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11001031500020250219201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-08-21

Radicación interna: 8155 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Jorge Heriberto Moreno Granados, Jorge Heriberto Moreno Granados·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02192-01 Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02192-01 Demandante: JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Temas: Tutela contra autoridad judicial.

Solicitud de información sobre el turno para proferir sentencia. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el demandante, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 10 de julio de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 11 de abril de 2025, el demandante pidió al juez constitucional la protección del derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “De manera respetuoso peticiono a la Sala Constitucional de Tutela se me ampare mi derecho fundamental de petición y se le ordene al señor magistrado EDGAR ENRIQUE BERNAL JAURIGUI miembro del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL NORTE DE SANTANDER responda mi derecho de petición”. 2.

Hechos El accionante indicó que el 11 de febrero de 2025 radicó una solicitud en ejercicio del derecho de petición ante el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, por medio del cual pidió que se le informara el turno en el cual se encuentra la sentencia de segunda de instancia en la acción popular con radicado no. 54001-33-31-003- 2010-00656-01.

Asimismo, que se informara el turno para proferir sentencia en el proceso de nulidad identificado con el radicado 54001-33-33-003-2017-00067-01. Indicó que han transcurrido más de 36 días hábiles sin que haya obtenido respuesta del Tribunal Administrativo del Norte de Santander, lo que desconoce el marco constitucional y legal aplicable. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora indicó que interpone acción de tutela con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, el inciso primero y el numeral primero del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02192-01 Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Refirió que la solicitud que radicó es válida, teniendo en cuenta que es ajeno al contenido de la litis, por lo que debe ser atendido por la autoridad judicial accionada bajo las normas generales del derecho, en especial el consagrado en la Ley 1755 de 2015.

Agregó que se trata de una petición de naturaleza administrativa, no judicial, por lo que son aplicables las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 para su resolución. Mencionó el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 en el que se establece que en todos los procesos judiciales debe existir un orden riguroso para dictar sentencia, y destacó que lo solicitado es ajeno al contenido de la litis e impulsos procesales, por lo que no debe ser entendido como una petición judicial, en tanto el establecimiento de turno es un aspecto meramente administrativo, para lo cual se apoyó en la sentencia T-290 de 1993 dictada por la Corte Constitucional.

Por último, adujo que la ausencia de respuesta a una solicitud formulada en ejercicio del derecho de petición constituye falta disciplinaria, conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley 1437 de 2011. 4. Oposición Respuesta del Tribunal Administrativo de Norte de Santander Por medio de escrito de 20 de junio de 2025, el magistrado Edgar Enrique Bernal Jauregui informó que dio respuesta a la solicitud presentada por el demandante, razón por la cual solicitó declarar la carencia actual de objeto por el acaecimiento de un hecho superado.

Refirió que en los procesos relacionados por el accionante tuvo en cuenta los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso, “es decir, las decisiones adoptadas por esta Corporación han sido proferidas en estricto cumplimiento de las leyes y jurisprudencia vigentes y conforme a la capacidad de trabajo y respuesta instalada”.

Con el informe rendido a este trámite constitucional, allegó el contenido de la respuesta que se otorgó1, en los siguientes términos: “1. En cuanto al proceso con radicado 54001-33-31-003-2010-00656-01, correspondiente a una acción popular, este no se encuentra actualmente en turno para sentencia, toda vez que ya fue incluido y registrado como proyecto de Sala del 15 de mayo de 2025.

Cabe señalar que dicho proyecto fue llevado con anterioridad a Sala ordinaria de decisión, pero no fue posible someterlo a votación debido a la manifestación de impedimento por parte de los demás integrantes de la Sala, situación que luego de tramitada y decidida el 30 de noviembre de 2023, nuevamente, ingresó al Despacho para sentencia el 12 de febrero de 2025.

Todo lo anterior, como se encuentra debidamente registrado en el aplicativo SAMAI. 2. Respecto del proceso con radicado 54001-33-33-003-2017-00067-01, acción de nulidad, este ingresó al Despacho del suscrito para sentencia sólo hasta el 13 de junio de 2023 para la elaboración del respectivo fallo. Si bien llegó con anterioridad al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se encontraba bajo conocimiento de otro magistrado, hasta tanto se presentó y aceptó el impedimento manifestado por el mismo.

A la fecha, no se han presentado solicitudes de prelación, y el Despacho continúa tramitando los procesos ordinarios en turno para sentencia correspondientes al primer semestre del año 2021”. 5. Sentencia de tutela impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 10 de julio de 2025, resolvió: 1 Notificada al correo electrónico jorgemorenoc50@hotmail.com Radicado: 11001-03-15-000-2025-02192-01 Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente a la vulneración del derecho de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la vulneración del derecho al debido proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha”. Señaló que la jurisprudencia de esa Sección ha sostenido que el ejercicio del derecho de petición no procede cuando se trata de obtener algún pronunciamiento por el juez durante el curso de un proceso, teniendo en cuenta que para ello el legislador ha dispuesto otros mecanismos.

