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76001233300020230023901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-05-18

Radicación interna: 4099 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Soraya Yamil Lamir·Demandado: Juzgado Quinto Administrativo Del Circuito De Cali

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00239-01 Accionante: Soraya Yamil Lamir Se revoca la sentencia de primera instancia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 76001-23-33-000-2023-00239-01 Accionante: Soraya Yamil Lamir Accionados: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Mora judicial / Proceso ejecutivo / Liquidación del crédito / Entrega de títulos judiciales / Se revoca la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y, en su lugar, se niega el amparo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 5 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. La accionante alega que la autoridad judicial accionada incurrió en mora judicial injustificada para ordenar la entrega de unos títulos judiciales a su favor y para aprobar la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo con radicado No. 76001333300520180003701.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 21 de abril de 2023 la señora Yamil Lamir presentó, a través de apoderada judicial, acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Afirma que la autoridad judicial Radicado: 76001-23-33-000-2023-00239-01 Accionante: Soraya Yamil Lamir Se revoca la sentencia de primera instancia accionada incurrió en mora judicial para expedir el auto que aprueba la liquidación del crédito y autoriza la entrega de los títulos judiciales a su favor en el proceso ejecutivo con radicado No. 76001333300520180003701. 2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (se transcriben): << Se me tutele el derecho constitucional fundamental del debido proceso, en una de sus formas: resolver “sin dilaciones injustificadas” la solicitud de requerimiento al contador presentada ante el Juzgado 5 Administrativo de Cali el 30 de enero de 2022, para que se actualice el crédito del proceso, se expida auto de liquidación del crédito y se autorice la entrega de títulos, dentro del Proceso Ejecutivo RAD. 76001333300520180003701 (inciso cuarto art. 29 constitucional).

Se ordene al JUZGADO 5 ADMINISTRATIVO DE CALI, en cabeza del señor (a) Juez, y al Contador (a) que en el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, presta apoyo a los juzgados administrativos de Cali, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas adelante el trámite pertinente para que se actualice el crédito del proceso (Contador), se expida auto de liquidación del crédito y se autorice la entrega de títulos (Juzgado 5 Administrativo de Cali), dentro del proceso ejecutivo ya citado>>.

B.- Hechos 3.- El 14 de marzo de 2018 la accionante promovió proceso ejecutivo contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, el cual le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Cali. Mediante auto del 25 de junio de 2019 el juzgado libró mandamiento de pago y decretó como medida cautelar el embargo de unos dineros de Colpensiones. 3.1.- El 25 de julio de 2022 el Juzgado Quinto Administrativo de Cali profirió sentencia anticipada en la que ordenó seguir adelante con la ejecución. 3.2.- El 29 de julio de 2022 la accionante presentó la liquidación del crédito y solicitó que le fueran entregados los títulos judiciales. 3.3.- El Juzgado Quinto Administrativo de Cali corrió traslado de la liquidación del crédito presentada por la accionante.

Sin embargo, el 6 de octubre de 2022 la parte ejecutada le indicó al juzgado que había un error en la constancia secretarial, por cuanto la subida en SAMAI correspondía a otro proceso. Radicado: 76001-23-33-000-2023-00239-01 Accionante: Soraya Yamil Lamir Se revoca la sentencia de primera instancia C.- Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante afirma que la autoridad judicial accionada incurrió en mora judicial injustificada para expedir el auto que aprueba la liquidación del crédito y autoriza la entrega de los títulos judiciales, lo cual vulnera su derecho fundamental al debido proceso.

D.- Oposiciones e intervenciones 5.- El Juzgado Quinto Administrativo de Cali (accionado) solicita declarar la improcedencia de la acción. Realiza un recuento de todas las actuaciones procesales surtidas en el proceso ejecutivo con radicado No. 76001333300520180003701 e indica que el expediente se encuentra donde el contador desde el 30 de septiembre de 2022.

Añade que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para forzar el impulso procesal. 6.- La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (tercero con interés) solicita su desvinculación del presente proceso porque, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. Sostiene que no es la autoridad competente para resolver las pretensiones elevadas por la accionante.

E. Fallo impugnado 7.- Mediante sentencia del 5 de mayo de 2023 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Señaló que la parte accionante no presentó ante la autoridad judicial accionada la solicitud de alteración del turno conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, de manera que no agotó ese mecanismo judicial idóneo.

F. Impugnación 8.- La parte accionante impugna la decisión de primera instancia. Afirma que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juez debe valorar si la conducta del funcionario judicial al que se le atribuye la mora judicial es injustificada y negligente. II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y, en su lugar, negará el amparo.

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00239-01 Accionante: Soraya Yamil Lamir Se revoca la sentencia de primera instancia 10.- El artículo 18 de la Ley 446 de 19981 no legitima a las partes para que puedan solicitarle al juez la alteración del turno, por lo que no puede exigírseles algo que la ley no dispone. Además, esa norma sólo se ocupa del orden para proferir sentencias, no cualquier otro tipo de providencia, como pretende la accionante en este caso.

Así, se tendrá por acreditado el requisito de subsidiariedad, pues lo cierto es que la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para ventilar sus pretensiones. 10.1.- Ahora bien, efectuada la revisión del expediente ejecutivo en Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial y en el aplicativo SAMAI, la Sala constata que mediante auto del 16 de mayo de 2023 el Juzgado Quinto Administrativo de Cali dispuso: (i) dejar sin efectos la constancia secretarial por medio de la cual se le había corrido trasladado de la liquidación del crédito a la parte ejecutada (Colpensiones), (ii) ordenarle al contador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que suspendiera el proyecto de liquidación del crédito y que remitiera el expediente al juzgado;

(iii) correr traslado de la liquidación del crédito a la parte ejecutada; y (iv) oficiar a los bancos de Occidente y de Bogotá para que pusieran a disposición del despacho los dineros embargados de la parte ejecutada. Así mismo, el 24 de mayo de 2023 se le corrió traslado de la liquidación del crédito presentada por la actora a la parte ejecutada. 10.2.- En ese sentido, se advierte que si bien la autoridad judicial accionada no ha proferido el auto que aprueba de liquidación del crédito ni que ordena entregar los títulos a favor de la accionante, el amparo debe negarse porque el proceso de encuentra en trámite y, como lo ha reiterado esta Sala, no toda dilación equivale a negligencia, dadas las condiciones estructurales que producen congestión en los despachos judiciales2. 11.- Por último, la Sala negará la solicitud de desvinculación formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, porque esa entidad fue vinculada al proceso de tutela en calidad de tercero con interés. 1 <<Artículo 18.

Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden>>. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Radicado: 11001- 03-15-000-2014-01444-00. Radicado: 76001-23-33-000-2023-00239-01 Accionante: Soraya Yamil Lamir Se revoca la sentencia de primera instancia Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 5 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró la improcedencia de la acción. En su lugar, NIÉGASE la solicitud de amparo.

SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado