en la que José Manuel Aljure Echeverry inició sus servicios en la Rama Judicial como Juez Municipal.
Por consiguiente, se evidencia un error en la fijación del período a tener en cuenta para la reliquidación y pago de las cotizaciones pensionales, lo que hace procedente la corrección de la sentencia. 30. Conforme con la jurisprudencia de esta Corporación, el juez puede y debe corregir los yerros evidentes contenidos en sus decisiones, pues no puede quedar atados a ellos.
El error inicial no puede generar otros, pues el principio de legalidad impone el deber de declarar la verdad real y evitar la consolidación de errores materiales que alteren la decisión judicial. Permitir su permanencia equivaldría a legitimar una equivocación que el propio operador judicial puede subsanar directamente, sin necesidad de promover actuaciones adicionales9. 31.
Este razonamiento se ajusta a lo previsto en el artículo 286 del CGP, que autoriza la corrección de errores puramente formales o aritméticos en las decisiones judiciales, de oficio o a solicitud de parte. 32. En consecuencia, la Sala procederá a corregir de oficio la sentencia dictada por esta Subsección el 24 de julio de 2025, en virtud de lo dispuesto en el artículo 286 del CGP, al evidenciarse un error material relacionado con la fecha de radicación de la demanda.
Si bien dicho yerro no configura una omisión susceptible de adición, sí tuvo incidencia directa en el sentido de la decisión, particularmente en el cómputo del término de prescripción, lo que hace procedente su corrección. De igual forma, se ajustará el período fijado para la reliquidación y el pago de las cotizaciones pensionales, de manera que estas se calculen desde el 5 de julio de 2012, fecha en que José Manuel Aljure Echeverry inició sus servicios en la Rama Judicial, y no desde el 12 del igual mes y año, como se indicó por error en la decisión inicial. 33.
En ese sentido, se modificarán los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la providencia proferida el 24 de julio de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 8 En este sentido, en un caso de contornos similares esta Subsección se pronunció en la sentencia proferida el 16 de octubre de 2025, radicación 25000-23-42-000-2021-00643-01 (7470-2023), M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 1 de abril de 2024, Rad: 11001-03-26-000-2020-00087-00 (66135).
MP María Adriana Marín. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01888-01 (3227-2022) Demandante: José Manuel Aljure Echeverry Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Negar la solicitud de adición de la sentencia proferida el 24 de julio de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó con modificación la dictada el 30 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Corregir de oficio la sentencia del 24 de julio de 2025, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta sentencia. En consecuencia, los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva quedarán de la siguiente forma: Primero. Modificar los ordinales 2 y 4 de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia, los cuales quedarán así: Segundo: Confirmar el numeral segundo de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que declaró como no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.
Cuarto: Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a José Manuel Aljure Echeverry la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir, por concepto de ingresos mensuales sobre la base del 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios y las prestaciones serán liquidadas sobre la base de toda la asignación básica aquí reconocida, en lo que corresponda al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, a partir del 5 de julio de 2012 y hasta la fecha en que funja como juez de la República, siempre y cuando la entidad no hubiese realizado el pago correspondiente conforme con el Decreto 272 de 2021 y sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. Adicionar la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, de la siguiente manera: Tercero. Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reliquidar y pagar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a favor de José Manuel Aljure Echeverry, correspondientes al período en el que desempeñó el cargo que le otorgaba el derecho al reconocimiento de la prima especial, siempre que dichos aportes no hubieren sido efectuados por la entidad. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01888-01 (3227-2022) Demandante: José Manuel Aljure Echeverry Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para tal efecto, deberá tomar como ingreso base de liquidación desde el 5 de julio de 2012 hasta la fecha de desvinculación el 100% de la asignación básica más el 30% correspondiente a la prima especial.
Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LAVM