En ese sentido, manifestó que el juez constitucional debe determinar si el contenido de la solicitud tiene por objeto cuestiones meramente judiciales o administrativas. Expresó que la solicitud efectuada por el accionante se encuentra relacionada con información sobre dos procesos judiciales, por lo que consideró que resulta improcedente la acción de tutela respecto del derecho fundamental de petición. Por último, indicó que en razón a que la pretensión de la parte actora se encamina a que se dicte un pronunciamiento respecto de la solicitud que presentó el 11 de febrero de 2025 ante la autoridad judicial accionada, concluyó que se configuró la carencia actual de objeto por el advenimiento de un hecho superado, en tanto se dio respuesta que fue notificada al buzón del correo electrónico el 20 de junio de 2025. 6.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, solicitó su revocatoria y que se conceda el amparo solicitado. Sostuvo que la acción de tutela es procedencia porque el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró el derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, porque, a su juicio, no recibió respuesta dentro del término previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.

Reiteró in extenso los argumentos de la solicitud de amparo constitucional, y solicitó que se revocara el ordinal primero de la decisión emanada de la Sección Primera del Consejo de Estado en la que se declaró la improcedencia respecto del derecho fundamental de petición. Por último, indicó que no acceder a la revocatoria solicitada “es abrir una gran puerta para que los operadores judiciales no le den cumplimiento a los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 y tengan patente de corso para entrar en mora judicial y no cumplir términos para dictar sus fallos puestos a su consideración”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Radicado: 11001-03-15-000-2025-02192-01 Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar el ordinal primero de la sentencia de 10 de julio de 2025 emanada de la Sección Primera del Consejo de Estado, porque la solicitud presentada por el actor ante el Tribunal Administrativo de Norte Santander es de naturaleza administrativa, no judicial. 3.

Solicitudes que se presentan ante autoridades judiciales y su diferencia con las peticiones administrativas El artículo 23 de la Constitución Política, establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Respecto a las peticiones frente a autoridades judiciales, la jurisprudencia ha establecido que cualquier persona tiene el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y a que estas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de la solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta2. En efecto, la Corte Constitucional distingue entre peticiones judiciales y peticiones administrativas.

Las primeras son las que se refieren a “actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y [las segundas son] aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el [Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo]”3.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-482 de 2024 sostuvo que “las peticiones que se elevan a los jueces pueden corresponder a solicitudes judiciales o a solicitudes administrativas, y estas últimas se rigen por la Ley 1755 de 2015. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha acudido a tres criterios para determinar si una petición se rige por las normas procesales o por las prescripciones del derecho de petición, a saber: (i) si el asunto está regulado por las normas procesales del respectivo código, (ii) si la solicitud es formulada por las partes e intervinientes o por terceros ajenos al litigio y (iii) si las solicitudes están conectadas con la litis o el ejercicio del derecho de defensa”.

En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-272 de 2006 explicó que la solicitud relacionada con la información del proceso obedecía a un derecho de petición, en ese caso analizó la solicitud de un investigado en la que solicitaba información sobre unos procesos que se adelantaban en su contra, pues la misma no se encontraba regulada en la norma procesal.

De igual manera, esa corporación judicial acogió el anterior criterio en la sentencia C-951 de 20144, que hizo el estudio de constitucionalidad al proyecto de ley estatutaria que regula el derecho fundamental de petición, en la que agregó que “el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias 2 Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

Esta regla ha sido reiterada en las sentencias T-192 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis y T- 412 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 3 Corte Constitucional, sentencia T- 311 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02192-01 Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 del proceso sometido a su competencia”.

En esa misma oportunidad se precisó que “deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, así: “(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración”.

Por esa razón, la Corte Constitucional precisó, en la sentencia T-172 de 20165, que cuando los ciudadanos presenten una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso no es dado afirmar que los jueces vulneran el derecho fundamental de petición. Por el contrario, “en tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial” 6.

En consecuencia, se entiende que las peticiones judiciales son aquellas que guardan una relación directa con el impulso del proceso, en tanto se enmarcan dentro de las actuaciones propias del trámite jurisdiccional y se rigen por las reglas del proceso. Por el contrario, aquellas solicitudes que no buscan activar el aparato judicial, como las relacionadas con el turno o el desarchivo del expediente, deben ser consideradas de naturaleza administrativa.

Estas últimas no se tramitan conforme a las disposiciones procesales propias del proceso judicial, sino que se sujetan al régimen previsto en la Ley 1437 de 2011, en la que se establece, por regla general, que la autoridad competente debe resolver de fondo en un término máximo de quince (15) días hábiles. En conclusión, en lo que hace relación con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en razón de peticiones presentadas ante autoridades judiciales, es necesario tener en consideración que: (i) si se trata de solicitudes que versen sobre asuntos relacionados con el proceso judicial que se adelanta en el despacho peticionado, los derechos que pueden resultar vulnerados son el debido proceso y de acceso a la administración de justicia, mientras que (ii) cuando el objeto de la solicitud no recaiga sobre dichos procesos sino en información de naturaleza administrativa, el estudio se debe abordar por la posible afectación del derecho fundamental de petición. 4.

Estudio y solución del caso concreto El señor Jorge Heriberto Moreno Granados, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela en defensa del derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, al no resolver la solicitud presentada el 11 de febrero de 2025, en la que pidió información sobre el turno para sentencia de segunda instancia en la demanda de acción popular con radicado no. 54001-33-31-003-2010-00656-01 y de nulidad con radicado 54001-33- 33003-2017-00067-01.

En primera instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 10 de julio de 2025 declaró improcedente la acción de tutela respecto del derecho fundamental de petición, bajo el argumento de que la solicitud presentada por el demandante era de naturaleza judicial (ordinal primero). Adicionalmente, sostuvo que sería del caso estudiar la presunta vulneración del derecho al debido proceso, si no fuera porque en el curso del trámite constitucional se dio respuesta a la 5 M. P. Alberto Rojas Ríos. 6 Corte Constitucional, M.P. Alberto Rojas Ríos.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02192-01 Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 solicitud, por lo que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado (ordinal segundo). En el escrito de impugnación, la parte accionante solicitó que se revoque el ordinal primero de la sentencia porque, a su juicio, la solicitud presentada no tiene naturaleza judicial, en tanto la información solicitada está relacionada con la indicación del turno asignado a dos procesos que se tramitan ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Sobre el particular, la Sala considera que la petición radicada por la parte accionante el 11 de febrero de 2025, se presentó en el marco de dos procesos judiciales, el de acción popular con radicado no. 54001-33-31-003-2010-00656-01, en el que el señor Moreno Granados fungió como demandante y el de nulidad con radicado 54001-33- 33003-2017-00067-01, proceso en el que es tercero con interés, los cuales están sujetos a las reglas procesales previstas en el ordenamiento jurídico.

En atención a ello y siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la sentencia T-482 de 20247, la Sala considera que por la condición del actor en los procesos de acción popular y nulidad simple (parte y tercero con interés, respectivamente), así como que la solicitud está reglamentada en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, la petición se presentó en el marco de un proceso judicial, como fue considerado por el a quo, sin que le sean aplicables las reglas contenidas en la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo que corresponde por la Ley 1755 de 2015.

En esas condiciones, no resulta procedente hacer un estudio de fondo sobre la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, habida cuenta, se insiste, que no son aplicables las reglas de la petición administrativa. De manera tal que, sobre este aspecto, lo propio es confirmar la sentencia objeto de impugnación. Ahora bien, en tanto el juez de primera instancia abordó el asunto a la luz del derecho fundamental al debido proceso y declaró configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por el acaecimiento de un hecho superado al evidenciar un pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, corresponde a la Sala determinar si resulta procedente confirmar o no, este análisis.

Sobre la figura de carencia actual de objeto en sentencia T-057 de 2024, se consideró: “En lo que interesa para el estudio del asunto bajo examen es del caso reiterar que la Corte ha precisado que el hecho superado se configura cuando durante el trámite de tutela la parte accionada atiende satisfactoriamente las pretensiones que motivaron la solicitud de amparo.

“En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar), voluntariamente”.

Por tanto, dado que el hecho que motivó la acción de tutela fue la presunta falta de respuesta a la petición8 presentada el 11 de febrero de 2025 y en el curso de esta acción constitucional, esto es, el 20 de julio de 2025, se acreditó que el Tribunal 7 Que señaló: “para establecer si el escrito elevado a la autoridad judicial se rige por las normas del derecho de petición o por los postulados del debido proceso judicial ha de identificarse si la solicitud está relacionada con decisiones propias del proceso, con una regulación procesal o va dirigida a salvaguardar el derecho de defensa, caso en el que se tratará de una decisión jurisdiccional.

En caso contrario, es decir cuando sea interpuesta por un tercero sin interés procesal directo, y esté dirigida a salvaguardar algún derecho extraprocesal, será una solicitud que se rige bajo los postulados del derecho de petición” 8 Petición en el marco de un proceso judicial, conforme se expuso en precedencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02192-01 Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 accionado se pronunció en los términos reseñados en el acápite de contestación de la demanda, resulta imperioso concluir que lo que motivó la presentación de la acción de tutela se superó, resultando inocuo hacer una valoración de fondo.

Por lo expuesto, esta Sala de decisión confirmará la sentencia de 10 de julio de 2025. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Confirmar la sentencia de 10 de julio de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.

Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.