www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 17001-23-33-000-2014-00199-02 (2403-2023) Demandante: Liliana Patricia Ramírez Castaño1 Demandado: Secretaría de Educación del departamento de Caldas Tema: Desnaturalización del contrato de prestación de servicios – principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque se acreditó la continuada subordinación en la prestación del servicio La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia del 8 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Demanda 1. La señora Liliana Patricia Ramírez Castaño interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad del Oficio núm. UJSED 1285 del 22 de noviembre de 2013, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declarara la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios suscritos con el Departamento de Caldas durante el período comprendido entre el 12 de mayo de 1998 y el 27 de enero de 2003, con interrupciones. Como consecuencia de ello, pidió el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas en dicho lapso, los aportes al sistema de seguridad social, la devolución de las sumas pagadas por concepto de retención en la fuente, la indexación de las condenas y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA. 1 Se advierte que en el caso concreto la demandante falleció, motivo por el cual operó una sucesión procesal en cabeza del señor Juan Carlos López Trujillo.
Radicación: 17001-23-33-000-2014-00199-02 (2403-2023) Demandante: Liliana Patricia Ramírez Castaño www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 3. Como hechos relevantes, señaló que se vinculó mediante contratos de prestación de servicios con el Departamento de Caldas y desempeñó funciones propias del cargo de docente. 4.
Como concepto de violación, sostuvo que resultaba aplicable el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, pues durante la ejecución de sus actividades concurrieron los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y continuada subordinación. Agregó que las labores asignadas se desarrollaron en condiciones análogas a las de los docentes de planta.
Contestación de la demanda 5. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones la inexistencia de la obligación por ausencia de relación laboral y la prescripción. Decisión de las excepciones previas 6. Mediante audiencia inicial celebrada el 12 de febrero de 2015, el Tribunal declaró probada la excepción de prescripción. Para ello, señaló que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando se pretende la declaratoria de la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios, el término de prescripción se contabiliza a partir de la finalización del último vínculo contractual. 7.
En el caso concreto, precisó que el último contrato suscrito entre las partes finalizó en el año 2003, mientras que la reclamación administrativa fue presentada el 24 de octubre de 2012. En consecuencia, concluyó que entre una y otra fecha transcurrió un lapso superior a nueve años, razón por la cual operó la prescripción de los derechos reclamados. 8.
No obstante, advirtió que los aportes al sistema general de pensiones tienen carácter imprescriptible. Por tal motivo, dispuso la continuación del proceso para determinar si había lugar a ordenar la consignación de los aportes correspondientes en el fondo al que estuviera afiliada la demandante. Sentencia apelada 9. El Tribunal Administrativo de Caldas declaró la nulidad del acto acusado y la existencia de una relación laboral entre las partes durante el período comprendido entre 1998 y 2003. 10.
Precisó que quedó demostrado que la actora prestó de manera personal el servicio como docente de básica primaria a tiempo completo, y que percibió una remuneración como contraprestación por su labor. En cuanto al elemento de subordinación, señaló que, en su condición de docente de una institución educativa pública, no tenía autonomía para determinar las condiciones de ejecución del servicio, las cuales se encontraban sujetas a reglamentos educativos, calendarios académicos y horarios escolares, así como a las Radicación: 17001-23-33-000-2014-00199-02 (2403-2023) Demandante: Liliana Patricia Ramírez Castaño www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 instrucciones y supervisión del personal directivo de los establecimientos educativos. 11.
En consecuencia, concluyó que en el caso concreto se acreditan los elementos constitutivos de una relación laboral. Sin embargo, advirtió que, al haber transcurrido más de tres años entre la terminación del vínculo contractual y la presentación de la reclamación administrativa ante la entidad, se configuró el fenómeno de la prescripción respecto de las acreencias laborales reclamadas, con excepción de los aportes al sistema pensional. 12.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas. Recurso de apelación 13. La entidad demandada interpuso recurso de apelación y sostuvo que no se acreditaron los elementos que configuran una relación laboral, pues no se demostró la prestación personal del servicio bajo condiciones de dependencia, la continuada subordinación ni una remuneración de naturaleza salarial.
Indicó que los valores percibidos por la demandante correspondían a los honorarios pactados. 14. Precisó que el cumplimiento de horarios, la presentación de informes y el acatamiento de las directrices necesarias para la prestación del servicio educativo no constituyen manifestaciones de subordinación, sino mecanismos de coordinación propios de la ejecución contractual.
Agregó que la actora conservaba autonomía en el desarrollo de sus actividades, especialmente en la definición de los métodos pedagógicos empleados. 15. Afirmó que la vinculación mediante contratos de prestación de servicios se ajustó al ordenamiento jurídico vigente, en especial al artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y a las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, que autorizan a las entidades territoriales a acudir a esa modalidad de contratación cuando resulte necesario garantizar la prestación del servicio educativo ante la insuficiencia de personal docente de planta. 16.
Sostuvo que la contratación obedeció a una necesidad temporal y excepcional encaminada a evitar la interrupción del servicio, mientras se adelantaban los procedimientos para la provisión definitiva de los cargos docentes, sin que pudiera atribuirse a la entidad una actuación dirigida a eludir el reconocimiento de derechos laborales. 17.
Agregó que los recursos del Sistema General de Participaciones destinados al sector educativo tienen una destinación específica y están sometidos a las limitaciones previstas en la ley, por lo que las entidades territoriales no pueden asumir obligaciones prestacionales distintas de las expresamente autorizadas por el ordenamiento jurídico.
Radicación: 17001-23-33-000-2014-00199-02 (2403-2023) Demandante: Liliana Patricia Ramírez Castaño www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 18. Finalmente, insistió en que se configuró el fenómeno de la prescripción, pues el último vínculo contractual finalizó en el año 2003 y la reclamación administrativa solo se presentó en 2012, cuando ya había transcurrido ampliamente el término trienal previsto en la ley.
En consecuencia, consideró extinguido el derecho a reclamar las prestaciones económicas derivadas de la relación alegada. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 19. Por auto del 24 de agosto de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. 20. La parte demandante presentó alegatos de conclusión en esta instancia y sostuvo que desempeñó funciones como docente al servicio del Departamento de Caldas durante los períodos comprendidos entre 1998 y 2003. 21.
Indicó que dichas labores debían ejecutarse personalmente, con sujeción a horarios, actividades propias del calendario académico y directrices impartidas por la Secretaría de Educación de Caldas, circunstancias que, a su juicio, evidenciaban la continuada subordinación. 22. Agregó que la actividad desarrollada estaba orientada al cumplimiento de metas institucionales definidas por la entidad y que la remuneración percibida, aunque formalmente denominada honorarios en los contratos de prestación de servicios, correspondía en realidad a una contraprestación propia de una relación de trabajo dependiente. 23.
La entidad demandada guardó silencio en esta fase procesal. 24. El agente del Ministerio Público rindió concepto y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Señaló que en el proceso obran las minutas de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la entidad, así como las certificaciones relativas a las vinculaciones efectuadas.
A partir de dichos elementos, advirtió que la actora desarrolló de manera continua actividades propias de la función docente, con sujeción a los reglamentos y normas internas del respectivo establecimiento educativo, lo que permitía inferir la existencia de continuada subordinación. III. CONSIDERACIONES Competencia 25. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación. Problema jurídico Radicación: 17001-23-33-000-2014-00199-02 (2403-2023) Demandante: Liliana Patricia Ramírez Castaño www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 26.
Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en los yerros señalados por la entidad demandada al concluir que entre las partes se desnaturalizaron los contratos de prestación de servicios celebrados entre 1998 y 2003. Para tal efecto, deberá establecerse si las pruebas obrantes en el expediente acreditan que la demandante prestó sus servicios docentes bajo continuada subordinación o si, por el contrario, los horarios, calendarios académicos, informes y directrices invocados por el a quo corresponden a formas de coordinación inherentes a la prestación del servicio público de educación. Análisis del problema jurídico 27.
La Sala confirmará la decisión apelada, puesto que las pruebas obrantes en el expediente acreditan la existencia de una relación contractual entre el departamento de Caldas y la señora Liliana Patricia Ramírez Castaño durante el período comprendido entre el 21 de mayo de 1998 y el 30 de diciembre de 2003 y la demandada no desvirtuó la presunción de subordinación, como pasa a explicarse.
La desnaturalización de los contratos de prestación de servicios 28. La señora Liliana Patricia Ramírez Castaño suscribió los siguientes contratos de prestaciones de servicios2: Vinculación Duración Objeto Valor mensual Autorización 275 de 12 de mayo de 1998 21 de mayo de 1998 al 10 de junio de 1998 Prestar sus servicios transitoriamente, en el cargo de docente de tiempo completo de primaria en el centro Docente Guillermo González- vereda Alto Minitas- Manizales valor variable Autorización 311 del 13 de julio de 1998 13 de julio al 27 de noviembre de 1998 Prestar sus servicios transitoriamente, en el cargo de docente de tiempo completo de educación secundaria y vocacional del Instituto Chipre de Manizales valor variable Autorización 153 de 11 de febrero de 1999 10 de febrero al 12 de diciembre de 1999 Prestar sus servicios transitoriamente, en el cargo de docente de tiempo completo de primaria en la Escuela Rural Rufino J. Cuerno de Manizales valor variable Autorización 773 de 15 de mayo de 2000 17 de mayo al 25 de junio de 20003 Prestar sus servicios transitoriamente, en el cargo de docente de tiempo completo de primaria en la Escuela Manuela Beltrán – Belalcazar- Caldas valor variable Autorización 522 de 19 de junio de 2000 19 de junio al 24 de diciembre de 2000 Prestar sus servicios transitoriamente, en el cargo de docente de tiempo completo de primaria en el Colegio Cristo Rey Jornada Nocturna valor variable Autorización 251 de 29 de enero de 2001 5 de febrero al 9 de diciembre de 2001 Prestar sus servicios transitoriamente, en el cargo de docente de tiempo completo de primaria de la E.R. La Bélgica de Manizales valor variable Autorización 1307 de 30 de abril de 2002 9 al 31 de mayo de 2002 Prestar sus servicios transitoriamente, en el cargo de docente de tiempo completo de primaria en la Escuela Rural Simón Bolivar valor variable Autorización 1454 de 17 de junio de 2002 1 de julio al 8 de diciembre de 20024 Prestar sus servicios transitoriamente, en el cargo de docente de tiempo completo Escuela Rural las delicias valor variable 2 Índice 2 de SAMAI del Consejo de Estado. 3 En el certificado expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, relativo a los honorarios cancelados a la demandante, se registran dos posibles fechas de finalización para el año 2000: el 25 de junio y el 31 de julio.
En atención a ello, y considerando la existencia de una vinculación posterior, la Sala adopta como fecha de terminación del respectivo vínculo la del 25 de junio de 2000, por ser la más próxima al inicio del siguiente contrato. 4 En el expediente obran dos certificaciones adicionales expedidas por la entidad demandada respecto del año 2002.
En la primera se indica que se cancelaron honorarios correspondientes al período comprendido entre el 1.º de noviembre y el 8 de diciembre de 2002. En la segunda, se precisa que se efectuaron pagos por concepto de honorarios durante los meses de enero, junio, julio, septiembre y octubre del mismo año. Radicación: 17001-23-33-000-2014-00199-02 (2403-2023) Demandante: Liliana Patricia Ramírez Castaño www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Autorización 274 de 27 de enero de 2003 1 de abril al 30 de diciembre de 20035 Prestar sus servicios transitoriamente, en el cargo de docente de tiempo completo Escuela Rural las delicias valor variable 29.
El material probatorio demuestra que entre las partes se suscribieron diversos contratos de prestación de servicios para el ejercicio de actividades docentes entre el 21 de mayo de 1998 y el 30 de diciembre de 2003. 30. También se encuentra acreditada la remuneración, pues obra certificación de los honorarios percibidos por la demandante durante los distintos períodos de vinculación contractual. 31.
Ahora bien, conviene recordar que esta corporación, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, precisó que el ejercicio de la actividad docente permite inferir, en principio, la existencia de subordinación, en los siguientes términos6: «En lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, sea lo primero advertir que el artículo 2 del Decreto ley 2277 de 1979 define como docente a quien ejerce la profesión de educador, es decir, “…el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto.
Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo”.
Asimismo, les impone la citada normativa una serie de obligaciones y prohibiciones, entre las que se destacan: (i) “Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos”, (ii) “Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo” y (iii) no “…abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa”.
La mencionada definición de la labor docente fue reafirmada por el artículo 104 de la Ley 115 de 1994 (ley general de educación) al prever que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos ”, norma en la que además se consideró al servicio educativo como público y de responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales, debidamente reglamentado por el gobierno nacional, por intermedio del Ministerio de Educación Nacional en coordinación con las secretarías de educación departamentales, municipales y distritales, bajo el denominado plan nacional de desarrollo educativo de revisión decenal.
Ahora bien, en relación con las actividades y/o funciones de los docentes temporales y docentes – empleados públicos, en el parágrafo primero del artículo 6° de la Ley 60 de 1993 se dispuso un régimen transitorio de seis años, con el objeto de incorporar progresivamente a las plantas de personal a aquellos 5 En el expediente se advierten inconsistencias entre los certificados expedidos por la entidad demandada.
En atención a ello, y en aplicación del principio de favorabilidad, la Sala acogerá, como fechas de inicio y terminación de los respectivos vínculos, las consignadas en el resumen de años acumulados. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, expediente 0088-2015.
Radicación: 17001-23-33-000-2014-00199-02 (2403-2023) Demandante: Liliana Patricia Ramírez Castaño www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 vinculados por medio de contratos de prestación de servicios, precepto que alentaba la disparidad entre dichos regímenes jurídicos y fue objeto de censura constitucional en la sentencia C-555 de 1994 por infracción al artículo 13 superior, ya que con la citada incorporación progresiva de los “docentes-contratistas” se afianzaba su vocación de permanencia sin discusión alguna y “… la semejanza material de su actividad respecto a la que desempeñan los demás maestros y profesores”, pues de mantenerse la norma, se permitiría una desigualdad material prohibida en la Constitución Política.
La Corte Constitucional, en las consideraciones del citado fallo, sostuvo además que la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, de conformidad con “Las características asociadas a la celebración de contratos administrativos de prestación de servicios con docentes temporales, por las notas de permanencia y subordinación que cabe conferir a la actividad personal que realizan, pueden servir de base para extender a ésta la protección de las normas laborales”.
Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidada de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios, comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno, de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio.
A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes- contratistas merecen una protección especial por parte del Estado». 32.
Esta comprensión resulta concordante con la sentencia C-555 de 1994, en la cual la Corte Constitucional advirtió que la contratación de docentes mediante prestación de servicios puede revelar, según las condiciones reales de ejecución, una actividad personal, remunerada y subordinada. Ello ocurre cuando el educador se encuentra sujeto a las directrices de la entidad territorial y del establecimiento educativo, al calendario académico, a los horarios escolares, a la preparación de clases, a la evaluación de estudiantes y a la rendición de informes.
Esta referencia no desplaza la regla fijada por el Consejo de Estado, pero sí la refuerza, pues muestra que la actividad docente en establecimientos Radicación: 17001-23-33-000-2014-00199-02 (2403-2023) Demandante: Liliana Patricia Ramírez Castaño www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 oficiales difícilmente se desarrolla al margen de la organización institucional del servicio educativo. 33.
Respecto del argumento de la entidad demandada sobre las restricciones presupuestales derivadas del Sistema General de Participaciones, la Sala precisa que ese planteamiento no desvirtúa la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios ni exonera a la administración del cumplimiento de las obligaciones que de ella se derivan. 34.
Aunque los recursos del Sistema General de Participaciones tienen destinación específica y se encuentran sometidos a reglas estrictas de manejo y ejecución, conforme a los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y a la Ley 715 de 2001, tales limitaciones no pueden oponerse al reconocimiento de derechos efectivamente causados. 35.
Tampoco resulta determinante que la vinculación se hubiera instrumentado mediante contratos de prestación de servicios formalmente celebrados. La denominación del negocio jurídico no define, por sí sola, la naturaleza de la relación, pues esta depende de las condiciones reales en que se ejecutó la actividad. 36. Es cierto que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 autoriza a las entidades estatales a celebrar contratos de prestación de servicios para desarrollar actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad.
Sin embargo, esa modalidad presupone, en principio, autonomía e independencia del contratista en la ejecución del objeto pactado. 37. En este caso, la actividad docente desempeñada por la actora se desarrolló sin dicha autonomía. La demandante debía sujetarse a calendarios académicos, horarios escolares, reglamentos educativos y directrices impartidas por las autoridades del establecimiento, condiciones que permiten inferir la continuada subordinación. 38.
Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó al Departamento de Caldas efectuar las cotizaciones al sistema general de pensiones a favor de la señora Liliana Patricia Ramírez Castaño, correspondientes al período comprendido entre el 21 de mayo de 1998 y el 30 de diciembre de 2003, con interrupciones, durante el cual prestó sus servicios docentes mediante contratos de prestación de servicios.
Prescripción 39. En cuanto a la prescripción, se encuentra acreditado que el último vínculo contractual finalizó el 30 de diciembre de 2003; que la reclamación administrativa fue presentada el 24 de octubre de 2012; y que la demanda se radicó el 30 de mayo de 2014. Radicación: 17001-23-33-000-2014-00199-02 (2403-2023) Demandante: Liliana Patricia Ramírez Castaño www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 40.
En esas condiciones, la Sala concluye que acertó el Tribunal al declarar prescritos los derechos económicos derivados de la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios, pues entre la terminación del último vínculo y la reclamación administrativa transcurrió un término ampliamente superior al plazo trienal previsto en la normativa aplicable.
Esta conclusión no se extiende a los aportes al sistema general de pensiones, respecto de los cuales no opera la prescripción. 41. En consecuencia, pese a la extinción de los derechos prestacionales reclamados, subsiste la obligación de realizar las cotizaciones al sistema general de pensiones correspondientes a los períodos durante los cuales la demandante prestó sus servicios docentes para el Departamento de Caldas bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios.
Lo anterior, por cuanto tales aportes constituyen recursos de destinación específica vinculados al derecho irrenunciable a la seguridad social y, por ende, no se encuentran sometidos al fenómeno prescriptivo. 42. Por tal razón, se confirmará la orden impartida por el Tribunal para que el Departamento de Caldas efectúe las cotizaciones faltantes al sistema general de pensiones respecto de los contratos de prestación de servicios suscritos con la señora Liliana Patricia Ramírez Castaño entre el 21 de mayo de 1998 y el 30 de diciembre de 2003, conforme a los períodos de vinculación acreditados en el expediente y tomando como base de cotización los valores efectivamente pactados en cada uno de esos vínculos contractuales.
Condena en costas 43. La modificación del artículo 188 del CPACA efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 44.
La pretensión del legislador con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal respecto de asuntos donde se ventile un interés público, creando así una excepción a la regla general según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 45. Así las cosas, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.
Radicación: 17001-23-33-000-2014-00199-02 (2403-2023) Demandante: Liliana Patricia Ramírez Castaño www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 46. En consecuencia, se impondrán costas al departamento de Caldas en segunda instancia, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el despacho ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley IV.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 8 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia al departamento de Caldas a favor de la Señora Liliana Patricia Ramírez Castaño. Para tal efecto, las agencias en derecho serán fijadas por el despacho ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas.
TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Ausente con permiso LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
ACPC