CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 25000-23-15-000-2024-00061-01 Referencia: Acción de tutela Actor: FERNANDO RAFAEL MÁRQUEZ ASTIER TESIS: SE CONFIRMA SENTENCIA IMPUGNADA.
LA AUTORIDAD ACCIONADA NO VULNERÓ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA Y DE PETICIÓN DEL ACTOR. DERECHO FUNDAMENTAL: DE PETICIÓN, AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 13 de febrero de 2023, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “D”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1 denegó el amparo solicitado. 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2024-00061-01 Actor: FERNANDO RAFAEL MÁRQUEZ ASTIER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor FERNANDO RAFAEL MÁRQUEZ ASTIER, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al buen nombre, a la honra y de petición, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL2 debido a las declaraciones que presuntamente hizo el REGISTRADOR para el período 2019-2023, el señor ALEXANDER VEGA ROCHA, sobre la supuesta responsabilidad que tuvo en los hechos ocurridos el 28 de octubre de 2023 en el MUNICIPIO DE GAMARRA -CÉSAR3-, en los cuales se afectó el edificio donde funcionaba la Registraduría de dicho Municipio y se causó la muerte de una empleada pública de la entidad y, asimismo, por no acceder a las pretensiones de la solicitud que le presentó el 17 de noviembre de 2023. 2 En adelante la Registraduría. 3 En adelante el Municipio. 3 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2024-00061-01 Actor: FERNANDO RAFAEL MÁRQUEZ ASTIER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.- Hechos Indicó que el 15 de noviembre de 2022, presentó su candidatura a la Alcaldía del MUNICIPIO para las elecciones regionales de 29 de octubre de 2023.
Adujo que debido al contexto electoral de dichas elecciones, se presentaron hechos violentos el día anterior de los comicios, sobre los cuales el REGISTRADOR, para ese momento, realizó declaraciones en medios de comunicación sobre su supuesta participación en los hechos violentos de 28 de octubre de 2023 ocurridos en el MUNICIPIO, en los cuales se afectó el edificio donde funcionaba la Registraduría y se causó la muerte de una empleada pública de la entidad, lo anterior como consecuencia de la revocatoria de su candidatura por parte del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Puso de presente, conforme a lo anterior, que específicamente el 3 de noviembre de 2023, el REGISTRADOR se pronunció frente a los referidos hechos en la Revista Semana Digital, específicamente, a los 2 minutos y 20 segundos de la misma, en los siguientes términos: “[…] El sábado 28 de octubre en Bogotá dispuesto a salir nos informan que nos habían quemado la registraduría de Gamarra, 4 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2024-00061-01 Actor: FERNANDO RAFAEL MÁRQUEZ ASTIER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cesar, cual es la historia, un candidato llamado Fernando Márquez fue revocado por el consejo nacional electoral de manera legal, tenía una inhabilidad probada.
Y este señor empezó a hacer una narrativa en redes sociales diciendo que no estaba inhabilitado, y el día interior organizaron una marcha con sus candidatos al concejo y simpatizantes de esta campaña, tenían todo “fraguado” no fue una manifestación espontánea, querían incendiar el pueblo, este señor promueve a sus candidatos al concejo a hacer esta marcha, todavía no tenemos pruebas de que esté en esta situación, pero debe dar explicaciones.
Llegan a la registraduría y empiezan a golpear la puerta y a golpear físicamente a los funcionarios. Tan orquestada estaba esta situación que estaban transmitiendo en redes sociales […]”. Sostuvo que por esas declaraciones el 17 de noviembre de 2023, solicitó a la REGISTRADURÍA que se retractara de las afirmaciones citadas en líneas anteriores.
Señaló que la REGISTRADURÍA le contestó su derecho de petición, el 4 de diciembre de 2023, denegando su solicitud. I.3.- Fundamentos de la solicitud Afirmó que las referidas declaraciones realizadas por el REGISTRADOR, para el período 2019-2023, afectaron su derecho fundamental al buen nombre y a la honra, toda vez que no tuvo ninguna incidencia en los hechos que produjeron los daños a los 5 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2024-00061-01 Actor: FERNANDO RAFAEL MÁRQUEZ ASTIER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bienes públicos y a la vida de los empleados públicos de la REGISTRADURÍA y estas se hicieron sin sustento legal.
I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos: “[…] Conforme las razones expuestas transversalmente en el presente escrito, solicitamos TUTELAR los derechos fundamentales de mi prohijado y en consecuencia ORDENAR a la autoridad accionada RETRACTARSE públicamente de las declaraciones injuriosas y calumniosas […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- La REGISTRADURÍA advirtió que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL en cumplimiento de sus funciones mediante la Resolución núm. 13008 de 12 de octubre de 20234, revocó la inscripción del actor a la Alcaldía del MUNICIPIO para el período de 2024 – 2027, al encontrar vínculos contractuales ejecutables con el Municipio al cual aspiraba como mandatario, por estar inmerso en una causal de inhabilidad. 4 “Por la cual se REVOCA la inscripción del ciudadano FERNANDO RAFAEL MÁRQUEZ ASTIER identificado con cedula de ciudadanía No. 1.095.790.348, candidato a la Alcaldía del Municipio de Gamarra- Cesar, avalado por el Partido Político EN MARCHA, para las elecciones de autoridades locales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, dentro del Radicado No. CNE-E-DG-2023-036662”. 6 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2024-00061-01 Actor: FERNANDO RAFAEL MÁRQUEZ ASTIER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que le dio respuesta a través del Oficio núm. 1249 de 4 de diciembre de 2023 al derecho de petición presentado por el actor el 17 de noviembre de 2023, en el que le puso de presente que de las declaraciones del REGISTRADOR, para el período de 2019-2023, no se evidenciaba manifestaciones injuriosas, señalamientos o imputaciones de hechos tipificados como delitos hacia el actor, pues sus manifestaciones solo obedecieron a un recuento fáctico de los hechos violentos ocurridos el 28 de octubre de 2023 en el MUNICIPIO, soportada en la información suministrada por la ciudadanía. Indicó que anteriormente la entidad ya se había pronunciado condenando los referidos hechos delictivos en sus redes sociales y solicitando a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que procediera a identificar a los responsables de lo sucedido y su judicialización, sin referirse a una persona en especificó como responsable de esos actos.
Por lo anterior, solicitó denegar las pretensiones de amparo, por cuanto no le vulneró derecho fundamental alguno al actor. I.5.2.- El señor ALEXANDER VEGA ROCHA, Registrador Nacional 7 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2024-00061-01 Actor: FERNANDO RAFAEL MÁRQUEZ ASTIER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Estado Civil para el período 2019-2023, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela de la referencia, toda vez que ya no es el representante legal de la REGISTRADURÍA al haber terminado su período el 5 de diciembre de 2023 y, además, que el objeto de la solicitud de amparo recaen sobre las declaraciones que hizo como Registrador y no como persona natural, razón por la que la acción de tutela de la referencia va dirigida contra dicha autoridad y su Registrador actual.
Sostuvo que no le vulneró los derechos fundamentales al actor, dado que en su condición como Registrador, se pronunció frente a los hechos violentos que ocurrieron el 28 de octubre de 2023 en el MUNICIPIO, en el cual hizo un recuento de lo sucedido, precisando que un candidato al que le fue revocada su candidatura había convocado una manifestación; sin embargo, nunca señaló como responsable a una persona en especificó ni que el actor fuera el autor material o intelectual de los hechos delictivos ocurridos.
Adujo que las declaraciones que realizó como Registrador en su momento, tenían la finalidad de que tuvieran conocimiento las entidades competentes para la investigación de los delitos y, como consecuencia de ello, la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN 8 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2024-00061-01 Actor: FERNANDO RAFAEL MÁRQUEZ ASTIER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificó a los autores de los delitos cometidos el 28 de octubre de 2023, los cuales ya se encuentran privados de la libertad.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 13 de febrero de 2023, el TRIBUNAL denegó la solicitud de amparo al concluir que las declaraciones dadas en la Revista Semana Digital por el REGISTRADOR de la época, el 3 de noviembre de 2023, acerca de los hechos delictivos que se presentaron en el MUNICIPIO el 28 de octubre de 2023, eran de interés público y no hizo ningún tipo de imputación de estos a una persona en particular ni calificó como responsable al actor.
Advirtió que el REGISTRADOR tiene las funciones constitucionales de la dirección y organización de las elecciones, entre otras, por lo que los hechos delictivos que se presentaron en el contexto electoral eran de interés general y las declaraciones que realizó el 3 de noviembre de 2023, eran con la finalidad de garantizar la jornada electoral del día siguiente, por lo que las mismas se limitaron a informar a la comunidad lo ocurrido y en ningún momento se mencionó que el actor haya planeado o incitado los hechos ocurridos.
Afirmó que respecto de la solicitud presentada por el actor el 17 de 9 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2024-00061-01 Actor: FERNANDO RAFAEL MÁRQUEZ ASTIER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 2023, ya fue contestado por la autoridad demandada el 4 de diciembre de ese año, informándole que no se apreciaba que el entonces REGISTRADOR en las declaraciones que rindió ante la Revista Semana Digital haya incurrido en manifestaciones injuriosas o imputaciones a delitos, pues solo hizo un recuento de los hechos delictivos de 28 de octubre de 2023, los cuales se encuentran en instancias judiciales e investigativas por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, razón por la cual no se le vulneró el derecho fundamental de petición del actor.
Por último, decidió desvincular al señor ALEXANDER VEGA ROCHA, Registrador Nacional del Estado Civil para el período 2019-2023, en los siguientes términos: “[…] esta Sala analizará las declaraciones dadas por Alexander Vega Rocha el 3 de noviembre de 2023 a la “revista digital semana”, como Registrador Nacional del Estado Civil -para la época de los hechos-, y no como persona natural.
Lo anterior en primer lugar porque dichas declaraciones las efectuó cuando fungía como tal; y porque tal como lo señalaron en la contestación de la presente acción de tutela, tanto la Registraduría Nacional, como Alexander Vega Rocha, las declaraciones fueron en el ejercicio de funciones públicas. En consecuencia, se desvinculará como demandado a Alexander Vega del presente trámite […].
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión proferida en primera instancia señalando 10 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2024-00061-01 Actor: FERNANDO RAFAEL MÁRQUEZ ASTIER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que contrario a lo concluido por el a quo, se puede advertir de las declaraciones de 3 de noviembre de 2023 realizadas por el REGISTRADOR en la Revista Semana Digital, a su juicio, se afirmó que él “[…] "incitó" (dolosamente) y organizó una marcha con el fin de incendiar (conducta delictiva) la Registraduría. No existe otra forma de interpretar el párrafo objeto de debate, por lo que queda más que probado que existió una imputación de una conducta criminal a un sujeto particular, la cual es una vulneración al derecho constitucional denominado como el buen nombre […]”.
Manifestó que no es necesario mencionar el tipo penal para que se vulnere el derecho fundamental al buen nombre y a la honra, pues la sola afirmación de carácter falaz trasmitida por cualquier medio de comunicación o entre personas, es suficiente para que se concrete su vulneración. Afirmó que el REGISTRADOR al ser un funcionario público y representante legal de dicha entidad le era exigible pronunciarse con mayor prudencia frente a la ciudadanía al momento de realizar manifestaciones públicas y a su juicio no debía realizar declaraciones deshonrosas en su contra. 11 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2024-00061-01 Actor: FERNANDO RAFAEL MÁRQUEZ ASTIER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19915.
Dicha acción se establece como 5"Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 12 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2024-00061-01 Actor: FERNANDO RAFAEL MÁRQUEZ ASTIER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
Caso concreto En el presente caso, el actor pretende obtener el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y de petición los cuales estima vulnerados por la REGISTRADURÍA, debido a que la autoridad demandada no accedió a su petición de 17 de noviembre 2023 y por las declaraciones que dio el señor ALEXANDER VEGA ROCHA, como Registrador para época de los hechos, el 3 de noviembre de 2023 en la Revista Semana Digital en las que, a su juicio, le otorgo la responsabilidad de los hechos delictivos ocurridos el 28 de octubre del mismo año, en los cuales resultó incendiada la Registraduría del MUNICIPIO y falleció una empleada pública de la entidad.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el TRIBUNAL que, a través de providencia de 13 de febrero de 2023, denegó la solicitud de amparo. 13 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2024-00061-01 Actor: FERNANDO RAFAEL MÁRQUEZ ASTIER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La decisión proferida en primera instancia fue impugnada por el actor alegando que en las declaraciones de 3 de noviembre de 2023 del entonces REGISTRADOR, se podía interpretar que él había incitado y organizado los hechos delictivos que ocurrieron el 28 de octubre de 2023, en contra de la Registraduría del MUNICIPIO y sus empleados públicos.
En ese orden de ideas, la Sala circunscribirá su estudio a los argumentos expuestos en la impugnación y procederá a determinar si la REGISTRADURÍA vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. De los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra La Corte Constitucional en la sentencia C-489 de 20026, frente a los derechos al buen nombre y a la honra ha manifestado, lo siguiente: “[…] La Constitución Política dispone, de manera expresa, en su artículo 21, que se garantiza el derecho a la honra, y, del mismo modo, en el inciso segundo del artículo 2, establece que entre los deberes de las autoridades está el de proteger en su honra a todas las personas residentes en Colombia.
A su vez, en el artículo 42, se declara el carácter inviolable de la honra, la dignidad y la intimidad de la familia. 6 Corte Constitucional, Sentencia de 26 de junio de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-489 de 2002. 14 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2024-00061-01 Actor: FERNANDO RAFAEL MÁRQUEZ ASTIER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, el artículo 15 superior reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar, contempla de manera especial el derecho de todas las personas a su buen nombre y establece el deber para el Estado de respetar y hacer respetar esos derechos.
El derecho a la intimidad, está orientado a garantizar a las personas una esfera de privacidad en su vida personal y familiar, al margen de las intervenciones arbitrarias del Estado o de terceros. Comprende de manera particular la protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen a ese ámbito de privacidad.
El buen nombre ha sido entendido por la jurisprudencia y por la doctrina como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad.[3] El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo.[4] Por su parte, el artículo 21 de la Carta contempla el derecho a la honra, concepto este último que aunque en gran medida asimilable al buen nombre, tiene sus propios perfiles y que la Corte en la sentencia T-411 de 1995[5] definió como la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan.
Puso de presente la Corte que, en este contexto, la honra es un derecho “ que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”. En la Sentencia C-063-1994 la Corte precisó el alcance que dentro del derecho a la honra tiene el concepto del honor y señaló que “[a]unque honra y honor sean corrientemente considerados como sinónimos, existe una diferencia de uso entre ellos.
El honor se refiere a la conciencia del propio valor, independiente de la opinión ajena; en cambio la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el 15 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2024-00061-01 Actor: FERNANDO RAFAEL MÁRQUEZ ASTIER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros -honra-.” En cualquier caso, la honra es un derecho fundamental de todas las personas, que se deriva de su propia dignidad y que por lo tanto demanda la protección del Estado a partir de esa consideración de la dignidad de la persona humana.
Al referirse al núcleo del derecho a la honra, la Corte, en Sentencia T-322 de 1996[6], señaló que del mismo hace parte tanto, la estimación que cada individuo hace de sí mismo, como, desde una perspectiva externa, el reconocimiento que los demás hacen de la dignidad de cada persona, y expresó que para que pueda tenerse como afectado el derecho a la honra, esos dos factores debe apreciarse de manera conjunta.
Por otra parte, en diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos se encuentran previstos los derechos a la intimidad, la honra y al buen nombre, así como la obligación que tienen los Estados de brindarles protección. Así, en el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos se establece que “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia su domicilio y su correspondencia, ni de ataques a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias y ataques.” Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos estableció en su artículo 17: 1.
Nadie será objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. Igualmente el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, consagra: 1.
Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
Y el artículo 14 del mismo pacto precisa, en su numeral 1, que “toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas 16 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2024-00061-01 Actor: FERNANDO RAFAEL MÁRQUEZ ASTIER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.” Y agrega, en el numeral 2 que “en ningún caso la rectificación o respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en se hubiera incurrido.” 3.2.
La protección de los derechos a la honra, al buen nombre y a la intimidad. Se tiene entonces que la intimidad, el buen nombre y la honra, son derechos constitucionalmente garantizados, de carácter fundamental, lo cual comporta, no sólo que para su protección se puede actuar directamente con base en la Constitución cuando a ello haya lugar, a través de la acción de tutela, sino que, además, de las propias normas constitucionales, se desprende la obligación para las autoridades de proveer a su protección frente a los atentados arbitrarios de que sean objeto.
Esto es, resulta imperativo conforme a la Constitución, que el Estado adopte los mecanismos de protección que resulten adecuados para garantizar la efectividad de los mencionados derechos, y ello implica la necesidad de establecer diversos medios de protección, alternativos, concurrentes o subsidiarios, de acuerdo con la valoración que sobre la materia se haga por el legislador.
Dado su carácter de derechos fundamentales, tal como se acaba de expresar, el buen nombre y la honra cuentan con un mecanismo de protección de rango constitucional, como la acción de tutela. Tal protección, ha señalado la Corte, es la más amplia y comprensiva, y pese a su carácter subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de defensa judicial, particularmente el penal, cuando no obstante que una determinada conducta no constituya delito si implique una lesión de los bienes jurídicos protegidos.
Así, en Sentencia T-263 de 1998, la Corte expresó que “[l]a vía penal sólo protege determinadas vulneraciones a los anotados derechos fundamentales, al paso que la protección que la Constitución Política depara a los mismos es total. Por esta razón, existen violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, sí afectan estos derechos y, por ende, autorizan su protección por vía de la acción de tutela, cuando ello es necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.” También tienen origen constitucional la rectificación y la réplica como medios de defensa a través de los cuales una persona puede tratar de reparar o atenuar el daño que para su honra o a su buen nombre se infiera de la difusión de informaciones inexactas o de manifestaciones injuriosas o calumniosas. 17 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2024-00061-01 Actor: FERNANDO RAFAEL MÁRQUEZ ASTIER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, dada la significación de los bienes jurídicos de los que se ha venido tratando, de manera tradicional el ordenamiento jurídico colombiano, ha considerado que su protección amerita la actuación del ius puniendi del Estado, mediante la tipificación de las conductas que resultan contrarias a los mismos y la imposición de las correspondientes sanciones penales.
En la medida en que el agravio a los mencionados derechos puede manifestarse en un daño susceptible de estimación pecuniaria, también se provee a su protección a través de los mecanismos mediante los cuales es posible derivar la responsabilidad civil del agresor […]”. (Destacado fuera del texto) Conforme a lo anterior, los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre que según el actor le fueron vulnerados por la REGISTRADURÍA con ocasión a las declaraciones de 3 de noviembre de 2023 que el REGISTRADOR realizó, la Sala encuentra que en ningún momento se hizo un juicio de valor respecto de la conducta del accionante, como tampoco se realizaron señalamientos frente a la comisión de un delito.
Además, de las referidas declaraciones, la Sala observa que se hace mención del actor para describir los hechos en un contexto electoral y se hace un llamado a él y a las autoridades competentes para que sea posible identificar a los presuntos autores de los hechos delictivo que ocurrieron el 28 de octubre de 2023, tal como se evidencia de los siguientes extractos de la entrevista en la Revista Semana Digital, 18 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2024-00061-01 Actor: FERNANDO RAFAEL MÁRQUEZ ASTIER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co específicamente, a los 2 minutos y 20 segundos de la misma, los cuales fueron señalados por la parte actora, así: “[…] el sábado 28 de octubre encontrándome en Bogotá, y ya dispuesto a salir me informan que nos habían quemado la registraduría de Gamarra, Cesar, sitio donde me encuentro.
Cuáles fueron los antecedentes de esta historia, un candidato llamado Fernando Márquez fue revocado por el Consejo Nacional Electoral de manera legal, tenía una inhabilidad probada, había firmado un contrato dentro de los 12 meses antes a la fecha de la elección, y este señor empezó a hacer una narrativa en redes sociales diciendo que no estaba inhabilitado, y el día anterior organizaron una marcha con sus candidatos al concejo -para que pongan atención, porque hablo de candidatos al concejo- y simpatizantes de esta campaña, tenían todo “fraguado” no fue una manifestación espontánea, sabía que iban a quemar la Registraduría, se planeó en una cooperativa de transportes, iban a quemar otras entidades del estado, querían incendiar el pueblo, este señor promueve a sus supuestamente candidatos al concejo a hacer esta marcha, todavía no tenemos pruebas de que esté en esta situación, pero debe dar explicaciones.
Llegan a la registraduría y se encontraron con 4 mujeres, mis 4 funcionarias, la registradora y 3 auxiliares, porque no fueron 3, fueron 4, empiezan a golpear la puerta, tumban la puerta y candidatos al concejo ya identificados empezaron a golpearlas físicamente, les golpearon el rostro, las patearon, las tiraron al suelo, les robaron los celulares, fue cuando llega la policía y es donde empiezan a verse los videos.
Tan orquestada estaba esta situación que hasta estaban transmitiendo en redes sociales, el minuto a minuto de la quema y el asesinato [ ] capturan a este primer candidato al concejo que estaba golpeando a las mujeres, a la Registradora, y ahí es cuando esta masa de gente que esta instrumentalizada lanza la gasolina […]”. Por lo precedente, la Sala advierte que si bien es cierto que el actor fue mencionado en la declaración transcrita en líneas anteriores, la misma obedeció a la narración de los hechos delictivos ocurridos el 28 de octubre de 2023, lo cual se realizó con el fin de informar a la ciudadanía sobre dichos acontecimientos y el estado de la 19 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2024-00061-01 Actor: FERNANDO RAFAEL MÁRQUEZ ASTIER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co investigación, sin que ello pueda entenderse como una acusación contra el actor de la comisión de delito alguno. Así las cosas, la Sala coincide con el argumento del a quo en el que manifestó que: “[…] la Registraduría Nacional del Estado Civil, no está vulnerando el derecho fundamental al buen nombre invocado por el accionante toda vez que en las declaraciones que brindó el Registrador Nacional del Estado Civil a la “revista digital semana” (sic) el 3 de noviembre de 2023, no se mencionó que Fernando Rafael Márquez Astier, haya planeado o incitado los hechos ocurridos, ni se endilgó responsabilidad del tutelante.
Lo que puede apreciar la Sala de las declaraciones, es que el registrador de la época hizo apreciaciones en medios de comunicación sobre lo ocurrido en Gamarra – Cesar, toda vez que, como titular de la Entidad es su deber informar a la comunidad de lo ocurrido y bajo sus funciones está la de garantizar que la jornada electoral programada a nivel nacional, no tuviera contratiempos […]”.
En ese orden de ideas, para la Sala es claro que en lo relativo a los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra no fueron vulnerados por la autoridad accionada. Del derecho de petición El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: 20 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2024-00061-01 Actor: FERNANDO RAFAEL MÁRQUEZ ASTIER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.
Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20117, estableció que: “[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.
Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003.
Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T- 147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante.
En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud 7 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 21 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2024-00061-01 Actor: FERNANDO RAFAEL MÁRQUEZ ASTIER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T- 325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”.
El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser 22 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2024-00061-01 Actor: FERNANDO RAFAEL MÁRQUEZ ASTIER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario.
Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 20158 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. 8 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 23 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2024-00061-01 Actor: FERNANDO RAFAEL MÁRQUEZ ASTIER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación […]”.
En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente.
En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Precisado lo anterior y una vez revisadas las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, la Sala observa que el actor presentó el 17 de noviembre de 2023 derecho de petición ante la REGISTRADURÍA, en el que solicitó lo siguiente: “[…] PETICIÓN PRIMERO: Se me informe bajo qué fundamentos probatorios el Registrador Nacional del Estado Civil realizó las afirmaciones cobre 24 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2024-00061-01 Actor: FERNANDO RAFAEL MÁRQUEZ ASTIER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incitación y participación en actos delictivos respecto del señor FERNANDO RAFAEL MÁRQUEZ ASTIER.
SEGUNDO: Se me informe en qué sustento el Registrador Nacional del Estado Civil las afirmaciones que vinculan a FERNANDO RAFAEL MÁRQUEZ ASTIER a los hechos acontecidos el veintiocho (28) de octubre de 2023.
TERCERO: Solicito que el Registrador Nacional del Estado Civil ALEXANDER VEGA ROCHA se retracte públicamente de las afirmaciones realizadas en contra de FERNANDO RAFAEL MARQUEZ ASTIER, por no existir fundamento probatorio o decisión judicial alguna que lo vincule al hecho referido […]”. Como consecuencia de lo anterior, se tiene que la REGUSTRADURÍA, a través del Oficio núm. 1249 de 4 de diciembre de 2023, le informó al actor lo siguiente: “[…] De acuerdo con lo requerido, y una vez revisada la entrevista en la Revista Semana me permito informar que, no se aprecia en dicha entrevista que el Registrador Nacional del Estado Civil, haya realizado manifestaciones injuriosas o señalamiento directos a su representado, ni mucho menos imputaciones de hechos tipificados como delitos en el ordenamiento jurídico colombiano, pues lo acontecido obedece a declaraciones a la opinión pública en las cuales se hizo un recuento fáctico de los hechos ocurridos el 28 de octubre de 2023 en el municipio de Gamarra, soportada en información suministrada por la ciudadanía y que en este momento se encuentra en las instancias judiciales e investigativas correspondientes, para este preciso caso, la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, y en virtud con lo referido por usted en los 3 puntos de su solicitud, se indica, que las declaraciones se sustentaron en hechos que son materia de investigación; motivo por el cual no habrá lugar a una retractación por parte de la máxima autoridad de Entidad […]”.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la REGUSTRADURÍA le puso de presente al actor las razones por las 25 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2024-00061-01 Actor: FERNANDO RAFAEL MÁRQUEZ ASTIER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales no había lugar a la retractación solicitada en los términos de su petición y, en ese entendido, el hecho de que la respuesta no haya sido favorable a las pretensiones de aquel no significa que hubo una vulneración al derecho de petición deprecado.
Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada que denegó el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su 26 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2024-00061-01 Actor: FERNANDO RAFAEL MÁRQUEZ ASTIER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 7 de marzo de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.