Micelio
50001233100020080037701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2015-05-27

Radicación interna: 54157 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Octavio Peña Carvajal, Jose Leonardo Medina Laverde Y Otros, Maria Isabel Martinez Umaña, Patrocinia Murillo De Rojas·Demandado: Rama Judicial, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 50001233100020080037701 (54157) Demandante: OCTAVIO PEÑA CARVAJAL Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial.

Extinción de la acción penal por prescripción. Pérdida de oportunidad de la parte civil para obtener la indemnización de perjuicios. Se acreditó un daño antijurídico imputable a la Rama Judicial. Liquidación de perjuicios. Principio de non reformatio in pejus. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia del 4 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO En el año 1995, los aquí demandantes presentaron denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación contra Héctor Álvarez Ruiz y Alicia Guasca Velásquez, gerente y tesorera de COOVIME Ltda., respectivamente, sindicándolos de ser autores del delito de estafa. Por ello, el ente instructor inició una investigación penal en su contra y el 17 de marzo de 1997, la Fiscalía 3ª Seccional de Villavicencio acusó a los sindicados de ser autores del delito referido.

Posteriormente, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2002, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio halló penalmente responsables del delito de estafa a los señores Álvarez Ruiz y Guasca Velásquez y, a su vez, los condenó al pago de los perjuicios materiales ocasionados a favor de los aquí demandantes, quienes se habían constituido en parte civil dentro de la causa.

No obstante, en sede de segunda instancia, mediante providencia del 23 de agosto de 2006, el Tribunal Superior de Villavicencio declaró la extinción de la acción penal por prescripción. Radicado: 50001233100020080037701 (54157) Demandante: Octavio Peña Carvajal y otros 2 Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y Rama Judicial es patrimonialmente responsable por la tardanza en tramitar el proceso penal adelantado en contra de Héctor Álvarez Ruiz y Alicia Guasca Velásquez, pues estiman ello condujo a que se decretara la prescripción de la acción penal y, por consiguiente, que perdieran la oportunidad de acceder a la reparación integral a la que tenían derecho como parte civil.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 11 de septiembre de 20071, Octavio Peña Carvajal, José Leonardo Medina Laverde, María Isabel Martínez Umaña, Patrocinia Murillo de Rojas, Zoila Mireya Garzón Córdoba, Jorge Enrique Riveros Pinto y Cleotilde Guarnizo de Zabala, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y la Rama Judicial para que fuera declarada patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la tardanza en tramitar el proceso penal adelantado en contra de Héctor Álvarez Ruiz y Alicia Guasca Velásquez.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad accionada a pagarles a cada uno de los demandantes, por “perjuicios materiales”, 200 SMLMV; por “daño emergente y lucro cesante”, 20 SMLMV; y por “honorarios profesionales cancelados a los abogados”, la suma de $5.000.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que en el año 1995, los aquí demandantes presentaron denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación contra Héctor Álvarez Ruiz y Alicia Guasca Velásquez, gerente y tesorera de COOVIME Ltda.2, respectivamente, sindicándolos de ser autores del delito de estafa. 1 Fl. 29, C. 1. 2 Cooperativa Especializada de Vivienda de Villavicencio y el Meta Limitada.

Radicado: 50001233100020080037701 (54157) Demandante: Octavio Peña Carvajal y otros 3 Indica que por esta razón, mediante providencia del 6 de febrero de 1996, la Fiscalía 43 Seccional de Villavicencio dispuso la apertura de instrucción penal contra Héctor Álvarez Ruiz y Alicia Guasca Velásquez, por ser presuntos autores del delito referido.

Argumenta que, mediante proveído del 17 de marzo de 1997, la Fiscalía 3ª Seccional de Villavicencio profirió resolución de acusación en contra de Héctor Álvarez Ruiz y Alicia Guasca Velásquez, pues consideró que eran autores del delito de estafa. Afirma que el 19 de marzo de 1998, la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la anterior decisión. Esgrime que en sentencia del 27 de septiembre de 2002, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio halló penalmente responsables a los señores Álvarez Ruiz y Guasca Velásquez por el delito de estafa y, a su vez, los condenó al pago de los perjuicios materiales ocasionados a los aquí demandantes, quienes se habían constituido en parte civil dentro de la causa.

Sostiene que el 22 de octubre de 2002, la defensa de los procesados interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. Señala que el 26 de mayo de 2003, la defensa de los procesados solicitó al Tribunal Superior de Villavicencio declarar la prescripción de la acción penal, por cuanto habían transcurrido 5 años desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin que existiera sentencia debidamente ejecutoriada.

Finalmente, afirma que mediante providencia del 23 de agosto de 2006, el Tribunal Superior de Villavicencio declaró extinguida la acción penal adelantada en contra de Héctor Álvarez Ruiz y Alicia Guasca Velásquez, al constatar que había operado el fenómeno de la prescripción. Radicado: 50001233100020080037701 (54157) Demandante: Octavio Peña Carvajal y otros 4 Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y Rama Judicial es patrimonialmente responsable por la tardanza en tramitar el proceso penal adelantado en contra Héctor Álvarez Ruiz y Alicia Guasca Velásquez, pues estiman ello condujo a que se decretara la prescripción de la acción penal y, por consiguiente, que perdieran la oportunidad de acceder a la reparación integral a la que tenían derecho como parte civil. 2.

Contestaciones El 26 de enero de 20093 el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. El Ministerio de Justicia y del Derecho4 sostuvo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tuvo injerencia alguna en la causación del daño antijurídico alegado por los demandantes.

Formuló como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad de la acción de reparación directa. 2.2. La Rama Judicial5 argumentó que los términos procesales no vencieron como consecuencia de una demora injustificada en la resolución del proceso penal. Por el contrario, sostuvo que la duración de este fue resultado de las diferentes peticiones presentadas por las partes.

Propuso como excepción la que denominó “falta en la causa para demandar”. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 26 de enero de 20116 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3 Fl. 539 y 540, C. 1. 4 Fl. 554 a 560, C. 1. 5 Fl. 561 a 566, C. 1. 6 Fl. 624, C. 2.

Radicado: 50001233100020080037701 (54157) Demandante: Octavio Peña Carvajal y otros 5 3.1. La parte demandante7 y la Rama Judicial8 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación, respectivamente. 3.2. El Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 4 de febrero de 20149 el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al estimar que se acreditó la configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que en el trámite del proceso penal, en el cual los aquí actores se constituyeron como parte civil, existió una tardanza injustificada, la cual condujo a que se configurara la prescripción de la acción penal y, por consiguiente, “se frustraran las expectativas de los demandantes de obtener justicia, las cuales, según la decisión del juez de primera instancia tenían una gran posibilidad de serles favorables, pero que por la desidia de quienes dirigieron el proceso se vieron truncadas”.

De otro lado, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho, al estimar que “esta entidad no está llamada a responder en el caso concreto, toda vez que no se encuentra actuación alguna desarrollada por el Ministerio, siendo necesaria su exclusión del caso sub judice”. En la parte resolutiva se condenó a la Rama Judicial al pago de 10 SMLMV a cada uno de los demandantes por concepto de pérdida de oportunidad de obtener una ganancia en el proceso penal y al pago de las costas por la primera instancia. 5.

Recursos de apelación El 2010 de febrero de 2014, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación, el cual 7 Fl. 630 a 632, C. 2. 8 Fl. 625 a 628, C. 2. 9 Fl. 640 a 673, C. Ppal. 10 Fl. 675, C. Ppal. Radicado: 50001233100020080037701 (54157) Demandante: Octavio Peña Carvajal y otros 6 fue concedido el 2 de marzo de 201511 y admitido el 27 de noviembre de 201912. 5.1.

La Rama Judicial13 sostuvo que el tribunal a quo omitió efectuar un análisis de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso penal y su incidencia en la duración de este. Indicó que para el caso sub examine resultaba relevante “establecer que las actuaciones que adelantó el Juzgado Penal y los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Villavicencio, se desarrollaron de tal forma que contribuyeron al resultado del proceso, esto es, la prescripción de la acción penal”, aspecto que hubiera permitido dilucidar que no se incurrió en una mora judicial injustificada en el desarrollo del referido proceso penal.

De conformidad con lo anterior, alegó que la actuación de los jueces que tramitaron el proceso penal se surtió en el marco de las garantías judiciales y con apego al debido proceso, sin que se hubiese incurrido en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Finalmente, precisó que “en el caso concreto la condena en costas se impuso de forma objetiva, sin analizar de manera concreta la conducta de la entidad”, razón por la cual solicitó ser absuelta de la condena en costas por la primera instancia. 6.

Trámite en segunda instancia El 13 de octubre de 201514 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte actora15 reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 6.2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 11 Fl. 711 y 712, C. Ppal. 12 Fl. 717 a 719, C. Ppal. 13 Fl. 675 a 678, C. Ppal. 14 Fl. 721, C. Ppal. 15 Fl. 722 a 724, C. Ppal.

Radicado: 50001233100020080037701 (54157) Demandante: Octavio Peña Carvajal y otros 7 III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 4 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo, puesto que la cuantía16 supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma, según lo dispone el artículo 8617 de Código Contencioso Administrativo.

En este caso, la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 16 La pretensión mayor es de 1.400 SMLMV. 17 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.

Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”.

Radicado: 50001233100020080037701 (54157) Demandante: Octavio Peña Carvajal y otros 8 3. Vigencia de la acción Comoquiera que el Ministerio de Justicia y del Derecho señaló en la contestación de la demanda que había operado la caducidad de la acción de reparación directa, es necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal18.

Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general19, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción20, ofrecer estabilidad del 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 19 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 20 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el Radicado: 50001233100020080037701 (54157) Demandante: Octavio Peña Carvajal y otros 9 derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure21 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia22, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 21 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 22 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

Radicado: 50001233100020080037701 (54157) Demandante: Octavio Peña Carvajal y otros 10 El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.

En el caso sub examine se estima que la acción de reparación directa se presentó en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento del medio de control, teniendo en cuenta: i) que el 29 de agosto de 200623, los demandantes conocieron del daño, pues ese día la Secretaría del Tribunal Superior de Villavicencio notificó por estado la decisión del 23 de agosto de 2006, mediante la cual se declaró la prescripción de la acción penal; y ii) que la demanda se presentó el 11 de septiembre de 200724. 4.

Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis25. 4.1. Octavio Peña Carvajal, José Leonardo Medina Laverde, María Isabel Martínez Umaña, Patrocinia Murillo de Rojas, Zoila Mireya Garzón Córdoba, Jorge Enrique Riveros Pinto y Cleotilde Guarnizo de Zabala, están legitimados en la causa por 23 Fl. 1127, C. 5. 24 Fl. 29, C. 1. 25 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.

En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18.

Radicado: 50001233100020080037701 (54157) Demandante: Octavio Peña Carvajal y otros 11 activa, pues fungieron como parte civil en el proceso penal que se adelantó en contra de Héctor Álvarez Ruiz y Alicia Guasca Velásquez por el delito de estafa, frente al cual alegan que la tardanza en su trámite provocó que perdieran la oportunidad de recibir la indemnización a que tenían derecho.

De ello da cuenta copia auténtica del proveído del 27 de septiembre de 2002, mediante el cual el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio condenó a los procesados al pago de perjuicios materiales a favor de los aquí demandantes26. 4.2. La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Rama Judicial, pues adelantó el proceso en el que actuaban como parte civil los aquí demandantes y en el que se declaró la extinción de la acción penal por prescripción. 4.3.

La Nación no está debidamente representada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, pues en su contra no se esgrime ni se prueba hecho alguno que lo relacione con los hechos que dieron lugar a la presente controversia, ni que a priori comprometa su responsabilidad patrimonial. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Nación – Rama Judicial incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el retardo injustificado en el trámite del proceso penal que se adelantó contra Héctor Álvarez Ruiz y Alicia Guasca Velásquez. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, el defectuoso funcionamiento de administración de justicia y la pérdida de oportunidad para obtener el pago de la indemnización por prescripción de la acción penal. 26 Fl. 426 a 456, C. 1.

Radicado: 50001233100020080037701 (54157) Demandante: Octavio Peña Carvajal y otros 12 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199127 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento; es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional, con el daño especial, entre otros28.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 27 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386.

Radicado: 50001233100020080037701 (54157) Demandante: Octavio Peña Carvajal y otros 13 6.2. Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de administración de justicia El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: “Artículo 69. defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva29, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía30.

Este título de atribución de responsabilidad tiene las características siguientes: i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales31; ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; iii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; iv) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable32, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino 29 Cfr. Santofimio Gamboa.

Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. 30 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 31 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. 32 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. Radicado: 50001233100020080037701 (54157) Demandante: Octavio Peña Carvajal y otros 14 al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”33 v) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad34.

De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.

Por su parte, la demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. 6.3. La pérdida de oportunidad para obtener el pago de la indemnización por prescripción de la acción penal Sobre la definición de la pérdida de la oportunidad, la Sección Tercera de esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso similar al que aquí se debate, indicando que: “[L]a pérdida de oportunidad o pérdida de chance alude a todos aquellos eventos en los cuales una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro sujeto, acontecer o conducta éste que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido, o no, pero que al mismo tiempo da lugar a la certeza consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial35; dicha oportunidad perdida constituía, en sí misma, un interés jurídico que si bien no cabría catalogar como un auténtico derecho subjetivo, sin duda facultaba a quien lo ha visto salir de su patrimonio ─material o inmaterial─ para actuar 33 Ibídem. 34 Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769. 35 MAYO, Jorge, “El concepto de pérdida de chance”, en Enciclopedia de la responsabilidad civil. Tomo II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 207. Radicado: 50001233100020080037701 (54157) Demandante: Octavio Peña Carvajal y otros 15 en procura de o para esperar el acaecimiento del resultado que deseaba36, razón por la cual la antijurídica frustración de esa probabilidad debe generar para el afectado el derecho a alcanzar el correspondiente resarcimiento.

La pérdida de oportunidad constituye, entonces, una particular modalidad de daño caracterizada porque en ella coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre: la certeza de que en caso de no haber mediado el hecho dañino el damnificado habría conservado la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar una pérdida para su patrimonio y la incertidumbre, definitiva ya, en torno de si habiéndose mantenido la situación fáctica y/o jurídica que constituía presupuesto de la oportunidad, realmente la ganancia se habría obtenido o la pérdida se hubiere evitado; expuesto de otro modo, a pesar de la situación de incertidumbre, hay en este tipo de daño algo actual, cierto e indiscutible consistente en la efectiva pérdida de la probabilidad de lograr un beneficio o de evitar un detrimento (…)”37.

En esos términos, la pérdida de la oportunidad es un daño autónomo con identidad propia, que se configura cuando la posibilidad real y concreta de obtener un beneficio o evitar un detrimento, es frustrada por la actuación de otro sujeto, acontecer o conducta. Atendiendo la anterior definición, la Sección Tercera del Consejo de Estado de forma reiterada38 ha sostenido que cuando se demanda el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque se declaró la prescripción de la acción penal, para que el daño obtenga el carácter de cierto, la parte civil debidamente reconocida como tal dentro del proceso penal debe acreditar que, como consecuencia de esa declaratoria, perdió la oportunidad de ser reparada o indemnizada por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la comisión de un delito, evento en el que según esa misma jurisprudencia, deben configurarse los siguientes requisitos39: 36 En esa dirección sostiene Zannoni que esta modalidad de daño “lesiona un interés y, por ende, priva al sujeto de esa facultad de actuar, que aunque no constituyera el sustento de un derecho subjetivo, era una facultad que ciertamente, integraba la esfera de su actuar lícito ─el acere licere, es decir de su actuar no reprobado por el derecho.

La lesión de ese interés ─cualquiera sea éste─ produce en concreto un perjuicio” (énfasis en el texto original). Cfr. ZANNONI, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, Astrea, Buenos Aires,1987, p. 36.” 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, Rad.: 18.593. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de enero de 2013, Rad.: 23.769;

Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2017, Rad.: 41.073; Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2018, Rad.: 44.861; Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de junio de 2019, Rad.: 52.941; y, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 46.284. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, Rad.: 18.593, requisitos que fueron reiterados por la Subsección A de la Sección Tercera en sentencias del 8 de febrero de 2017 Rad.: 41.073 y del 24 de mayo de 2018, Rad.: 44.861.

Radicado: 50001233100020080037701 (54157) Demandante: Octavio Peña Carvajal y otros 16 “(i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo ─pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual─, siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de ‘una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente’40 de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondientes41;

(ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida42; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar; por tanto, si bien se mantiene la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir la ganancia o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido definitivamente del patrimonio ─material o inmaterial─ del individuo porque dichos resultados ya no podrán ser alcanzados jamás. Tal circunstancia es la que permite diferenciar la ‘pérdida de oportunidad’ del ‘lucro cesante’ como rubros diversos del daño, pues mientras que la primera constituye una pérdida de ganancia probable ─dado que, según se ha visto, por su virtud habrán de indemnizarse las expectativas legítimas y fundadas de obtener unos beneficios o de evitar una pérdida que por razón del hecho dañoso nunca se sabrá si habrían de conseguirse, o no─, el segundo implica una pérdida de ganancia cierta ─se dejan de percibir unos ingresos que ya se tenían43─;

(iii) La víctima debe encontrarse en una 40 Ibídem, pp. 38-39. 41 A este respecto se ha sostenido que “… la chance u oportunidad, es una posibilidad concreta que existe para obtener un beneficio. El incierto es el beneficio, pero la posibilidad de intervenir es concreta, pues existe de forma indiscutible. Por eso sostenemos que existe daño jurídicamente indemnizable cuando se impide esa oportunidad o esa chance: se presenta el daño… Las dificultades pueden presentarse en la evaluación, porque lógicamente ésa no puede ser la del beneficio que posiblemente se habría obtenido sino otra muy distinta” (énfasis añadido).

Cfr. MARTÍNEZ RAVÉ, Gilberto y MARTÍNEZ TAMAYO, Catalina, Responsabilidad civil extracontractual, Temis, Bogotá, 2003, p. 260. En similar sentido, Trigo Represas señala que “[E]n efecto, si la chance aparece no sólo como posible, sino como de muy probable y de efectiva ocurrencia, de no darse el hecho dañoso, entonces sí constituye un supuesto de daño resarcible, debiendo ser cuantificada en cuanto a la posibilidad de su realización y no al monto total reclamado.

La pérdida de chance es, pues, un daño cierto en grado de probabilidad; tal probabilidad es cierta y es lo que, por lo tanto, se indemniza (…) cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrada por el responsable, pudiendo valorársela en sí misma con prescindencia del resultado final incierto, en su intrínseco valor económico de probabilidad” (subrayas fuera del texto original).

Cfr. TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 263. 42 HENAO, Juan Carlos, El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, pp. 159-160. 43 Al respecto la doctrina afirma que “…en el lucro cesante está ‘la convicción digamos más o menos absoluta de que determinada ganancia se produzca’, mientras que en la pérdida de chance hay ‘un álea que disminuye las posibilidades de obtenerla’, diríase que en el lucro cesante el reclamo se basa en una mayor intensidad en las probabilidades de haber obtenido esa ganancia que se da por descontado que de no haberse producido el hecho frustrante se habría alcanzado.

Desde el prisma de lo cualitativo cabe señalar que el lucro cesante invariablemente habrá de consistir en una Radicado: 50001233100020080037701 (54157) Demandante: Octavio Peña Carvajal y otros 17 situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba, posición jurídica que ‘no existe cuando quien se pretende damnificado, no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida’44.” De lo anterior se desprende que en los casos donde se alega un daño antijurídico por pérdida de la oportunidad por la declaratoria de la prescripción de la acción penal, para que aquel tenga el carácter de cierto, debe estar acreditada entonces (i) la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, (ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, y (iii) encontrarse en una situación potencialmente apta para la consecución de la indemnización. 7.

Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Rama Judicial sostuvo que el tribunal a quo omitió efectuar un análisis de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso penal y su incidencia en la duración de este.

Indicó que para el caso sub examine resultaba relevante “establecer que las actuaciones que adelantó el Juzgado Penal y los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Villavicencio, se desarrollaron de tal forma que contribuyeron al resultado del proceso, esto es, la prescripción de la acción penal”, aspecto que hubiera permitido dilucidar que no se incurrió en una mora judicial injustificada en el desarrollo del referido proceso penal.

De conformidad con lo anterior, alegó que la actuación de los jueces que tramitaron el proceso penal se surtió en el marco de las garantías judiciales y con apego al debido proceso, sin que se hubiese incurrido en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Finalmente, precisó que “en el caso concreto la condena en costas se impuso de forma objetiva, sin analizar de manera concreta la conducta ganancia dejada de percibir, en tanto que la pérdida de chance puede estar configurada por una ganancia frustrada y además por la frustración de una posibilidad de evitar un perjuicio”.

Cfr. VERGARA, Leandro, Pérdida de chance. Noción conceptual. Algunas precisiones, LL, 1995-D-78, N° 3, apud TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 262. 44 ZANNONI, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, cit., pp. 110-111. Radicado: 50001233100020080037701 (54157) Demandante: Octavio Peña Carvajal y otros 18 de la entidad”, razón por la cual solicitó ser absuelta de la condena en costas por la primera instancia. En este sentido, y como quiera que solo el extremo pasivo presentó recurso de apelación contra el fallo del 4 de febrero de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite atendiendo exclusivamente a los reparos que se presentaron contra el fallo referido45.

Por ello, teniendo en cuenta que se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho, a continuación, se analizará exclusivamente si la Rama Judicial es patrimonialmente responsable por haber incurrido en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que la tardanza en tramitar el proceso penal que se adelantó contra Héctor Álvarez Ruiz y Alicia Guasca Velásquez hizo que los actores perdieran la oportunidad de acceder a la reparación integral a que tenían derecho como parte civil en el proceso penal.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1. Hechos probados 7.1.1. Se probó que en el año 1995, Oscar Peña Carvajal, José Leonardo Medina Laverde, María Isabel Martínez Umaña, Patrocinia Murillo de Rojas, Zoila Mireya Garzón Córdoba, Jorge Enrique Riveros Pinto y Cleotilde Guarnizo de Zabala presentaron denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación contra Héctor 45 “Artículo 328.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.

Radicado: 50001233100020080037701 (54157) Demandante: Octavio Peña Carvajal y otros 19 Álvarez Ruiz y Alicia Guasca Velásquez - gerente y tesorera de COOVIME Ltda. -, por el delito de estafa, según dan cuenta copias auténticas de dichos memoriales46. 7.1.2. Consta que, mediante providencia del 6 de febrero de 1996, la Fiscalía 43 Seccional de Villavicencio dispuso la apertura de instrucción penal en contra de Héctor Álvarez Ruiz y Alicia Guasca Velásquez por ser presuntos autores del delito de estafa, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia47. 7.1.3.

Está probado que en fecha indeterminada, Octavio Peña Carvajal presentó demanda de constitución de parte civil en el proceso penal seguido en contra de Héctor Álvarez Ruiz y Alicia Guasca Velásquez por el delito de estafa, según da cuenta copia auténtica de dicho documento48. 7.1.4. Se probó que, en proveído del 21 de junio de 1996, la Fiscalía 7ª Seccional de Villavicencio admitió la referida demanda de parte civil, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia49. 7.1.5.

Consta que, mediante proveído del 17 de marzo de 1997, la Fiscalía 3ª Seccional de Villavicencio profirió resolución de acusación en contra de los señores Álvarez Ruiz y Guasca Velásquez, por considerar que eran autores del delito de estafa, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia50. 7.1.6. Está probado que en providencia del 19 de marzo de 1998, la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la resolución de acusación dictada en contra de los señores Álvarez Ruiz y Guasca Velásquez, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia51. 7.1.7.

Se acreditó que el 15 de abril de 1998, la Fiscalía 3ª Seccional de Villavicencio remitió el proceso penal a los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio para 46 C. 5, 9, 10, 14, 16, 18 y 20. 47 Fl. 525 y 526, C. 7. 48 Fl. 965 a 968, C. 4. 49 Fl. 978 y 979, C. 4. 50 Fl. 895 a 912, C. 7. 51 Fl. 1447 a 1461, C. 15. Radicado: 50001233100020080037701 (54157) Demandante: Octavio Peña Carvajal y otros 20 dar inicio a la etapa de juzgamiento, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia52. 7.1.8.

Consta que el 22 de abril de 1998, el proceso penal correspondió por reparto al Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio, según da cuenta copia auténtica de la constancia secretarial del 27 de abril de 199853. 7.1.9. Está probado que el 18 de enero de 1999, José Leonardo Medina Laverde presentó demanda de constitución de parte civil en contra de Héctor Álvarez Ruiz y Alicia Guasca Velásquez, como autores de la conducta punible de estafa, según da cuenta copia auténtica de dicho documento54. 7.1.10.

Se probó que, en proveído del 29 de enero de 1999, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio admitió la referida demanda de parte civil, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia55. 7.1.11. Se probó que en fecha indeterminada, el apoderado de la parte civil solicitó el embargo de nueve inmuebles de propiedad de COOVIME Ltda., según da cuenta copia auténtica de dicho documento56. 7.1.12.

Se demostró que mediante auto del 15 de marzo de 1999, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio decretó el embargo de los inmuebles referidos, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia57. 7.1.13. Se acreditó que el 17 de marzo de 1999, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio aplazó la diligencia de audiencia de conciliación y fijó como nueva fecha para su celebración el 9 de abril siguiente, por solicitud de la defensa de los procesados, según da cuenta copia auténtica del acta de dicha diligencia58. 52 Fl. 942 a 944, C. 7. 53 Fl. 945, C. 7. 54 Fl. 1162 a 1164, C. 9. 55 Fl. 1166 a 1167, C. 9. 56 Fl. 981 y 982, C. 4. 57 Fl. 1001 y 1002, C. 4. 58 Fl. 995 a 998, C. 4.

Radicado: 50001233100020080037701 (54157) Demandante: Octavio Peña Carvajal y otros 21 7.1.14. Probado está que el 9 de abril de 1999, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio aplazó la diligencia de audiencia de conciliación y fijó como nueva fecha para celebrar la referida diligencia el 28 de mayo siguiente, toda vez que no se presentaron todos los sujetos procesales, según da cuenta copia auténtica del acta de dicha diligencia59. 7.1.15.

Quedó demostrado que el 28 de mayo de 1999, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio aplazó la diligencia de audiencia de conciliación hasta tanto se practicaran las pruebas decretadas para la parte civil, según da cuenta copia auténtica del acta de esa diligencia60. 7.1.16. Se probó que, en fecha indeterminada, el apoderado de la parte civil solicitó el secuestro de los nueve inmuebles embargados de COOVIME Ltda., según da cuenta copia auténtica de dicho documento61. 7.1.17.

Se demostró que, mediante auto del 26 de agosto de 1999, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio decretó el secuestro de los inmuebles referidos, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia62. 7.1.18. Se probó que, en fecha indeterminada, el apoderado de la parte civil solicitó “el embargo de los dineros que en calidad de liquidador de COOVIME Ltda. le pudieran corresponder a Héctor Álvarez Ruiz”, según da cuenta copia auténtica de dicho documento63. 7.1.19.

Se demostró que, mediante auto del 19 de enero de 2000, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio decretó el embargo de los dineros referidos, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia64. 59 Fl. 999 y 1000, C. 4. 60 Fl. 1039 a 1044, C. 4. 61 Fl. 1064, C. 4. 62 Fl. 1072, C. 4. 63 Fl. 1077, C. 4. 64 Fl. 1079, C. 4.

Radicado: 50001233100020080037701 (54157) Demandante: Octavio Peña Carvajal y otros 22 7.1.20. Consta que los días 16 de junio de 2000, 5 de octubre de 2000 y 26 de noviembre de 2001, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio adelantó la audiencia pública, pues tuvo que aplazarla en varias ocasiones por la ausencia de los abogados defensores y las solicitudes de aplazamiento presentadas por los mismos, según da cuenta copia auténtica de las actas de dichas diligencias65. 7.1.21.

Está probado que el 24 de abril de 2001, María Isabel Martínez Umaña y Patrocinia Murillo de Rojas presentaron demanda de constitución de parte civil en contra de Héctor Álvarez Ruiz y Alicia Guasca Velásquez, como autores de la conducta punible de estafa, según dan cuenta copias auténticas de dichos memoriales66. 7.1.22. Se probó que, en proveído del 15 de mayo de 2001, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio admitió las referidas demandas de parte civil, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia67. 7.1.23.

Se demostró que el 27 de septiembre de 2002, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio dictó sentencia, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia68. En ella resolvió: “PRIMERO. CONDENAR a HECTOR ÁLVAREZ RUÍZ con cédula No.17.309.898 expedida en Villavicencio y ALICIA GUASCA VELÁSQUEZ con cédula No. 40.379.173 expedida en Villavicencio, demás condiciones civiles conocidas en autos, a la pena de SESENTA (60) MESES de prisión, como coautores del delito de ESTAFA…QUINTO. CONDENAR a HECTOR ÁLVAREZ RUÍZ y ALICIA GUASCA VELÁSQUEZ a pagar solidariamente por los perjuicios materiales el valor de VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha del pago a cada una de las siguientes personas OCTAVIO PEÑA CARVAJAL, JOSÉ LEONARDO MEDINA LAVERDE, MARÍA ISABEL MARTÍNEZ UMAÑA, PATROCINIA MURILLO DE ROJAS, MARTHA LICIA HERNÁNDEZ, CARLOS TULIO RENGIFO, LAURA PINTO DE RIOS, JORGE ENRIQUE RIVEROS PINTO, CLEOTILDE GUARNIZO DE ZAGALA, LUIS AUGUSTO GUTIÉRREZ TORRES, ZOYLA MIREYA GARZÓN DE CÓRDOBA, ANA CECILIA ROJAS VIUDA DE CARRILLO, BERTHA ROMERO ROMERO, MARÍA MARLÉN MORENO PARRADO y SANDRA SÁNCHEZ CASTRO…”. 65 C. 1. 66 Fl. 1194 a 1197; 1207 a 1210, C. 11. 67 Fl. 1217 a 1218, C. 11. 68 Fl. 426 a 456, C. 1.

Radicado: 50001233100020080037701 (54157) Demandante: Octavio Peña Carvajal y otros 23 7.1.24. Se acreditó que el 22 de octubre de 2002, la defensa de los procesados interpuso recursos de apelación en contra de la anterior decisión, según dan cuenta copias auténticas de dichos memoriales69. 7.1.25. Está probado que, mediante proveído del 30 de abril de 2003, el Tribunal Superior de Villavicencio remitió por descongestión el proceso penal al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en cumplimiento del Acuerdo No. 1764 del 26 de marzo de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia70. 7.1.26.

Consta que el 26 de mayo de 2003, la defensa de los procesados solicitó al Tribunal Superior de Villavicencio declarar la prescripción de la acción penal, toda vez que “la resolución de acusación fue proferida el 17 de marzo de 1997, siendo confirmada el 19 de marzo de 1998, es decir que a la fecha han transcurrido 5 largos años sin que exista sentencia debidamente ejecutoriada, por lo que aplicación del artículo 83 del Código Penal en concordancia con el artículo 44 del Código de Procedimiento Penal, la acción se encuentra prescrita”.

De esta información da cuenta copia auténtica de dicho documento71. 7.1.27. Se probó que el 27 de agosto de 2003, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró desierto el recurso de apelación presentado por la defensa de Héctor Álvarez Ruiz, al constatar que se había presentado de forma extemporánea, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído72. 7.1.28.

Se demostró que el 29 de septiembre de 2003, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Descongestión) remitió el proceso penal al Tribunal Superior de Villavicencio para que surtiera la notificación del auto del 27 de agosto de 2003, según da cuenta copia auténtica de esa decisión73. 69 Fl. 468 y 469, y 470 a 475, C. 1. 70 Fl. 1090, C. 5. 71 Fl. 1092, C. 5. 72 Fl. 1093 a 1097, C. 5. 73 Fl. 1102 y 1103, C. 5.

Radicado: 50001233100020080037701 (54157) Demandante: Octavio Peña Carvajal y otros 24 7.1.29. Consta que, en fecha indeterminada, la defensa de Héctor Álvarez Ruiz presentó recurso de reposición contra la decisión del 27 de agosto de 2003, mediante la cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró desierto su recurso de apelación, según da cuenta copia auténtica de dicho documento74. 7.1.30.

Se acreditó que el 1º de marzo de 2005, la parte civil solicitó al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo dar celeridad al trámite del recurso de reposición interpuesto en contra del auto que profirió el 27 de agosto de 2003, según da cuenta copia auténtica de dicho documento75. 7.1.31. Consta que el 8 de abril de 2005, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo informó a la parte civil que “el Tribunal fue reducido al mínimo y de existir salas especializadas, paso a estar conformada por una sala única de 3 magistrados, insuficientes para atender el trabajo del distrito y las descongestiones de los Tribunales de barranquilla en el área laboral, y Villavicencio en el área penal.

Además de ello, en este Despacho han fungido como titulares 3 magistrados, los cual ha interferido con la buena marcha del mismo”, según da cuenta copia auténtica de dicho oficio76. 7.1.32. Se probó que mediante proveído del 2 de agosto de 2005, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Descongestión) ordenó la devolución del proceso penal al Tribunal Superior de Villavicencio, toda vez que “el Consejo Superior de la Judicatura no prorrogó el término para evacuar los procesos de descongestión”, según da cuenta copia auténtica de esa decisión77. 7.1.33.

Se demostró que mediante providencia del 23 de agosto de 2006, el Tribunal Superior de Villavicencio declaró la extinción de la acción penal seguida contra Héctor Álvarez Ruiz y Alicia Guasca Velásquez por el delito de estafa, al constatar que había operado el fenómeno de la prescripción, y, en consecuencia, ordenó la 74 Fl. 1108, C. 5. 75 Fl. 1116, C. 5. 76 Fl. 1117, C. 5. 77 Fl. 1120, C. 5.

Radicado: 50001233100020080037701 (54157) Demandante: Octavio Peña Carvajal y otros 25 cesación de todo procedimiento, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia78. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “La Sala se ve abocada a decretar la cesación de procedimiento en razón a que la acción penal ha prescrito y a la imposibilidad, por esta causa, de proseguirse la actuación, haciéndose imperativo aplicar lo normado en el artículo 36 del C. de P. P. (art. 39 del actual).

En el Código Penal (Decreto-Ley 100 de 1980), el delito de estafa estaba sancionado con pena privativa de la libertad de uno (1) a diez (10) años de prisión. En el Código Penal actual (Ley 599 de 2000), el delito de estafa se sanciona con prisión de dos (2) a ocho (8) años. Esto implica que, frente a los dos Códigos, con la ejecutoria de la resolución de acusación el término de prescripción de la acción penal quedó reducido a cinco (5) años, que en este evento es el límite prescriptivo mínimo de conformidad con los artículos 84 anterior Código Penal y 86 del actual.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la resolución de formulación de cargos quedó ejecutoriada el 19 de marzo de 1998, esto significa que desde el 18 de marzo de 2003, operó la prescripción de la acción penal. En este sentido la defensa elevó petición y pese a que el Tribunal de descongestión tuvo oportunidad de decidir al respecto durante el tiempo que conoció del proceso no lo hizo, por lo que corresponde a esta Sala decretar la cesación del procedimiento, en aplicación de lo normado por el art. 36 del anterior C. de P. P. (art. 39 del actual), al evidenciarse la causal de improseguibilidad anotada.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior Sala Penal de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar la extinción de la acción penal, por prescripción, dentro del presente proceso. 2. En consecuencia, decretar la cesación de procedimiento para los procesados Héctor Álvarez Ruiz y Alicia Guasca Velásquez, por no poderse proseguir la actuación penal, por la causal anotada.” 7.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el problema jurídico que se debate en el proceso, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño 78 Fl. 1124 a 1127, C. 5. Radicado: 50001233100020080037701 (54157) Demandante: Octavio Peña Carvajal y otros 26 antijurídico y; ii) posteriormente su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración79-80. 7.3.

El daño antijurídico El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento; es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. En el caso sub examine el daño alegado consiste en la pérdida de la oportunidad que tuvieron los demandantes de acceder a una reparación integral como parte civil 79 Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 80 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.

Pág. 6. Radicado: 50001233100020080037701 (54157) Demandante: Octavio Peña Carvajal y otros 27 en el proceso penal adelantado contra Héctor Álvarez Ruiz y Alicia Guasca Velásquez, producto de la tardanza en el trámite del mismo. Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que en los casos donde se alega un daño antijurídico por pérdida de la oportunidad derivada de la declaratoria de la prescripción de la acción penal, debe estar acreditada: (i) la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, (ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, y (iii) encontrarse en una situación potencialmente apta para la consecución de la indemnización. En el presente caso, está acreditado el primer requisito para acreditar el daño alegado, esto es, la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, pues a pesar de que fueron admitidos como parte civil en el proceso penal promovido contra Héctor Álvarez Ruiz y Alicia Guasca Velásquez y que mediante sentencia del 27 de septiembre de 2002, proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio, los procesados fueron condenados a pagar solidariamente por “los perjuicios materiales el valor de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago a [los aquí demandantes]”, porque se encontró que eran penalmente responsables del delito de estafa; lo cierto es que posteriormente dicho interés legítimo se malogró (hecho probado 7.1.23.), pues mediante providencia del 23 de agosto de 2006 el Tribunal Superior de Villavicencio de Justicia declaró la prescripción de la acción penal y decretó en favor de los procesados la cesación del procedimiento (hecho probado 7.1.33.).

Asimismo, se observa que el segundo requisito que estructura la pérdida de la oportunidad también se encuentra probado, esto es, la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, por cuanto los demandantes no contaban con otra vía judicial para pretender el resarcimiento de los perjuicios causados como consecuencia de la conducta punible investigada.

De hecho, como los demandantes se constituyeron como parte civil dentro del proceso penal para pretender la reparación de los perjuicios causados con ocasión de la presunta comisión del delito de estafa y en el proceso penal se declaró la Radicado: 50001233100020080037701 (54157) Demandante: Octavio Peña Carvajal y otros 28 prescripción de la acción penal, la acción civil con la que contaban también prescribió81-82.

Finalmente, se evidencia que el tercer requisito de la pérdida de la oportunidad también se probó, toda vez que existe certeza de que los demandantes estaban en una situación potencialmente apta para obtener el resultado alcanzado, pues tal y como quedó acreditado, cuando el Tribunal Superior de Villavicencio declaró la prescripción de la acción penal, Héctor Álvarez Ruiz y Alicia Guasca Velásquez habían sido declarados penalmente responsables en primera instancia por ser coautores del delito estafa y condenados a pagar, solidariamente, a los aquí demandantes “por perjuicios materiales el valor de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago” (hechos probados 7.1.23. y 7.1.33.).

Ahora bien, aunque la decisión judicial referida no quedó ejecutoriada en virtud del recurso de apelación interpuesto en su contra por los procesados, lo cierto es que no hay prueba en el expediente que ofrezca razones para concluir que la sentencia habría sido revocada por el Tribunal Superior de Villavicencio y, que por cuenta de este hecho, los demandantes habrían perdido la posibilidad de obtener la reparación de los perjuicios causados dentro del proceso pena aludido.

En suma, se evidencia que el daño antijurídico está acreditado en tanto Octavio Peña Carvajal, José Leonardo Medina Laverde, María Isabel Martínez Umaña, Patrocinia Murillo de Rojas, Zoila Mireya Garzón Córdoba, Jorge Enrique Riveros Pinto y Cleotilde Guarnizo de Zabala se encontraban en una posición idónea para acceder a la indemnización de perjuicios reclamada dentro del proceso penal promovido contra Héctor Álvarez Ruiz y Alicia Guasca Velásquez por el delito de estafa. 81 “Ley 600 de 2000.

Artículo 45. Titulares. La acción civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquellas, por el Ministerio Público o por el actor popular cuando se trate de lesión directa a bienes jurídicos colectivos.

En este último evento, sólo podrá actuar un ciudadano y será reconocido quien primero se constituya. El actor popular gozará del beneficio de amparo de pobreza de que trata el Código de Procedimiento Civil.” 82 “Ley 600 de 2000. Articulo 98. Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en el tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.

En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes en la legislación civil”. Radicado: 50001233100020080037701 (54157) Demandante: Octavio Peña Carvajal y otros 29 7.2.2. Imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Nación –Rama Judicial, es menester establecer si éste le es atribuible fáctica y jurídicamente.

Ahora bien, el artículo 228 de la Constitución Política establece que “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. De otro lado, el artículo 15 de la Ley 600 de 2000 señala que “toda actuación se surtirá pronta y cumplidamente sin dilaciones injustificadas. Los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento.

El funcionario judicial está en la obligación de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos procesales”. A su vez, el artículo 201 ibid prevé que “cuando se hubiese concedido el recurso de apelación, efectuado el reparto en segunda instancia, el proceso se pondrá a disposición del funcionario respectivo, quien deberá resolverlo dentro de los quince (15) días siguientes”.

Por su parte, el artículo 400 ejusdem sostiene que “con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal. Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”.

De otra parte, el artículo 401 de la misma Ley prescribe que “finalizado el término de traslado común, y una vez se haya constatado que la competencia no corresponde a una autoridad judicial de mayor jerarquía, el juez citará a los sujetos procesales para la realización de una audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes, donde se resolverá sobre nulidades y pruebas a practicar en la audiencia Radicado: 50001233100020080037701 (54157) Demandante: Octavio Peña Carvajal y otros 30 pública, incluyendo la repetición de aquellas que los sujetos procesales no tuvieron posibilidad jurídica de controvertir.

El juez podrá decretar pruebas de oficio. Allí mismo se resolverá sobre la práctica de pruebas que por su naturaleza, por requerir de estudios previos o por imposibilidad de las personas de asistir a la audiencia pública, fundada en razones de fuerza mayor o caso fortuito, deberán realizarse fuera de la sede del juzgado. Se practicarán dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.

Se fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia pública dentro de los diez (10) días hábiles siguientes”. Finalmente, el artículo 410 de la Ley 600 de 2000 dispone que “finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes”. Bajo el anterior contexto normativo, en el presente caso está probado que, en el año 1995, Oscar Peña Carvajal, José Leonardo Medina Laverde, María Isabel Martínez Umaña, Patrocinia Murillo de Rojas, Zoila Mireya Garzón Córdoba, Jorge Enrique Riveros Pinto y Cleotilde Guarnizo de Zabala presentaron denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación contra Héctor Álvarez Ruiz y Alicia Guasca Velásquez, gerente y tesorera de COOVIME Ltda., por el delito de estafa (hecho probado 7.1.1).

Asimismo, se probó que, mediante providencia del 6 de febrero de 1996, la Fiscalía 43 Seccional de Villavicencio dispuso la apertura de instrucción penal en contra de los referidos sindicados (hecho probado 7.1.3.). A su turno, se probó que, mediante proveído del 17 de marzo de 1997, la Fiscalía 3ª Seccional de Villavicencio acusó a los procesados de ser autores del delito de estafa (hecho probado 7.1.5.).

Consta que, en providencia del 19 de marzo de 1998, la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la resolución de acusación dictada en contra de los imputados (hecho probado 7.1.6.). Radicado: 50001233100020080037701 (54157) Demandante: Octavio Peña Carvajal y otros 31 Se demostró que el 22 de abril de 1998, el proceso penal correspondió por reparto al Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio, para dar inicio a la etapa de juzgamiento (hecho probado 7.1.8.).

Se logró establecer que el 18 de enero de 1999, José Leonardo Medina Laverde presentó demanda de constitución de parte civil en contra de Héctor Álvarez Ruiz y Alicia Guasca Velásquez, como autores de la conducta punible de estafa (hecho probado 7.1.9.). Está probado que, en proveído del 29 de enero de 1999, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio admitió la referida demanda de parte civil (hecho probado 7.1.10.).

Consta que, en fecha indeterminada, el apoderado de la parte civil solicitó el embargo de nueve inmuebles de propiedad de COOVIME Ltda. (hecho probado 7.1.11.). Quedó demostrado que, mediante auto del 15 de marzo de 1999, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio decretó el embargo de los inmuebles referidos (hecho probado 7.1.12.).

Consta que el 17 de marzo de 1999, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio aplazó la diligencia de audiencia de conciliación y fijó como nueva fecha para su celebración el 9 de abril siguiente, por solicitud de la defensa de los procesados (7.1.13.). Se probó que el 9 de abril de 1999, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio aplazó la diligencia de audiencia de conciliación y fijó como nueva fecha para celebrar la referida diligencia el 28 de mayo siguiente, toda vez que no se presentaron todos los sujetos procesales (hecho probado 7.1.14.).

Se acreditó que el 28 de mayo de 1999, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio aplazó la diligencia de audiencia de conciliación hasta tanto se practicaran las pruebas decretadas para la parte civil (hecho probado 7.1.15.). Radicado: 50001233100020080037701 (54157) Demandante: Octavio Peña Carvajal y otros 32 Se probó que, en fecha indeterminada, el apoderado de la parte civil solicitó el secuestro de los nueve inmuebles embargados de propiedad de COOVIME Ltda. (hecho probado 7.1.16.).

Consta que, mediante auto del 26 de agosto de 1999, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio decretó el secuestro de los inmuebles referidos (hecho probado 7.1.17.). También se acreditó que, en fecha indeterminada, el apoderado de la parte civil solicitó “el embargo de los dineros que en calidad de liquidador de COOVIME Ltda. le pudieran corresponder a Héctor Álvarez Ruiz” (hecho probado 7.1.18.).

Consta que, mediante auto del 19 de enero de 2000, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio decretó el embargo de los dineros referidos (hecho probado 7.1.19.). Posteriormente, se probó que los días 16 de junio de 2000, 5 de octubre de 2000, y 26 de noviembre de 2001, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio adelantó la audiencia pública, pues tuvo que aplazarla en varias ocasiones por la ausencia de los abogados defensores y las solicitudes de aplazamiento presentadas por los mismos (hecho probado 7.1.20.).

Quedó probado que el 24 de abril de 2001, María Isabel Martínez Umaña y Patrocinia Murillo de Rojas presentaron demanda de constitución de parte civil en contra de Héctor Álvarez Ruiz y Alicia Guasca Velásquez, como autores de la conducta punible de estafa (hecho probado 7.1.21.). Acreditado quedó que, en proveído del 15 de mayo de 2001, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio admitió las referidas demandas de parte civil (hecho probado 7.1.22.).

Está probado que el 27 de septiembre de 2002, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio dictó sentencia de primera instancia (hecho probado 7.1.23.). Radicado: 50001233100020080037701 (54157) Demandante: Octavio Peña Carvajal y otros 33 Se constató que el 22 de octubre de 2002, la defensa de los procesados interpuso recursos de apelación en contra de la anterior decisión (hecho probado 7.1.24.).

Está acreditado que, mediante proveído del 30 de abril de 2003, el Tribunal Superior de Villavicencio remitió el proceso penal al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en cumplimiento del Acuerdo No. 1764 del 26 de marzo de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura (hecho probado 7.1.25.). Se probó que luego, el 26 de mayo de 2003, la defensa de los procesados solicitó al Tribunal Superior de Villavicencio declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal en concordancia con el artículo 44 del Código de Procedimiento Penal (hecho probado 7.1.26.).

Quedó probado que el 27 de agosto de 2003, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró desierto el recurso de apelación presentado por la defensa de Héctor Álvarez Ruiz por extemporáneo (hecho probado 7.1.27.). Asimismo, se probó que el 29 de septiembre de 2003, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Descongestión) remitió el proceso penal al Tribunal Superior de Villavicencio para que surtiera la notificación del auto del 27 de agosto de 2003 (hecho probado 7.1.28.).

Del mismo modo, quedó probado que, en fecha indeterminada, la defensa de Héctor Álvarez Ruiz presentó recurso de reposición contra la decisión del 27 de agosto de 2003 (hecho probado 7.1.29.). También se constató que el 1º de marzo de 2005, la parte civil solicitó al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que se diera celeridad al trámite del recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 27 de agosto de 2003 (hecho probado 7.1.30.).

Radicado: 50001233100020080037701 (54157) Demandante: Octavio Peña Carvajal y otros 34 Asimismo, se probó que el 8 de abril de 2005, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo informó a la parte civil los problemas estructurales y la congestión judicial de que era objeto dicha entidad (hecho probado 7.1.31.). Está acreditado que, mediante proveído del 2 de agosto de 2005, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Descongestión) ordenó la devolución del proceso penal al Tribunal Superior de Villavicencio, toda vez que “el Consejo Superior de la Judicatura no prorrogó el término para evacuar los procesos de descongestión” (hecho probado 7.1.32.).

Y, por último, quedó probado que, mediante providencia del 23 de agosto de 2006, el Tribunal Superior de Villavicencio declaró la extinción de la acción penal seguida contra Héctor Álvarez Ruiz y Alicia Guasca Velásquez por el delito de estafa, al constatar que había operado el fenómeno de la prescripción, y, en consecuencia, ordenó la cesación de todo procedimiento (hecho probado 7.1.33.).

De lo hasta aquí narrado, se advierte que la Rama Judicial contribuyó fáctica y jurídicamente en la causación del daño antijurídico, pues conforme al material probatorio obrante en el expediente, se puede establecer que tardó cerca de ocho años en adelantar la etapa de juzgamiento penal, pese a que el término para tramitar dicha actuación era de aproximadamente 3 meses, de conformidad con lo previsto en los artículos 201, 400, 401 y 410 de la Ley 600 de 2000.

Precisamente, se evidencia que la resolución acusatoria quedó en firme el 19 de marzo de 1998 (hecho probado 7.1.6.) y la entidad demandada tenía hasta el 19 de junio de 1998 para finalizar el procedimiento, sin embargo, fue solo hasta el 23 de agosto de 2006, que el Tribunal Superior de Villavicencio culminó la actuación penal por prescripción de la acción penal (hecho probado 7.1.33.).

Sobre el particular, debe resaltarse que la prescripción de la acción penal como instituto procesal no genera per se la responsabilidad patrimonial del Estado por mora judicial, en el entendido que a la parte demandante le corresponde probar que la entidad demandada, en este caso la Rama Judicial, incumplió sus obligaciones o las cumplió de forma tardía o anormal, lo cual se probó en el caso de autos.

Al efecto, del recuento de las actuaciones surtidas en la etapa de juzgamiento, es Radicado: 50001233100020080037701 (54157) Demandante: Octavio Peña Carvajal y otros 35 posible determinar que la Rama Judicial incumplió el término previsto en el Código de Procedimiento Penal para adelantar las obligaciones a su cargo, sin haber justificado el excesivo paso del tiempo.

De tal suerte, de conformidad con los hechos probados expuestos en esta sentencia, encuentra la Sala que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado por los demandantes se encuentra acreditado, pues la Rama Judicial contaba con un término de 3 meses para adelantar las actuaciones que se encontraban a su cargo, no obstante, de las piezas procesales, se acreditó que la etapa de juzgamiento penal tardó cerca de ocho años en tramitarse, sin que esta duración encuentre justificación. De hecho, se advierte que, pese a que se ordenó la descongestión del Tribunal Superior de Villavicencio y el proceso penal fue remitido al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en cumplimiento del Acuerdo No. 1764 del 26 de marzo de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que dicha Corporación no tenía la infraestructura ni los recursos necesarios para adelantar la descongestión que le fue encargada.

Tan es así, que la entidad judicial mediante oficio del 8 de abril de 2005 le informó a la parte civil que “el Tribunal fue reducido al mínimo y de existir salas especializadas, paso a estar conformada por una sala única de 3 magistrados, insuficientes para atender el trabajo del distrito y las descongestiones de los Tribunales de Barranquilla en el área laboral, y Villavicencio en el área penal.

Además de ello, en este Despacho han fungido como titulares 3 magistrados, lo cual ha interferido con la buena marcha del mismo”. Aunado a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura no prorrogó el término para evacuar los procesos de descongestión, razón por la cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo se vio obligado a devolver el proceso penal al Tribunal Superior de Villavicencio, ni tampoco se preocupó de superar el déficit administrativo para superar el atraso del despacho judicial de origen ni el del despacho al que se remitió el expediente, situaciones que colaboraron en la mora judicial alegada por los demandantes.

En suma, lo anteriormente descrito permite evidenciar que la entidad accionada no atendió adecuadamente las situaciones de congestión judicial y las fallas Radicado: 50001233100020080037701 (54157) Demandante: Octavio Peña Carvajal y otros 36 estructurales que padecían los Tribunales Superiores del Distrito, lo que finalmente impidió que se tomara una decisión en un plazo razonable.

Así, tal como se expuso ut supra, se desconoció por parte de la Rama Judicial lo dispuesto en los artículos 228 de la Carta Política y 15, 201, 400, 401 y 410 de la Ley 600 de 2000, toda vez que el proceso penal adelantado en contra de Héctor Álvarez Ruiz y Alicia Guasca Velásquez, se surtió en abierta violación del debido proceso de Octavio Peña Carvajal, José Leonardo Medina Laverde, María Isabel Martínez Umaña, Patrocinia Murillo de Rojas, Zoila Mireya Garzón Córdoba, Jorge Enrique Riveros Pinto y Cleotilde Guarnizo de Zabala, quienes se constituyeron en parte civil dentro de dicha causa, lo que supone que la mora judicial devino de una actuación contraria a los deberes y obligaciones legales por parte de la autoridad que tiene a cargo la función del juzgamiento penal.

Se concluye, entonces, que el daño alegado tiene el carácter de antijurídico y es imputable únicamente a la Nación - Rama Judicial a título de falla en el servicio, al devenir de una actuación de la administración no ajustada a derecho, en tanto desconoció las normas procesales, así como las garantías constitucionales y legales que el ordenamiento jurídico prevé para este procedimiento, razón por la cual habrá de realizarse la correspondiente liquidación de perjuicios en favor de los demandantes. 8.

Liquidación de perjuicios A continuación se realizará la liquidación de perjuicios a favor de la parte actora, teniendo en cuenta únicamente aquellos solicitados en el libelo introductorio y por los cuales fue condenada la Rama Judicial en la sentencia del 14 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, esto es, los perjuicios “por concepto de pérdida de oportunidad”.

Ello, por cuanto no puede hacerse más gravosa la situación de la entidad que obra como única apelante, en atención al principio de la non reformatio in pejus. Finalmente, se analizará si es procedente condenar en costas a la entidad demandada, por la primera instancia. Radicado: 50001233100020080037701 (54157) Demandante: Octavio Peña Carvajal y otros 37 En la demanda se solicitó condenar a las entidades accionadas a pagar, por “perjuicios materiales”, 200 SMLMV; por “daño emergente y lucro cesante”, 20 SMLMV; y por “honorarios profesionales cancelados a los abogados”, la suma de $5.000.000.

Adicionalmente, se evidencia que la sentencia apelada condenó exclusivamente a la Rama Judicial a pagar, por concepto de “la pérdida de oportunidad de obtener una ganancia en el proceso penal”, 10 SMLMV a cada uno de los demandantes. Ahora bien, sobre este punto es menester precisar que en sentencia del 5 de abril de 2017, esta Corporación concibió la pérdida de oportunidad “como un fundamento de daño derivado de la lesión a una expectativa legítima” y a partir de allí se estimó que la pérdida de oportunidad no es un perjuicio independiente y, por tanto, no puede indemnizarse como tal, sino que, al concebirse como un daño autónomo debe indemnizarse según el porcentaje de probabilidades de la expectativa legítima cercenada, conforme lo que esté probado en el expediente.

Precisamente, en el proveído de la referencia se consignó que “no es procedente indemnizar la pérdida de oportunidad como un perjuicio independiente que deba ser resarcido por fuera del concepto de perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesante-, inmateriales - daño moral y daños a bienes constitucionales y convencionales- y daño a la salud, reconocidos por la Corporación, puesto que hacerlo conduciría a desconocer el objeto primordial del instituto de la responsabilidad, esto es, el principio de la reparación integral, ya que las víctimas serían, sin razón alguna, resarcidas parcialmente a pesar de que el actuar del demandado cercenó una expectativa legítima”83.

En este orden de ideas, en el caso sub examine se acreditó que mediante sentencia del 27 de septiembre de 2002 el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio condenó a los procesados a pagar solidariamente por “los perjuicios materiales el valor de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago a [los aquí demandantes]”, porque se encontró que eran penalmente responsables del delito de estafa.

Adicionalmente, se probó que dicha decisión fue recurrida por la defensa de los procesados, y que mediante providencia del 23 de agosto de 2006 83 Ver Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 5 de abril de 2017. Rad.: 25706. Radicado: 50001233100020080037701 (54157) Demandante: Octavio Peña Carvajal y otros 38 el Tribunal Superior de Villavicencio de Justicia declaró la prescripción de la acción penal y decretó en favor de los procesados la cesación del procedimiento, lo que trajo consigo la prescripción de la acción civil, y en tal virtud, los aquí demandantes perdieron la oportunidad de acceder a la indemnización de perjuicios reclamada dentro del proceso penal promovido contra Héctor Álvarez Ruiz y Alicia Guasca Velásquez por el delito de estafa.

Así las cosas, teniendo en cuenta la jurisprudencia previamente citada es procedente reconocer una indemnización de perjuicios “por concepto de pérdida de oportunidad”, para lo cual se entrará a determinar cuál era el porcentaje de probabilidades de la expectativa legítima cercenada a los demandantes. En tal virtud, se estima que el porcentaje de probabilidades de la expectativa legítima cercenada era de un 50%, pues si bien en primera instancia el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio dictó sentencia condenatoria a favor de los aquí demandantes, lo cierto es que dicha decisión fue recurrida, por lo que las probabilidades de éxito de la parte civil en el proceso penal referido, a juicio de la Sala, eran de al menos un 50%.

Por esta razón se tomará el valor correspondiente a los perjuicios materiales que se dejaron de percibir (20 SMLMV) - expectativa frustrada - y el monto se reducirá en un 50% en atención al cálculo probabilístico de que la decisión indemnizatoria hubiese sido confirmada. Así pues, se condenará a la Rama Judicial a pagar, por concepto de la pérdida de oportunidad, 10 SMLMV a Octavio Peña Carvajal, José Leonardo Medina Laverde, María Isabel Martínez Umaña, Patrocinia Murillo de Rojas, Zoila Mireya Garzón Córdoba, Jorge Enrique Riveros Pinto y Cleotilde Guarnizo de Zabala.

Por ello, en la parte resolutiva de esta sentencia se confirmará la sentencia del 4 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Radicado: 50001233100020080037701 (54157) Demandante: Octavio Peña Carvajal y otros 39 9. De la condena en costas de primera y segunda instancia En el presente asunto, el Tribunal Administrativo del Meta condenó en costas de primera instancia a la Nación – Rama Judicial, pues consideró que, según lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo previsto en el artículo 365 del CGP, su imposición dependía de la derrota en el proceso o recurso propuesto.

A su turno, la recurrente cuestionó dicha decisión, solicitando ser absuelta de la condena en costas, toda vez que no se probó una actuación temeraria, de mala fe o carente de lealtad procesal de su parte. Pues bien, aunque el Tribunal a quo consideró que debían aplicarse las reglas contenidas en el CPACA y el CGP, lo cierto es que este proceso se instauró bajo la vigencia del CCA y el CPC.

En ese sentido, es menester precisar que en materia de costas procesales el artículo 55 de la Ley 446 de 199884, al modificar el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo -CCA-, adoptó un criterio subjetivo, conforme al cual condicionó su reconocimiento a la conducta de las partes en el trámite del proceso, puntualmente, a que se verificara una actuación temeraria, de mala fe o carente de lealtad procesal.

De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que no es procedente condenar a la Nación – Rama Judicial a pagar las costas por la primera instancia en favor de la parte actora, toda vez que no se evidencia una actuación temeraria de su parte. En el mismo sentido, no hay lugar a la imposición de costas por la segunda instancia, debido a que no se observa una actuación temeraria, de mala fe o carente de lealtad procesal por las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. 84 "Artículo 55.

Condena en costas. El artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: "Artículo 171. Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil."" Radicado: 50001233100020080037701 (54157) Demandante: Octavio Peña Carvajal y otros 40 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN COSTAS por la primera y la segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado VF