CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00209-02 (2182-2017) Actor: EFRÉN BUSTOS ROA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP (sucesora procesal de CAJANAL EN LIQUIDACIÓN) Procede la Sala de Conjueces a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las demandadas NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP (sucesora procesal de CAJANAL EN LIQUIDACIÓN), contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2016 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, EFRÉN BUSTOS ROA, a través de apoderado judicial (fs. 3-28, c. 1), solicitó la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó la solicitud de ajuste de su remuneración equivalente al 80% de lo que devengue por todo concepto un magistrado de alta corte, de conformidad con lo previsto en el Decreto 610 de 1998 (bonificación por compensación): ✓ Oficio DEAJ08-1243 del 1° de febrero de 2008 expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
También pidió la inaplicación del Decreto 4040 de 2004, el Decreto 664 de 1969 y los demás que hayan desmejorado la remuneración de los magistrados de los tribunales superiores. A título de restablecimiento del derecho solicitó el pago de la diferencia entre el salario mensual realmente cancelado y el 80% de lo percibido por todo concepto por los magistrados de las altas cortes, así como la diferencia de las prestaciones, desde el 1° de enero de 2001 hasta el 30 de octubre de 2002, y ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social la reliquidación de su pensión de vejez desde el 1° de noviembre de 2002, teniendo en cuenta los valores de las pretensiones anteriores.
Lo anterior en atención a que de desempeñó como magistrado de tribunal superior hasta el 30 de octubre de 2002.
2. LA SENTENCIA APELADA La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 2016 (fs. 164-178, c. 1), decidió: i) Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por las demandadas; ii) Declarar la nulidad del acto demandado; iii) Condenar a la demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reliquidar al demandante la diferencia entre el salario mensual por él devengado y el 80% de lo percibido por todo concepto por los magistrados de altas cortes, desde la entrada en vigencia del Decreto 610 de 1998 hasta el 30 de octubre de 2002, período que se tendrá en cuenta como factor salarial para el reajuste de la respectiva pensión; así como a pagar al demandante la diferencia entre el salario mensual por él devengado y el 80% de lo percibido por todo concepto por los magistrados de altas cortes, retroactivamente desde el 1° de febrero de 2005en adelante y en lo sucesivo; pagar lo correspondiente a la diferencia de cotización para pensión del demandante a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN, atendiendo el incremento de la bonificación por compensación y demás reajustes salariales. iv) Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN, a reliquidar la pensión de vejez del demandante desde la fecha en que se adquirió el derecho a la pensión, con inclusión el 80% de lo que por todo concepto reciben los magistrados de las altas cortes, reajuste que deberá actualizarse con los incrementos anuales de ley; a pagar al demandante la diferencia entre lo pagado y lo adeudado por concepto de pensión, aplicando la indexación mes a mes desde el 1° de febrero de 2005 en adelante y en lo sucesivo. v) Respecto de las condenas, se descontarán las sumas percibidas por el demandante por los mismos conceptos.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, mediante escrito radicado el 5 de abril de 2016 (fs. 181-183, c. 1), presentó recurso de apelación en contra de la sentencia. Sostuvo que ha operado la prescripción trienal de los derechos reclamados. El apoderado de la parte demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP (sucesora procesal de CAJANAL EN LIQUIDACIÓN), mediante escrito radicado el 11 de abril de 2016 (fs. 185- 187, c. 1), presentó también recurso de apelación en contra de la sentencia. Sostuvo que: i) La condena debe ser solamente contra la entidad que expidió el acto acusado, por lo que no es admisible la condena contra la UGPP porque no se ha agotado la vía gubernativa respecto de la reliquidación de la pensión de vejez con valores superiores a los que a la fecha han sido acreditados; ii) Se debe dar aplicación la prescripción de los derechos laborales según las normas legales y la jurisprudencia; iii) La extinta CAJANAL liquidó la pensión del actor con base en lo efectivamente devengado según lo certificado y las normas aplicables a esa fecha y en caso de que se sostenga la condena contra la UGPP, solicita que se adicione la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que la UGPP sólo podrá acatar la condena, una vez se establezcan las diferencias de la bonificación por compensación para el último año de servicios, en virtud de que es el único período que tiene efectos en la reliquidación de la pensión de vejez del actor. 4.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 150 del CPACA, es competencia del Consejo de Estado resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso. Corrido el traslado para alegatos de conclusión (fs. 265, c. 1), los sujetos procesales guardaron silencio.
Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces (fs. 228-236, c. 1), corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala de Conjueces al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado procede a resolver el recurso de apelación interpuestos por las entidades demandadas, cuyos argumentos se contraen a que: i) ha operado la prescripción trienal de los derechos reclamados (sostenido por ambas entidades); y los sostenidos por la demandada UGPP: ii) La condena debe ser solamente contra la entidad que expidió el acto acusado, por lo que no es admisible la condena contra la UGPP porque no se ha agotado la vía gubernativa respecto de la reliquidación de la pensión de vejez con valores superiores a los que a la fecha han sido acreditados; iii) La extinta CAJANAL liquidó la pensión del actor con base en lo efectivamente devengado según lo certificado y las normas aplicables a esa fecha y en caso de que se sostenga la condena contra la UGPP, solicita que se adicione la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que la UGPP sólo podrá acatar la condena, una vez se establezcan las diferencias de la bonificación por compensación para el último año de servicios, en virtud de que es el único período que tiene efectos en la reliquidación de la pensión de vejez del actor.
Siendo estos los cargos contra la decisión del a quo, y por ende, los aspectos que se decidirán en sede de apelación. De cara al argumento de la apelación, esto es, sobre la prescripción trienal, la parte apelante indicó que ha operado el fenómeno prescriptivo trienal del pago de los derechos laborales reclamados. Respecto al análisis de la prescripción trienal, es necesario hacer alusión al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968[1] y 102 del Decreto 1848 de 1969[2] que disponen: “Las acciones estipuladas en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.
Contempla la misma normativa que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Sobre esta temática, en sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se estableció, lo siguiente: “… Retomando las normas citadas en el párrafo anterior en relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción. Es decir, el prerrequisito de la aplicación de la prescripción del derecho, es que éste se encuentre en el estado jurídico de la exigibilidad.
El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal, es que ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.
Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.
En aras de precisar y reiterar lo antes mencionado, nos remitimos a la providencia de fecha 10 de octubre de 2013, emitida por esta misma sección del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo (Expediente No. 2008-00224) C.P. Dr. Gabriel De Vega Pinzón, en la que se censura a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que reconozca y page al Magistrado Luis Avelino Cortes Forero, las diferencias de lo cancelado por prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación de servicios y el 80% de lo que hubieren recibido por tales conceptos Magistrados de Altas Cortes y en la que se desestima la prescripción trienal ante la falta de exigibilidad del derecho frente a la concurrencia de dos prescripciones legales de alguna forma diferentes entre sí, esto es el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004.
“se debe resaltar que dicho término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible. De esta manera, no se puede hablar de prescripción de los derechos laborales sin la previa exigibilidad de los mismos. Es preciso señalar entonces que, en el presente caso, la exigibilidad del derecho se encontraba en discusión, precisamente, en razón a la vigencia del Decreto 4040 de 2004” (…)[3].
Ahora bien; Sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012. …” (Subraya y negrillas fuera de texto).
No obstante, el 31 de diciembre de 1998 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2668 que dispuso derogar los Decretos 610 y 1239[4] de 1998. Este acto administrativo fue objeto de demanda ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien a través de Sala de Conjueces mediante sentencia de 25 de septiembre de 2001, declaró la nulidad. Quedando debidamente ejecutoriada el 5 de octubre de 2001.
En consecuencia, la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, retornaron a la vida jurídica, por lo tanto, es a partir de allí -desde la ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidad- que los beneficiarios de la Bonificación por Compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 5 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.
Luego, el 3 de diciembre de 2004 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040, por el cual creó una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales igualara al setenta (70%) de lo que por todo concepto devengaban los Magistrados de las Altas Cortes.
Este acto administrativo también fue demandado en acción de simple nulidad ante el Consejo de Estado, demanda que fue resuelta por Sala de Conjueces mediante sentencia de 14 de diciembre de 2011 por la cual declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, quedando ejecutoriada el 27 de enero de 2012. Por lo anterior, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 23 de mayo de 2018[5], realizó las siguientes precisiones sobre la prescripción trienal: “… Sobre este punto, esta Sala de Conjueces precisa que si bien a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró de nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, si procede decretarla, pues en este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2º del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de demandar el reconocimiento y pago del 80% de lo que devengaban los magistrados de las altas cortes; salvo que se encontraran en una de las dos situaciones descritas en el numeral 2º del Decreto 4040 de 2004, que son: i) haber iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y haber desistido a sus pretensiones y ii) haber efectuado reclamaciones y suscribir contratos de transacción. … Dado lo anterior, se desestiman las razones que sustentan el recurso de apelación presentado por la parte demandada no sólo porque el tema de la bonificación por compensación, en los supuestos que informan la demanda, ya se encuentra definido a partir de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, con efectos ex tunc, sino también cuando se repara respecto a la prescripción alegada que el momento de exigibilidad en el presente caso, de conformidad con la sentencia de unificación Jurisprudencial, se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de la bonificación por gestión judicial; momento para el cual el demandante ya había interpuesto la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la actuación que ocupa la atención de la Sala de Conjueces. …” (Se subraya y negrillas fuera de texto).
La precisión estriba en que, si bien es cierto que a través de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción; también lo es que, entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, sí procede decretarla, pues en este lapso no hubo ambigüedad o dualidad de normas, esto es del 5 de octubre de 2001 al 3 de diciembre de 2004.
Lo anterior, significa que para este caso deben verificarse las fechas de la reclamación administrativa, la de causación del derecho, y la fecha de exigibilidad del mismo, puesto que nos encontramos frente a un caso que se halla parcialmente “entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004”, como pasa a explicarse.
El demandante presentó su reclamación administrativa el 30 de enero de 2008 (f. 4, c. 1), la fecha de causación del derecho se retrotraería al 30 de enero de 2005 (fecha en la cual ya no estaba vinculado como magistrado de tribunal superior, folio 10, c. 1) y la fecha de exigibilidad del derecho que, según la sentencia de Unificación Jurisprudencial (proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado) debe entenderse “a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.” En conclusión, para este caso, la presentación de la reclamación en sede administrativa (30 de enero de 2008) se hizo antes del término en que el derecho era exigible (desde el 28 de enero de 2012) y el último desempeño del cargo de magistrado lo fue entre el entre el 11 de enero de 1987 y el 31 de octubre de 2002 (f. 10, c. 1), hecho que por sí sólo obliga a concluir que la prescripción trienal sí operó respecto de los derechos causados entre el 5 de octubre de 2001 y el 3 de diciembre de 2004, período que coincide parcialmente con el desempeño del cargo de magistrado de tribunal superior, por lo que solo se encuentran vigentes los derechos causados entre el 1° de enero de 1999 y el 4 de octubre de 2001, fecha inicial en que entró en vigencia el Decreto 610 de 1998 y fecha final en que se aplica la prescripción según la sentencia de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 23 de mayo de 2018 (Conjuez Ponente: Dr. Pedro Simón Vargas Sáenz.
Exp. No.170012333000201200144 92 (0602-2015). Actor: María Rubby Montoya de Uribe). Por ello, conforme al instituto de la prescripción trienal establecida en las normas arriba citadas e interpretada conforme a las reglas de la sentencia de unificación jurisprudencial, proferida el 18 de mayo de 2016 y de la sentencia de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 23 de mayo de 2018, arriba citadas, prospera el cargo sobre prescripción trienal, de los recursos de apelación interpuestos, por lo que la Sala dispondrá la adición del fallo apelado, en lo pertinente, y la modificación de los artículos TERCERO y CUARTO del mismo, en el sentido de que la condena solamente será efectiva por el período que va desde el 1° de enero de 1999 hasta el 4 de octubre de 2001.
Cosa distinta es que si las demandadas, acreditan haber pagado sumas de dinero por concepto o como consecuencia de reajuste o reliquidación de la bonificación por compensación a favor del demandante, con base en transacción, conciliación, pago de la diferencia por orden de tutela o equivalentes, pueda legítimamente descontarlas de la liquidación que resulte por el cumplimiento de una providencia posterior que imponga dichos pagos.
Respecto del segundo cargo contra la sentencia de instancia, relacionado con que la condena debe ser solamente contra la entidad que expidió el acto acusado, por lo que no es admisible la condena contra la UGPP, porque no se ha agotado la vía gubernativa respecto de la reliquidación de la pensión de vejez con valores superiores a los que a la fecha han sido acreditados; estima la Sala que no prospera porque: en primer lugar, no existía causa petendi para que el demandante hubiese agotado la vía gubernativa respecto de la UGPP, con el fin de que le reliquidara la pensión de vejez, en tanto los ingresos que sirvieron de base para la liquidación de esa prestación periódica no habían cambiado, como lo expone el apoderado de dicha entidad; en segundo lugar, la vinculación a este proceso de CAJANAL EN LIQUIDACIÓN y luego de la UGPP, como sucesora procesal de aquella, se decretó por el a quo en la medida que las resultas de este debate incumbe a ésta, como fue pedido en la demanda y en aplicación de la garantía constitucional del debido proceso (artículo 29 de la C. Política y numeral 3, artículo 171 del CPACA).
En relación con el tercer cargo contra la sentencia apelada, relativo a la solicitud de adición de la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que la UGPP sólo podrá acatar la condena, una vez se establezcan las diferencias de la bonificación por compensación para el último año de servicios, en virtud de que es el único período que tiene efectos en la reliquidación de la pensión de vejez del actor; estima la Sala que este cargo debe prosperar, en la medida que resulta un hecho imposible ordenar a la UGPP que reliquide una pensión y pague las diferencias de la misma, sin que previamente se hayan establecido las variaciones concretas en la base de liquidación de dicha prestación periódica y no ha recibido los mayores valores que por aportes a pensión se ordenan en la misma sentencia. Siendo así, se modificarán los artículos SEXTO y SÉPTIMO de la sentencia apelada, en el sentido de indicar que estas condenas se harán efectivas una vez se cumplan efectivamente por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL los artículos TERCERO, CUARTO y QUINTO de la misma sentencia, para lo cual se conminará a ésta última para que le dé la prelación debida, porque se trata de aportes a la seguridad social y de mesadas pensionales.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Se adiciona la sentencia apelada en el sentido de estarse a lo dispuesto en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proferida dentro del expediente No. 250002325000201000246-02 (0845-15) de 18 de mayo de 2016, siendo demandante Jorge Luis Quiroz Alemán y otros y Conjuez Ponente el doctor Jorge Iván Acuña Arrieta, respecto de la regla de prescripción del derecho al reajuste o reliquidación de la bonificación por compensación, con las precisiones efectuadas por Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 23 de mayo de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: MODIFÍCANSE los artículos TERCERO y CUARTO de la sentencia apelada, en el sentido de que las condenas solamente serán efectivas por el período que va desde el 1° de enero de 1999 hasta el 4 de octubre de 2001; DECLÁRASE la prescripción de los derechos causados con posterioridad al 4 de octubre de 2001; ADICIÓNASE la sentencia apelada, en el sentido de que las condenas ordenadas en los artículos SEXTO y SÉPTIMO de la sentencia apelada, se harán efectivas una vez se cumplan efectivamente por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL los artículos TERCERO, CUARTO y QUINTO de la misma sentencia, por lo cual se CONMINA a ésta última para que le dé la prelación debida, porque se trata de aportes a la seguridad social y de mesadas pensionales;
CONFÍRMASE en lo demás la sentencia proferida el 14 de marzo de 2016 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima.
TERCERO: Se adiciona la sentencia apelada, en el sentido de DECLARAR que de la liquidación que resulte por el cumplimiento de esta providencia, se descontarán las sumas de dinero de lo que las entidades condenadas hubiesen cancelado a la demandante en caso de haber efectuado transacción, conciliación, pago de la diferencia por orden de tutela o equivalentes.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior decisión fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez ponente Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez Firmado electrónicamente NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”.
Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. [2] “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”.
Artículo 102º.- Prescripción de acciones. Artículo 102. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”. [3] Consejo de Estado, Sección Segunda- Sala de Conjueces, Exp.No.73001-23- 31-000-2008-00224-02, Actor: Luis Avelino Cortés Forero.
Demandado: Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Conjuez Ponente: Gabriel De Vega Pinzón. [4] Que dispuso incluir a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. [5] Conjuez Ponente: Dr. Pedro Simón Vargas Sáenz.
Exp. No.170012333000201200144 92 (0602-2015). Actor: María Rubby Montoya de Uribe.