1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202203389 00 Accionante: JOSÉ FULGENCIO ARBOLEDA MURILLO Y OTRO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos de procedencia / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – El actor acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente si operó la caducidad de la acción ejecutiva / TERCERA INSTANCIA – Se pretende reabrir la discusión definida en el proceso ejecutivo.
La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor José Fulgencio Arboleda Murillo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 22 de junio de 2022, el señore José Fulgencio Arboleda Murillo, propietario del Centro Docente Santa Teresita del Niño Jesús, instauró demanda de tutela en contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buenaventura, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad privada y al mínimo vital.
Radicación: 110010315000202203389 00 Actor: Jesús Fulgencio Arboleda Murillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 2 2. Hechos El Distrito de Buenaventura Valle - Alcaldía Distrital suscribió con la sociedad Centro Docente Santa Teresita del Niño Jesús, propiedad del actor, el contrato estatal de prestación de servicios educativos Nº 130057 el 1 marzo de 2013, para ser pagado en la vigencia presupuestal del 2013.
El contrato finalizó el 31 de diciembre de 2013, por lo que el precio debía ser pagado “en la vigencia fiscal del 2013”, tal como da cuenta el acta de liquidación final y el acuerdo de pago suscrito entre las partes. El Distrito de Buenaventura Valle incumplió el plazo para el pago y se obligó a cancelar la obligación en los términos descritos en el acta de liquidación bilateralmente suscritas por las partes el 1 de junio del 2014.
La entidad fue requerida para el pago de las obligaciones derivadas del contrato estatal de prestación de servicios educativos y la Administración Distrital, pese a reconocerla y aceptarla, persistió en el incumplimiento y solo se pronunció frente a la documentación requerida de manera forzada por orden judicial y queja disciplinaria ante la procuraduría, pero omitiendo entregar copia auténtica de toda la documentación contractual.
Con el fin de que se le reconociera el pago de la obligación contractual y los intereses al señor José Fulgencio Arboleda y/o Centro Docente Santa Teresita del Niño Jesús, en septiembre del 2017, mediante abogado, se presentó “una demanda ejecutiva contractual”, contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura, con el fin de que que se librara mandamiento de pago por las citadas obligaciones, la cual fue repartida al Juzgado Primero Mixto Administrativo de Buenaventura con radicado 2017-110.
El referido juzgado, mediante auto interlocutorio 039 del 15 de febrero de 2017, negó el mandamiento de pago porque no se había agotado el requisito de procedibilidad. Radicación: 110010315000202203389 00 Actor: Jesús Fulgencio Arboleda Murillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 3 La anterior decisión fue recurrida, porque ya se había agotado la conciliación; sin embargo, el juzgado mantuvo la decisión, esta vez, porque no se satisfacían los presupuestos de un título ejecutivo complejo, pues no constaba el acta de liquidación del contrato en original, incluso desconociendo que el expediente contractual no reposaba de manera completa por culpa de la entidad territorial demandada, quien se había sustraído de dar cabal cumplimiento a una orden de tutela previa que tuvo que presentar el actor para obtener la totalidad de los documentos.
La decisión fue recurrida por el actor ante el Tribunal Administrativo del Valle, el cual, mediante auto interlocutorio 181 del 9 de mayo de 2019, confirmó la decisión que negó el mandamiento de pago. Una vez ejecutoriada la decisión de obedézcase y cúmplase, notificada el 6 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero Mixto Administrativo de Buenaventura, el actor requirió telefónicamente al despacho para el retiro y desglose de la demanda, pero a los pocos días fue declarada la emergencia nacional por la pandemia por Covid 19, desde el 17 de marzo de 2020, suspendiendo los términos ininterrumpidamente hasta el 30 de junio de 2020 y, luego por períodos cortos intermitentes hasta final del mismo año. En todo caso, sostuvo que, desde agosto de 2019, solicitó al despacho el retiro y desglose de los documentos originales para radicar nuevamente la demanda ejecutiva, petición que reiteró el 29 octubre de 2019, logrando que el despacho le entregara los documentos a mediados de noviembre de 2020, por lo que después de dicha fecha intentó subsanar la falencia advertida por el Tribunal Administrativo del Valle referente a la copia del acta de liquidación final del contrato, que hizo que no se librara mandamiento de pago a su favor en esa primera oportunidad.
