Micelio
76001233300020150014301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-08-05

Radicación interna: 2443-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Maria De Los Angeles Lamir Caballero·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 76001-23-33-000-2015-00143-01 (2443-2021) Demandante: María de los Ángeles Lamir Caballero Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 25 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 50 a 66). La señora María de los Ángeles Lamir Caballero, mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 6900 de 2 de agosto de 2012 y 12770 de 22 de octubre siguiente, por las cuales la UGPP negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada «[…] reliquidar y pagar […] la pensión de vejez […] en un 85% del total devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales que no se tuvieron en cuenta para el ingreso base de liquidación […], de conformidad con […] la Ley 33 de 1985 […]» (sic); asimismo, «[…] reconocer y pagar […] el I.B.L, actualizado con aplicación de la fórmula del Consejo de Estado, para la indexación de la primera mesada 2 Expediente: 76001-23-33-000-2015-00143-01 (2443-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María de los Ángeles Lamir Caballero contra la UGPP pensional» (sic); dar cumplimiento a la sentencia y que sobre las sumas que resulte condenada la entidad se efectúen los ajustes de valor de acuerdo con el índice de precios al consumidor.

Por último, sufragar costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que nació el 15 de julio de 1940 e «ingres[ó] al servicio público el día primero de mayo de 1959 (1965 semanas)» (sic). Que la liquidada Cajanal, por conducto de Resolución 5748 de «1997» (sic), le reconoció pensión de jubilación efectiva a partir del 1º de julio de 1995, condicionada al retiro del servicio, en cuantía de $441.467,17, con el 75% «promedio de 12 meses» (sic); reajustada con Resolución 15466 de 28 de mayo de 1998 al haber cesado sus labores, «por la suma de $606.316,48 efectiva a partir del 01 de julio de 1997 […] al 75%, promedio de 12 meses […]» (sic).

Dice que, mediante Resolución 41005 de 6 de septiembre de 2007, Cajanal «reconoció y ordenó pagar la reliquidación de esa pensión de vejez […] en los siguientes términos: a) por la suma de $776.578.92. b) Efectiva a partir del 01 de julio de 1995. d) Tasa de reemplazo al 85%, promedio de 10 años. e) I.B.L., asignación básica mensual, prima antigüedad, bonificación por servicios prestados» (sic); corregida por medio de Resolución 62274 de 30 de diciembre de 2008, en el sentido de indicar que la efectividad de la prestación era desde el 1º de julio de 1997.

Que, a través de escrito de 11 de junio de 2012, deprecó de la UGPP el reajuste de la pensión con inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicios «con indexación y actualizaciones del IPC», negado por los actos acusados. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1º, 2, 4º, 5º, 6º, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 2 de la Ley 91 de 1989, 2 de la Ley 4ª de 1992, 115 y 180 de la Ley 115 de 1994, 4 de la Ley 4ª de 1966, 1º de la Ley 62 de 1985, 81 de la Ley 812 de 2003, 7 del Decreto 2563 de 1990, 1º del Decreto 1440 de 1992 y 5 del Decreto 1743 de 1996.

Arguye que la entidad dejó «[…] de un lado la correcta interpretación del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, el cual señala de una manera enunciativa los factores salariales a los cuales tiene derecho el funcionario público, motivó falsamente el Acto Administrativo atacado pues lo privó de tener una pensión 3 Expediente: 76001-23-33-000-2015-00143-01 (2443-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María de los Ángeles Lamir Caballero contra la UGPP justa al excluirse los factores salariales arriba mencionados.

Al dejar de lado la correcta interpretación de las Leyes 33 y 62 de 1985, la Entidad demandada desconoce ostensiblemente el principio constitucional consagrado en el artículo 53 […]» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (109 a 112 vuelto). La entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos y otros carecen de esa naturaleza.

De igual modo, propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado y prescripción. Aduce que «[…] no es viable la solicitud de la demandante, quien adquirió el status de pensionada el 15 de Julio de 1995, en vigencia de la ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 1158 de 1994, por lo que le es aplicable el régimen de seguridad social integral previsto en la ley 100 de 1993» (sic). 1.6 La providencia apelada (ff. 155 a 166).

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2019, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] se observa que la liquidación de la pensión reconocida a la parte actora, fue liquidada bajo los lineamientos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en cuanto a los factores a tener en cuenta, se aplicaron los lineamientos del Decreto 1158 de 1994.

Bajo este orden de ideas, con relación a la pretensión de reliquidación [de] la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, en aplicación de la Ley 33 y 62 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición; se observa que acogiendo los parámetros fijados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado señalados en el acápite precedente, no resulta procedente disponer dicha reliquidación, por cuanto, de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el IBL no hace parte de la transición y los factores a tener en cuenta en la liquidación de la pensión son los enlistados taxativamente en la Ley y sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado» (sic). 1.7 El recurso de apelación (ff. 172 a 174).

La demandante, a través de apoderada, interpuso recurso de apelación, porque «[…] se encuentra en una condición fáctica y jurídica por encontrarse inmers[a] en un régimen de transición por nacimiento (05-07-1940) y vinculación (01-05-59)-, que trajo consigo el ART. 27del Decreto 3135 de 1.968; Ley 33 del año 1.985, y también la Ley 100 de 1.993 y por lo tanto remite a que se le aplique la ley 33 de 1.985 y 62 de 1.985 (en edad – tiempo de servicio y tasa de reemplazo, solamente en 4 Expediente: 76001-23-33-000-2015-00143-01 (2443-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María de los Ángeles Lamir Caballero contra la UGPP lo favorable Ley 100 de 1.993), por haber laborado en El Ministerio de Hacienda y Crédito Público hasta el 01-07-97» (sic).

En consecuencia, solicita «[…] se reconozca y pague […] la Reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicio tal como aparece en la certificación de salarios percibidos en el último año de servicio del 1 de julio del año 1.996 al 30 de Junio de 1.997 […]» (sic). II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 20 de noviembre de 2020 (f. 176 y vuelto) y admitido por esta Corporación a través de auto de 28 de abril de 2022 (f. 181), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 23 de agosto de 2022 (f. 183), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras1. 2.1.1 Demandante.

Por intermedio de apoderada, reitera los argumentos del recurso de apelación. 2.1.2 UGPP. Presentó escrito de alegatos de conclusión, sin embargo, quien dice actuar en representación de esta no aportó los documentos que acrediten tal calidad, por ende, no se tendrán en cuenta. III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho a 1 Memoriales presentados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai, índices 15 y 17. 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 5 Expediente: 76001-23-33-000-2015-00143-01 (2443-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María de los Ángeles Lamir Caballero contra la UGPP la reliquidación de su pensión de jubilación, por no habérsele tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con el régimen ordinario previsto en la Ley 33 de 1985; o, por el contrario, carece de razón, pues para efectos de la liquidación pensional le es aplicable la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.

No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.

En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya).

Respecto de esta norma, la Corte Constitucional3 precisó: 3 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 6 Expediente: 76001-23-33-000-2015-00143-01 (2443-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María de los Ángeles Lamir Caballero contra la UGPP […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19934, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.

Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100.

En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

(ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere 4 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). 7 Expediente: 76001-23-33-000-2015-00143-01 (2443-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María de los Ángeles Lamir Caballero contra la UGPP inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143- 01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: […] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: 1.

El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.

Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la 8 Expediente: 76001-23-33-000-2015-00143-01 (2443-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María de los Ángeles Lamir Caballero contra la UGPP pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

Lo anterior, al considerar: A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas5. 88.

Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban. 89.

Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a 5 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. 9 Expediente: 76001-23-33-000-2015-00143-01 (2443-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María de los Ángeles Lamir Caballero contra la UGPP pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular.

Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo.

De acuerdo con la anterior normativa y la jurisprudencia citada, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años;

(ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo 10 Expediente: 76001-23-33-000-2015-00143-01 (2443-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María de los Ángeles Lamir Caballero contra la UGPP suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados.

Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, que en relación con el asunto objeto de examen dispone: Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. […] Parágrafo 2º.

Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. La citada Ley 33 de 1985, en lo pertinente, prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años.

Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio. No obstante, en el parágrafo 2.º del artículo 1° de dicha norma se consagra un régimen de transición, según el cual los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de la ley6 (13 de febrero de 1985) hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, se les reconocerá la pensión de jubilación con base en la edad prevista en la normativa anterior, que para el caso es el Decreto 3135 de 1968, que prescribía: Artículo 27.- Pensión de jubilación o vejez.

El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. 6 Mediante sentencia C-932 de 2006, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión «rige a partir de su sanción y» contenida en el artículo 25 de la Ley 33 de 1985 y precisó que la ciada ley «…entró en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, esto es, a partir del trece (13) de febrero de 1985». 11 Expediente: 76001-23-33-000-2015-00143-01 (2443-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María de los Ángeles Lamir Caballero contra la UGPP No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la Ley determine expresamente [negrilla de la Sala].

De acuerdo con la anterior normativa, a los empleados oficiales que se encontraban dentro del régimen de transición previsto en el parágrafo 2.º del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, se les aplica el Decreto 3135 de 1968, respecto del requisito de edad de jubilación (50 años de edad si son mujeres o 55 si son hombres). 3.4 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Según cédula de ciudadanía, la actora nació el 15 de julio de 1940 (f. 44). b) «CERTIFICADO DE INFORMACI[Ó]N LABORAL» de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en el que se señala que la demandante laboró como «PROFESIONAL EN INGRESOS P[Ú]BLICOS II NIVEL 31, GRADO 23» desde el 1º de mayo de 1959 hasta el 1º de julio de 1997 (f. 47). c) De conformidad con «RELACI[Ó]N DE SUELDOS Y DEM[Á]S PAGOS LABORALES» expedida por la referida entidad, la accionante devengó entre el 1º de julio de 1996 y el 30 de junio de 1997 asignación básica, «incremento antigüedad», vacaciones, bonificaciones por servicios y recreación; y primas de vacaciones, servicios, navidad, productividad, dirección y nacional (ff. 45 y 46) d) Resolución 5748 de 1995, por medio de la cual la extinguida Cajanal reconoció pensión de jubilación a la actora de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, a partir del 1º de julio de esa anualidad, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio, «[…] aplicando el 75.00% sobre el salario promedio de 12 meses […]» (sic) [ff. 4 a 6]. e) Resolución 3856 de 23 de junio de 1997, por medio de la cual el director de impuestos y aduanas nacionales aceptó la renuncia presentada por la actora al cargo de profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 23, desde el 1º de julio de dicho año (f. 23). f) Resolución 15466 de 28 de mayo de 1998, con la que la desaparecida Cajanal reajustó la prestación de la demandante por haber acreditado el retiro del 12 Expediente: 76001-23-33-000-2015-00143-01 (2443-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María de los Ángeles Lamir Caballero contra la UGPP servicio, por lo que elevó su cuantía a partir del 1º de julio de 1997 (ff. 8 a 11). g) Resolución 41005 de 5 de septiembre de 2007, por cuyo conducto Cajanal resolvió un recurso de reposición contra la «Resolución 34817 de 21 de julio de 2006»7, revocó los anteriores actos administrativos y reconoció pensión de vejez a la accionante de acuerdo «con los artículos 33, 34 y 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el 85% del promedio de lo devengado entre el 01 de julio de 1987 hasta el 30 de junio de 1997 […]» (sic), efectiva desde el 1º de julio de 1995 (ff. 12 a 17); modificada por Resolución 62274 de 30 de diciembre de 2008, en el sentido de indicar que el pago de la prestación otorgada procede a partir del 1º de julio de 1997 (ff. 18 y 19). h) Mediante escrito de 11 de mayo de 2012, la demandante deprecó de la UGPP el reajuste de su pensión de jubilación con inclusión de los factores recibidos en el último año de servicio (ff. 25 a 27), desatado en forma desfavorable por Resolución RDP 6900 de 2 de agosto de 2012, porque «[…] la variación y aplicación de monto de pensión reconocido con la Resolución No. 41005 del 6 de septiembre de 2007, obedece a dar aplicación a la norma más favorable, que en este caso son los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, al ofrecer una tasa de reemplazo mayor (85%) a la que se establece en la ley 33 de 1985, aplicable por régimen de transición (75%), particularidad que permitió el reconocimiento de una mesada pensional más alta ($776.578,92 M/cte) a la reconocida con anterioridad ($606.316,48 M/cte) […].

Que sumado a lo anterior, […] es importante resaltar que, […] la reliquidación reconocida a favor de la recurrente […] se encuentra enmarcada por lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la ley 100 de 1993, el cual guarda total concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, el cual señaló los factores salariales a tener en cuenta […]» (sic) [ff. 29 a 34]; asimismo, señala: […] Que una vez se efectuó el reconocimiento y la reliquidación pensional de conformidad a lo expuesto anteriormente, la señora LAMIR CABALLERO MAR[Í]A DE LOS [Á]NGELES, solicitó mediante petición presentada el 5 de octubre de 2005, que se aplicara en su totalidad los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.

Que la anterior petición se resolvió mediante Resolución No. 34817 del 21 de julio de 2006, la cual negó la reliquidación de la pensión de vejez […], toda vez que no aportó las correspondiente[s] certificaciones salariales para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1987 hasta el 30 de junio 7 «[…] proferida por la Asesora de la Gerente General de CAJANAL E.I.C.E., negó una reliquidación pensional de conformidad con la Ley 100 de 1993, artículo 34 a la señora MARIA DE LOS ANGELES LAMIR CABALLERO […]» (sic para toda la cita). 13 Expediente: 76001-23-33-000-2015-00143-01 (2443-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María de los Ángeles Lamir Caballero contra la UGPP de 1997, los cuales eran necesarios para liquidar la prestación solicitada.

Que en atención a lo anterior la peticionaria interpuso recurso de reposición allegando los correspondientes certificados y reiterando su petición de reliquidación con ley 100 de 1993 […] Que mediante la Resolución No. 41005 del 6 de septiembre de 2007, se resolvió un recurso de reposición […], modificando el régimen pensional aplicable, y por ende se revocaron los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación, y en su remplazo se procedió a dar aplicación a los artículos 33 y 34 de la ley 100 de 1993 […] Que tal condición, y al efectuar los cálculos indicados en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, se concluyó que la solicitante alcanzaba como porcentaje de taza de remplazo el equivalente máximo permitido por la ley, es decir el 85% del ingreso base de liquidación calculado de los 10 últimos años laborados con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994 [sic para toda la cita]. i) Contra la anterior determinación la actora interpuso recurso de apelación (ff. 36 a 38), negado a través de Resolución RDP 12770 de 22 de octubre de 2012 (ff. 39 a 43).

Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que la accionante está amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad y 15 años de servicios8. Igualmente, de las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) la actora laboró en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en calidad de profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 23, desde el 1º de mayo de 1959 hasta el 1º de julio de 1997 (38 años y 2 meses); y durante el período comprendido entre el 1º de julio de 1996 y el 30 de junio de 1997 devengó asignación básica, «incremento antigüedad», vacaciones, bonificaciones por servicios y recreación; y primas de vacaciones, servicios, navidad, productividad, dirección y nacional;

(ii) mediante Resolución 5748 de 1995, la extinguida Cajanal le reconoció pensión de jubilación de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, a partir del 1º de julio de esa anualidad, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio, «[…] aplicando el 8 Cabe precisar que, pese a que la accionante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el parágrafo 2.º del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, por cuanto al 13 de febrero de 1985, «fecha de la ley», contaba con más de 15 años de servicios al Estado, lo cierto es que su estatus pensional lo colmó en vigor de la Ley 100 de 1993, al cumplir 55 años de edad el 15 de julio de 1995, por lo que no es dable omitir la transición contenida en esta última norma. 14 Expediente: 76001-23-33-000-2015-00143-01 (2443-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María de los Ángeles Lamir Caballero contra la UGPP 75.00% sobre el salario promedio de 12 meses […]» (sic), reajustada por Resolución 15466 de 28 de mayo de 1998 por haber acreditado tal condición;

(iii) a través de Resolución 41005 de 5 de septiembre de 2007, la referida Caja resolvió un recurso de reposición contra la «Resolución 34817 de 21 de julio de 2006», revocó los anteriores actos administrativos y concedió pensión de vejez a la accionante, de acuerdo «con los artículos 33, 34 y 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el 85% del promedio de lo devengado entre el 01 de julio de 1987 hasta el 30 de junio de 1997 […]» (sic), efectiva desde el 1º de julio de 1995, modificada por Resolución 62274 de 30 de diciembre de 2008, en el sentido de indicar que el pago de la prestación otorgada procede a partir del 1º de julio de 1997; y (iv) a través de escrito de 11 de mayo de 2012, la demandante deprecó de la UGPP el reajuste de su pensión con inclusión de los factores recibidos en el último año de servicio, desatado en forma desfavorable por medio de Resolución RDP 6900 de 2 de agosto de 2012, porque «[…] la variación y aplicación de monto de pensión reconocido con la Resolución No. 41005 del 6 de septiembre de 2007, obedece a dar aplicación a la norma más favorable, que en este caso son los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, al ofrecer una tasa de reemplazo mayor (85%) a la que se establece en la ley 33 de 1985, aplicable por régimen de transición (75%), particularidad que permitió el reconocimiento de una mesada pensional más alta ($776.578,92 M/cte) a la reconocida con anterioridad ($606.316,48 M/cte) […].

Que sumado a lo anterior, […] es importante resaltar que, […] la reliquidación reconocida a favor de la recurrente […] se encuentra enmarcada por lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la ley 100 de 1993, el cual guarda total concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, el cual señaló los factores salariales a tener en cuenta […]» (sic), contra la cual interpuso recurso de apelación, negado con Resolución RDP 12770 de 22 de octubre de 2012.

Ahora bien, la Sala reitera las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por esta Corporación, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda; lo que, además, guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]», motivo por el que carece de asidero jurídico lo pretendido por la accionante, en el 15 Expediente: 76001-23-33-000-2015-00143-01 (2443-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María de los Ángeles Lamir Caballero contra la UGPP sentido de incorporar al IBL todos los factores salariales devengados durante el último año de labores.

Cabe anotar que si bien los fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en los cuales se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en particular, en lo que dice relación con el ingreso base de liquidación pensional, fueron dictados con posterioridad a los actos administrativos acusados, la sala plena de esta Corporación advirtió que «[…] por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

No obstante, con el propósito de no desmejorar el derecho pensional, se observa que en la Resolución 41005 de 5 de septiembre de 2007 se concedió la pensión de vejez a la accionante con una tasa de reemplazo del 85%, conforme a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por favorabilidad, por lo que aplicar la Ley 33 de 1985 le sería menos benéfico, comoquiera que la tasa pensional prevista en esta norma es del 75%, como se explicó en la Resolución RDP 6900 de 2 de agosto de 2012.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°.

Confírmase la sentencia de 25 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora María de los Ángeles Lamir Caballero contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y 16 Expediente: 76001-23-33-000-2015-00143-01 (2443-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María de los Ángeles Lamir Caballero contra la UGPP Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a la parte motiva. 2°.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente con excusa WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS