CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2014-02066-01 (2387-2021) Demandante: Juan Rafael Molina Santamaría Demandado: Municipio de Envigado Asunto: Resuelve solicitud presentada por la parte demandante _______________________________________________________________ Asunto El despacho se pronuncia sobre la solicitud consistente en comisionar al Ministerio de Relaciones Exteriores formulada por Andrea López Zapata. 1.
Antecedentes 1.1. Trámite en primera instancia 1. Juan Rafael Molina Santamaría presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 contra el municipio de Envigado en orden a que se declarara la existencia de una relación laboral de hecho con la demandada y, en consecuencia, se le pagaran los emolumentos y prestaciones causadas; asimismo, para que se ordenara su reintegro al lugar de trabajo en la Casa de la Cultura Miguel Uribe Restrepo o en otro cargo de igual categoría. 2.
El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 16 de marzo de 2021 y contra esta decisión la parte actora presentó recurso de apelación para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. 1 En adelante CPACA. Radicado: 05001-23-33-000-2014-02066-01 (2387-2021) Demandante: Juan Rafael Molina Santamaría 3.
El recurso fue concedido el 11 de mayo de 2021 y, en consecuencia, se remitió el expediente a esta Corporación para resolver dicho recurso. 1.2. Actuaciones en esta Corporación 4. El despacho admitió el recurso de apelación el 30 de agosto de 2021. 5. En auto del 13 de octubre de 2023 el despacho negó la solicitud probatoria presentada en el recurso de apelación. 6.
El 4 de diciembre de 2023, a través de correo electrónico, la abogada Andrea López Zapata, identificada con la cédula de ciudadanía 1.037.609.136 y portadora de la tarjeta profesional 317.365 del Consejo Superior de la Judicatura, quien manifestó ser la apoderada del demandante, radicó un memorial en el que solicitó comisionar al Ministerio de Relaciones Exteriores para elevar una consulta a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a efectos de determinar si los estados que hacen parte de la Convención Interamericana de Derechos Humanos pueden revocar los actos administrativos que hayan negado derechos laborales de funcionarios del Estado que hubieren prestado sus servicios en una entidad oficial. 7.
El despacho en auto del 3 de mayo de 2024 requirió al demandante para que i) señalara quien era el abogado que lo estaba representando en el presente asunto pues en el expediente físico y digital no se encontró mandato distinto del otorgado a Luz Marina López Peña; y de ser el caso para que ii) aportara el poder otorgado a la abogada Andrea López Zapata a efectos de reconocerle personería y darle validez a la solicitud presentada por aquella. 8.
Andrea López Zapata presentó un memorial el 14 de mayo de 2024 mediante el cual aportó el poder conferido a ella por Juan Rafael Molina Santamaría para que lo representara el proceso de la referencia. 2. Consideraciones 9. El despacho observa que Andrea López Zapata, identificada con la cédula de ciudadanía 1.037.609.136 y portadora de la tarjeta profesional 317.365 del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra facultada para actuar como apoderada del demandante en este proceso, en consecuencia, se resolverá la Radicado: 05001-23-33-000-2014-02066-01 (2387-2021) Demandante: Juan Rafael Molina Santamaría solicitud presentada por aquella y se le reconocerá personería en la parte resolutiva de esta providencia. 2.1.
Competencia 10. El despacho es competente para resolver la solicitud presentada por el demandante de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA el cual señala que «[s]erá competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2.2.
La solicitud presentada en el caso concreto 11. La parte demandante solicitó al despacho comisionar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que eleve una consulta a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos con el fin de resolver la siguiente cuestión: «¿Pueden los Estados parte de la Convención Interamericana de Derechos Humanos revocar o dejar sin efectos actos administrativos de carácter particular y concreto que hayan NEGADO LOS DERECHOS DE FUNCIONARIOS DEL ESTADO, tales como el pago de sus salarios y pagos de aportes a su SEGURIDAD SOCIAL, en cumplimiento de los postulados constitucionales y legales exigidos en la legislación interna del Estado miembro para su reconocimiento, después de más de 10 años de haber PRESTADO SUS SERVICIOS EN ENTIDAD OFICIAL?». 12.
De conformidad con lo anterior, el despacho encuentra que la solicitud presentada por la parte demandante debe negarse por lo siguiente: 13. El despacho observa que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Colombia a través de la Ley 16 de 1972, previó un sistema interamericano para la protección de los derechos humanos compuesto por dos órganos a saber: i) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; y, ii) la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 14.
A la comisión Interamericana de Derechos Humanos se le asignaron, entre otras, la función de «[a]tender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, le formulen los Estados miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestará el asesoramiento que éstos le soliciten».
Radicado: 05001-23-33-000-2014-02066-01 (2387-2021) Demandante: Juan Rafael Molina Santamaría 15. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también quedó facultada para resolver las consultas que formulan los Estados parte de la Organización de los Estados Americanos en relación con «[…] la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos». 16.
Así las cosas, se observa que la función consultiva otorgada a los órganos mencionados está dirigida a resolver principalmente consultas relacionadas con la interpretación y aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros tratados de derechos humanos en el ordenamiento jurídico del Estado consultante; sin embargo, no está dentro de sus competencias la emisión de conceptos para resolver casos particulares o específicos, como el que se plantea en el presente asunto. 17.
Asimismo, se destaca que la Corte Interamericana y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el ejercicio de su función consultiva, actúan dentro de un marco normativo diseñado para preservar su naturaleza internacional, orientado a la protección general de los derechos humanos y no para intervenir en situaciones como la planteada por el demandante. 18.
Ahora bien, permitir la solicitud de conceptos sobre situaciones particulares podría desvirtuar la finalidad de la función consultiva, sobrecargando a estos organismos con peticiones que deben ser resueltas por las propias jurisdicciones internas de cada Estado del sistema interamericano. En consecuencia, aceptar este tipo de consultas significaría convertir a la Corte y a la Comisión en instancias revisoras de decisiones administrativas nacionales, lo que contravendría la naturaleza del sistema interamericano de derechos humanos. 19.
Tal proceder no solo diluiría la competencia de los órganos internos del Estado para resolver controversias de su propia jurisdicción, sino que también crearía un precedente que podría comprometer la autonomía de estos órganos internacionales, desviándolos de su propósito original de velar por la interpretación y el cumplimiento uniforme de los tratados de derechos humanos en la región. 20.
De otra parte, el despacho considera que la solicitud presentada, aparte de improcedente resulta innecesaria ya que el Consejo de Estado, en su calidad de máximo tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, es el Radicado: 05001-23-33-000-2014-02066-01 (2387-2021) Demandante: Juan Rafael Molina Santamaría llamado a resolver el problema jurídico planteado en el proceso de la referencia, sin que sea necesario para ello la intervención del algún organismo internacional. 21.
Al respecto, se observa que la Constitución Política de 1991 en sus artículos 116 y 237 dispuso lo siguiente: «Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. […]. […] Artículo 237.
Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley. […]». 22. Por su parte, el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021 señaló: «Artículo 150. Competencia del consejo de estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. […]». 23.
De conformidad con lo anterior, se encuentra que la constitución y la ley otorgó a esta Corporación la competencia para impartir justicia, entre otros, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantados en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo sean remitidos para resolver el recurso de apelación contra sentencias proferidas por los tribunales administrativos del país. 24.
Ahora bien, se recuerda a la parte demandante que el Consejo de Estado reparte los asuntos que son puestos a su conocimiento entre las diferentes secciones de la Corporación de conformidad con un criterio de especialización, lo cual permite que, en casos como el presente en que se discute la existencia una relación laboral con la administración, el proceso sea conocido por la Sección Segunda que se especializa temáticamente en asuntos del derecho laboral administrativo.
Radicado: 05001-23-33-000-2014-02066-01 (2387-2021) Demandante: Juan Rafael Molina Santamaría 25. Todo lo anterior, permite concluir que esta esta Corporación y, en específico esta Sección, cuenta con plena capacidad para resolver el asunto de la referencia, garantizando la plena observancia de las normas nacionales e internacionales que integran el sistema jurídico colombiano en la decisión que se adopte, sin que sean necesario acudir a conceptos externos de órganos internacionales para dirimir este y otros asuntos que les son puestos bajo su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Negar la solicitud presentada por la parte demandante, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Reconocer personería a la abogada Andrea López Zapata, identificada con la cédula de ciudadanía 1.037.609.136 y portadora de la tarjeta profesional 317.365 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderada del demandante, en los términos y para los efectos del poder que se encuentra en el índice 31 de la plataforma digital Samai.
Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Cumplido lo anterior, devolver el proceso al despacho para lo de su competencia. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DFMS