Afirmó que, “a finales de noviembre de 2019”, la administración distrital de Buenaventura le expidió copia auténtica del acta final del contrato estatal N° 130057 del 1 de marzo de 2013, con el lleno de los requisitos formales indicados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Radicación: 110010315000202203389 00 Actor: Jesús Fulgencio Arboleda Murillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 4 El 25 de noviembre de 2020 presentó nuevamente demanda ejecutiva contractual contra el mismo ente territorial, aportando los documentos necesarios para constituir el título ejecutivo complejo, entre ellos el contrato estatal N° 130057 del 1 de marzo de 2013 y el acta de liquidación final del contrato.
La nueva demanda fue repartida en esta oportunidad al Juzgado Tercero Oral Administrativo de Buenaventura, con radicación 2020-144, el que, mediante proveído de 9 de febrero de 2021, negó nuevamente el mandamiento de pago por caducidad de la acción. La decisión fue recurrida y, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 18 de enero de 2022, confirmó la providencia, ignorando el precedente vertical existente en relación con el mandamiento de pago y que el término para interponer la demanda se suspendió en múltiples oportunidades y por varios motivos, entre ellos, el nuevo cobro que la parte actora le hizo a la alcaldía de Buenaventura. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora indicó que se le están violando sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, dado que no se le está resolviendo de fondo el asunto, con la negativa de librar mandamiento de pago, al sobreponer las formas sobre lo sustancial. Alegó que se le está violando su derecho a la legalidad al exigirle aportar documentos adicionales porque los que reposan en el expediente no tienen ninguna falencia; además, se le viola su derecho a la igualdad, por cuanto no se le está aplicando el precedente vertical para resolver su caso y a otros ciudadanos sí. En relación con el derecho al mínimo vital, sostuvo que la actuación de las demandadas los dejará desprovistos de una suma que aporta a sostener la institución educativa.
Señaló que el tiempo que duró el primer proceso con radicado 2017-110, debía ser tenido en cuenta para efectos de la suspensión del término de caducidad, por Radicación: 110010315000202203389 00 Actor: Jesús Fulgencio Arboleda Murillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 5 cuanto en ese tiempo no le fue posible acceder a los documentos que tenía el juzgado en su poder.
Sostuvo que, cumplir con la presentación de la demanda antes del 1 de junio de 2019, era imposible por cuanto para esa fecha, el proceso ejecutivo, con radicación 2017-110 del cual conoció el Juzgado Primero Mixto Administrativo de Buenaventura, estaba activo y pendiente de que se desatara el recurso de súplica ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; es decir, dicha corporación judicial tenía en su poder los originales con los que debía activar nuevamente el aparato judicial; por tanto, hasta que no decidiera, no se podía presentar una nueva demanda, de lo contrario existiría pleito pendiente.
Con base en lo anterior, realizó las siguientes pretensiones: PRIMERA: TUTÉLESE los derechos fundamentales a: AL ACCESO REAL Y EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, LEGALIDAD, MÍNIMO VITAL Y MOVIL, IGUALDAD ANTE LA LEY, LA PROPIEDAD PRIVADA, todos en conexidad con el derecho a UNA VIDA DIGNA del señor JOSÉ FULGENCIO ARBOLEDA MURILLO y/o la CENTRO DOCENTE SANTA TERESITA DEL NIÑO JESUS NIT 16478409-1 Y MIGUEL HINESTROZA PALACIOS.
SEGUNDA: ORDÉNESE dejar sin efecto el auto interlocutorio (sin número del 18 de enero de 2022 expedido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE, Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión), notificado por estado del 27 de enero de 2022 dentro de la radicación ejecutiva contractual N° 2020-144) y, auto interlocutorio (043 del 9 febrero de 2021 expedido por el Juez TERCERO ORAL ADMINISTRATIVO DE BUENAVENTURA, notificados por estado N° 012 del 10 de febrero de 2021 dentro de la radicación ejecutiva contractual N° 2020-144) y, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se libre mandamiento de pago.
TERCERA: Declarar judicialmente la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad, inaplicando el literal k) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A. para el caso particular y concreto tras la peculiaridad del problema jurídico planteado y, lo desproporcionado de la carga pública impuesta a los justiciables frente al transcurrir del término de caducidad cuando el proceso está en conocimiento de una autoridad judicial.
CUARTA: PREVÉNGASE al despacho de negar mandamiento de pago en los procesos ejecutivos contractuales estatales, que llegare a conocer posteriormente, donde los ejecutantes aporten como título ejecutivo complejo, el original o copia autentica del contrato estatal y el acta de liquidación bilateral o unilateral del contrato con el lleno de los requisitos legales.
Radicación: 110010315000202203389 00 Actor: Jesús Fulgencio Arboleda Murillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 6 QUINTA: Que la orden impartida por el Honorable Magistrado, sea de inmediato cumplimiento. 4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1.
Mediante auto del 29 de junio de 2022, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades accionadas y se le comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. El Juez Tercero Administrativo de Buenaventura sostuvo que, en el auto interlocutorio No. 43 de febrero 9 de 2021, así como en el de enero 18 de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quedaron expuestos todos los argumentos jurídicos de la decisión de la denegación del mandamiento de pago dentro del medio de control ejecutivo adelantado por Jesús Fulgencio Arboleda Murillo y/o Centro Docente Santa Teresita del Niño Jesús, en contra del distrito de Buenaventura.
Por otra parte, afirmó que no es de recibo, desde el punto de vista constitucional, pretender que la acción de tutela se utilice como una tercera instancia que desvirtúa la función jurisdiccional, inobservando sin justificación alguna las instancias establecidas por el legislador y el principio de la subsidiariedad de las mismas. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González.
Radicación: 110010315000202203389 00 Actor: Jesús Fulgencio Arboleda Murillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 7 contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.
Radicación: 110010315000202203389 00 Actor: Jesús Fulgencio Arboleda Murillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 8 A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera Radicación: 110010315000202203389 00 Actor: Jesús Fulgencio Arboleda Murillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 9 que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. 2.
Análisis de la Sala Pues bien, a juicio de la Subsección, no hay lugar a realizar un estudio de fondo respecto de los defectos atribuidos a las decisiones del 9 de febrero de 2021 y del 18 de enero de 2022, porque no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
En ese sentido, la Corte expuso (trascripción literal): Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.
De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’5 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. Radicación: 110010315000202203389 00 Actor: Jesús Fulgencio Arboleda Murillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 10 judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’6.
La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’7. Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional.
En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’. Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios (se destaca)8.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber9: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Según los documentos allegados al proceso de tutela, se tiene que: Mediante auto de auto interlocutorio No. 43 de febrero 9 de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura rechazó la demanda ejecutiva presentada por José Fulgencio Arboleda y/o Centro Docente Santa Teresita del Niño Jesús 6 Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. 7 Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. 8 Corte Constitucional, T–422 de 2018. 9 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 110010315000202203389 00 Actor: Jesús Fulgencio Arboleda Murillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 11 contra el Distrito de Buenaventura, por haber operado el fenómeno de la caducidad.
Puntualmente se expuso (trascripción de forma literal): La acción ejecutiva instaurada por el ejecutante contra el Distrito de Buenaventura, se encuentra caducada, puesto que en efecto, la obligación del ente territorial de pagar la suma de $48.240.000 en favor del CENTRO DOCENTE SANTA TERESITA DEL NIÑO JESUS, se hizo exigible desde el cumplimiento del plazo pactado para la ejecución del objeto del contrato, servicios educativos que fueron prestados a entera satisfacción de las partes y dentro del plazo fijado para ello – según manifiesta el mandatario judicial de la parte ejecutante-.
Así las cosas, el término de caducidad para el presente caso, debe computarse desde el 1 de junio de 2014, fecha en la que se verificó el incumplimiento por parte del ejecutado, de acuerdo a lo contenido en el Acta de Liquidación Final del Contrato. Por lo tanto, se tiene que el término de caducidad de la acción ejecutiva contractual transcurrió entre el 1 de junio de 2014 hasta el 1 de junio de 2019 y como la demanda fue presentada el 25 de noviembre de 2020, su presentación se efectuó de manera extemporánea cuando, evidentemente, ya había operado el término de caducidad; razón por la que el Despacho negará el mandamiento de pago solicitado por el señor JESUS FULGENCIO ARBOLEDA MURILLO Y/O CENTRO DOCENTE SANTA TERESITA DEL NIÑO JESUS contra el DISTRITO DE BUENAVENTURA, por haber operado la caducidad del medio de control EJECUTIVO.
El actor presentó recurso de reposición y apelación en contra de la anterior decisión con base en los siguientes argumentos (trascripción literal): “En la radicación 2017-110 de la cual conoció el Juzgado Primero Mixto Administrativo de Buenaventura en primera instancia, la solicitud de conciliación previa fue radicada ante el Ministerio Público el día 4 de agosto de 2017 y, la constancia de no conciliación fue expedida el día 13 de septiembre de 2017, lo que de suyo supone que la prescripción y/o caducidad se interrumpió en una primera oportunidad desde el día 4 de agosto de 2017 hasta el miércoles 13 de septiembre de 2017 (un mes y 9 días de interrupción) y, que los términos “aparentemente” se reanudaron el día jueves 14 de septiembre de 2017.
La demanda interpuesta en el proceso ejecutivo contractual (radicación 2017-110), previo al que hoy nos ocupa, curiosamente fue radicada en simultáneo con la con la conciliación el día 4 de agosto de 2017, al tiempo que la última actuación dispensada por el operador judicial que conoció en primera instancia del citado proceso fallido por razones de forma, fue expedida el día 21 de octubre de 2019, notificada el miércoles 06 de noviembre de 2019, cobrando ejecutoria el día martes 12 de noviembre de 2019, lo cual significa que el proceso judicial duró dos años tres mes y 8 días, interrumpiéndose la prescripción y/o caducidad durante todo ese lapso, reanudándose nuevamente los términos desde el día miércoles 13 de noviembre de 2019.
Significa lo anterior que, cuando se radicó la demanda, surtida simultáneamente con el trámite conciliatorio, faltaba aún un año, nueve meses y 27 días para que prescribiera el derecho y/o caducara la acción respecto del crédito que nos ocupa, habida cuenta que al 4 de agosto de 2017, habían transcurrido tres años, dos meses y 3 días, contados desde el 1 de junio de 2014, fecha en que se expidió el acta de liquidación final del contrato.
Radicación: 110010315000202203389 00 Actor: Jesús Fulgencio Arboleda Murillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 12 Posterior a la nueva reanudación de los términos de prescripción y/o caducidad que sobrevino a partir del miércoles 13 de noviembre de 2019 con la terminación definitiva de la radicación 2017-110, faltaba igualmente un año, nueve meses y 27 días, para completar los cinco años establecidos por el legislador.
Desde el 12 de noviembre de 2019 hasta el 16 de marzo de 2020, fecha en que el Gobierno Nacional y el Consejo superior de la Judicatura ordenaron suspender los términos de caducidad y/o prescripción de las acciones judiciales por razón de la pandemia covid-19, trascurrieron tres meses y 4 días, significa que el termino con el que contaba este extremo procesal para completar los cinco años se redujo a un año, seis meses y 23 días.
Desde el 1 de julio de 2020, fecha en que el Consejo Superior de la Judicatura ordenó levantar la suspensión de términos hasta el 23 de noviembre de 2020, fecha en que por fin se logró el desglose y/o entrega de documentos originales aportados en la acción anterior 2017-117 y, se radicó10 por segunda oportunidad la demanda ejecutiva contractual, cuya radicación ahora corresponde a la 2020-144 y, que conoce el Juzgado Tercero administrativo de Buenaventura, transcurrieron cuatro meses y 22 días; significa que el termino con el que contaba este extremo procesal para completar los cinco años se redujo a partir de ese momento a un año, dos meses y un día, por lo que de no interponerse otra suspensión de términos de orden legal, este realmente fenecería el 24 de enero de 2022 y, la demanda se radicó el 23 noviembre de 2020.
(…) Asimismo, reiteró los argumentos expuestos en esta demanda de tutela en relación con la suspensión del término de caducidad por la petición realizada al ente territorial para que realizara el pago y las actuaciones que tuvo que realizar para recaudar las pruebas que necesitaba, entre ellas acudir a la acción de tutela, incidente de desacato y queja disciplinaria ante la procuraduría con el fin de forzar al ejecutado a suministrar el expediente contractual auténtico o en original para así poderlo adjuntar al proceso ejecutivo y que, aun así, el ente territorial se rehusó a suministrarle la documentación completa.
También alegó, como lo hizo en esta oportunidad, que la dilación por parte del Juzgado Primero Mixto de Buenaventura en resolver respecto del mandamiento de pago y del tribunal en desatar la apelación, era una carga que no estaba en el deber legal de soportar. El juzgado no repuso el auto y concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación. Radicación: 110010315000202203389 00 Actor: Jesús Fulgencio Arboleda Murillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 13 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia de 18 de enero de 2022, confirmó la decisión de rechazar la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos (trascripción literal): El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, negó el mandamiento de pago con fundamento en que la acción ejecutiva estaba caduca, mientras que, la parte ejecutante refuta que no se configura este fenómeno porque elevó solicitud de conciliación ante el Ministerio Público el 4 de agosto de 2017 y la constancia de no conciliación fue expedida el 13 de septiembre de 2017, operando la interrupción dentro de ese interregno al tiempo que presentó la demanda radicada bajo el No. 2017-110 cuya última actuación procesal fue el 21 de octubre de 2019 notificada el 6 de noviembre de 2019, que cobró ejecutoria el 12 de noviembre de 2019, en donde se declaró fallido el proceso por razones de forma.
