Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 41001-23-33-000-2022-00112-02 Actora: Personería del Municipio de Palermo Demandados: Municipio de Palermo, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, Autovía Neiva – Girardot y Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - CAM Asunto: Resuelve un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en un proceso de protección de los derechos e intereses colectivos SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la PERSONERÍA MUNICIPAL DE PALERMO1 contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2025 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila2.
I.
ANTECEDENTES La demanda 1. La PERSONERÍA MUNICIPAL DE PALERMO presentó demanda, en ejercicio del respectivo medio de control, contra el MUNICIPIO DE PALERMO3, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI4, la sociedad AUTOVÍA NEIVA GIRARDOT SAS5 y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA - CAM6, con el objeto de que se protejan los derechos e 1 En adelante la PERSONERÍA. 2 En adelante el TRIBUNAL. 3 En adelante el MUNICIPIO. 4 En adelante la ANI. 5 En adelante la CONCESIONARIA. 6 En adelante la CAM. 2 Núm. único de radicación: 41001-23-33-000-2022-00112-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intereses colectivos previstos en los literales a, b, d, e, j, m y n7 del artículo 4.º de la Ley 472 de 5 de agosto de 19988.
Pretensiones 2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones9: “[…] 1) Ordenar a la Agencia Nacional de Infraestructura y a la Sociedad Autovía Neiva-Girardot, garantizar los recursos, diseños y obras atinentes a la construcción de retornos adecuados para la comunidad de los barrios de Santa Barbara y Villa Constanza salvaguardando los derechos colectivos de la comunidad tal y como se estableció en el apartado 3.2 denominado Adecuación de las actuaciones de las Entidades demandadas, frente a los derechos colectivos que se amenazan o vulneran por acción u omisión de estas. 2) Ordenar a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena a la Agencia Nacional de Infraestructura y a la Sociedad Autovía Neiva-Girardot, que la compensación ambiental establecida en la licencia ambiental otorgada por la CAM incluya una verdadera compensación de tipo ambiental a la zona intervenida por las obras realizadas por la Sociedad Autovía Neiva-Girardot en el centro poblado de Amborco y que generaron un impacto ambiental considerable con la participación de la comunidad para la identificación del sector a intervenir. 3) Ordenar a la alcaldía municipal de Palermo, a la ANI y a la Sociedad autovía Neiva- Girardot, que garanticen los recursos, diseños y obras para la instalación de una red de alumbrado público, que reemplace la que fue removida como consecuencia de las obras en comento y garantice la seguridad e integridad física de los habitantes de esta zona urbana. 4) Ordenar a la Sociedad Autovía Neiva- Girardot, y a la Agencia Nacional de Infraestructura, garantizar los recursos, diseños y obras que den solución a la problemática del conjunto residencial Praderas de Amborco ubicado el km 1 vía Palermo, cuya entrada a su conjunto queda demasiado cerca al puente vehicular que se está construyendo por parte de AUTOVÍA NEIVA-GIRARDOT y que ya está parcialmente en funcionamiento lo cual pone en peligro la integridad física de quienes intentan salir o entrar de dicha propiedad horizontal. 5) Las demás medidas atinentes que el (la) Señor(a) Juez consideren atinentes a salvaguardar los derechos colectivos de los habitantes del Centro Poblado Amborco del municipio de Palermo-Huila […]”. 7 “[…] ARTICULO 4o.
DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; […] d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; […] j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; […] m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios […]”. 8 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 9 Cfr. Índice 3 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 1_EXPEDIENTEDIGITAL_DEMANDA_001ACCIONPOPULAR(.pdf) NroActua 3 […]”. 3 Núm. único de radicación: 41001-23-33-000-2022-00112-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presupuestos fácticos 3. La parte actora señaló que con ocasión de las obras realizadas en el corredor vial Neiva – Aipe – Castilla – Espinal – Girardot a la altura del centro poblado Amborco en el Municipio de Palermo, unidad funcional UF 2, se vulneraron los derechos e intereses colectivos invocados. 4.
Señaló que con ocasión de la intervención de la vía se han generado afectaciones y traumatismos en el diario vivir de la comunidad, que se concretan en que: i) se talaron árboles sin compensación ambiental; ii) se realizaron actuaciones que no se ajustan a los principios de legalidad, diligencia y buen manejo del patrimonio público; iii) no se rehabilitó el alumbrado público retirado; iv) los retornos vehiculares se construyeron a distancias inapropiadas; v) las excavaciones para realizar la obra generaron interrupciones en la prestación de los servicios de energía, gas y agua; y, vi) no se hizo una adecuada señalización, ni se dispuso personal para controlar el tránsito, lo que a juicio de la parte actora, puso en riesgo a los habitantes de los barrios Santa Bárbara y Villa Constanza. 5.
Afirmó que, en lo corrido del 2022, durante la ejecución de la obra, se presentaron cortes intempestivos de electricidad y agua, lo que trajo como consecuencia el daño en electrodomésticos y afectaciones en el servicio de acueducto. 6. Manifestó que el día 9 de mayo de 2022 en el tramo de la calle 42b adyacente a la ruta nacional 4506 se presentó un taponamiento con material de construcción causado por la CONCESIONARIA, dejando a los barrios Frontera Norte y Villa Constanza sin salida a la ciudad de Neiva. 7.
Adujo que el 20 de mayo de 2022 el Personero de Palermo realizó un recorrido en horas de la noche con el objeto de verificar las condiciones de seguridad de la vía, en las que advirtió la falta de iluminación en la zona urbana y carencia de personal para señalización y control del tráfico automotor. 8. Advirtió que la cercanía de la portería del Conjunto Praderas de Amborco con el puente vehicular construido, genera un peligro inminente par los habitantes. 4 Núm. único de radicación: 41001-23-33-000-2022-00112-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
El Conjunto Praderas de Amborco10 presentó escrito de 26 de julio de 202211 en el que manifestó que coadyuvaba la demanda. Adicionalmente a lo manifestado por la parte actora, señaló que mediante sentencia de 24 de junio de 2022, proferida en el marco de una acción de tutela por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, se amparó el derecho fundamental a la vida de los residentes del Condominio Praderas de Amborco y se ordenó a la CONCESIONARIA de modo transitorio, mientras finalizaba la obra, que tomara las medidas preventivas idóneas, necesarias y suficientes para garantizar la entrada y salida de personas del conjunto residencial. 10.
La Defensoría del Pueblo Regional Huila presentó escrito de 11 de octubre de 202312, mediante el cual manifestó coadyuvar la acción popular de la referencia. Contestaciones de la demanda 11. La sociedad AUTOVÍA NEIVA GIRARDOT SAS13 contestó la demanda mediante escrito presentado el 9 de agosto de 2022, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Señaló que no ha amenazado ni vulnerado ninguno de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda. 11.1. Adujo que tramitó los permisos ambientales ante la CAM y obtuvo el permiso de aprovechamiento forestal mediante las resoluciones 4176 de 2016 y 1518 de 2018. 11.2. Manifestó que no es cierto que el barrio Santa Bárbara se encuentre sin salida, toda vez que tiene acceso por la calle 42.
Adicionalmente, indicó que el aumento de nivel de la vía adyacente a los locales comerciales y viviendas cercanas al tramo intervenido de la salida del barrio Santa Bárbara, fueron las establecidas en los diseños finales de la unidad funcional 2, los cuales se socializaron con la comunidad y recibieron concepto favorable mediante comunicación HMV-2909- 1922 de 29 de julio de 2018. 11.3.
Afirmó que cuando se removió la red de alumbrado público en el sector de Amborco, no estaba en funcionamiento. Sin embargo, el 28 de julio de 2022 se iniciaron las labores de instalación de postes y tendido de redes para iluminar la 10 Mediante apoderado judicial. 11 Cfr. índice 20 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Sede del Tribunal.
Archivo denominado: “[…] 30_RECEPCIONMEMORIAL_COADYUVANC_202211200COADYUVA(.pdf) NroActua 20 […]”. 12 Cfr. índice 95 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 90_MemorialPoderApoderadaDefensoríaPuebloRegionalHuila(.pdf) NroActua 95 […]”. 13 Cfr. índice 24 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 34_RECEPCIONMEMORIAL_DEMANDADO_202211200CONTESTA(.pdf) NroActua 24 […]”.. 5 Núm. único de radicación: 41001-23-33-000-2022-00112-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intersección Neiva Norte (K21+300) y que, en todo caso, la concesionaria no es la entidad competente para la prestación del servicio de alumbrado público. 11.4.
Al respecto, se opuso específicamente a la pretensión tercera de la demanda, en cuanto a que la concesionaria no está obligada a garantizar o instalar la red de alumbrado público del sector de Amborco, obligación que se encuentra a cargo del MUNICIPIO. 11.5. Sostuvo que la ubicación de retornos fue concertada con el MUNICIPIO y con la comunidad. 11.6.
Señaló que en el sector de Praderas de Amborco no se amplió la vía (construcción de carriles o calzadas adicionales), toda vez que en el conjunto ya existía una vía bidireccional con un carril en sentido Neiva – Bogotá. 11.7. Manifestó que como medida compensatoria la concesionaria adquirió 564.5 hectáreas del predio La Providencia, ubicado en la vereda Bomboná, que abastece el acueducto y realizó la siembra de 300 árboles en el malecón del MUNICIPIO. 12.
La ANI allegó escrito de 10 de agosto de 202214 en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de ausencia de configuración del daño antijurídico y genérica. 13. La CAM presentó escrito de 11 de agosto de 202215 en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, explicó que los trámites ambientales se ajustaron al marco legal y se realizaron las compensaciones ambientales requeridas por lo que, a juicio de la entidad, no existe vulneración de los derechos e intereses colectivos deprecados.
Asimismo, propuso las excepciones de “competencia para otorgar permisos forestales”, “presunción de legalidad de los actos administrativos” y “ausencia de fundamento fáctico, jurídico y probatorio”. 14. El MUNICIPIO presentó escrito el 18 de octubre de 202216 en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que no tiene ninguna injerencia en las concesiones viales del orden nacional, por lo que formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 14 Cfr. índice 25 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 35_RECEPCIONMEMORIAL_ANI_202211200CONTESTA(.pdf) NroActua 25 […]”. 15 Cfr. índice 27 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 38_RECEPCIONMEMORIAL_CAM_202211200CONTESTA(.pdf) NroActua 27 […]”. 16 Índice 49 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal.
Archivo denominado: “[…] 56_ContestaciónDemandaMunicipiodePalermo(.pdf) NroActua 49 […]”. 6 Núm. único de radicación: 41001-23-33-000-2022-00112-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Actuaciones en primera instancia 15. El TRIBUNAL mediante auto de 15 de julio de 202217 admitió la demanda y ordenó entre otras cosas, notificar a la parte demandada e informar a la comunidad sobre la existencia del proceso. 16.
El TRIBUNAL profirió auto de 24 de agosto de 202218 en el que negó el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora y reconoció al Conjunto Praderas de Amborco como coadyuvante del extremo activo. 17. El TRIBUNAL celebró la audiencia especial de pacto de cumplimiento el día 11 de octubre de 202319, la cual se declaró fallida porque las partes no llegaron a ninguna fórmula de acuerdo. 18.
El TRIBUNAL profirió auto de 15 de noviembre de 202320 mediante el cual corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 19. La PERSONERÍA21 y el CONJUNTO RESIDENCIAL PRADERAS DE AMBORCO22 presentaron escritos en los que insistieron en la vulneración de los derechos colectivos invocados. Por su parte, la sociedad AUTOVÍA NEIVA GIRARDOT SAS23, el MUNICIPIO24, la ANI25, y la CAM26 presentaron escritos en los que reiteraron los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda. 20.
El Ministerio Público27 emitió concepto en el que solicitó acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Señaló que se identificaron falencias en la instalación del alumbrado público en algunos tramos de la vía, así como problemas en la ubicación del intercambiador vial, toda vez que fue construido muy cerca al acceso del conjunto residencial Praderas de Amborco. 17 Cfr. índice 6 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 20_AUTOADMITEDEMANDA(.docx) NroActua 6 […]”. 18 Cfr. índice 28 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 39_AUTONIEGAMEDIDASCAUTELARES(.doc) NroActua 28 […]”. 19 Cfr. índice 94 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 89_ACTADEAUDIENCIA_202200112ACTAAUD(.pdf) NroActua 94 […]”. 20 20 Cfr. índice 102 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 95_ACTADEAUDIENCIA_202200112ACTAAUD(.pdf) NroActua 102 […]”. 21 Cfr. índice 106 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 100_AlegatosdeConclusiónPersoneríaMpalPalermo H (.pdf) NroActua 106 […]”. 22 Cfr. índice 108 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 102_AlegatosPraderasAmborco(.pdf) NroActua 108 […]”. 23 Cfr. índice 104 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 98_AlegatosDeConclusionAutoviaNeivaGirardot(.pdf) NroActua 104 […]”. 24 Cfr. índice 107 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal.
Archivo denominado: “[…] 101_AlegatosDeConclusionMunicipioPalermo(.pdf) NroActua 107 […]”. 25 Cfr. índice 109 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 103_AlegatosAni(.pdf) NroActua 109 […]”. 26 Cfr. índice 110 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 104_AlegatosCam(.pdf) NroActua 110 […]”. 27 Cfr. índice 105 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] Memorial_BRV_99CONCEPTO(.pdf) NroActua 105 […]”. 7 Núm. único de radicación: 41001-23-33-000-2022-00112-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. Afirmó que a la CONCESIONARIA y al MUNICIPIO les corresponde adoptar las medidas correctivas, relacionados con la revisión y mejora de la señalización vial, la instalación del alumbrado público en las zonas a su cargo, y la implementación de un plan de educación y sensibilización vial, que permite orientar a los usuarios sobre la percepción y el manejo del riesgo del uso de las vías.
Sentencia de primera instancia 22. El TRIBUNAL profirió sentencia el día 24 de junio de 202528, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda. 23. El TRIBUNAL consideró, entre otras cosas, que no se demostró la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados como consecuencia de la supuesta falta de alumbrado público en la zona de Amborco del Municipio de Palermo.
Asimismo, descartó la amenaza o vulneración de los derechos colectivos como consecuencia de la presunta falta de compensación en materia ambiental, las limitaciones a la movilidad en el sector donde se realizaron las obras, la inexistencia de retornos viales, la intermitencia en la prestación de los servicios públicos durante la ejecución de las obras y la cercanía de la portería del Conjunto Residencial Praderas de Amborco con el puente vehicular. 24.
El TRIBUNAL concluyó que “[…] teniendo en cuenta que al culminar la obra se superaron los inconvenientes que durante su ejecución le ocasionaron a las comunidades aledañas, no se infiere que se hayan soslayado los derechos colectivos cuya protección solicita el Personero de Palermo”. Recurso de apelación 25. La PERSONERÍA MUNICIPAL DE PALERMO presentó escrito de 9 de julio de 202529 por medio del cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: Existencia de prueba sobre la vulneración de los derechos colectivos invocados con ocasión de la falta de alumbrado público 25.1.
Señaló que en el proceso se demostró que con ocasión de la ampliación de la ruta 45 y su conversión a una vía de doble calzada, a la altura de los barrios y 28 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado:”[…] 7ED_Salidasentenc_202200(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 […]”. 29 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Archivo denominado: “[…] 3ED_Impugnacion(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 […]”. 8 Núm. único de radicación: 41001-23-33-000-2022-00112-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conjuntos residenciales del centro poblado Amborco, se removió la infraestructura de alumbrado público, sin que fuera repuesta por la CONCESIONARIA ni por el MUNICIPIO, una vez entregadas las obras que dieron lugar a la doble calzada. 25.2.
Adujo que la falta de alumbrado público en el sector genera riesgo para la población de ser víctima de accidentes de tránsito y de la delincuencia. 25.3. Afirmó que los testimonios allegados por los habitantes del sector daban cuenta del riesgo existente en la zona como consecuencia de la falta de alumbrado público, por lo que el TRIBUNAL no debió resolver el caso asumiendo como cierta la afirmación de la CONCESIONARIA respecto de que no tenía la obligación de instalar nuevamente el alumbrado público. 25.4.
Indicó que el TRIBUNAL impuso una carga probatoria a la comunidad de Amborco al no encontrar probado el nexo causal entre la falta de alumbrado público y el peligro que se genera en materia de seguridad vial y de seguridad ciudadana. Facultad del juez de la acción popular de emitir fallos extra y ultra petita y de amparar el derecho colectivo al alumbrado público 25.5.
Manifestó que el juez de la acción popular está facultado para proferir decisiones extra y ultra petita, por lo que, en el caso concreto, el TRIBUNAL debió amparar el derecho colectivo al alumbrado público, para lo cual citó la sentencia de 11 de marzo de 2010 proferida por esta Corporación. 25.6. Finalmente solicitó que se revocara la sentencia y se declararán vulnerados los derechos colectivos al goce del espacio público, la seguridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, toda vez que, a juicio de la entidad, el alumbrado público es necesario para mejorar la visibilidad en la vía interurbana de la comunidad del centro poblado Amborco.
Concesión del recurso de apelación 26. El magistrado sustanciador del TRIBUNAL profirió auto de 18 de julio de 202530, mediante el cual concedió el recurso de apelación presentado por la PERSONERÍA contra la sentencia proferida, en primera instancia. 30 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 8ED_Autoresuelvec_202200(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 […]”. 9 Núm. único de radicación: 41001-23-33-000-2022-00112-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Actuaciones en segunda instancia 27.
El Despacho sustanciador profirió auto de 1 de agosto de 202531 mediante el cual admitió el recurso de apelación interpuesto por la PERSONERÍA contra la sentencia proferida en primera instancia y negó el decreto de una prueba en segunda instancia. Asimismo, se advirtió al procurador delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado que podía emitir concepto y a las partes procesales que podían solicitar el decreto de pruebas y pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto hasta la ejecutoria del auto admisorio. 28.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 29. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los problemas jurídicos; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; y iv) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala 30. De acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; en el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201932, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y en el 15033 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, se precisa que esta Sección es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación que se presenten contra las sentencias proferidas, en primera instancia, por los Tribunales Administrativos en el trámite de las acciones populares. 31 Cfr. índice 4 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Archivo denominado: “[…] 9Autoqueadmite_APa202211202Personer(.pdf) NroActua 4 […]”. 32 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. Modificado por el artículo 1.º del Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024 “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 33 Artículo modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 y por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. 10 Núm. único de radicación: 41001-23-33-000-2022-00112-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.
Asimismo, de conformidad con los artículos 32034 y 32835 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201236, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae el recurso interpuesto por la PERSONERÍA DE PALERMO. 32. Agotados los trámites inherentes a la acción popular de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a proferir la sentencia correspondiente.
Problemas jurídicos 33. La Sala precisa que los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora se refieren exclusivamente a la presunta vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la seguridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, con ocasión de la falta de alumbrado público para mejorar la visibilidad en la vía interurbana de la comunidad del centro poblado Amborco del municipio de Palermo. 34.
Así las cosas, la Sala deberá determinar, con fundamento en el recurso de apelación: 34.1. Si es cierto que se encuentra probado en el proceso la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda con ocasión de la falta de alumbrado público en la zona objeto de protección constitucional. 34.2. Si en el caso concreto es plausible proferir una sentencia ultra o extra petita en la que se ampare el servicio de alumbrado público como derecho colectivo. 35.
Y, en ese sentido, establecer si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 24 de junio de 2025 proferida por el TRIBUNAL. 34 “[…] Artículo 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]”. 35 “[…] Artículo 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]” 36 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 11 Núm. único de radicación: 41001-23-33-000-2022-00112-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 36.
De conformidad con el artículo 88 de la Constitución Política, que dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”. 37.
El artículo 2 de la Ley 472 define las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”. 38.
Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos, cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. 39. Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 40.
Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, sin embargo “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […] ”37. 41.
La Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, providencia de 28 de marzo de 2014, núm. único de radicación 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP). 12 Núm. único de radicación: 41001-23-33-000-2022-00112-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública y un mecanismo propio de la democracia participativa, por lo tanto, puede ser ejercida por “toda persona”, organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el procurador general de la nación, el defensor del pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes.
Análisis del caso concreto 42. El TRIBUNAL profirió sentencia de 24 de junio de 2025 en la que negó las pretensiones de la demanda. 43. La PERSONERÍA MUNICIPAL DE PALERMO interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que expuso los siguientes argumentos: 43.1. Afirmó que se probó en el proceso la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, como consecuencia de la falta de alumbrado público en el sector Amborco de la vía que conduce de Neiva a Girardot. 43.2.
Señaló que el juez de la acción popular está facultado para proferir sentencias extra y ultra petita, por lo que en el caso concreto, el TRIBUNAL debió amparar el derecho colectivo al alumbrado público. 44. La Sala precisa que comoquiera que la PERSONERÍA sostiene en el recurso de apelación que se encuentra probada la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, como consecuencia de la falta de alumbrado público en el sector de Amborco en el MUNICIPIO, la Sala procederá a valorar el material probatorio allegado al expediente. 45.
Asimismo, es relevante precisar que el TRIBUNAL al formular los problemas jurídicos, consideró que el relacionado con la falta de alumbrado público tenía que 13 Núm. único de radicación: 41001-23-33-000-2022-00112-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ver con la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público.
Sobre la prueba de la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda con ocasión de la supuesta falta de alumbrado público 46. La Sala destaca las siguientes pruebas allegadas al proceso que se relacionan con la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos deprecados con ocasión de la falta de alumbrado público en el sector Amborco del MUNICIPIO. 47.
Copia de la Resolución 502 de 1 de noviembre de 200538, expedida por el Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Concesiones – INCO, “[…] Por la cual se concede permiso a la alcaldía del municipio de Palermo (Huila) para la construcción de las obras de instalación de la red de alumbrado público en el sector Amborco de la vía Neiva – Espinal […]”. 48.
Copia de la Resolución 1579 del 15 de septiembre de 2015, expedida por la ANI, mediante la cual se adjudicó el contrato de concesión bajo el esquema de asociación público privada de iniciativa privada para la ejecución del proyecto cuyo objeto fue “[…] [L]os estudios y diseños definitivos, financiación, gestión ambiental, predial y social, construcción, mejoramiento, rehabilitación, operación y mantenimiento y reversión del CORREDOR VIAL NEIVA - AIPE- CASTILLA – ESPINAL – GIRARDOT” al originador Estructura Plural denominada “PROMESA DE SOCIEDAD FUTURA AUTOVÍA NEIVA – GIRARDOT […]”. 49.
Copia del contrato de concesión bajo el esquema de APP 17 de 30 de octubre de 2015 celebrado entre la ANI, en calidad de concedente y, AUTOVÍA NEIVA- GIRARDOT S.A.S., en calidad de concesionaria39. La parte especial del contrato dispuso que el alcance del proyecto corresponde “[…] a los estudios, diseños, construcción, operación, mantenimiento, gestión social, predial y ambiental del corredor Neiva – Espinal – Girardot, de acuerdo con el Apéndice Técnico 1 y demás apéndices del Contrato […]”. 50.
Copia del escrito remitido a la ANI y a la concesionaria por el apoderado del Conjunto Praderas de Amborco que tiene por asunto “[…] Solicitud de la 38 Cfr. 24 DEL Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Documento denominado: “[…] 34_RECEPCIONMEMORIAL_DEMANDADO_202211200CONTESTA(.pdf) NroActua 24 […]”. 39 Cfr. 24 DEL Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Sede del Tribunal. Documento denominado: “[…] 34_RECEPCIONMEMORIAL_DEMANDADO_202211200CONTESTA(.pdf) NroActua 24 […]”. 14 Núm. único de radicación: 41001-23-33-000-2022-00112-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co implementación de carril de aceleración y desaceleración del Conjunto Praderas de Amborco […]”40. 51.
Copia del acta de reunión con la Secretaría de Planeación e Infraestructura del MUNICIPIO de 29 de septiembre de 202041, en la que se advirtió sobre la necesidad de trasladar la red de alumbrado público del sector el Triángulo hasta la entrada a Villa Constanza (K22+800), se informa por parte del MUNICIPIO que no hay recursos para realizar el traslado de la infraestructura de alumbrado público y que debe suscribirse un acuerdo de colaboración con la concesionaria. 52.
Copia de la contestación del derecho de petición presentado por el Conjunto Residencial Praderas de Amborco y suscrito por la gerente general de la AUTOVÍA NEIVA GIRARDOT SAS, de 12 de mayo de 202242. 53. Copia del memorando de 4 de agosto de 2022 remitido por el Coordinador GTI Defensa Judicial al Gerente de Proyectos Carretero I de la ANI, que tiene por asunto “[…] Respuesta a memorando interno ANI Nro. 20227010092923 del 27 de julio de 2022.
Solicitud de información para actuación judicial proyecto de concesión vial IP Neiva – Espinal – Girardot […]”, en el que respecto al alumbrado público se sostuvo lo siguiente43: “[…] Tal y como se informó en la respuesta a la pretensión a) el Apéndice Técnico 1 del Contrato de Concesión Nro. 17 de 2015, establece que la concesión Neiva Girardot S.A.S., tiene la obligación de realizar la iluminación en Glorietas e intersecciones principales y en las inmediaciones del peaje y para el caso específico del sector de Amborco, se limita únicamente a la iluminación de intersección vial Neiva norte, el puente peatonal Santa Bárbara (suspendido por orden del Inspector de policía de Palermo), y la iluminación el peaje ubicado en jurisdicción de Neiva, actualmente en construcción. Así mismo, se resalta que esta misma solicitud fue presentada en mesa de trabajo sostenida en el sector de Amborco el día 27 de julio de 2022 y que el secretario de Planeación del municipio de Palermo informó a los asistentes, que el municipio se encuentra en proceso de inicio de actividades de instalación de iluminación de este sector a través de la empresa de servicios públicos responsable.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud específica de que se garanticen los recursos, diseños y obras para la instalación de una red de alumbrado público, es importante resaltar que en los tramos en los cuales no se tiene obligación contractual de iluminación según el alcance contractual, se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 2.2.3.6.1.2 del Decreto 1073 de 2015, que reza: 40 Cfr. Índice 20 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, Sede del Tribunal.
Archivo denominado “[…] 30_RECEPCIONMEMORIAL_COADYUVANC_202211200COADYUVA(.pdf) NroActua 20 […]”. 41 Cfr. 24 DEL Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Documento denominado: “[…] 34_RECEPCIONMEMORIAL_DEMANDADO_202211200CONTESTA(.pdf) NroActua 24 […]”. 42 Cfr. Índice 20 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, Sede del Tribunal.
Archivo denominado “[…] 30_RECEPCIONMEMORIAL_COADYUVANC_202211200COADYUVA(.pdf) NroActua 20 […]”. 43 Cfr. índice 25 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 35_RECEPCIONMEMORIAL_ANI_202211200CONTESTA(.pdf) NroActua 25 […]”. 15 Núm. único de radicación: 41001-23-33-000-2022-00112-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 2.2.3.6.1.2.
Prestación del servicio. Los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público, el cual podrán prestar de manera servicio de alumbrado público que demuestren idoneidad en la prestación del mismo, con el fin de lograr un gasto financiero y energético responsable. De conformidad con lo anterior, los municipios o distritos deberán garantizar la continuidad y calidad en la prestación del servicio de alumbrado público, así como los niveles adecuados de cobertura.” En tal sentido, se advierte que es obligación del municipio de Palermo, instalar, administrar o prestar el servicio de alumbrado público en el sector de Amborco […]”. 54.
Testimonio rendido por el señor Jesús Enrique Rojas Oliveros, en calidad de vicepresidente de la Junta de Acción Comunal de Hacienda Santa Bárbara, quien manifestó lo siguiente44: “[…] se acordó hacer una glorieta aquí a la salida del sector de la urbanización santa bárbara para poder regresar a la ciudad de Neiva y comunicarnos con las demás urbanizaciones del costado izquierdo, saliendo Neiva – Bogotá y luchamos durante seis años con los señores de la ANI para que se nos hiciera esa glorieta, y a la fecha no la hicieron, nos incumplieron, esa ampliación de la doble calzada nos trajo bastantes problemáticas como fue cortes de energía, cortes de gas, donde mi comunidad sufrió 24 horas sin dicho servicio, y nos tocaba salir a la vía nacional a protestar […] fuera de eso se acordó también que ellos dejaban a la calzada derecha […] dejaban construidos los andenes peatonales para comunicarnos con el sector de Villa Constanza y Frontera Norte […] también lo otro que no se ha terminado es el separador de la doble calzada que quedaron de sembrar vegetación y no ha sido factible que terminen con las barandas ni los sardineles de dicho separador, también tenemos el problema que nos dejaron toda esa vía desde el intercambiador que hicieron cerca a la casa del folclor y el conjunto cerrado Praderas de Amborco hasta Villa Constanza y frontera norte dejar iluminada toda esa vía y a la fecha tampoco tenemos iluminación, donde eso se está prestando para que nos atraquen, a mi comunidad y cada nada haya accidentes en horas de la noche …a los señores de la ANI se les pidió en varias ocasiones que por favor las compensaciones que ellos tenían que pagar por los daños y por todo lo que se hizo acá en el sector se retribuyera a la junta de acción comunal o las urbanizaciones afectadas, lo cual, en ningún momento tampoco fue posible y lo que ellos dicen fue que esos dineros fueron reembolsados a los mandatarios del municipio de Palermo en esa época al ingeniero Víctor Ernesto Polanía y al mandatario de la ciudad de Neiva y nosotros que fuimos los afectados […] nunca se nos ha restablecido nada […]”. 55.
Testimonio rendido por la señora Yudi Mabel Méndez Gutiérrez, residente del barrio Villa Constanza, quien manifestó lo siguiente45: “[…] primero tuvimos inconvenientes que a cada rato se nos iba la energía, sin agua, sin gas, porque hubieron (sic) muchos atropellos con la comunidad, segundo las socializaciones que hicieron … no hicieron las obras como tenían que haberlas hecho 44 Cfr. índice 102 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 95_ACTADEAUDIENCIA_202200112ACTAAUD(.pdf) NroActua 102 […]”. 45 45 Cfr. índice 102 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 95_ACTADEAUDIENCIA_202200112ACTAAUD(.pdf) NroActua 102 […]”. 16 Núm. único de radicación: 41001-23-33-000-2022-00112-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque ellos siempre nos hablaban a nosotros de una glorieta donde esa glorieta iba a comunicar los conjuntos cerrados, Peñaflor, El Iguá […] el puente iba a quedar en otro lugar pero desafortunadamente las cosas no se dieron así […] el alumbrado público tampoco lo colocaron, hicieron un puente peatonal que tampoco está iluminado donde hay mucha delincuencia …no terminaron tampoco el tema de los paraderos tampoco los hicieron […] el retorno que nos hicieron a nosotros acá en Villa Constanza nos quedó encima de la estación de servicio y que pasa que ha habido muchos accidentes […] lo mismo nos pasa con Praderas de Amborco […] no le dejaron el andén […] o el espacio para cuando la gente salga del conjunto sino que salen y de una vez se estrellan con los carros que vienen saliendo para acá […] yo he sido víctima de robos y atracos sobre la vía nacional […] El compromiso que hubo de planeación en la última socialización que hicieron en el colegio José Reinel Cerquera […] el compromiso era que tanto la ANI como la administración municipal de Palermo hablaron del tema de la iluminación vial, la seguridad, se habló de los puentes peatonales que son dos […] se habló de los paraderos, pero nada de eso ha sido posible […] se ha generado mucho daño ambiental porque tumbaron muchos árboles, no volvieron a reubicar, no volvieron a plantar no volvieron a sembrar […]”. 56.
Testimonio del Ingeniero Civil Heyler Yezid Pinto Rosas, director técnico de la concesión del corredor vial Neiva – Aipe quien manifestó lo siguiente respecto a la iluminación a lo largo del proyecto46: “[…] [E]stá previsto en el alcance del contrato que el proyecto debe proveer iluminación en sitios muy particulares y se refiere específicamente a las intersecciones viales como es el caso de la intersección Neiva norte, la cual, se encuentra iluminada, como es el caso de los puentes peatonales, en este caso el puente construido en el acceso al barrio Santa Bárbara, se encuentra el puente construido y debidamente iluminado; como es el caso de las áreas de servicio o centros de control de administración del proyecto, el cual, también se encuentra terminado e iluminado […] también el proyecto prevé que se deben iluminar las basculas del proyecto los peajes del proyecto, los cuales se encuentran completamente iluminados.
Dado que este concesionario tiene completamente claro cuál es su alcance y así lo manifestó en las diferentes reuniones, recuerdo particularmente en la última reunión el compromiso de la iluminación de la vía interurbana el tramo o el sector que no hace parte del proyecto de concesión, el compromiso fue adquirido a través de la alcaldía municipal a través de su secretario de Palermo […] ellos estaban en ese proceso de la proyección de ese tramo para la iluminación vial, para eso deben hacer dentro de su trámite la solicitud de permiso de ejecución de obras […] esto lo hacen ante la Agencia Nacional de Infraestructura, tengo entendido que está en proceso, esto no tiene un permiso formal de parte de la agencia para su instalación pero no sé en qué va el municipio en su proyección […]. […] cuando se desarrollaron las obras de traslado de redes para la liberación del área de la construcción de la intersección Neiva norte, esa intersección era un sitio que tenía un nudo en el tema de redes, y cuando digo un nudo, era que confluían todos los operadores de redes, acueducto, alcantarillado, energía, alumbrado, redes de comunicaciones, existía de todo de una forma muy desorganizada, muchas de las quejas por cortes en los servicios se presentaban porque en algunos de los casos ni siquiera el mismo operador sabía dónde se encontraban sus redes, a pesar de que el proyecto hace una identificación y unos acuerdos para la intervención con cada uno de los operadores […] se tenía la sorpresa de que se encontraban redes en sitios no 46 46 Cfr. índice 102 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 95_ACTADEAUDIENCIA_202200112ACTAAUD(.pdf) NroActua 102 […]”. 17 Núm. único de radicación: 41001-23-33-000-2022-00112-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reportados, esto es del día a día, desafortunadamente en la intersección Neiva norte el nudo era bastante grande, confluían todas y de una forma muy desorganizada […].
También durante la construcción la gente indicaba que no podía hacer su movilización por el tema temporal de la construcción […] para el ingreso y salida a sus lugares de habitación o de trabajo, estos temas son normales con la ejecución de un proyecto; si ocurrió un tema anormal y es que tuvimos una suspensión por parte del municipio de Palermo a través de la secretaria de infraestructura y también de la inspección de policía, hubo un tramo de la obra que fue suspendido alegando falta de licencia de construcción que no es necesaria para un proyecto de infraestructura vial del orden nacional que afectó el desarrollo normal de las obras en uno de los tramos, en el sector de Santa Bárbara no se permitió la terminación del puente peatonal en ese momento pues ya está terminado […] fueron temas superados a hoy la vía se encuentra completamente construida, con acta de terminación del mes de agosto de 2022 y operando en condiciones de normalidad […]”. 57.
La Sala destaca que de conformidad con el material probatorio allegado al proceso y, especialmente, con el acta de la reunión de 29 de septiembre de 2020, la copia del memorando de 4 de agosto de 2022 y con los testimonios, es posible concluir la amenaza al derecho colectivo al goce del espacio público y a la utilización de los bienes de uso público con ocasión de la falta de alumbrado público en el sector del Centro Poblado Amborco del Municipio de Palermo sobre la vía que conduce del municipio de Neiva al municipio de Girardot. 58.
Al respecto, en el acta de la reunión con la Secretaría de Planeación e Infraestructura del MUNICIPIO de 29 de septiembre de 202047, se advirtió sobre la necesidad de trasladar la red de alumbrado público del sector el Triángulo hasta la entrada a Villa Constanza (K22+800). Asimismo, se informó por parte del MUNICIPIO sobre la ausencia de recursos para realizar el traslado de la infraestructura de alumbrado público. 59.
De la misma manera, en el memorando de 4 de agosto de 2022 suscrito por el Coordinador GTI Defensa Judicial al Gerente de Proyectos Carretero I de la ANI48, se indicó que para el caso del sector Amborco, la CONCESIONARIA solamente debía responder por la iluminación de la intersección vial Neiva Norte, el puente peatonal Santa Bárbara y el peaje ubicado en jurisdicción del municipio de Neiva, siendo responsabilidad del MUNICIPIO instalar, administrar o prestar el servicio de alumbrado público en el sector de Amborco. 60.
Asimismo, la Sala destaca que de los testimonios rendidos por los señores Jesús Enrique Rojas Oliveros, Yudi Mabel Méndez Gutiérrez y Heyler Yezid Pinto Rojas, se desprende de sus declaraciones que en el sector comprendido entre la 47 Cfr. 24 DEL Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Documento denominado: “[…] 34_RECEPCIONMEMORIAL_DEMANDADO_202211200CONTESTA(.pdf) NroActua 24 […]”. 48 Cfr. índice 25 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 35_RECEPCIONMEMORIAL_ANI_202211200CONTESTA(.pdf) NroActua 25 […]”. 18 Núm. único de radicación: 41001-23-33-000-2022-00112-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co casa del folclor y el Conjunto Residencial Praderas de Amborco hasta Villa Constanza y Frontera Norte hay carencia de alumbrado público, lo que genera riesgos de accidentes de tránsito y de inseguridad en el sector. 61.
Igualmente, el Ingeniero Heyler Yezid Pinto Rosas, en su calidad de director técnico de la concesión, reiteró que la CONCESIONARIA solamente tenía obligación de garantizar la iluminación en unos sitios puntuales, por lo que los tramos que no hacen parte del contrato de concesión corresponden al MUNICIPIO. 62. Así las cosas, la Sala considera que le asiste razón a la parte actora, cuando afirma que existen pruebas en el proceso que permiten concluir la amenaza del derecho colectivo al goce del espacio público y utilización de los bienes de uso público con ocasión de la falta de alumbrado público en el sector Amborco del municipio de Palermo, lo cual no fue desvirtuado por las entidades accionadas. 63.
En este punto es relevante precisar que, aunque el TRIBUNAL analizó el material probatorio señalado, arribó a una conclusión diferente a la que en esta oportunidad llega la Sala, por cuanto entendió que al existir acta de terminación de la obra del año 2022 y al haberse garantizado la iluminación de unos sitios puntuales especificados en el apéndice técnico 1 del contrato de concesión, era suficiente para entender que no existía amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda con ocasión de la falta de alumbrado público, cuando el sector Amborco, objeto de protección constitucional en esta providencia, no se agota en los sitios puntuales definidos en el anexo del contrato sino que supera los puntos físicos a cargo de la CONCESIONARIA. 64.
Asimismo, el TRIBUNAL consideró que no existían registros de periodicidad de la ocurrencia de accidentes y hurtos en el tramo de la vía a la altura del sector Amborco y que su ocurrencia fuera consecuencia de la ausencia de alumbrado público; sin embargo, los testimonios rendidos por los habitantes de la zona permiten concluir que debido a la escasa iluminación en el sector se generan riesgos de accidentes de tránsito y de inseguridad, lo cual tampoco fue desvirtuado por las entidades accionadas. 65.
En este orden de ideas, para la Sala no resulta acertado concluir que respecto del servicio de alumbrado público en el sector de Amborco existe hecho superado por haberse terminado la obra de la construcción de la vía y existir acta de terminación del año 2022, cuando, como se destacó en párrafos precedentes, existen pruebas que demuestran la amenaza existente en el sector como consecuencia de la falta de alumbrado público. 19 Núm. único de radicación: 41001-23-33-000-2022-00112-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66.
Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia proferida el 24 de junio de 2025 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y, en su lugar amparará el derecho colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Sobre las facultades de amparar el derecho colectivo al alumbrado público de manera autónoma y de emitir fallos extra y ultra petita 67.
La parte actora señaló en el recurso de apelación que el TRIBUNAL no reconoció el alumbrado público como derecho colectivo, aún cuando en la sentencia de 11 de marzo de 2010 proferida por esta Corporación49, se estableció de esa manera, por tratarse de un servicio público. En este punto hizo la siguiente transcripción jurisprudencial: “[…] esta Sala considera que el servicio de alumbrado público es un derecho colectivo que los municipios tienen el deber de suministrar de manera eficiente y oportuna y, a su vez, la colectividad tiene el deber de contribuir a financiar para garantizar su sostenibilidad y expansión […]”. 68.
Al respecto, la Sala destaca que la sentencia a la que se refiere la parte actora en el escrito de apelación fue proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el trámite de una acción de nulidad contra el artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002 expedido por el Concejo Municipal de San José de Cúcuta, en la que se analizó la facultad impositiva de los municipios y, concretamente, si las empresas cuyos oleoductos atraviesen predios situados en la jurisdicción rural o urbana del Municipio de San José de Cúcuta podían ser sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público. 69.
La Sala considera que la alusión a la precitada providencia no es un argumento suficiente para entender que el alumbrado público es un derecho colectivo autónomo e independiente de otros derechos colectivos, como el derecho colectivo al goce del espacio público. 70. En este punto, la Sala pone de presente que al revisar la sentencia de 11 de marzo de 2010, el párrafo transcrito por la parte actora, luego de afirmar que “esta Sala considera que el servicio de alumbrado público es un derecho colectivo”, se 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 11 de marzo de 2010, CP.
Hugo Fernando Bastidas Barcenas, número único de radicación: 54001-23-31-000-2004-01079-00. 20 Núm. único de radicación: 41001-23-33-000-2022-00112-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co introduce una nota al pie de página que remite al literal j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que contiene el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, lo que permite concluir a la Sala que la sentencia referida no mencionó el alumbrado público como un derecho colectivo autónomo sino que lo refirió al previsto en el literal j) del artículo 4 de la Ley 472. 71.
De esta manera, la Sala considera que no le asiste razón a la parte actora cuando señala que el TRIBUNAL debió reconocer el alumbrado público como un derecho colectivo autónomo, toda vez que la garantía del acceso y prestación de este servicio público está contenida en lo previsto en el literal j) del artículo 4 de la Ley 472. 72. Por otro lado, la PERSONERÍA afirmó que el TRIBUNAL debió amparar el derecho colectivo al alumbrado público, en uso de sus facultades extra y ultra petita. 73.
Esta Sección, respecto a la facultad del juez de la acción popular para proferir decisiones extra y ultra petita, ha considerado lo siguiente50: “[…] la Sala no observa que se cumplan los requisitos jurisprudenciales establecidos por esta corporación para que el juez popular pueda amparar derechos colectivos cuya protección no se requirió expresamente en la demanda51.
La Sala Plena del Consejo de Estado, en la sentencia de 5 de junio de 201852, explicó que solo es posible amparar un nuevo derecho que se encuentre estrechamente relacionado con el objeto y con la causa petendi. También, señaló que el ejercicio de las facultades ultra y extra petita del juez popular exigen que el derecho de defensa y contradicción se haya garantizado a la parte demandada durante el debate procesal surtido en primera instancia respecto del nuevo componente del debate judicial. 171.
Sin embargo, en el caso concreto no se demostró la transgresión de los derechos colectivos previstos en los literales i) y j) del artículo 4.º de la Ley 472. De manera que no existe ninguna relación entre un derecho colectivo que deba ampararse y el derecho reglado por el literal m) de la norma ibidem. Incluso, los demandantes no justificaron en el recurso de apelación, ni durante el transcurso de la primera instancia, la razón por la que el traslado del peaje es un desarrollo urbano que irrespeta las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 172.
En consecuencia, como en el plenario no se acreditaron los supuestos jurisprudenciales que permiten al juez popular, de oficio, impartir una sentencia condenatoria extra o ultra petita, el cargo no prospera […]”. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de mayo de 2024, CP. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, número único de radicación: 13001-23-31-000-00475-01. 51 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 15 de febrero de 2024, C.P. Oswaldo Giraldo López, radicación núm.: 85001-23-33-000-2016-00268-01, demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare. 52 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Seis Especial de Decisión, Sentencia de Unificación de 5 de junio de 2018. radicación núm.: 15001-33-31-001-2004-01647-01(SU)(REV- AP).
C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio. 21 Núm. único de radicación: 41001-23-33-000-2022-00112-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74. La Sala considera que en el caso bajo estudio no es necesario emitir un fallo extra o ultra petita, toda vez que la sentencia apelada se revocará y, adicionalmente, atendiendo a las consideraciones expuestas supra, en las que se afirmó que el alumbrado público no es un derecho colectivo autónomo e independiente de otros derechos colectivos como el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el derecho colectivo al goce del espacio público o el derecho colectivo a la seguridad pública. 75.
Por lo anterior, el argumento analizado en este acápite no tiene vocación de prosperidad. Respecto a la protección del derecho colectivo al goce del espacio público en el caso concreto por la falta de alumbrado público 76. Antes de la Constitución política de 1991, el marco normativo sobre los bienes de uso público se encontraba contenido en el Código Civil.
En efecto, el artículo 674 del ejusdem establece que son bienes de uso público aquellos cuyo "[…] uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos; se llaman bienes de la unión de uso público o bienes públicos del territorio […]”. 77. Por su parte y en relación con el espacio público, el artículo 5.º de la Ley 9 del 11 de enero de 198953, señala: “[…] [A]rtículo 5º.
Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación, y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo […]" (Destacado fuera del texto). 53 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”. 22 Núm. único de radicación: 41001-23-33-000-2022-00112-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 78.
Posteriormente, el Constituyente de 1991 consideró necesario brindar al espacio público una protección expresa de rango constitucional; decisión que en criterio de la Corte Constitucional es compatible con el Estado social de derecho. Al respecto, en la sentencia C-265 de 200254, la alta Corte consideró que “[…] [S]in duda, una de las manifestaciones del principio constitucional que identifica a Colombia como un Estado Social de Derecho guarda relación con la garantía de una serie de derechos sociales y colectivos como la recreación (artículo 52 C.P.), el aprovechamiento del tiempo libre (Ibíd.), y el goce de un medio ambiente sano (artículo 79 C.P.) que dependen de la existencia de un espacio físico a disposición de todos los habitantes […]”. 79.
El artículo 63 de la Constitución Política señala que “[…] [L]os bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables […]”. 80. El artículo 82 de la Constitución Política, prevé que el derecho al goce del espacio público implica el deber del Estado de “[…] velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. […]”. 81.
El derecho constitucional al espacio público, examinado en su dimensión autónoma, es de carácter colectivo y puede ser protegido por medio de las acciones populares. Dicho derecho está instituido expresamente en los artículos 82 y 88 de la Constitución Política bajo el título de los “Derechos Colectivos y del Ambiente”. 82. De allí que para los efectos de esta providencia, sea pertinente enunciar los rasgos relevantes del espacio público, conforme a los ya citados artículos 82 y 88 de la Constitución Política, así: i) Es deber del Estado, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público. ii) Es deber del Estado y de sus autoridades, velar por su destinación al uso común. 54 Corte Constitucional, Sala Plena (16 de abril de 2002).
Sentencia C-265 de 2002. [MP Manuel José Cepeda Espinosa]. 23 Núm. único de radicación: 41001-23-33-000-2022-00112-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Es deber de las autoridades asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular. iv) Es deber de las entidades públicas ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros. v) Es un derecho e interés colectivo. 83.
Así las cosas, el buen uso, el libre acceso y la preservación del espacio público son aspectos que en una sociedad contribuyen a mejorar la calidad de vida y a garantizar la existencia de un escenario de convivencia libre que acerca a todos los habitantes de una ciudad en condiciones de igualdad. 84. Ahora bien, en referencia al servicio de alumbrado público, esta Sección en sentencia de 5 de octubre de 2023, señaló lo siguiente55: “[…] La Sala destaca que el servicio público no domiciliario de alumbrado público tiene por objeto proporcionar exclusivamente la iluminación de bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un Municipio o Distrito, entre otras cosas para garantizar el mejoramiento de la calidad de vida y de seguridad de los habitantes en el nivel nacional y territorial […]”.
(Destacado fuera de texto). 85. De conformidad con la jurisprudencia y normativa transcrita, se desprende que corresponde al MUNICIPIO prestar el servicio de alumbrado público, de manera directa o a través de las empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público. Asimismo, es responsabilidad del MUNICIPIO garantizar la continuidad y calidad en la prestación del servicio de alumbrado público 86.
También, se destaca que el objeto de la prestación del servicio de alumbrado público consiste en la provisión del alumbrado en los bienes y espacios de uso público y libre circulación con tránsito peatonal y vehicular como vías que se encuentren localizadas en el perímetro urbano y rural del respectivo MUNICIPIO. Siendo este último el responsable de garantizar ese servicio en las áreas urbanas y en los centros poblados de las zonas rurales en donde técnica y financieramente resulte posible su prestación, así como en los espacios de libre circulación, con tránsito peatonal o vehicular, dentro del perímetro urbano y rural del municipio. 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de octubre de 2023, CP.
Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 13001-23-33-000-2017-01043-01. 24 Núm. único de radicación: 41001-23-33-000-2022-00112-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 87. Ahora bien, la Sala considera que en el caso concreto la responsabilidad de proveer el alumbrado público también recae en la ANI, toda vez que el tramo que carece de iluminación pública se encuentra en el sector de Amborco sobre una vía del orden nacional concesionada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1º del Decreto 943 de 2018 y en el artículo 68 de la Ley 1682, a la ANI también deben impartírsele las órdenes necesarias para la protección del derecho colectivo. 88.
En efecto, el artículo 1 del Decreto 943 de 2018 excluyó del servicio municipal de alumbrado público la iluminación de carreteras departamentales y nacionales, cuando el municipio no ha surtido el procedimiento de transferencia previsto en el artículo 68 de la Ley 1682 de 2013, así: “[…]
ARTÍCULO 1. Modifíquese las siguientes definiciones contenidas en el artículo 2.2.3.1.2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, las cuales quedarán así: Servicio de alumbrado público: Servicio público no domiciliario de iluminación, inherente al servicio de energía eléctrica, que se presta con el fin de dar visibilidad· al espacio público, bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito, para el normal desarrollo de las actividades […].
PARÁGRAFO. Se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no se encuentren a cargo del municipio o distrito, con excepción de aquellos municipios y distritos que presten el servicio de alumbrado público en corredores viales nacionales o departamentales que se encuentren dentro su perímetro urbano y rural, para garantizar la seguridad y mejorar el nivel de servicio a la población en el uso de la infraestructura de transporte, previa autorización de la entidad titular del respectivo corredor vial, acorde a lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 1682 de 2013. […]” (Destacado fuera de texto). 89.
Por su parte, el artículo 68 de la Ley 1682 solo habilitó a las entidades territoriales municipales a prestar ese servicio previo cumplimiento de los siguientes criterios exigidos por el legislador: “[…]
ARTÍCULO 68. Los municipios y distritos podrán proveer de infraestructura adicional o complementaria de todo tipo o alumbrado público a aquellos corredores viales nacionales o departamentales que se encuentren dentro de su perímetro urbano y rural aunque no estén a su cargo, para garantizar la seguridad y mejorar el nivel de servicio a la población en el uso de la infraestructura de transporte, previa autorización de la entidad titular del respectivo corredor vial. […]” (Destacado fuera de texto). 90.
A su turno, el artículo 1 de la Resolución 043 de 1995, expedida por la CREG, también reconoce que el municipio no es responsable de suministrar el servicio de alumbrado público cuya prestación fue encomendada a otra autoridad pública o privada, en el siguiente sentido: 25 Núm. único de radicación: 41001-23-33-000-2022-00112-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Artículo 1º.
Servicio de alumbrado público. Es el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales.
También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular”. […]”. (Destacado fuera de texto). 91. En el caso concreto, ninguna de las pruebas allegadas al plenario acredita que el MUNICIPIO hubiese surtido el procedimiento de transferencia antes enunciado. 92.
Adicionalmente, se destaca que el alumbrado vial de las carreteras nacionales es un servicio conexo al servicio de transporte, tal y como se desprende de la lectura sistémica de los artículos 2, 3 y 12 de la Ley 168256, cuya planeación corresponde a la ANI en el marco de las competencias previstas en el Decreto 4165 de 201157. 93. Asimismo, la Sala destaca que esta Sección, en providencia de 2 de octubre de 202058, advirtió que la prestación del servicio de alumbrado público en los corredores viales nacionales, es una función potestativa de los municipios y no obligatoria, por las siguientes razones: “[…] 54.
En efecto, de la lectura del artículo 68 de la Ley 1682, se puede establecer que el legislador previó la posibilidad de que los municipios y distritos provean de infraestructura de alumbrado público a aquellos corredores viales nacionales o departamentales que se encuentren dentro de su perímetro urbano y rural aunque no estén a su cargo, de cuya lectura no se puede concluir un mandato imperativo a cargo de las entidades territoriales, sino que, se trata de una facultad, ello aunado a que la norma jurídica hace referencia a la necesidad de que el titular del respectivo corredor vial, autorice previamente a los municipios o distritos para que realicen dicha actividad. 55.
En consecuencia, de conformidad con la norma citada supra, la prestación del servicio de alumbrado público en corredores viales del orden nacional que se encuentren dentro del perímetro urbano o rural de los municipios o distritos, es potestativa de dichos entes territoriales, es decir, no tiene el carácter imperativo que el actor pretende atribuirle, en relación con las competencias de la entidad territorial. 56.
Ahora bien, la autoridad judicial demandada reconoció que el inciso 2º. del parágrafo del artículo 1º. del Decreto núm. 943 de 30 de mayo de 2018, señala que 56 El artículo 2 de la Ley 1682 cuando define los elementos de la infraestructura del transporte de forma no taxativa, contempla un conjunto de bienes tangibles, intangibles y relacionados, dirigidos a garantizar el funcionamiento de ese sistema.
El artículo 12 de la Ley 1682 señala una lista no taxativa de servicios conexos que incluyen la iluminación de las vías como una actividad que garantiza el funcionamiento eficiente del sistema (artículo 3 ibidem). 57 Compiladas en el Decreto 1079 de 2015. 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, radicación: 11001 03 15 000 2020 03960 00, Actor: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas. 26 Núm. único de radicación: 41001-23-33-000-2022-00112-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la iluminación de carreteras esta a cargo del municipio o distrito que prestara este servicio en corredores viales nacionales o departamentales que se encuentren dentro su perímetro urbano y rural, lo que, a su juicio evidenciaba la existencia de tensiones permanentes entre los principios del Estado unitario y la autonomía territorial, pero consideró que, para resolverlos, debía darse aplicación a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, a partir de los cuales afirmó que no podía admitirse que las entidades territoriales alegaran autonomía y competencia para sustraerse de sus responsabilidades, puesto que con ello generaban un perjuicio para los habitantes. 57.
En efecto, la Sala encuentra que, de conformidad con la norma referida se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no se encuentren a cargo del municipio o distrito, con excepción de aquellos entes que presten el servicio de alumbrado público en corredores viales nacionales o departamentales que se encuentren dentro su perímetro urbano y rural, sin embargo, la norma reiteró la fórmula según la cual, este servicio debe realizarse “[…] previa autorización de la entidad titular del respectivo corredor vial, acorde a lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 1682 de 2013 […]”, es decir, la norma no desconoce que es carga de la Nación proporcionar alumbrado público en dichos corredores viales, pero habilita a las entidades territoriales que así lo desean a prestar tal servicio, pero para que las municipios o distritos puedan hacerlo, deben contar previamente con autorización de la Nación. 58.
Esta Sala debe precisar que una vez reconocido que el tramo vial La Uribe – el peaje Las Pavas, que cubre zonas rurales de Manizales, Chinchiná, Santa Rosa, Dosquebradas y Pereira, de conformidad con el Plano de División Territorial Rural del Municipio de Manizales, está clasificada como una vía de orden nacional, correspondía concluir que era una responsabilidad a cargo de la Nación, proporcionar alumbrado público, en tanto que, en consonancia con los postulados del artículo 68 de la Ley 1682 y del el inciso 2º. del parágrafo del artículo 1º. del Decreto 943 de 30 de mayo de 2018, la competencia para prestar el servicio de alumbrado público por parte de las entidades territoriales, tiene carácter potestativo y no imperativo. […].
(Destacado fuera de texto). 94. En este sentido, las órdenes que se impartirán en la parte resolutiva de esta providencia están en cabeza de la ANI y del MUNICIPIO, en consideración que la vía que se encuentra en el sector Amborco del municipio de Palermo es de carácter nacional y está concesionada por la ANI y, como se indicó en precedencia, no se probó en el proceso que la ANI haya autorizado al MUNICIPIO para que preste el servicio de alumbrado público sobre una vía que se encuentra a su cargo o haya surtido el proceso de transferencia. 95.
Con el fin de proteger el derecho colectivo al goce del espacio público de los habitantes, transeúntes y usuarios de la vía nacional Neiva – Girardot, a la altura del municipio de Palermo, en el sector Amborco, se ordenará lo siguiente: 96. A la ANI y al MUNICIPIO que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, y de manera coordinada, elaboren un estudio en el que determinen la necesidad de suministrar, administrar, poner en operación, hacer 27 Núm. único de radicación: 41001-23-33-000-2022-00112-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mantenimiento, modernizar, reponer o expandir el sistema de alumbrado público en el tramo de la vía nacional ubicada en el sector Amborco del municipio de Palermo. 97.
Asimismo, se ordenará a la ANI y al MUNICIPIO que una vez realizado el estudio y establecida la solución requerida para proteger el derecho colectivo amparado, procedan a implementar de manera coordinada la medida adoptada dentro del año siguiente, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias. 98. Adicionalmente, se ordenará conformar un comité de verificación de cumplimiento integrado por el Magistrado Sustanciador del Tribunal, quien lo presidirá, la parte actora, un representante de la comunidad del Conjunto Praderas de Amborco, el alcalde del municipio de Palermo, un representante del nivel ejecutivo de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI con capacidad para tomar decisiones en nombre de la entidad y el agente del Ministerio Público que actúa ante el Tribunal. 99.
En el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo del Huila, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia. Conclusiones 100.
La Sala revocará la sentencia de 24 de junio de 2025, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, toda vez que se probó la amenaza del derecho e interés colectivo al goce del espacio público como consecuencia de la ausencia de alumbrado público en el sector Amborco de la vía Neiva – Girardot a la altura del Municipio de Palermo. 101.
En su lugar, se amparará el precitado derecho colectivo y se impartirán órdenes a la ANI y al MUNICIPIO, de manera coordinada, por tratarse de una vía del orden nacional concesionada y al no existir prueba en el expediente que acredite que se agotó el procedimiento de autorización al MUNICIPIO por parte de la ANI, para que el primero garantice el servicio de alumbrado público en una vía del orden nacional que es administrada por la última de las entidades mencionadas, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias. 28 Núm. único de radicación: 41001-23-33-000-2022-00112-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 102.
De conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 y los numerales 1 y 8 del artículo 365 de la Ley 1564, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en atención a que no está probada su causación 103. Finalmente, se advierte que en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI, figura como parte demandante el “[…] Conjunto Praderas de Amborco y otros […]”; sin embargo, de acuerdo con el auto admisorio de la demanda y la sentencia de primera instancia, la acción popular de la referencia fue presentada por la Personería del Municipio de Palermo, por lo que se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación, realizar la corrección en el software de gestión judicial, SAMAI.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 24 de junio de 2025 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, amenazado por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y por el Municipio de Palermo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la ANI y al MUNICIPIO DE PALERMO que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, y de manera coordinada, elaboren un estudio en el que determinen la necesidad de suministrar, administrar, poner en operación, hacer mantenimiento, modernizar, reponer o expandir el sistema de alumbrado público en el tramo de la vía nacional ubicada el sector Amborco del municipio de Palermo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la ANI y al MUNICIPIO DE PALERMO que una vez realizado el estudio indicado en el ordinal anterior y establecida la solución requerida para proteger el derecho colectivo amparado, procedan a implementar de manera coordinada la medida adoptada dentro del año siguiente, en el marco de sus 29 Núm. único de radicación: 41001-23-33-000-2022-00112-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencias constitucionales, legales y reglamentarias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONFORMAR un comité de verificación de cumplimiento de esta sentencia integrado por el Magistrado Sustanciador del Tribunal, quien lo presidirá, la parte actora, un representante de la comunidad del Conjunto Praderas de Amborco, el alcalde del municipio de Palermo, un representante del nivel ejecutivo de la Agencia Nacional de Infraestructura con capacidad para tomar decisiones en nombre de la entidad y el agente del Ministerio Público que actúa ante el Tribunal.
En el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo del Huila, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia.
SEXTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación corregir el nombre de la parte actora en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.
NOVENO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado 30 Núm. único de radicación: 41001-23-33-000-2022-00112-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.