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76001233300020170035802Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-02-06

Radicación interna: 27387 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Polisuin S.A. En Liquidacion·Demandado: Municipio De Santiago De Cali- Secretaria De Hacienda

Radicado: 76001-23-33-000-2017-00358-02 (27387) Demandante: Polisuin S.A. en Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 76001-23-33-000-2017-00358-02 (27387) Demandante POLISUIN S.A. EN LIQUIDACIÓN Demandado MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Tema Cobro coactivo.

Prescripción de la acción de cobro. Notificación del mandamiento de pago. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 21 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió1: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos: - Oficios No. 20166413130161921 (sic) del 25 de julio de 2016 y 201641311026951 (sic) del 21 de septiembre de 2016, los cuales negaron la prescripción del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros de las vigencias 1999, 2003, 2004 y 2010. - Oficio No. 2016413130258891 del 6 de diciembre de 2016 que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra los actos anteriores.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la Sociedad POLISUIN S.A. en liquidación no adeuda suma alguna al Municipio de Santiago de Cali por las obligaciones tributarias de las vigencias 1999, 2003, 2004 y 2010 del impuesto de industria y comercio avisos y tableros.

TERCERO: INFORMAR a las partes que el canal oficial para recibir memoriales y escritos será la VENTANILLA VIRTUAL de SAMAI, como se explica en el capítulo de publicidad de esta providencia CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.”

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 15 de julio de 2016, la sociedad Polisuin S.A. en Liquidación solicitó la prescripción de las obligaciones por concepto del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, de las vigencias 1999, 2003, 2004 y 2010, ante el Municipio de Santiago de Cali. Mediante Oficio Nro. 4131.3.13.1.953.016192 del 25 de julio de 2016 (también identificado con el Radicado Nro. 2016413130161921), el Grupo de Cartera del municipio manifestó que la solicitud era improcedente respecto de la vigencia 2010 por cuanto existía mandamiento de pago notificado el 27 de mayo de 2016.

Frente a los demás periodos, informó que la petición fue remitida por competencia a la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales. 1 Samai Tribunal, índice 32, páginas 17 a 18. Radicado: 76001-23-33-000-2017-00358-02 (27387) Demandante: Polisuin S.A. en Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 21 de septiembre de 2016, mediante del Oficio Nro. 4131.1.13.1.953.026935 (Radicado Nro. 2016413110269351), la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales negó la solicitud de prescripción respecto de las vigencias 1999, 2003 y 2004 bajo el argumento de la existencia de proceso concursal.

El 30 de noviembre de 2016, la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra las anteriores decisiones. Pero la entidad territorial lo declaró improcedente mediante el Oficio Nro. 4131.3.13.1.953.025889 (también identificado con el Radicado Nro. 2016413130258891) de 6 de diciembre de 2016.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), Polisuin S.A. en Liquidación formuló las siguientes pretensiones2: “1.- Que se declaren Nulos los actos administrativos Nos. 20166413130161921 (sic) del 25 de julio de 2016; 2016413110269351 del 21 de septiembre de 2016 los cuales negaron la prescripción del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros de las vigencias 1999, 2003, 2004 2010 (sic). 2.- Que se declare nulo el acto administrativo No. 2016413130258891 del 6 de diciembre de 2016 que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto 3.- Que a título de restablecimiento del derecho se declare se produjo (sic) el fenómeno de la caducidad y/o prescripción de las obligaciones tributarias de las vigencias 1999, 2003, 2004 y 2010 del Impuesto de Industria y Comercio Avisos y Tableros de Polisuin S.A. 4.- Que se declara que el demandante no adenda suma alguna al Municipio de Santiago de Cali por las obligaciones tributarias de las vigencias 1999, 2003, 2004 y 2010 del Impuesto de Industria y Comercio Avisos y Tableros. 5.- Que se condene en costas a la parte demandada.” Invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución; 717, 817 (numeral 1) y 818 del Estatuto Tributario; y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Los cargos de nulidad se resumen así: 1. Violación del artículo 29 de la Constitución. Cuestionó que el Municipio de Santiago de Cali expidiera actos administrativos sin conceder al contribuyente la oportunidad de contradecir su dicho mediante el ejercicio del recurso de reconsideración, el cual era procedente, lo cual viola el debido proceso y el derecho de defensa. 2.

Violación de los artículos 717, 817 (numeral 1) y 818 del Estatuto Tributario. Afirmó que las deudas que figuraban en el estado de cuenta corriente de la contribuyente nunca fueron determinadas por la entidad territorial, como lo manda el artículo 717 del Estatuto Tributario, so pena de que pasados los 5 años desde cuando venció el plazo para declarar caduque el término para hacerlo.

Agregó que el término para determinar las vigencias respecto de las cuales solicitó la extinción de la obligación (1999, 2003, 2004 y 2010) venció en los años 2005, 2 Samai, índice 3, PDF de la demanda, páginas 9 a 10. Radicado: 76001-23-33-000-2017-00358-02 (27387) Demandante: Polisuin S.A. en Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2009, 2010 y 2016, respectivamente, y que el municipio no notificó algún acto de determinación por el impuesto de industria y comercio.

Aclaró que, en gracia de discusión, si se hubiera determinado el tributo en estos años, solo estaría vigente la obligación de 2010. Reiteró que la Administración no suspendió la prescripción y que vulneró el artículo 817 del Estatuto Tributario3. Además, sostuvo que no se cumplió ningún supuesto de interrupción del término de prescripción del artículo 818 ibidem.

Explicó las diferencias entre caducidad y prescripción para recalcar que el demandado nunca profirió acto de determinación para constituir título ejecutivo que sirviera de base en el cobro coactivo, lo que produjo la caducidad del término para determinar las obligaciones. Así mismo, señaló que, aun en caso de tener las declaraciones del tributo, la entidad territorial omitió la notificación de algún mandamiento de pago que interrumpiera el término de prescripción. Reprochó que el municipio manifestara no saber cómo quedaron las acreencias a raíz del proceso de reorganización de la empresa, siendo que este se inició con la admisión el 30 de noviembre de 2011, fecha en la cual el 95% de las obligaciones contenidas en el estado de cuenta estaban caducadas. 3.

Violación del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo. Explicó que, cuando revisó el sistema de rastreo de correspondencia Orfeo de la demandada, encontró que la administración confesó no tener títulos ejecutivos de las vigencias 1999, 2003, y 2004. Y, respecto de la vigencia 2010, adujo que notificó un mandamiento de pago en mayo de 2016, cuando el plazo máximo para hacerlo finalizaba en abril del mismo año. Sin embargo, comentó que el demandado negó la solicitud de extinción de las obligaciones tributarias argumentando no saber cómo quedan las acreencias a favor del municipio.

Adujo que lo anterior evidencia que los procesos al interior de la administración municipal adolecen de algún tipo de organización o control, por lo cual el acto administrativo por medio del cual decidieron negar la solicitud no tiene motivación alguna desde el punto de vista fáctico ni legal. Advirtió que son nulos los actos administrativos que se profieren con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, como lo es, en este caso, el acto que negó el recurso de reconsideración bajo el argumento de que solo procede en el marco del proceso de discusión de impuestos, obviando la lectura del resto del artículo donde se establece que procede también contra los actos producidos en relación con los tributos administrados por la subdirección de impuestos y rentas municipales.

Oposición a la demanda El municipio de Santiago de Cali no contestó la demanda4. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de los actos administrativos con base en las siguientes consideraciones: 3 Citó el Concepto Radicado Nro. 1-2006-028275 de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 4 Constancia del Tribunal de 19 de febrero de 2019.

Cfr. Samai, índice 3. PDF del informe secretarial. Radicado: 76001-23-33-000-2017-00358-02 (27387) Demandante: Polisuin S.A. en Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Explicó la naturaleza y elementos del impuesto de industria y comercio a partir del Decreto 1333 de 1986, la Ley 14 de 1983 y la Sentencia C-121 de 2006 de la Corte Constitucional.

Luego, se refirió al término de prescripción de cinco años de la acción de cobro con base en el Decreto Extraordinario Nro. 411.0.20.0139 del 28 de febrero de 2012 y de los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, además de la posibilidad de su interrupción con la notificación del mandamiento de pago5. En el expediente encontró probado que el Grupo de Cartera del municipio certificó que no figuraban títulos ejecutivos por los años 1999, 2003 y 2004, por lo cual no existía cobro administrativo coactivo.

Respecto de la vigencia 2010, indicó que en el expediente obra que se presentó la declaración del impuesto de industria y comercio el 11 de julio de 2011. Puso de presente que el Grupo de Cartera aseguró que había expedido el Mandamiento de Pago Nro. 4131.3.21.6654 del 12 de abril de 2016, notificado por correo el 27 de mayo del mismo año. También señaló que el Grupo Sistemas de Hacienda certificó la publicación de dicho acto de trámite en el portal web de la entidad el 15 de abril de 2016 y suministró un enlace para su comprobación. No obstante, comentó que, revisado el portal indicado por la entidad territorial, no se evidencia que se efectuara la notificación por aviso del mandamiento de pago.

Por lo anterior, concluyó que el plazo de prescripción de esta obligación inicio con la fecha de presentación de la declaración. Teniendo en cuenta lo expuesto, afirmó que no existe prueba dentro del expediente que evidencie que se notificara el mandamiento de pago de la obligación tributaria por concepto del impuesto de industria y comercio de la vigencia 2010.

Esto, sumado a que la misma entidad manifestó que no existe cobro coactivo por los años 1999, 2003 y 2004, permite concluir que es improcedente exigir el pago por las obligaciones tributarias por la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción de cobro. No condenó en costas al no encontrarlas acreditadas, como lo exigen los artículos 365 del Código General del Proceso y 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Recurso de apelación El Municipio de Santiago de Cali controvirtió la decisión de primera instancia, a partir de lo siguiente: Precisó que, tal como señaló en los alegatos de conclusión de primera instancia, el mandamiento de pago expedido para el cobro del impuesto de industria y comercio correspondiente al año 2010 fue notificado a través de la página web de la entidad.

Indicó que la sentencia desconoció elementos probatorios relevantes que hubiesen cambiado la decisión, tales como la Certificación Orfeo Nro. 2016413100035854 expedida el 17 de agosto de 2016 por el Grupo de Sistemas de Hacienda, a través de la cual informa al Grupo de Cartera que el 15 de abril de 2016 fueron publicados 5 Citó la sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 17935, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas del Consejo de Estado.

Además, puso de presente que esta providencia fue reiterada en los fallos del 28 de agosto de 2013, exp. 18567, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 12 de febrero de 2019, exp. 22635, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y del 7 de mayo de 2020, exp. 24387, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 76001-23-33-000-2017-00358-02 (27387) Demandante: Polisuin S.A. en Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 en la página web de la entidad territorial un total de 302 actos administrativos, entre ellos el Mandamiento de Pago Nro. 4131.3.21.6654 del 12 de abril de 2016.

Resaltó que sí existe prueba de la notificación del acto por página web y que, el solo hecho que el enlace utilizado por el Tribunal no se encuentre registro más de seis años después, no necesariamente implica una omisión en la publicación, pues lo más seguro es que la inconsistencia se genera por algún tipo de falla técnica, lo cual se pudo dilucidar por el a quo a través de una prueba por informes, atendiendo las facultades probatorias del operador judicial.

Oposición a la apelación La actora no presentó memorial que controvirtiera el recurso. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Delimitación del problema jurídico La Sala advierte que la sentencia de primera instancia declaró la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio Nro. 4131.3.13.1.953.016192 (Radicado Nro. 2016413130161921) del 25 de julio de 2016, que negó la prescripción frente a la vigencia 2010 porque fue notificado un mandamiento de pago; ii) Oficio Nro. 4131.1.13.1.953.026935 (Radicado Nro. 2016413110269351) del 21 de septiembre de 2016, que negó las prescripción por los años 1999, 2003 y 2004 porque se inició un proceso concursal; y iii) Oficio Nro. 4131.3.13.1.953.025889 (Radicado Nro. 2016413130258891) de 6 de diciembre de 2016, que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra las anteriores decisiones.

Se destaca que la demandante propuso la nulidad del oficio que declaró improcedente el recurso de reconsideración porque, a su juicio, debió resolverse de fondo. Pese a ello, el Tribunal no realizó ningún pronunciamiento al respecto en la sentencia de primera instancia ni en alguna otra providencia. Atendiendo esta situación, la Sala considera importante precisar que, debido a que el fallo impugnado analizó de fondo la legalidad de los actos que negaron la prescripción, se debe entender que el a quo consideró que sí era procedente el recurso de reconsideración, pues solo así se habilitaba el estudio de legalidad de los otros actos administrativos.

Pese a lo anterior, la entidad territorial no propuso ningún motivo de inconformidad sobre este punto, por lo que la Sala se abstendrá de analizarlo y de pronunciarse sobre la legalidad del Oficio Nro. 4131.3.13.1.953.025889 (Radicado Nro. 2016413130258891) de 6 de diciembre de 2016, en virtud de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

De igual modo, en el recurso de apelación, la entidad territorial no propuso ningún motivo de reparo con relación a la declaratoria de prescripción de las obligaciones tributarias por los años 1999, 2003 y 2004. En consecuencia, la Sala tampoco analizará nada relacionado con este punto, ni sobre la existencia del proceso concursal alegada en el Oficio Nro. 4131.1.13.1.953.026935 (Radicado Nro. 2016413110269351) del 21 de septiembre de 2016.

Radicado: 76001-23-33-000-2017-00358-02 (27387) Demandante: Polisuin S.A. en Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Precisado lo anterior, corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del Oficio Nro. 4131.3.13.1.953.016192 (Radicado Nro. 2016413130161921) del 25 de julio de 2016, que negó la prescripción de la obligación por concepto de impuesto de industria y comercio correspondiente al año 2010 a cargo de la sociedad actora. 2.

Sobre la prueba de la prescripción. Según la apelante, el Tribunal no valoró adecuadamente las pruebas que obran en el expediente, que a su juicio acreditan que el Mandamiento de Pago Nro. 4131.3.21.6654 del 12 de abril de 2016 fue debidamente notificado por aviso y, por lo tanto, que no operó la prescripción de la obligación correspondiente para la vigencia 2010.

Para decidir la apelación, se debe tener en cuenta que los artículos 817 del Estatuto Tributario, 192 del Decreto municipal 0523 de 1999 y 166 del Decreto Extraordinario Municipal 139 de 20126 establecen que el término de prescripción de la acción de cobro es de cinco años contados a partir de la fecha de presentación de la declaración, en aquellos casos en que el denuncio fue extemporáneo.

Empero, dicho término de extinción de la obligación puede ser objeto de interrupción o suspensión en los términos de los artículos 818 del Estatuto Tributario, 193 del Decreto 0523 de 1999 y 167 del Decreto 0139 de 2012. La interrupción del término de prescripción, según las normas referidas, ocurre por: (i) la notificación del mandamiento de pago, (ii) el otorgamiento de facilidades para el pago, (iii) la admisión de la solicitud del concordato y (iv) la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

En estos eventos, el término se computa de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. Con relación a lo anterior, esta Sección señaló que “La sola manifestación de un hecho de interrupción de la prescripción no releva a la parte impugnante del adecuado ejercicio de su carga probatoria, máxime cuando la autoridad no contestó la demanda ni aportó los antecedentes administrativos, tal como le fue solicitado en el auto admisorio de la demanda, (…)”7.

Como se advierte, es requisito sine qua non para que opere la interrupción del término de prescripción de la acción de cobro la prueba de la notificación del mandamiento de pago. Para estos efectos, se debe tener presente que el régimen de notificaciones vigente para la fecha de expedición del mandamiento de pago (2016) estaba contenido en los artículos 13, 16, 17 y 175 del Decreto Extraordinario Municipal 0139 de 2012, normas que establecían “Artículo 13: Formas de notificación de las actuaciones tributarias: Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales, pliegos de cargos y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada.

Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto sí el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del 6 Esta norma se puede consultar en el siguiente enlace: https://www.cali.gov.co/aplicaciones/boletin_publicaciones/imagenes_documentos/documentoId5662.pdf. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, exp. 27232, sentencia del 22 de junio de 2023, C.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 76001-23-33-000-2017-00358-02 (27387) Demandante: Polisuin S.A. en Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.

Parágrafo 1: La notificación por correo de las actuaciones en materia tributaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario "RUT" administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales "DIAN".

En estos eventos también procederá la notificación electrónica. Artículo 16: Notificaciones devueltas por el correo: Las actuaciones del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal enviadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web del Municipio que incluya mecanismos de búsqueda por número de identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público del edificio del CAM.

La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario “RUT” administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.

Artículo 17: Notificación personal: La notificación personal se practicará por el servidor público que el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal disponga, en el domicilio del interesado, o en la oficina de la administración respectiva, en este último caso, cuando quien deba notificarse se presente a recibirla voluntariamente, o se hubiere solicitado su comparecencia mediante citación. El funcionario encargado de hacer la notificación pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva, entregándole un ejemplar.

A continuación de dicha providencia, se hará constar la fecha de la respectiva entrega. Artículo 175: Mandamiento de pago: El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los interese respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días.

Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar.

La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada. Parágrafo: El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor” En efecto, el artículo 175 dispuso que el mandamiento de pago deberá ser notificado personalmente. Empero, si el deudor no comparece para surtir esta actuación luego de 10 días de enviada la citación, procederá su notificación por correo.

En concordancia, el artículo 17 prevé que la notificación personal se practicará en el domicilio del interesado o en la oficina de la Administración, en este último caso siempre que el notificado concurra voluntariamente o previa citación. En ambos casos, se debe entregar un ejemplar del acto administrativo al interesado, de lo cual se dejará constancia. De otro lado, el parágrafo primero del artículo 13 establece que la notificación por correo se practicará mediante la entrega de una copia del acto administrativo en la última dirección informada por el contribuyente en el RUT.

Por su parte, el artículo 16 dispone que, cuando las notificaciones por correo sean devueltas por cualquier motivo, se notificará mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto en el portal web del municipio, que incluya mecanismos de Radicado: 76001-23-33-000-2017-00358-02 (27387) Demandante: Polisuin S.A. en Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 búsqueda por número de identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público.

Sin embargo, lo anterior no es procedente cuando la notificación por correo se intente realizar en una dirección distinta a la informada en el RUT, caso en el que se deberá subsanar el error. Con base en lo anterior, la Sala observa que en el expediente está probado lo siguiente:  La demandada, aunque no contestó la demanda, aportó varios documentos como pruebas 8.

Entre ellos, obra la solicitud de prescripción de las obligaciones por concepto del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, de la vigencia 2010 presentada por Polisuin S.A. el 15 de julio de 20169.  Mediante Oficio Nro. 4131.3.13.1953.016192 (Radicado Nro. 2016411100856472) del 25 de julio de 2016, el Grupo de Cartera negó la solicitud porque la consideró improcedente por cuanto el mandamiento de pago para adelantar el cobro de la obligación fue notificado el 27 de mayo del mismo año10  La demandada, en cumplimiento de las pruebas de oficio decretadas por el Tribunal11, aportó copia de la declaración del impuesto de industria y comercio presentada por Polisuin S.A. el 11 de julio de 2011, con relación a la vigencia 201012.

En ella consta que se liquidó la sanción por extemporaneidad.  Así mismo, allegó copia del Mandamiento de Pago Nro. 4131.3.21.6654 del 12 de abril de 201613. En él consta que se pretende el pago de la declaración privada presentada por la sociedad actora con relación al año 2010 y que se dispuso la notificación conforme con el artículo 175 del Decreto Extraordinario 139 de 2012, antes referido.  En cumplimiento de lo anterior, la entidad territorial emitió la Citación Nro. 30269 del 12 de abril de 2016, mediante la cual solicitó la comparecencia de la sociedad para notificar personalmente el mandamiento de pago14.  El 22 de abril de 2016, la empresa de mensajería Servicios Postales Nacionales S.A. certificó que la citación fue devuelta el 14 de abril de 2016, por la causal “Otros: No Existe Numero- Dev. a Remitente”15.  La entidad territorial, expidió el Oficio Nro. 70540 del 20 de mayo de 2016, que dispuso la notificación por correo del mandamiento de pago, en cumplimiento del artículo 175 del Decreto Extraordinario Municipal 139 de 201216.  La empresa de mensajería certificó, el 12 de julio de 2016, que la notificación por correo dispuesta fue devuelta el 27 de mayo del mismo año, con la anotación “No Reside – Dev a Remitente”17.  El municipio allegó certificación emitida por el Grupo de Sistemas de Hacienda el 17 de agosto de 201618, en donde consta que: “En atención a la solicitud de publicación de trescientos dos (302) Mandamientos para la notificación por aviso en el portal Web de la Alcaldía de Santiago de Cali, se certifica que la 8 Estos documentos fueron decretados como pruebas por el a quo.

Cfr. Samai, índice 3, PDF del acta de audiencia inicial, página 5. 9 Samai, índice 3, PDF de las pruebas aportadas por la demandada, página 2. 10 Samai, índice 3, PDF de anexos a la demanda, página 7. 11 Samai, índice 3, PDF del acta de audiencia inicial, página 5. 12 Samai, índice 3, PDF de las pruebas decretadas de oficio, página 20. 13 Ibidem, página 21. 14 Ibidem, página 11. 15 Ibidem, página 12. 16 Ibidem, página 22. 17 Ibidem, página 7. 18 Ibidem, páginas 8 a 10.

Radicado: 76001-23-33-000-2017-00358-02 (27387) Demandante: Polisuin S.A. en Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 carga de los trescientos dos (302) datos e imágenes (archivos en formato PDF) se realizó de acuerdo a la siguiente tabla: Nombre Identificación Fecha Publicación (…) (…) (…) POLISUIN S.A. 890908584 15/04/2016 (…) El enlace para la consulta, por medio del número de identificación, es el siguiente: http://www.cali.gov.co/publicaciones/notificacin_actos_administrativos_departamento_admini strativo_de_hacienda_pub” Al analizar las anteriores pruebas en su conjunto, la Sala advierte lo siguiente: Está probado que el municipio intentó efectuar la notificación personal del mandamiento de pago, pero la citación para surtir esta actuación fue devuelta el 14 de abril de 2016.

Entonces, en aplicación del artículo 175 del Decreto Extraordinario Municipal 139 de 2012, trató de realizar la notificación por correo, pero también fue devuelta el 27 de mayo del mismo año. De esta forma, está acreditado que no es cierto que el mandamiento de pago haya sido notificado el 27 de mayo de 2016, tal como lo afirmó la entidad territorial en el Oficio Nro. 4131.3.13.1.953.016192 (Radicado Nro. 2016413130161921) del 25 de julio de 2016.

De otro lado, en la apelación, la demandada sostuvo que está demostrado que la prescripción fue interrumpida por la notificación del mandamiento de pago por aviso. Sin embargo, según el certificado del Grupo de Sistemas de Hacienda, dicha publicación se surtió el 15 de abril de 2016, esto es más de un mes antes de que fuera devuelta la notificación por correo (27 de mayo).

En consecuencia, dicha actuación habría sido irregular, pues para ese momento no se cumplía el supuesto del artículo 16 del Decreto Municipal 139 de 2012 para efectuar la notificación por aviso (devolución de la notificación por correo). Además, aunque la certificación del Grupo de Sistemas de Hacienda asegura que se realizó la publicación de la notificación por aviso del mandamiento de pago dirigido a la sociedad Polisuin S.A., esto no da certeza de que el documento que se cargó a la página web corresponde al Mandamiento de Pago Nro. 4131.3.21.6654, ni que se haya transcrito su parte resolutiva, tal como lo exigía el artículo 16 del Decreto Extraordinario Municipal 0139 de 2012.

De igual modo, se evidencia que, como lo puso de presente el Tribunal, el enlace dispuesto en el certificado para consultar la publicación del aviso indica que “No se encontraron notificaciones o avisos para la identificación 890908584”19. Según la apelante, esto se debe a una falla técnica originada en el paso del tiempo, pues han transcurrido más de 6 años desde la realización de la publicación. Empero, la entidad territorial no aportó ninguna prueba de esta afirmación y, como se observa del resultado de la búsqueda transcrito, el sistema puesto a disposición del público no invoca ningún error o falla, sino que simplemente enuncia que no se encuentran notificaciones con relación al número de identificación de la actora.

De esta forma, el municipio debió aportar la constancia de publicación en el portal web de la parte resolutiva del mandamiento de pago o documento que permitiera constatar la individualización del acto notificado para demostrar el hecho que 19 Tal como lo señala el certificado, esta consulta se puede realizar en el siguiente enlace: ttps://www.cali.gov.co/hacienda/publicaciones/51866/notificaciones-por-aviso-de-hacienda/ Radicado: 76001-23-33-000-2017-00358-02 (27387) Demandante: Polisuin S.A. en Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 pretendía probar, siendo improcedente el decreto oficioso de la prueba por informes, al ser una carga procesal en cabeza del demandado, según se expuso por la jurisprudencia antes analizada.

Así, la Sala concluye que no está probada la notificación del mandamiento de pago por ninguno de los medios previstos en el artículo 818 del Estatuto Tributario ni en el artículo 167 del Decreto Extraordinario Municipal 139 de 2012. Ahora, para contabilizar el término de prescripción, se tiene que la declaración del impuesto de industria y comercio por la vigencia 2010 fue presentada extemporáneamente, el 11 de julio de 2011, de ahí que la actora liquidó la sanción por extemporaneidad.

De esta forma, el plazo de prescripción para adelantar el cobro coactivo de los valores denunciados inició ese día y finalizó el 11 de julio de 2016. Entonces, para el momento en que se presentó la petición que dio origen al acto acusado (15 de julio del mismo año), había operado el fenómeno invocado por la actora. Por lo expuesto, no prospera la apelación, por lo que será confirmada la sentencia de primera instancia. 3.

Sobre la condena en costas. No habrá condena en costas en razón a que en el proceso no se comprobó su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 21 de octubre de 2022. 2. Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN