Radicado: 11001-03-25-000-2023-00546-00 (28519) Demandante: Caja de Auxilio y Prestaciones de la Asociacion Colombiana de Aviadores Civiles - ACDAC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2023-00546-00 (28519) Demandante: CAJA DE AUXILIO Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Tema: Resuelve recurso de reposición contra el auto que admite demanda.
Restablecimiento del derecho automático. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. AUTO Corresponde al despacho decidir sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto del 6 de marzo de 2024, que admitió la demanda1.
ANTECEDENTES El Presidente de la CAJA DE AUXILIO Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES, en adelante CAXDAC, realizó petición a la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) solicitando una comisión adicional para el año 2021 de $4.962 millones de pesos con el fin de sufragar los gastos correspondientes a su participación en el proceso de reorganización empresarial adelantado por las empresas de aviación AVIANCA S.A. y LATAM S.A, en los Estados Unidos de América.
La Superintendencia Financiera de Colombia - SFC expidió los oficios nros. 2021138639-004-000 del 8 de marzo de 2021, mediante el cual se resolvió de manera negativa la solicitud de aprobación de una comisión adicional para el año 2021; y 2021138639-015-000 del 10 de mayo de 2021, por el que se confirmó la decisión. Estos actos fueron demandados en ejercicio del medio de control de nulidad2.
Con posterioridad, la SFC mediante oficio No. 2021138639-004-000 del 3 de agosto de 2021, no accedió a la solicitud en razón a que estaría extralimitándose en sus funciones asignadas legalmente y conllevando a un incremento arbitrario del cálculo actuarial de las aerolíneas que están en proceso de integrarse3. El 18 de febrero de 2023 fue presentada conciliación extrajudicial ante la Procuraduría once judicial para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida. 1 Índice 11 de la plataforma SAMAI. 2 Índice 26 de la plataforma SAMAI. 3 Antecedentes administrativos.
Folios 1 a 5. Plataforma SAMAI. Radicado: 11001-03-25-000-2023-00546-00 (28519) Demandante: Caja de Auxilio y Prestaciones de la Asociacion Colombiana de Aviadores Civiles - ACDAC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La demanda fue recibida y tramitada por la Sección Segunda de esta Corporación, M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.
Previamente a su admisión, fue remitida a esta Sección por competencia mediante auto del 30 de enero de 20244. Mediante auto del 6 de marzo de 2024, este despacho avocó conocimiento y admitió la demanda5. El 21 de marzo de marzo de 2024 la parte demandante interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda6. RECURSO DE REPOSICIÓN El apoderado de la parte demandada manifestó que, el medio de control procedente en este asunto es el de nulidad y restablecimiento del derecho, y no el de simple nulidad, toda vez se pretende la nulidad de un acto particular y un restablecimiento de carácter económico, por lo que estaríamos ante actos administrativos subjetivos, generando así efectos sobre un sujeto individual y conformando situaciones jurídicas individuales, concretas y particulares.
Argumentó que el medio de control de nulidad simple es improcedente toda vez que los efectos recaen sobre un sujeto individual respecto de la comisión adicional para el año 2021, que tiene un alcance limitado en cuanto a la empresa CAXDAC y que adicionalmente, la pretensión se encamina a obtener el reconocimiento de una situación subjetiva de carácter económico asegurando que el medio de control que opera es el de nulidad y restablecimiento del derecho.
Además, el artículo 137 del CPACA dispone que cuando se pretende el restablecimiento automático de un derecho aplican las reglas del artículo siguiente, es decir que se dará tramite como nulidad y restablecimiento del derecho. Indicó que el fenómeno de la caducidad operó ya que al ser un acto de contenido de particular y que el medio de control aplicable es el de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d), numeral 2, del artículo 164 del CPACA establece, respecto de la caducidad, que opera a los 4 meses contados a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo.
CONSIDERACIONES En cumplimiento del mandato del inciso cuarto del artículo 86 de la Ley 2080 de 20217 por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA – Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción, las normas aplicables en este caso son las vigentes en la fecha en la que se interpuso el recurso de reposición. Como el recurso se interpuso el 21 de marzo de 2024, se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 2080 de 2021. 4 Índice 11 de la plataforma SAMAI. 5 Índice 13 de la plataforma SAMAI. 6 Índice 11 de la plataforma SAMAI. 7 Ley 2080 de 2021.
“Art. 86. Régimen de vigencia y transición normativa. […].En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” Radicado: 11001-03-25-000-2023-00546-00 (28519) Demandante: Caja de Auxilio y Prestaciones de la Asociacion Colombiana de Aviadores Civiles - ACDAC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, establece que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma en contrario.
Y, que, en lo atinente a su oportunidad y trámite, se aplica lo previsto en el Código General del Proceso. De modo que el recurso de reposición procede contra la providencia del 6 de marzo de 2024, mediante la cual se admitió la demanda contra los oficios nros. 2021138639- 004-000 del 8 de marzo de 2021 y 2021138639-015-000 del 10 de mayo de 2021, proferidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, por los cuales la entidad negó una solicitud de aprobación de presupuesto adicional para el año 2021, con el fin de que la demandante pueda sufragar los gastos correspondientes a su participación en el proceso de reorganización empresarial adelantado por las empresas de aviación AVIANCA S.A. y LATAM S.A. El apoderado de la parte demandada en el recurso de reposición contra el auto admisorio manifestó que, el medio de control procedente en este asunto es el de nulidad y restablecimiento del derecho, y no el de simple nulidad, toda vez se pretende la nulidad de un acto particular y un restablecimiento de carácter económico.
En el escrito de demanda las pretensiones fueron las siguientes: “con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas solicito que se declare la nulidad de la decisión que negó la solicitud de CAXDAC, relacionada con la comisión adicional para el año 2021, y en su lugar se acceda a la misma, con el fin de garantizar las acciones de cobro de la obligación pensional no conmutada por las empresas AVIANCA HOLDINGS, y LATAM AIRLINES GROUP S.A. SUCURSAL COLOMBIA, en su calidad de deudoras del Sistema de Seguridad Social integral en pensiones dentro de los procesos de Capítulo 11”.
Se advierte que el medio de control de nulidad únicamente persigue la defensa de la legalidad del orden jurídico en abstracto, a diferencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que además del control de legalidad, busca el resarcimiento de un derecho subjetivo lesionado por un acto administrativo, que opera de manera automática o por solicitud expresa.
En esas condiciones, si la pretensión de nulidad apareja el restablecimiento automático de un derecho particular y concreto, se impone concluir que lo procedente es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que excluye, así mismo la procedencia del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, pues, se reitera, la consecuencia de ésta última sólo puede ser la de preservar y mantener el ordenamiento jurídico general.
Así las cosas, independientemente de la acción interpuesta por el demandante contra un acto particular y concreto, lo que debe tenerse en cuenta en cada caso es si de la declaración de nulidad del acto surge automáticamente el restablecimiento del derecho afectado. En tal caso, el medio de control que se debe ejercer es la de nulidad y restablecimiento del derecho y, por tanto, deberán verificarse los requisitos propios de la acción. Pero si la decisión de anulación no apareja el restablecimiento del derecho, puede tramitarse contra el acto el medio de control de nulidad.
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00546-00 (28519) Demandante: Caja de Auxilio y Prestaciones de la Asociacion Colombiana de Aviadores Civiles - ACDAC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En el presente caso, el acto demandado negó una solicitud de aprobación de presupuesto adicional para el año 2021, con el fin de que cubrir el concepto de gastos extraordinarios y sobrevinientes generados en la defensa jurídica de la reclamación que tiene CAXDAC con ocasión de la obligación pensional no conmutada dentro del proceso de nro. 20-11133 de Avianca Holding que cursa en el Tribunal de Quiebras del Distrito Sur de Nueva York, bajo la normatividad del Capítulo 11 del Código de Quiebras de Estados Unidos, y el caso No. 20-11254, de LATAM Airlines Group S.A., que cursa ante el mismo Tribunal de Quiebras de Estados Unidos.
Decisión que fue confirmada por la demandada. Es claro para el despacho que los actos administrativos demandados se dirigen específicamente a la demandante y a ella se le crea una situación jurídica individual al negar la Superintendencia Financiera de Colombia la solicitud de aprobación de presupuesto adicional para el año 2021. Por tanto, de declararse la nulidad de esos actos obtendría el restablecimiento automático, tanto es así que lo pidió expresamente en las pretensiones de la demanda así: “y en su lugar se acceda a la misma”.
Además, la demandante no explicó cuál es el interés general que se persigue con el medio de control. Y, para el despacho, no justifica su procedencia, la finalidad de retirar el acto demandado del ordenamiento jurídico por violar la Constitución Política y la ley. Como de la nulidad solicitada se deriva un restablecimiento del derecho automático, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la que se estudiará si se interpuso oportunamente, es decir, dentro de los cuatro meses siguientes contados a partir de la publicación, notificación o comunicación o ejecución del acto, de acuerdo con lo previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
En ese contexto, el oficio 2021138639-015-000 del 10 de mayo de 2021 que decidió el recurso de reposición quedó notificado el 11 de octubre de 2021 -hecho no cuestionado-, por lo que el conteo del término de caducidad inició al día siguiente -12 de octubre de 2021 y finalizó el 12 de enero de 2022. Es de anotar que la solicitud de conciliación extrajudicial8 se presentó el 18 de febrero de 2023, esto es, cuando ya había operado la caducidad de la acción. En consecuencia, los 4 meses para que operara la caducidad transcurrieron sin que se hubiere producido su interrupción, al no presentarse oportunamente la solicitud de conciliación. En esas condiciones al radicarse la demanda el día 21 de noviembre de 2023, esta fue extemporánea.
Por lo tanto, operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 8 Si bien los asuntos tributarios no son conciliables (artículo 2.° del Decreto 1716 de 2009, reglamentario del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009), esta Sección8 ha fijado la tesis de que la solicitud de conciliación (así el asunto sea tributario) suspenderá el término de caducidad, hasta la expedición de la constancia o del acta que declare fallida la conciliación, según el caso, en los términos de los artículos 2º y 21 de la Ley 640 de 2001, y 3º del Decreto 1716 de 2009. [Ver, entre otros, auto del 5 de septiembre de 2013, exp. 19643, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; sentencia del 1 de agosto de 2016, exp. 19399, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del 25 de abril de 2018, exp. 23424, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez; del 19 de marzo de 2019, exp. 24232, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez].
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00546-00 (28519) Demandante: Caja de Auxilio y Prestaciones de la Asociacion Colombiana de Aviadores Civiles - ACDAC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En consecuencia, el despacho repone el auto del 6 de marzo de 2024; adecua el presente asunto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; declara la caducidad y la terminación del proceso.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E PRIMERO: REPONER el auto del 6 de marzo de 2024, por el cual se admitió la demanda de nulidad.
SEGUNDO: ADECUAR el asunto de la referencia al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
TERCERO: DECLARAR la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la terminación del proceso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx