REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-03537-01 Demandante: DEIBE CELIS ARDILA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me aparté de la decidido por la posición mayoritaria pues considero que la acción debió declararse improcedente por falta de relevancia constitucional.
En efecto, en este caso emerge con claridad que la intención del actor era emplear la acción de tutela para discutir los mismos argumentos que ya había expuesto en el curso del proceso ordinario, es decir, su intención era emplear la acción de tutela como una instancia adicional con el único fin de mostrar su desacuerdo con la decisión de su juez natural.
Así, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el mismo demandante y en el que discutió lo mismo que ahora pretende, la sentencia objeto de tutela analizó y resolvió el mismo debate que el actor pretendía proponer. Así pues, si bien la parte demandante pretendía darle el cariz de vicio o defecto sustantivo a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportaron la interposición de la acción de tutela constituían una reproducción de los argumentos que fueron planteados desde la demanda y que también fueron abordados por la parte demandada en la providencia cuestionada, los cuales prima facie no se advierten irrazonables, por el contrario, se encontraban suficientemente sustentados en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial. 2 Exp. 11001-03-15-000-2024-03537-01 Acción de tutela Salvamento de voto Por consiguiente, estimo que en este caso se hallaba plenamente acreditado que la acción de la referencia no revestía relevancia constitucional porque el objeto de la demanda era reabrir un debate que era propio del trámite del proceso ordinario en el que se debatió el momento a partir del cual había lugar a declarar el reconocimiento del subsidio familiar, por lo cual al juez constitucional le estaba vedado pronunciarse sobre materias que desbordaban su competencia. En ese orden de ideas, considero que debió improcedente el amparo porque la discusión relativa a si el actor debía reportar con antelación el cambio de su estado civil o la interpretación de las normas en la materia que así lo ordenaban es un debate que es del resorte específico del juez ordinario.
A mi juicio, resulta desafortunado que sea el juez de tutela quien se inmiscuya en aspectos que no son de su competencia y actúa como si se tratara del juez de la nulidad y restablecimiento, por lo cual, afirmaciones como la que se incluyó en la decisión según la cual el actor sí tenía derecho al reconocimiento desde el año 2008 no solo desborda la competencia del juez constitucional, sino que implica inmiscuirse en discusiones sobre el reconocimiento del subsidio familiar, la nulidad del acto, la prueba de la existencia del derecho, la diferencia entre las nociones de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, y la fecha en que debía reportarse el “cambio de estado civil” a la entidad, aspectos que, de suyo, solo corresponde analizarlos al juez natural.
Así, la acción de tutela no fue prevista para reconocer derechos que no son fundamentales y mucho menos para que el juez de tutela imponga su criterio sobre el del juez natural simplemente por encontrarse en desacuerdo, salvo que la decisión conlleve la afectación clara y evidente a derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en este caso.
Por esa razón, a mi juicio, no es cierto que se hayan dejado de aplicar unas normas o mucho menos que se haya desconocido el precedente en la materia, pues, lejos de ellos el estudio del tribunal se afincó en los medios de convicción aportados y en el marco de la autonomía e independencia judicial que le es propia, sin que le sea dado al juez de tutela inmiscuirse en asuntos que no son de su resorte con el único fin de imponer su criterio o una mejor solución al caso, porque de conformidad con lo dispuesto, entre otras, en la sentencia T-022 de 3 Exp. 11001-03-15-000-2024-03537-01 Acción de tutela Salvamento de voto 2019 por la Corte Constitucional, en sede de tutela dicho proceder está vedado si se considera que esta acción constituye un juicio de validez y no de corrección de las decisiones de los jueces ordinarios y al juez constitucional no está facultado para desbordar su competencia con el único y exclusivo fin de realizar una nueva valoración de las pruebas, pues ello implicaría desnaturalizar la esencia y el objeto de este mecanismo de protección de derechos constitucionales.
Finalmente, no sobra anotar que con esta decisión la posición mayoritaria se apartó de su propio precedente porque las controversias relacionadas con este mismo tema en las cuales se reclama el subsidio familiar y es negado por los jueces ordinarios o reconocido desde la fecha en que el actor demostró que reportó el cambio del estado civil, de antaño han sido declaradas improcedentes por esta misma Sala de Subsección, sin que se haya justificado el apartamiento de ese precedente.
En gracia de discusión, considero que el amparo debió ser negado porque, de manera contradictoria y haciendo las veces de juez de la nulidad, lo cual está proscrito, la Sala además confundió los conceptos de convivencia mutua, unión libre, constitución de la sociedad patrimonial y unión marital de hecho para tratarlas indistintamente, a pesar de que son conceptos diferentes.
Partiendo de esa confusión entendió, a mi juicio erróneamente, que desde la fecha en que los contrayentes afirmen que convivieron juntos compartiendo techo y lecho cambia su estado civil, pese a que de manera razonable los jueces de instancia advirtieron las diferencias entre la convivencia mutua y el cambio del estado civil a través de la constitución de una sociedad patrimonial para quienes conviven por más de dos añso que, como se dijo de manera acertada en tales decisiones, constituye el momento hito para inferir que hay un cambio de estado civil y que se configura el derecho al subsidio familiar.
(firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Constancia. El presente salvamento de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.