Frente al reparo relativo a la suspensión de los términos caducidad entre la presentación de la demanda ejecutiva bajo el No. 2017-110 y la fecha en que fue rechazada es importante recordarle al apelante, que la suspensión solo opera cuando exista una norma que expresamente lo disponga. Así, por ejemplo: la caducidad se suspende por espacio de tres (3) meses cuando el asunto se somete a conciliación prejudicial o cuando la entidad pública se halla en proceso de reestructuración administrativa.
No obstante, la ley no prevé que mientras el juez se pronuncia rechazando la demanda se suspenden los términos de caducidad. Por el contrario, las normas que regulan este fenómeno permiten colegir que la interrupción de la caducidad sólo opera cuando la demanda es admitida. Incluso en los eventos en los que, el juez se declara incompetente y remite al que considera competente, el juez que recibe la demanda deberá admitirla porque la caducidad no se interrumpirá. (…).
Concluye la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión entonces que, la parte ejecutante, estaba en todo su derecho de presentar una nueva demanda ante el rechazo de la primera. Pero como ese rechazo no suspende los términos de caducidad, ese lapso no puede descontarse a la hora de analizar si la nueva demanda se presentó dentro de los términos previstos en la ley.
Definido lo anterior, encuentra la Sala, que el término de caducidad de los cinco (5) años de que trata el artículo 164.2 literal k) del CPACA previsto para el medio de control ejecutivo, derivado de la obligación que nace del acta de liquidación del contrato Nº 130057 del 1 de marzo de 20137, transcurrió desde el 1 de junio de 2014, momento en el que se hace exigible la obligación, pues fue la fecha que se pactó para el pago de esta, hasta el 1 de junio de 2019.
Sólo que, el extremo activo elevó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 219 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali, el 4 de agosto Radicación: 110010315000202203389 00 Actor: Jesús Fulgencio Arboleda Murillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 14 de 2017, suspendiéndose el término de caducidad de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.
Como en tal diligencia que se llevó a cabo el 13 de septiembre de 2017, la parte convocada manifestó no tener ánimo conciliatorio, por tal razón se declaró fallida y, la Procuraduría Judicial expidió ese mismo día la respectiva constancia. De donde se sigue que, a partir del día siguiente se reanudó el término de que trata el literal k) del artículo 164-2 del CPACA y, este culminaría después de descontar ese tiempo de suspensión al lapso que aún le restaba para incoar la demanda, vale decir, el 10 de julio del año 2019.
No obstante, la demanda se impetró el 25 de noviembre de 2020, por lo cual la Sala Segunda de Decisión puede afirmar que, al momento de su presentación, este medio de control estaba caducado y, por tal razón, es evidente que a estas alturas es extemporánea cualquier reclamación que persiga el cobro de las sumas de dinero contenidas en el acta de liquidación del contrato No. 130057 del 1 de marzo de 2013..
Lo cual impone concluir que ha operado la caducidad del medio de control ejecutivo y, sin más elucubraciones, se confirmará el Auto Interlocutorio por el cual se negó el mandamiento de pago. Revisada la demanda se evidencia que el señor Jesús Fulgencio Arboleda Murillo y/o Centro Docente Santa Teresita del Niño Jesús acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente si, como se estableció en primera y segunda instancia, operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la demanda ejecutiva promovida contra el distrito de Buenaventura, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia del proceso ordinario.
Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que –como quedó establecido en el recuento realizado– en la presente acción se plantearon los mismos argumentos a los que dieron lugar a la interposición del recurso de reposición y apelación contra el auto del 9 de febrero de 2021, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura rechazó, por caducidad, la demanda ejecutiva.
Aspectos que fueron analizados y definidos de manera razonable por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el que, mediante providencia de 18 de enero de 2022, confirmó esa decisión. Radicación: 110010315000202203389 00 Actor: Jesús Fulgencio Arboleda Murillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 15 Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate que fue razonablemente definido por los jueces del proceso ejecutivo promovido por el actor contra el distrito de Buenaventura.
Al respecto, se ha indicado (transcripción literal): 4.2.3. Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.
Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. … lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa.
Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 201410.
De conformidad con lo anterior, se declarará la improcedencia del amparo solicitado respecto de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso radicado bajo el número 2020-00144, porque no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 15 de noviembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018-03400-00(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicación: 110010315000202203389 00 Actor: Jesús Fulgencio Arboleda Murillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 16 F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE AUSENTE CON PERMISO MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF