Radicado: 11001-03-15-000-2025-05997-00 Accionante: Byron Germán Mejía Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05997-00 Accionante: BYRON GERMÁN MEJÍA BASTIDAS Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NARIÑO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Proceso disciplinario. Defecto fáctico, procedimental absoluto y sustantivo. Incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional por nuevos hechos y reiteración de argumentos. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Byron Germán Mejía Bastidas, quien actúa en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 24 de septiembre de 2025, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “4.1 Que se DECLARE que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, transgredieron el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO y derecho de IGUALDAD del señor BYRON GERMÁN MEJIA BASTIDAS. 4.2 Que se AMPARE el derecho fundamental del debido proceso e igualdad del señor BYRON GERMÁN MEJIA BASTIDAS y, como consecuencia, se deje sin efecto toda actuación a partir del auto de 19 de junio de 2024. 4.3 Que se ORDENE a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, para que resuelva la nulidad invocada el 18 de noviembre de 2024 y, consecuentemente, se garantice a la defensa la posibilidad, si a ello hubiere lugar, el derecho al recurso en caso de que se niegue la solicitud de nulidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05997-00 Accionante: Byron Germán Mejía Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.4 Que se ORDENE a las accionadas, que se abstengan, en los sucesivo, de seguir realizando actos que vayan en Contravía de los derechos fundamentales del señor BYRON GERMÁN MEJIA BASTIDAS”. 2.
Hechos 2.1. Del proceso disciplinario La señora Ana Angélica Becerra Eraso, en su condición de Subdirectora Regional de Apoyo del Pacífico de la Fiscalía General de la Nación, presentó queja disciplinaria por la eventual falta disciplinaria en que habría incurrido el fiscal Byron Germán Mejía Bastidas, por cuanto no publicó en la página web de la función pública, en virtud de la Ley de Transparencia, la declaración de bienes y rentas, el registro de conflictos de intereses y la declaración de impuesto sobre la renta y complementarios, para cuyo fin se había fijado como plazo el 20 de abril de 2020.
El asunto le correspondió por reparto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, que mediante auto de 26 de julio de 20212 dispuso abrir indagación preliminar en contra del disciplinado. Posteriormente, a través de proveído de 27 de febrero de 2023 se ordenó iniciar la investigación disciplinaria en contra del señor Byron Germán Mejía Bastidas, en calidad de Fiscal 53 Seccional URPA de Ipiales (Nariño), y el 5 de mayo de 2023 se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria.
Mediante providencia de 28 de julio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño resolvió proferir pliego de cargos en contra del accionante por no haber publicado de manera oportuna en la página web respectiva, el formato de publicación y divulgación proactiva de la declaración de bienes y rentas, del registro de conflictos de interés y la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, Ley 2013 de 2019, infringiendo los deberes contenidos en los numerales 1 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 2013 de 2019 y los postulados de la Circular 0002 de 17 de febrero de 2020 de la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación. El 11 de enero de 2024, la defensora de confianza del accionante presentó escrito de descargos en el que alegó la nulidad por “i) violación del debido proceso por formulación anfibológica de los cargos y falta de consonancia entre la parte dispositiva y resolutiva de la decisión, ii) la decisión de cargos incurrió en un falso juicio de existencia por suposición de la prueba para dar por probado la culpabilidad y iii) ausencia de análisis de la ilicitud sustancial”.
En ese sentido, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño mediante auto de 14 de marzo de 2024 resolvió no acceder a la solicitud de nulidad, al considerar que no se verificó la existencia de irregularidades procesales que afectaran el debido proceso, ni la corrección gramatical del pliego de cargos efectuada por el despacho sustanciador, y devolvió el expediente al despacho no. 1 para que se procediera a la variación de los cargos.
El 18 de noviembre de 2024, la apoderada judicial del disciplinado presentó nuevamente memorial de descargos, en el que señaló que si bien pudo existir una falta en el deber funcional de publicar la declaración de bienes y rentas, del registro de conflictos de interés y la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, dicho comportamiento no comprometía sustancialmente el cumplimiento de las funciones jurisdiccionales ni la transparencia de la función 1 M.P. Oscar Carrillo Vaca. 2 Proceso no. 52001-25-02-000-2021-10247-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05997-00 Accionante: Byron Germán Mejía Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 pública, y reiteró los mismos argumentos presentados en el escrito de 11 de enero de 2024. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño mediante sentencia de 12 de febrero de 2025, declaró disciplinariamente responsable al accionante, “por infringir los deberes funcionales contenidos en los numerales 1 y 23 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al haber desconocido las prescripciones normativas previstas en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 2013 de 2019 y la Circular No 002 del 17 de febrero de 2020, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación y, con ello incurrir en falta disciplinaria GRAVE de conformidad con lo señalado en el artículo 196 del Código Disciplinario Único (replicado en el artículo 242 del Código General Disciplinario), a título de CULPA GRAVE, al omitir subir de manera oportuna y, en el término legalmente previsto, en la página web dispuesta para el efecto el Formato de Publicación y Divulgación Proactiva de la Declaración de Bienes y Rentas, del Registro de Conflictos de Interés y la Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año 2019, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
Y le impuso la sanción de suspensión del ejercicio del cargo por el término de un mes. Frente a la anterior determinación, el accionante presentó recurso de apelación al considerar que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño no dio trámite ni resolvió el “escrito de nulidades sustanciales” presentado el 18 de noviembre de 2024 junto con el escrito de descargos, y precisó que “la irregularidad en la que incurrió el juez de instancia es de tanta trascendencia, que pretermitió las etapas del proceso disciplinario, en tanto y en cuanto, el 19 de junio de 2024, fijó el procedimiento para seguir en etapa de juzgamiento, sin que se haya dato (sic) trámite a las nulidades.
Lo que genera una protuberante violación al debido proceso”. Así las cosas, la autoridad judicial accionada mediante auto de 12 de marzo de 2025 concedió en efecto suspensivo en recurso de apelación. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial por medio de sentencia de 14 de mayo de 2025 resolvió negar la nulidad planteada por el accionante y confirmó la sentencia de 12 de febrero de 2025 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante la cual “se declaró responsable disciplinariamente a BYRON GERMÁN MEJÍA BASTIDAS, en su condición de FISCAL CINCUENTA Y TRES SECCIONAL URPA DE IPIALES para la época de los hechos, como infractor responsable de la incursión en la falta consagrada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la desatención de los deberes contenidos en los numerales 1 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por haber desconocido las prescripciones normativas previstas en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 2013 de 2019 y la Circular 002 del 17 de febrero de 2020, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, incurriendo en falta grave, a título de culpa grave e imponiendo la sanción correspondiente a un (1) salario mínimo mensual vigente para el año 2020”. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Manifestó que la discusión ostenta relevancia constitucional “en tanto las citadas sentencias, tiene trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de las normas contenidas en la Constitución Política, así como para la determinación del contenido y alcance de un derecho fundamental”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05997-00 Accionante: Byron Germán Mejía Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Mencionó que no existe otro medio de defensa judicial para controvertir el fallo de segunda instancia, pues agotó todos los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, toda vez que el ordenamiento jurídico no prevé ningún otro procedimiento judicial para controvertir las decisiones cuestionadas.
Respecto del requisito general de inmediatez, la parte actora afirmó que se cumple, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 12 de febrero de 2025, por lo tanto se encuentra dentro del término razonable. Por último, respecto del requisito de que no se trate de sentencias de tutela, concluyó que la solicitud se presentó contra la sentencia de 14 de mayo de 2025, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario no. 52001-25-02-000-2021-10247-01.
Ahora bien, en lo que atañe a las causales especiales de procedibilidad explicó que se configuró el defecto fáctico, procedimental absoluto y sustantivo. En relación con el defecto fáctico consideró que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño no tuvo en cuenta las circunstancias relacionadas con su situación grave de salud, la carga laboral y la contingencia generada por la pandemia del Covid-19, las cuales justificaron su actuar respecto del presunto incumplimiento del deber de atender oportunamente la obligación de publicar en la página web de la función pública las referidas declaraciones.
Agregó que “sorprende en este punto que no se hubiere realizado ninguna averiguación adicional respecto del estado de salud mental que tuve como disciplinado y cómo ello habría podido afectar mi desempeño laboral. Y, por supuesto, dado que no se indagó sobre esos aspectos mínimos, la hipótesis acusatoria de que como actor habría incumplido mi deber funcional de publicar las declaraciones en el portal web de SIGEP quedaba a lo sumo en una sospecha sin capacidad de enervar la presunción de inocencia. Estas graves lagunas probatorias dejaban prácticamente sin valor informativo relevante la hipótesis inculpatoria, que debieron ser a favor como disciplinado, tal como se trató, por la misma comisión en el caso radicado bajo el numero 520012502000 2021- 10247-01 del 14 de mayo de 2025”.
Precisó que “la indebida valoración de la premisa fáctica dio por probado, sin estarlo, la ilicitud sustancial, como elemento estructurante de la responsabilidad disciplinaria”, pues aunque se demostró que no se publicaron las declaraciones en la plataforma del SIGEP, dicha situación por si sola no acreditaba la ilicitud, toda vez que la misma requería un juicio de valor sobre el impacto en los fines del Estado y los principios de la función pública.
Adicionalmente, sostuvo que en el proceso disciplinario no se probó que dicha omisión impidiera el control ciudadano, obstaculizara el acceso a la información o encubriera un conflicto de intereses. Respecto del defecto sustantivo señaló que la decisión cuestionada no resolvió todos los puntos propuestos por la defensa en el escrito de descargos, en especial, lo relacionado con la categoría dogmática de la culpabilidad.
En ese sentido, manifestó que ese “razonamiento que no cuenta con soporte probatorio, en tanto que ningún elemento de prueba incorporado al razonamiento de la premisa fáctica da cuenta que el doctor ORTÍZ RIÁSCOS haya solicitado a la oficina respectiva información sobre la forma en que podía cumplir su deber, es más no se sabe en esta causa disciplinaria quien era el doctor Ortiz Riascos y que relación guarda con los hechos objeto de investigación. Tampoco existe prueba que haya obtenido respuesta del aplicativo que no le permitía realizar el cargue de la Radicado: 11001-03-15-000-2025-05997-00 Accionante: Byron Germán Mejía Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 información. Sin embargo, y pese a que dichas afirmaciones carecen de soporte probatorio fueron tenidas en cuenta por el sentenciador para edificar la culpabilidad en grado de culpa grave”.
Por último, en relación con el defecto procedimental absoluto sostuvo que la primera instancia no dio trámite al escrito de nulidad presentado por su defensa el 18 de noviembre de 2024, lo cual contravino lo dispuesto en el artículo 207 del Código General Disciplinario, porque no se resolvió el memorial dentro de los 5 días siguientes que tenía el a quo para adoptar la decisión que en derecho correspondía. Y concluyó que “la nulidad de transcendencia que se enfiló sobre la imputación anfibológica de los cargos endilgados, pues en criterio de la defensa el pliego no cumplía con los requisitos de una imputación válida, según los criterios fijados por el Consejo de Estado en la sentencia radicada bajo el numero 11001-03-25-000- 2010-00264 – 00 (2217-10)”.
Finalmente, señaló que “la sentencia de instancia no tuvo en cuenta los argumentos exculpatorios del investigado durante el trámite de la actuación disciplinaria, en tanto, que si bien se adujó las dificultades que atravesó el disciplinado —la sobre carga laboral, su estado de salud y el Covid -19— que me impidieron atender oportunamente la obligación de publicar en el portal web de SIGEP las mencionadas declaraciones, sobre las cuales la primera instancia no desarrolló ninguna labor investigativa al respecto, con el objeto de averiguar la verdad de los hechos, contraviniendo el principio de investigación integral”. 4.
Trámite procesal El despacho sustanciador mediante auto de 29 de septiembre de 2025 admitió la demanda y ordenó notificar a la parte actora y a las autoridades judiciales accionadas - Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. Asimismo, a la Subdirección Regional de Apoyo del Pacífico de la Fiscalía General de la Nación, como tercera interesada en el resultado del proceso y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios nos. 142113 a 142109 de 1° de octubre de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión3. 5. Oposición 5.1. Respuesta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial La magistrada sustanciadora rindió informe en el que solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, toda vez que no existe una vulneración a los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
Y precisó que en el escrito de tutela el accionante pretende reabrir un debate que ya fue zanjado por la Comisión como órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria mostrando su desacuerdo sobre la valoración realizada. Precisó que al momento de resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia de 12 de febrero de 2025 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, se realizó atendiendo el principio de limitación, es decir, con base en la tesis expuesta por el recurrente.
En ese sentido, aclaró que la Sala abordó la alzada de conformidad con cada uno de los argumentos expuestos en el recurso, “lo que de contera da cuenta que pretende convertir el 3 Índice 7 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05997-00 Accionante: Byron Germán Mejía Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 medio excepcional en estudio en un mecanismo que supla los medios ordinarios y en pocas palabras en una tercera instancia”.
Manifestó que “el escrito de tutela está centrado en el argumento del disidente que no acompañó la providencia por diferentes razones y que se apartaron de las consideraciones de la Mayoría de Sala, pronunciamientos que si bien se respetan hacen parte del propio análisis efectuado por aquel, sin que, en todo caso, sean el sustento o fundamento para acudir a la acción de tutela para debatir análisis probatorios y jurídicos que se efectuaron en virtud de la autonomía y órgano de cierre de esta jurisdicción por la mayoría de los integrantes de este órgano Colegiado”.
Refirió que el magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo salvó voto al considerar que la primera instancia no dio trámite al escrito de nulidad presentado por el actor el 18 de noviembre de 2024, reparo contenido en la apelación, el cual no fue abordado por completo en la providencia. Y agregó que no se desataron todos los puntos de la apelación en la decisión cuestionada, lo cual podría afectar el derecho al acceso de administración de justicia. En ese sentido, sostuvo que el accionante utiliza lo invocado en el salvamento de voto como uno de sus argumentos y con ello solicita que se accedan a las pretensiones del amparo, aduciendo que se incurrió en un defecto sustantivo.
No obstante, aclaró que en la sentencia de segunda instancia se analizó la nulidad deprecada y se absolvió cualquier duda que existiere, demostrando que no existió irregularidad procesal alguna en el proceso. Por otro lado, agregó que el accionante alegó que no se tuvo en cuenta los argumentos exculpatorios durante el trámite de la actuación disciplinaria -estado de salud, carga laboral y el Covid-19- las cuales le impidieron atender oportunamente la obligación de publicar en el portal web del SIGEP las declaraciones requeridas.
Sin embargo, precisó que esos argumentos no fueron alegados en el recurso de apelación, por lo tanto, de conformidad con el principio de limitación no era procedente entrar a resolver asuntos que no fueron objeto del recurso. Indicó que “para demostrar el proceder del accionante, basta con sólo atender una lectura del escrito de tutela, para evidenciar que dichos reparos fueron atendidos por esta Corporación al percatarse de la no existencia de una violación al derecho a la familia, el trabajo y al debido proceso, por lo que se reitera que la accionante pretende acudir a una “tercera instancia”, pretendiendo revivir un debate probatorio e incluso una calificación jurídica de la actuación a través de la acción de tutela que no ocupa desconociendo su naturaleza subsidiaria y excepcional, insistiendo en puntos de vista que ya fueron estudiados y resueltos por esta jurisdicción”.
Para terminar, adujo que al accionante se le respetaron todas las garantías procesales y ejerció el derecho a la defensa de forma activa, pues presentó sus descargos, rindió alegatos de conclusión y radicó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, por lo tanto se le garantizó el acceso a la administración de justicia. 5.2.
Respuesta de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño El presidente de la Comisión rindió informe en el que solicitó que se desestimara el amparo solicitado, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, toda vez que se actuó con estricta observancia de la ley, respetando las garantías fundamentales de los sujetos procesales e intervinientes.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05997-00 Accionante: Byron Germán Mejía Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Manifestó que el despacho encargado de la sustanciación del proceso disciplinario informó que no se cumplían con los requisitos exigidos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que “el de inmediatez y el relativo a que el virtual yerro procesal se hubiera alegado ante la instancia correspondiente -, tampoco se observa la configuración de ninguno de los requisitos o causales especiales de procedibilidad, en tanto que, en la decisión judicial cuestionada no se advierte defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental ni mucho menos error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, que hicieran procedente la acción de tutela”.
Refirió que la actuación del despacho de juzgamiento se surtió con estricto apego al ordenamiento jurídico y en salvaguarda de los principios de imparcialidad, presunción de inocencia e investigación integral. Adicionalmente, aclaró que la defensora de confianza del accionante se limitó a aportar pruebas sin efectuar solicitud probatoria alguna, por lo tanto, el despacho procedió a incorporarlas para valorarlas en la sentencia. Aclaró que la providencia judicial cuestionada fue proferida por la autoridad judicial competente con observancia de las normas sustantivas que rigen el proceso disciplinario en contra de los funcionarios judiciales, y fue adoptada a partir de la valoración de las pruebas legalmente aportadas al proceso, con las cuales quedó demostrada la falta disciplinaria imputada en el pliego de cargos.
Finalmente, concluyó que contrario a lo afirmado por el accionante en el escrito de tutela, sí se examinaron todas las pruebas aportadas por la defensa, las cuales permitieron concluir que no tenían la virtualidad de enervar el cargo imputado al disciplinable. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo constitucional cumple los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia con las decisiones de 12 de febrero y 14 de mayo de 2025, mediante las cuales se declaró responsable disciplinariamente al accionante por incurrir en la falta consagrada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la desatención de los deberes contenidos en los numerales 1 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por haber desconocido las prescripciones normativas previstas en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 2013 de 2019 y la Circular 002 del 17 de febrero de 2020, en el marco del proceso disciplinario no. 52001-25-02-000-2021-10247-01, y si incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05997-00 Accionante: Byron Germán Mejía Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones4.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20055, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional6.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala7, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. 4 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 6 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 7 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05997-00 Accionante: Byron Germán Mejía Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto El señor Byron Germán Mejía Bastidas, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con las decisiones de 14 de mayo y 12 de febrero de 2025, en su orden,, mediante las cuales se declaró responsable disciplinariamente al accionante por incurrir en la falta consagrada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la desatención de los deberes contenidos en los numerales 1 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por haber desconocido las prescripciones normativas previstas en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 2013 de 2019 y la Circular 002 del 17 de febrero de 2020, en el marco del proceso disciplinario no. 52001-25-02-000-2021-10247-01.
El accionante sostuvo que existió un defecto fáctico, ya que no se valoraron debidamente algunas circunstancias como su grave estado de salud, la alta carga laboral y la pandemia, lo cual justificaba su conducta frente al incumplimiento atribuido, y que además no se probó la ilicitud sustancial del hecho, al no demostrarse afectación a los fines del Estado ni a los principios de la función pública.
Frente al defecto sustantivo, alegó que la decisión no respondió todos los argumentos de la defensa, especialmente sobre la culpabilidad, y que esta fue fundada en afirmaciones sin sustento probatorio. Finalmente, respecto del defecto procedimental absoluto, afirmó que no se resolvió oportunamente el escrito de nulidad presentado por su defensa, afectando el debido proceso, ya que el pliego de cargos carecía de claridad y no cumplía con los requisitos legales.
Teniendo en consideración los antecedentes narrados en precedencia, la Sala advierte que los argumentos relacionados con el defecto fáctico, en el entendido que no se valoraron debidamente las circunstancias del accionantes, tales como su grave estado de salud, la alta carga laboral y la pandemia, lo cual justificaba su conducta frente al incumplimiento atribuido, no fueron expuestos en el recurso de apelación, pues en dicho escrito la parte actora se limitó a señalar que la autoridad judicial no resolvió todos los puntos relacionados con la culpabilidad que se habían planteado, ni atendió la solicitud de nulidad presentada el 18 de noviembre de 2024.
En ese escenario, para la Sala ese argumento carece de relevancia constitucional por ser un argumento nuevo que debió plantearse en el proceso disciplinario ante el juez natural, razón por la cual no constituye un aspecto que pueda ser analizado de fondo en esta instancia, pues la acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05997-00 Accionante: Byron Germán Mejía Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Ahora bien, respecto de los defectos procedimental absoluto y sustantivo, en los que el accionante sostiene que la decisión cuestionada no respondió a todos los argumentos de la defensa, especialmente sobre la culpabilidad y que esta fue fundada en afirmaciones sin sustento probatorio, y que no se resolvió oportunamente el escrito de nulidad presentado por su defensa, la Sala observa que dichos argumentos fueron planteados en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 12 de febrero de 2025, y los cuales fueron resueltos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, tal como se evidencia a continuación: “La sentencia confutada viola el debido proceso en atención a que no resolvió todos los argumentos que planteó la defensa como de la hipótesis alternativa de la culpabilidad.
Se planteó por parte de la defensa que la decisión de cargos había incurrido en un defecto fáctico por indebida valoración de la prueba en cuanto al análisis de la culpabilidad. Ello por cuanto en el pliego de cargos, que constituye el marco de la imputación. Se dijo que las anteriores afirmaciones carecen de soporte probatorio, en tanto que ningún elemento de prueba incorporado al razonamiento probatorio da cuenta que el doctor ORTÍZ RIÁSCOS haya solicitado a la oficina respectiva información sobre la forma en que podía cumplir su deber, es más no se sabe en esta causa disciplinaria quien era el doctor Ortiz Riascos y que relación guarda con los hechos objeto de investigación. Tampoco existe prueba que haya obtenido respuesta del aplicativo que no le permitía realizar el cargue de la información. Sin embargo, y pese a que dichas aseveraciones carecen de soporte probatorio fueron tenidas en cuenta por el instructor para edificar la culpabilidad en grado de culpa grave.
Salta a la vista, que una cosa es la manera como se edificó la culpabilidad por parte del instructor en sede de acusación, incorporando pruebas tales como “el doctor ORTÍZ RIÁSCOS solicitó a la oficina respectiva, información de la forma en que podía cumplir con su deber, obteniendo como respuesta que el aplicativo ya no lo permitía” para predicar la culpa y otra diametralmente, lo indicado por el juez de instancia; lo que de suyo viola el debido proceso.
(…) II. La sentencia incurrió en un error de derecho al no dar trámite al escrito de nulidad planteado por la defensa El anterior error de derecho se anida por cuanto la sentencia del 12 de febrero de 2025 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, no dio trámite ni resolvió el escrito de nulidades sustanciales presentado por la defensa el 18 de noviembre de 2024 junto con el escrito de descargos incurriendo en violación directa de la ley.
Del anterior enunciado normativo se infiere que el operador disciplinario –competente– debía resolver la solicitud de nulidad propuesta por la defensa dentro de los cinco (5) días, esto es, a partir del 19 de noviembre hasta el 26 del mismo mes de 2024. Lo anterior trajo como consecuencia, que se violó el derecho al recurso de reposición y por ende la violación del debido proceso del investigado.
En el mismo sentido, la irregularidad en la que incurrió el juez de instancia es tanta trascendencia, que pretermitió las etapas del proceso disciplinario, en tanto y en cuanto, el 19 de junio de 2024, fijó el procedimiento para seguir en etapa de juzgamiento, sin que se haya dato (sic) trámite a las nulidades. Lo que genera una protuberante violación al debido proceso.
(…) III. Violación al debido proceso por cuanto el juez de instancia actuó al margen del procedimiento administrativo disciplinario Lo anterior tiene su fundamento en cuanto a que el juzgador de instancia el 10 de octubre de 2023 profirió el denominado auto “Auto que devuelve el expediente al instructor” Radicado: 11001-03-15-000-2025-05997-00 Accionante: Byron Germán Mejía Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Ahora bien, la única manera del juzgador de remitir el expediente al instructor según el artículo 225D del CGD, es en dos eventos (I) por error en la calificación, o (ii) por prueba sobreviniente, únicas formas para devolver el expediente al instructor de instancia, pero no como lo hizo el sentenciador para que corrija el numeral primero de la parte resolutiva del pliego de cargos.
Así las cosas, si lo que se quería era corregir el pliego debió hacer uso del numeral 3 del artículo 225D, esto es decretar la nulidad del pliego, pero no un auto de corrección, pues ello es violatorio de las formas propias del juicio disciplinario”. Sobre dichos reparos la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante sentencia de 14 de mayo de 2025 confirmó la decisión sancionatoria de primera instancia, con sustento en los siguientes argumentos: “La apoderada del funcionario en su escrito de apelación, planteó una violación al debido proceso, alegando que en el pliego de cargos se incurrió en un defecto fáctico en cuanto al análisis de la culpabilidad.
Conforme al anterior, la Seccional cometió el error de mencionar los apellidos Ortiz Riascos, ya que no aparece en ninguna otra parte del pliego de cargos y tampoco guarda relación con las pruebas que reposan en el expediente. Se debe expresar que se evidencia que fue un ‘error de escritura’’ o ‘lapsus calami’, a cuya definición se remite: “Error de pluma”.
Se refiere a un error inconsciente e involuntario en la escritura". Esto conforme al párrafo citado se debe expresar que al momento de remitirse la compulsa de copias por parte de la Fiscalía se remitió un listado de 22 fiscales, entre estos aparece el señor Jaime Ernesto Ortiz Riascos. Es decir, la Seccional quiso colocar los apellidos del disciplinable Mejía Bastidas, pero por error se hizo referencia a los de otro investigado.
Tal como se observa, en los argumentos expuestos guardan una relación lógica y coherente en relación a la culpabilidad por parte del señor Byron Germán Mejía Bastidas y se evidencie el error al colocar los apellidos Ortiz Riascos. A su vez, se debe resaltar que no existió incongruencia entre el pliego y la sentencia, ya que siempre se mantuvo el argumento de la culpa por la negligencia en la que incurrió el señor Byron Germán Mejía Bastidas para publicar los formatos de declaración de bienes y rentas, registro de conflictos de interés y declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.
Por ende, de ahí que no se advierta irregularidad que genera alguna nulidad. En segundo lugar, la apoderada del disciplinable en la alzada aseguró que, en la sentencia la instancia incurrió en un error de derecho al no dar trámite al escrito de nulidad planteado por la defensa el 18 de noviembre de 2024. Frente a este argumento la Corporación debe expresar que el 11 de enero de 2024, la apoderada del disciplinable presentó escrito de descargos y alegó la nulidad conforme a los siguientes puntos: i) violación del debido proceso por formulación anfibológica de los cargos y falta de consonancia entre la parte dispositiva y resolutiva de la decisión, ii) la decisión de cargos incurrió en un falso juicio de existencia por suposición de la prueba para dar por probado la culpabilidad y iii) ausencia de análisis de la ilicitud sustancial.
El 14 de marzo de 2024, la Seccional mediante auto decidió no acceder a la solicitud de nulidad deprecada por la defensora de confianza del disciplinable y decidió devolver el expediente para que se procediera a la variación de cargos en atención a lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 225 D del C.G.D. Luego, el 18 de noviembre de 2024, la abogada volvió a presentar en el escrito de descargos los mismos argumentos resueltos en auto del 14 de marzo de 2024, en el que se abordaron los temas sobre: i) violación del debido proceso por formulación anfibológica de los cargos y falta de consonancia entre la parte dispositiva y resolutiva de la decisión, ii) la decisión de cargos incurrió en un falso juicio de existencia por suposición de la prueba para dar por probado la culpabilidad y iii) ausencia de análisis de la ilicitud sustancial.
Por lo anterior, no es aceptable que la abogada busque una nulidad bajo el argumento que la Seccional no le resolvió la nulidad presentada, ya que tal como se señaló el 14 de Radicado: 11001-03-15-000-2025-05997-00 Accionante: Byron Germán Mejía Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 marzo de 2024, mediante providencia se determinó que no existía irregularidad alguna que comprometiera el desarrollo del proceso y los derechos del investigado.
Por ende, sí existió pronunciamiento frente a la solicitud presentada por la abogada del disciplinable y en su momento la decisión quedó en firme sin ser recurrida. Además, no sería posible insistir sobre un asunto ya decidido en la causa. En tercer lugar, la apoderada del disciplinable en la alzada estableció que, el juzgador de instancia el 10 de octubre de 2023 profirió providencia en el que “devuelve el expediente al instructor” para que se aclare o corrija el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia emitida en el asunto de la referencia el 28 de julio de 2023.
Por este motivo, se debió decretar la nulidad y no un auto de corrección. Bajo ese entendido, al presentarse una variación de cargos de forma posterior al auto que ordenó corregir los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 2013 de 2019, habría quedado subsanado el error presentado al tenerse que proferir nuevamente el pliego de cargos. Sin embargo, se debe resaltar que las decisiones quedaron sin efecto ante la variación de cargos, sin que en todo caso esa irregularidad hubiese sido trascendental para el trámite del proceso”.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala observa que los argumentos que ahora propone el accionante en este escenario constitucional bajo la caracterización de de los defectos procedimental absoluto y sustantivo, fueron los mismos que ventiló en el recurso de apelación del proceso disciplinario, los cuales fueron resueltos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien explicó en la sentencia cuestionada que si bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño incurrió en un error al mencionar los apellidos Ortiz Riascos, lo mismo obedeció a un error de escritura inconsciente e involuntario, no obstante, los argumentos expuestos relacionados con el análisis de culpabilidad guardaban una relación lógica y coherente, sin que existiera una incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia. Asimismo, la Comisión precisó que el 11 de enero de 2024, la apoderada del señor Byron Germán Mejía Bastidas presentó escrito de descargos y alegó la nulidad respecto de la “i) violación del debido proceso por formulación anfibológica de los cargos y falta de consonancia entre la parte dispositiva y resolutiva de la decisión, ii) la decisión de cargos incurrió en un falso juicio de existencia por suposición de la prueba para dar por probado la culpabilidad y iii) ausencia de análisis de la ilicitud sustancial”.
Sin embargo, señaló que la Seccional mediante auto de 14 de marzo de la misma anualidad, decidió no acceder a la solicitud de nulidad y devolvió el expediente para que se procediera a la variación de cargos en atención a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 225 del Código General Disciplinario. En ese sentido, aclaró que en virtud del inciso 2 del artículo 207 de la Ley 1952 de 2019, el accionante contaba con el recurso de reposición contra la decisión que negó la solicitud de nulidad, sin embargo, no presentó el recurso correspondiente.
Adicionalmente, manifestó que el 18 de noviembre de 2024, la defensora de confianza de la parte actora presentó nuevamente escrito de descargos en el que reiteró los mismos argumentos que habían sido resueltos con la providencia de 14 de marzo de 2024, por lo tanto sostuvo que no era aceptable que la abogada buscara una nulidad bajo el argumento de que la Seccional no le había resuelto la solicitud, pues en dicha providencia se determinó que no existía irregularidad alguna que comprometiera el desarrollo del proceso y los derechos de investigado.
Finalmente, la autoridad judicial accionada explicó que, respecto al argumento sobre la decisión de la Seccional del 10 de octubre de 2023, en la cual se ordenó “devolver el expediente al instructor” para aclarar o corregir el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia del 28 de julio de 2023 mediante la cual se profirió el pliego de cargos contra el accionante, y que según la parte actora debía declararse la nulidad en lugar de un auto de corrección, la Comisión aclaró que la orden de corrección se realizó conforme a lo establecido en el inciso final del Radicado: 11001-03-15-000-2025-05997-00 Accionante: Byron Germán Mejía Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 artículo 286 del Código General del Proceso, norma aplicable por integración según el artículo 241 del Código General Disciplinario.
Conforme a lo anterior, la Sala observa que en la providencia cuestionada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió lo planteado por el accionante en el recurso de apelación, en tanto consideró que de conformidad con el principio de limitación se resolvieron todos los puntos de la apelación, precisando que no se observó ninguna irregularidad que permitiera declarar la nulidad solicitada.
Nótese que los argumentos planteados por la parte actora en la solicitud de amparo constitucional, además de que fueron similares a los que propuso en el recurso de apelación que presentó contra la providencia de 12 de febrero de 2025, fueron resueltos con suficiencia en la sentencia de segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En ese sentido, entrar a resolver los cuestionamientos en los términos propuestos por la parte demandante supondría darle continuidad a la misma discusión, es decir, se utilizaría la acción de tutela como una tercera instancia para obtener una decisión distinta a la adoptada por las autoridades judiciales. En ese orden de ideas, se evidencia que existen similitudes en los reproches que se desarrollaron en el curso del trámite judicial ordinario y los argumentos que se plantean en el escrito de tutela.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 20198, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”9. (negrillas por fuera del texto original) En la sentencia SU-215 de 2022 10, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.
De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”. Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con el propósito de continuar un debate ya planteado ante el juez natural.
Por ello, dado que insiste en el mismo asunto, la solicitud de tutela resulta improcedente. Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional. Por último, se ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado que restrinja en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI el acceso a la información obrante en el expediente de la referencia relacionada con la historia clínica del accionante, en 8 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 9 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 10 M.P. Natalia Ángel Cabo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05997-00 Accionante: Byron Germán Mejía Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 razón a la reserva de la que goza ese documento de conformidad con el artículo 348 de la Ley 23 de 1981 y el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Byron Germán Mejía Bastidas, quien actúa en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, por las razones aquí expuestas.
Segundo.- Ordenar a la Secretaría General del Consejo de Estado que restrinja en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, el acceso a la información obrante en el expediente de la referencia relacionada con la historia clínica del accionante, en razón a la reserva de la que goza ese documento de conformidad con el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 y el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.
Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador