Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-23-33-000-2023-00067-01 (28866) Demandante: NEW TOWN TECH SAS Demandado: DIAN Tema: Renta 2018.
Régimen tributario ZOMAC. Requisitos. Pruebas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de abril de 20241, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas.
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS El 9 de septiembre de 2019, NEW TOWN TECH S.A.S. presentó la declaración del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2018, en la que determinó un saldo a pagar de $0, acogiéndose a la tarifa especial del impuesto sobre la renta y complementarios establecida en los artículos 235 a 237 de la Ley 1819 de 2016, reglamentada por el Decreto 1625 de 20162.
Previo Requerimiento Especial 2022001040000536 del 21 de julio de 2022, y respuesta al mismo, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Armenia expidió la Liquidación Oficial de Revisión 2023001050000054 del 26 de julio de 2023, en la que desconoció la aplicación del régimen tributario especial ZOMAC, determinó impuesto a cargo de $1.324.322.000, impuso sanción por inexactitud del 100% de $1.324.322.000 y estableció un total saldo a pagar de $2.648.644.0003.
La sociedad prescindió del recurso de reconsideración y acudió per saltum ante la jurisdicción, en los términos del parágrafo del artículo 720 del ET. DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), la demandante formuló las siguientes pretensiones: 1 Índice 4 Samai. 2 Adicionado por el Decreto 1650 de 2017. 3 Ib.
Radicado: 63001-23-33-000-2023-00067-01 (28866) Demandante: NEW TOWN TECH SAS ZOMAC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 «6.1. Que se declare la NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 2023001050000054 de 26 de julio de 2023, proferidas por la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) - Seccional Armenia (Quindío). 6.2.
Que en consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se deje en firme la declaración inicialmente presentada por mi representada del año gravable 2018». Invocó como disposiciones violadas los artículos 2, 13, 83 y 90 de la Constitución Política; 742 del ET; 3 del CPACA; 235 a 237 de la Ley 1819 de 2016 y 1.2.1.23.1.1, 1.2.1.23.1.2, 1.2.1.23.1.3, 1.2.1.23.1.4 y 1.2.1.23.1.5 del Decreto 1625 de 2016 adicionado por el Decreto 1650 de 2017.
Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Los actos demandados vulneraron normas superiores y adolecen de falsa motivación, porque la sociedad cumplió con las condiciones para acceder al beneficio de progresividad en la tarifa del impuesto sobre la renta establecido en el «Régimen de tributación de las nuevas sociedades que inicien actividades en las zonas más afectadas por el conflicto armado (ZOMAC)».
Adujo que aportó suficiente material probatorio que acreditaba el cumplimiento de tales condiciones, que fue desconocido por la DIAN, contraviniendo el debido proceso. Explicó que, en el año 2018, vinculó a cuatro personas como empleados directos de la sociedad, contrataciones que fueron desconocidas presuntamente porque dichas personas no residían en el municipio de Salento, pese a que los testimonios rendidos en la investigación daban cuenta de lo contrario.
Advirtió que la topografía de dicho municipio y la estructura de sus calles, casas, barrios y veredas hace común que no se señale la dirección, si no puntos de referencia, tal y como lo indicó el representante legal de la compañía al responder que uno de sus trabajadores vivía por el estadio. Además, como consta en los contratos laborales, la dirección que los empleados reportaron para la fecha de celebración de dichos contratos se ubicaba dentro del municipio de Salento y desde sus residencias desarrollaron sus actividades hasta que se estableció la oficina definitiva en la Carrera 4 N° 2 -50 de dicho municipio.
Adujo que también cumplió con el requisito de la inversión al adquirir un software que adecuó a las necesidades de sus clientes, lo cual se encuentra respaldado con la factura PA 151 de 29 de noviembre de 2018 emitida por la sociedad HYT Ltda., por valor de $250.000.000, correspondiente a la licencia básica de software para monitoreo transaccional y de autogestión. En la respuesta al requerimiento especial, se indicó el funcionamiento operativo de la sociedad y las inversiones realizadas en el contrato de software SoftwareONE, correspondiente a un servicio remoto al cual se puede acceder sin necesidad de tener punto físico, con una infraestructura como servicio (IaaS) correspondiente a un modelo de alojamiento en la nube que ofrece recursos de infraestructura bajo demanda, como computación, almacenamiento, redes y virtualización a empresas.
Para el año 2018, la actora contrató con la empresa SoftwareONE el servicio de Azure simple con sus correspondientes módulos Cloud Mangement y Cloud Support, todo bajo la infraestructura Microsoft Azure, lo que permite concluir que, en la práctica, la sociedad desarrollaba sistemas informáticos (planeación, análisis, diseño, programación, pruebas), consultoría informática y actividades relacionadas, útiles para una empresa que realiza análisis, diseño, escritura, pruebas, modificación y suministro de asistencia en relación con programas informáticos, cuya infraestructura adecuada Radicado: 63001-23-33-000-2023-00067-01 (28866) Demandante: NEW TOWN TECH SAS ZOMAC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 es la nube, porque minimiza los costos, mantiene actualizada la infraestructura, cuenta con alta disponibilidad, esquema de continuidad y recuperación de desastres, seguridad de los datos y agilidad para la implementación. Adujo que los actos acusados consideraron inconsistente el hecho de que la dirección de la empresa, al inicio de la actividad en la zona, no coincidiera con la registrada en el RUT y en la Cámara de Comercio, a partir de lo cual concluyeron la imposibilidad de que la sociedad desarrollara su actividad en la ZOMAC y tuviera empleados trabajando en su domicilio.
Sobre el particular, en la respuesta al requerimiento especial se manifestó la dificultad tenida al inicio para conseguir un local u oficina en el municipio de Salento y explicó con detalle el proceso de instalación y puesta en marcha de las etapas previas a la sede física. En todo caso, existe prueba suficiente que permite acreditar que la compañía desarrolló su actividad productora de renta desde tal municipio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto los actos acusados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico. Adujo que el régimen especial del que la demandante pretende beneficiarse exige que las nuevas sociedades acrediten los siguientes requisitos: i) generar y mantener la cantidad de empleos directos mínima establecida para el tipo de empresa, al interior del Municipio catalogado como ZOMAC; ii) tener su domicilio principal y desarrollar toda su actividad económica dentro de los municipios declarados como ZOMAC; y iii) realizar una inversión, de acuerdo con el monto mínimo definido en la norma, cuya ubicación física se encuentre dentro de las zonas más afectadas por el conflicto armado.
En cuanto al primer requisito, la Administración encontró acreditado que la sociedad NEW TOWN TECH S.A.S. no cumplió con la generación mínima de empleos directos en el municipio catalogado como ZOMAC, razón por la cual, no resultaba procedente acceder a la tarifa especial establecida en la aludida normativa del 0% del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2018.
Conforme con las pruebas recaudadas en la actuación administrativa, resulta poco creíble que tres de los empleados de la sociedad, que supuestamente hacían parte de la comunidad salentina y estaban viviendo en Salento desde antes de ser contratados en el año 2018, convivieran todos juntos en un inmueble en el cual se verificó el funcionamiento de un restaurante; también resultaba cuestionable que el señor Oscar Leonidas Francisco Mejía Botero, pese a que manifestó vivir en esa misma dirección desde 2018, haya negado conocer donde vivían los demás empleados de la empresa.
Además, de acuerdo con la información registrada en el RUT, ninguno de los trabajadores antes referidos estuvo domiciliado en el municipio de Salento en el año 2018 o en los años anteriores y ninguno de ellos estaba registrado como asalariado o empleado ante la DIAN. Sólo uno de los cuatro empleados compareció a una declaración juramentada para corroborar su domicilio.
No obstante, luego de cruces de información, de la verificación del pasado profesional de los empleados, la atención en salud recibida de las EPS y establecimientos de comercio y entidades donde estuvieron trabajando, se colige que las personas que la Radicado: 63001-23-33-000-2023-00067-01 (28866) Demandante: NEW TOWN TECH SAS ZOMAC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 demandante afirma trabajaban como empleados pertenecientes a la comunidad de Salento no tiene sustento fáctico.
Adujo que la compra de un software no cumple con el requisito de inversión, pues este un servicio que se paga mensualmente de acuerdo con el consumo realizado y, por ende, se trata de un gasto y no de un ingreso al activo o de un ingreso al patrimonio. La sociedad tampoco acreditó que tuviera su domicilio en el municipio ZOMAC, pues la dirección suministrada correspondía a un inmueble sede de un hostal y la dueña del lugar no reveló conocer o saber sobre la existencia de la sociedad o que la misma recibiera notificaciones allí, según las pruebas recaudadas en la actuación administrativa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas, por considerar que la sociedad no cumplió con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de tributación especial establecido para las ZOMAC. Al efecto, expuso los siguientes argumentos: La Ley 1819 de 2016 y el Decreto 1650 de 2017 establecen que para acceder al régimen ZOMAC, las nuevas sociedades deben cumplir con tres condiciones esenciales: (i) generación de empleo formal en la ZOMAC;
(ii) desarrollo de toda la actividad económica dentro de la ZOMAC, y (iii) realización de una inversión mínima en activos destinados a la actividad productiva. En cuanto al primer requisito, la sociedad no acreditó de manera suficiente que los empleados contratados durante 2018 residieran efectivamente en el municipio de Salento. Los certificados de vecindad presentados fueron desvirtuados mediante pruebas documentales y testimoniales que evidenciaron inconsistencias, como, por ejemplo, los domicilios y actividades económicas reportados en el RUT, las afiliaciones a seguridad social y las declaraciones de terceros.
En lo que refiere al desarrollo de la actividad económica, la sociedad no acreditó que las actividades de análisis, diseño, programación y pruebas del software se hubieran realizado desde Salento durante el año 2018; además, se demostró que el software vendido por la sociedad a su cliente principal UCCORP S.A.S. ya había sido desarrollado previamente por un tercero -H y T Ltda.- y que, incluso, había sido entregado a entidades financieras antes de la constitución de la sociedad demandante.
En lo que respecta a la inversión, a partir del fallo del Consejo de Estado –que declaró la nulidad de la expresión «propiedad, planta, equipo e inventario» del artículo 1.2.1.23.1.1. del DUR 1625 de 2016– debe probarse que la inversión realizada fue indispensable para el desarrollo de la actividad productiva en la ZOMAC; no obstante, con la demanda no se aportó medio de convicción alguno que llevara a concluir lo anterior, pues, aunque la sociedad alegó haber adquirido un software por $250.000.000, no se probó que dicho activo hubiera sido utilizado efectivamente en el desarrollo de la actividad económica en la ZOMAC durante el año gravable en cuestión. Tampoco se acreditó la existencia de infraestructura tecnológica ni la ejecución de servicios en la nube con soporte documental válido.
Radicado: 63001-23-33-000-2023-00067-01 (28866) Demandante: NEW TOWN TECH SAS ZOMAC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 RECURSO DE APELACIÓN La actora interpuso recurso de apelación, en el que se reafirmaron los argumentos de la demanda. A continuación, manifestó: Que el Tribunal creó escenarios, hechos y personas que no existen y que se alejan de la realidad de la contribuyente, con lo cual se entiende que el expediente no fue comprendido en su totalidad, situación que claramente representa un trato desfavorable para la sociedad, toda vez que con la creación de dichos supuestos se fortalecen los argumentos creados por la DIAN, por ejemplo, cuando (i) se estudia la situación de unos señores llamados Andrés Stiven Buitrago y Carlos Marín, de quienes la empresa no tiene conocimiento ni entiende por qué el tribunal los menciona; y (ii) se menciona que el software estaba funcionando en otras entidades (páginas 81 y 85 de la sentencia), lo que permite establecer que el tribunal no tiene conocimiento alguno de los términos informáticos y tecnológicos, pues claramente quedó establecido con el informe allegado con ocasión de la presentación de la demanda, que anterior a dicho software se habían entregado lo que se conoce como hitos, más no el producto final informático.
Respecto del cumplimiento de requisitos para ser beneficiaria del régimen de tributación ZOMAC, insistió en que la sociedad actuó como un empleador responsable, generó empleos y solicitó a cada empleado su certificado de vecindad y confirmación de la dirección, para que la misma fuera la dirección oficial de la relación laboral. En todo caso, la norma no establece en ningún apartado la obligación del empleador de ir a verificar que la dirección indicada por los empleados sea cierta.
También debe tenerse en cuenta que en el año 2018 se firmaron los contratos laborales y se obtuvieron los certificados de vecindad y que solo hasta el año 2022 la DIAN consideró oportuno realizar visitas en el territorio ZOMAC. Cronológicamente, no deberían tener valor pruebas recolectadas casi cinco años después de que ocurrieron los hechos, pues esto permite inferir que se crearon de manera conveniente para desconocer las relaciones laborales que efectivamente existieron en el año 2018.
PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes no se pronunciaron y el Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante –apelante única– corresponde a la Sala estudiar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se determinó el impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de NEW TOWN TECH S.A.S. por el año gravable 2018.
En concreto, el debate jurídico se centra en determinar si la sociedad demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio de progresividad en la tarifa del impuesto sobre la renta establecido para el régimen especial de tributación de las nuevas sociedades que inicien actividades en las zonas más afectadas por el conflicto armado - ZOMAC, creado por los artículos 235 a 237 de la Ley 1819 de 2016 y reglamentado por el Decreto 1625 de 20164. 4 Adicionado por el Decreto 1650 de 2017.
Radicado: 63001-23-33-000-2023-00067-01 (28866) Demandante: NEW TOWN TECH SAS ZOMAC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Para resolver, se precisa que el artículo 746 del ET establece la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, al señalar que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija».
La Sala ha dicho que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos5. Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del ET6.
Así pues, corresponde a la autoridad tributaria desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, la carga probatoria se invierte al contribuyente7. El artículo 742 del ET señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil8; no obstante, el artículo 743 ib. señala que la idoneidad9 de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos.
Por su parte, el artículo 240 del CGP prevé que para que un hecho se pueda considerar como «indicio» debe estar debidamente probado en el proceso, mientras el artículo 242 ejusdem establece que el juez debe apreciar los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, así como su relación con las demás pruebas del proceso.
En tal sentido, la Sección10 ha reconocido que una serie de indicios contundentes resulta suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad que acoge la declaración privada, en cuyo caso corresponde a los contribuyentes demostrar, en aplicación del artículo 167 del CGP, que sus operaciones son reales. Con fundamento en lo anterior, la Sala procede a resolver el problema jurídico planteado, previa explicación del 5 Entre otras, sentencias del 1 de marzo de 2012, Exp. 17568, CP.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 7 de mayo de 2015, Exp. 20580, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 13 de agosto de 2015, Exp. 20822, CP. Martha Teresa Ortiz de Rodríguez, del 25 de octubre de 2017, Exp. 20762 CP. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 3 de mayo de 2018, Exp. 20727, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 6 «Art. 684 ET.
Facultades de fiscalización e investigación. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto podrá: a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación (…)». 7 Artículo 746 del ET. 8 Hoy Código General del Proceso. 9 Aptitud legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. 10 Entre otras, sentencia del 27 de febrero de 2025, Exp. 28938, CP.
Luis Antonio Rodríguez Montaño. Radicado: 63001-23-33-000-2023-00067-01 (28866) Demandante: NEW TOWN TECH SAS ZOMAC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 régimen especial de tributación de las nuevas sociedades que inicien actividades en las ZOMAC. Régimen de tributación de las nuevas sociedades que inicien actividades en las zonas más afectadas por el conflicto armado –ZOMAC–.
Caso concreto. La Ley 1819 de 2016, en sus artículos 235 a 23711, estableció un incentivo tributario para cerrar las brechas de desigualdad socioeconómica en las zonas más afectadas por el conflicto armado –ZOMAC– y promover su desarrollo, consistente en la progresividad en la aplicación de la tarifa del impuesto sobre la renta. En tal sentido, determinó los sujetos pasivos que podían acogerse dicho régimen: las nuevas sociedades que sean micro, pequeñas, medianas y grandes empresas; así como el lapso por el cual aplicaría dicho incentivo, esto es, 2017-2027.
Como requisitos para acogerse al régimen especial de tributación establecido para las nuevas sociedades que iniciaran actividades en las ZOMAC, el artículo 237 de la Ley 1819 de 2016 estableció que las mismas debían tener su domicilio principal y desarrollar toda su actividad económica en tales zonas, cumplir con un requisito mínimo de inversión y de generación de empleo –definidos por el Gobierno Nacional– y cumplir con las obligaciones tributarias sustantivas correspondientes al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme con los siguientes parámetros: «ARTÍCULO 237.
RÉGIMEN DE TRIBUTACIÓN DE LAS NUEVAS SOCIEDADES QUE INICIEN ACTIVIDADES EN LAS ZOMAC. Las nuevas sociedades, que sean micro, pequeñas, medianas y grandes empresas, que tengan su domicilio principal y desarrollen toda su actividad económica en las Zomac, y que cumplan con los montos mínimos de inversión y de generación de empleo que defina el Gobierno nacional, cumplirán las obligaciones tributarias sustantivas correspondientes al impuesto sobre la renta y complementarios, siguiendo los parámetros que se mencionan a continuación: a) La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios de las nuevas sociedades, que sean micro y pequeñas empresas, que inicien sus actividades en las Zomac por los años 2017 a 2021 será del 0%; por los años 2022 a 2024 la tarifa será del 25% de la tarifa general del impuesto sobre la renta para personas jurídicas o asimiladas; para los años 2025 a 2027 la tarifa será del 50% de la tarifa general; en adelante tributarán a la tarifa general; 11 ARTÍCULO 235.
FINALIDAD Y TEMPORALIDAD. La presente Parte tiene como finalidad fomentar temporalmente el desarrollo económico-social, el empleo y las formas organizadas de los campesinos, comunidades indígenas, afrodescendientes, raizales, palenqueras y productores rurales, en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (ZOMAC) buscando cerrar la brecha económica y social existente entre ellas y el resto del país.
ARTÍCULO 236. DEFINICIONES. Únicamente para efectos de lo establecido en la presente Parte, se observarán las siguientes definiciones: 1. Microempresa: aquella cuyos activos totales no superan los quinientos uno (501) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2. Pequeña empresa: aquella cuyos activos totales son superiores a quinientos uno (501) e inferiores a cinco mil (5.001) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 3.
Mediana empresa: aquella cuyos activos totales son superiores a cinco mil uno (5.001) e inferiores a quince mil (15.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 4. Grande empresa: aquella cuyos activos totales son iguales o superiores a quince mil (15.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 5. Nuevas sociedades: aquellas sociedades que inicien su actividad económica principal a partir de la promulgación de la presente ley.
A su vez, se entenderá por inicio de la actividad económica principal la fecha de inscripción en el registro mercantil de la correspondiente Cámara de Comercio, con independencia de que la correspondiente empresa previamente haya operado como empresa informal. 6. ZOMAC: son las zonas más afectadas por el conflicto armado. Las ZOMAC están constituidas por el conjunto de municipios que sean considerados como más afectados por el conflicto, definidos para el efecto por el Ministerio de Hacienda, el Departamento Nacional de Planeación y la Agencia de Renovación del Territorio (ART).
PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 883 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas dedicadas a la minería y a la explotación de hidrocarburos, en virtud de concesiones legamente otorgadas, y las calificadas como grandes contribuyentes dedicadas a la actividad portuaria por concesión legalmente otorgada, se excluyen del tratamiento tributario al que se refiere esta Parte, sin perjuicio en lo dispuesto en el artículo 238 de la presente ley.
Radicado: 63001-23-33-000-2023-00067-01 (28866) Demandante: NEW TOWN TECH SAS ZOMAC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 b) La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios de las nuevas sociedades, que sean medianas y grandes empresas, que inicien sus actividades en las Zomac por los años 2017 a 2021 será del 50% de la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementarios para personas jurídicas o asimiladas; por los años 2022 a 2027 la tarifa será del 75% de la tarifa general; en adelante las nuevas grandes sociedades tributarán a la tarifa general».
El Decreto 1625 de 2016, adicionado por el Decreto 1650 de 201712, reglamentó los artículos 236 y 237 de la Ley 1819 de 2016 y, para el efecto, estableció las siguientes definiciones en el artículo 1.2.1.23.1.1: «Actividad económica principal: La actividad económica principal es aquella desarrollada en su totalidad dentro de las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado - ZOMAC - en los términos del artículo 237 de la Ley 1819 de 2016, y que le genera al contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario la mayor cantidad de ingresos en el periodo gravable.
Las actividades económicas se encuentran contempladas en la Resolución 139 de 2012, o la que la modifique, adicione o sustituya, proferida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. Desarrollo de toda la actividad económica: Se entiende que el contribuyente desarrolla toda la actividad económica en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado - ZOMAC, cuando la totalidad de la actividad económica se desarrolla dentro de los municipios declarados como Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado - ZOMAC.
Empleo directo: Es aquel que se genera cuando la sociedad beneficiaria del incentivo tributario, vincula personal a través de contratos laborales desde el 29 de diciembre de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2027 inclusive, en la cantidad indicada en el Anexo No. 3 del presente decreto. Inversión: Es el monto mínimo de propiedad, planta, equipo e inventario utilizado en las actividades económicas generadoras de renta, que haya sido adquirido bajo cualquier modalidad con posterioridad al 29 de diciembre de 2016 y que haga parte del patrimonio bruto de las nuevas sociedades que inicien actividades en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado ZOMAC, cuya ubicación física se encuentre dentro de las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado - ZOMAC, durante el término de vigencia del régimen de tributación. Lo anterior sin perjuicio de que por la naturaleza del bien se movilice por fuera de las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado - ZOMAC.
Monto mínimo de generación de empleo: Es la cantidad mínima de empleo directo que debe generar la sociedad beneficiaria del incentivo tributario para cerrar las brechas de desigualdad socio-económica en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado - ZOMAC, relacionado con la actividad económica en las condiciones establecidas en los artículos 236 y 237 de la Ley 1819 de 2016.
Razón social de las nuevas sociedades: Es aquella que deben utilizar las nuevas sociedades durante el término que gocen del incentivo tributario. En la razón social se adicionará, al final, la expresión “ZOMAC”.» Respecto del requisito de inversión, esta Sección, en la sentencia del 19 de julio de 202313 declaró la nulidad de la expresión «propiedad, planta, equipo e inventario» contenida en la definición de inversión del artículo referido, por considerar que «la norma reglamentaria redujo el alcance de la ley, pues esta solo se refirió a un monto mínimo de inversión, concepto amplio, en el cual puede enmarcarse la adquisición de activos diferentes a la propiedad, planta, equipo e inventarios, cuya única condición sería que se destinen al desarrollo de la correspondiente actividad productiva en la Zomac, conforme a lo previsto por la ley», con lo cual, la inversión en activos puede efectuarse también sobre intangibles, como la realizada en el caso que nos ocupa. 12 La norma adicionó la Sección 1° al Capítulo 23 del Título 1° de la Parte 2° del Libro 1° del Decreto 1625 de 2016. 13 Exp. 26243, CP.
Wilson Ramos Girón. Radicado: 63001-23-33-000-2023-00067-01 (28866) Demandante: NEW TOWN TECH SAS ZOMAC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 A continuación, los artículos 1.2.1.23.1.2. a 1.2.1.23.1.5. del reglamento14 fijaron los parámetros para entender cumplidos los requisitos para beneficiarse del incentivo económico, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 1.2.1.23.1.2.
Desarrollo de toda la actividad económica. Se entiende que el contribuyente desarrolla toda la actividad económica en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado - ZOMAC, cuando la actividad económica se realiza dentro de los municipios declarados como Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado - ZOMAC. En especial, se entiende que las actividades industriales o agropecuarias, de servicios y de comercio, se desarrollan en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado - ZOMAC, cuando: 1.
Actividades industriales o agropecuarias: Cuando la sociedad beneficiaria del incentivo desarrolla todo su proceso productivo en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado - ZOMAC y los productos resultantes son vendidos y despachados en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado - ZOMAC, o hacia otras partes del país o del exterior. 2.
Servicio: Cuando la sociedad beneficiaria del incentivo tributario opere y/o preste los servicios dentro y desde las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado - ZOMAC, hacia otras partes del país o del exterior. 3. Comercio: Cuando la sociedad beneficiaria del incentivo tributario desarrolle toda su actividad comercial en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado - ZOMAC, en todo caso los productos podrán ser vendidos y despachados en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado - ZOMAC, o vendidos y despachados hacia otras partes del país o del exterior.”
ARTÍCULO 1. 2.1.23.1.3. Nuevas sociedades que inicien actividades en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado - ZOMAC - beneficiarias del régimen de tributación. Son beneficiarias del incentivo de progresividad en la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementario, las nuevas sociedades que se constituyan e inicien su actividad económica principal a partir del 29 de diciembre de 2016 y que además cumplan con los siguientes requisitos: 1.
Estar legalmente constituidas e inscritas en la correspondiente Cámara de Comercio de la jurisdicción del municipio en que va a desarrollar toda su actividad económica en los términos del artículo 1.2.1.23.1.2, del presente decreto; 2. Tener su domicilio principal y desarrollar toda su actividad económica, en los términos del artículo 1.2.1.23.1.2. del presente decreto, en los municipios definidos como ZOMAC, con excepción de las actividades y empresas expresamente excluidas en el parágrafo 1° del artículo 236 de la Ley 1819 de 2016; y, 3.
Cumplir con los montos mínimos de inversión y generación de empleo exigidos para el periodo fiscal correspondiente del impuesto sobre la renta y complementario.
PARÁGRAFO. También podrán gozar del incentivo de progresividad de la tarifa del impuesto sobre la renta y complementario de las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado - ZOMAC, de que trata el artículo 237 de la Ley 1819 de 2016, las empresas que se encuentren en condición de informalidad al 29 de diciembre de 2016, siempre que al momento de optar por acogerse al beneficio hayan culminado su formalización, se constituyan como sociedad comercial, inicien su actividad económica principal y, además, cumplan con los demás requisitos establecidos en los artículos 236 y 237 de la Ley 1819 de 2016 y en las disposiciones reglamentarias, en especial las contenidas en el presente artículo.”
ARTÍCULO 1. 2.1.23.1.4. Monto de la inversión. Las nuevas sociedades que se acojan por cada año de vigencia del Régimen de Tributación de que trata el artículo 237 de la Ley 1819 14 Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, adicionado por el Decreto Único Reglamentario 1650 de 2017. Radicado: 63001-23-33-000-2023-00067-01 (28866) Demandante: NEW TOWN TECH SAS ZOMAC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de 2016, deberán cumplir y mantener los montos de inversión definidos en el Anexo No 3 del presente decreto.
ARTÍCULO 1. 2.1.23.1.5. Generación de empleo. Las nuevas sociedades que se acojan por cada año de vigencia al Régimen de Tributación de que trata el artículo 237 de la Ley 1819 de 2016, deberán cumplir y mantener la generación de empleo, de conformidad con lo indicado en el Anexo No. 3 del presente decreto». Ahora bien, para los efectos dispuestos en el reglamento, el Anexo 2 al mismo decreto estableció el listado de municipios ZOMAC, dentro del cual se encuentra el municipio de Salento, Quindío. A continuación, el Anexo 3 enlista los requisitos de inversión y empleo, según la descripción de la actividad económica y el tamaño de empresa, que, de acuerdo con la demanda de NEW TOWN TECH S.A.S. y su RUT, corresponden al código 6201: DIVISIÓN ECONÓMICA DESCRIPCIÓN DIVISIÓN ECONÓMICA TAMAÑO DE EMPRESA Microempresa Pequeña Mediana Grande 62 Desarrollo de sistemas informáticos (planificación, diseño, programación, pruebas), consultoría informática y actividades relacionadas Inversión SMLMV Empleo Inversión SMLMV Empleo Inversión SMLMV Empleo Inversión SMLMV Empleo 11 2 81 4 478 17 4.414 65 En resumen, para la obtención de beneficio tributario de progresividad en la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios, la nueva sociedad debe acreditar el cumplimiento de los requisitos anteriormente relacionados, teniendo en cuenta que: 1.
La actividad económica principal en el periodo gravable debía ser desarrollada en el municipio declarado ZOMAC; y tratándose de servicios, este debe ser operado y/o prestado dentro y desde la ZOMAC hacia otras partes del país o del exterior. 2. Los empleos generados formalmente se debían realizar a través de contratos laborales que aseguraran la vinculación laboral de los habitantes de la ZOMAC, para conseguir el objetivo de la ley de cerrar las brechas de desigualdad socio-económica. 3.
El monto mínimo de inversión, enmarcado en la adquisición de activos adquiridos bajo cualquier modalidad, con posterioridad al 29 de diciembre de 2016 y que se destinen al desarrollo de la correspondiente actividad productivas en la ZOMAC. En el caso concreto, la sociedad NEW TOWN TECH S.A.S. alega que cumplió con los requisitos para acceder al beneficio de progresividad en la aplicación de la tarifa del impuesto sobre la renta establecido para las nuevas empresas que ejercieran su actividad en las ZOMAC, por cuanto se estableció y desarrolló su actividad desde el municipio de Salento, generó empleos directos, realizó la inversión mínima requerida en un intangible y cumplió con sus obligaciones tributarias, conforme lo exigió la norma reglamentaria.
Por su parte, la DIAN manifiesta que la sociedad no cumplió con los requisitos referidos, ya que se detectó que las personas vinculadas laboralmente no desarrollaban su actividad en la ZOMAC, sino que residían en otros municipios; señaló también que en el domicilio registrado por la sociedad operaba un hostal y el intangible adquirido no Radicado: 63001-23-33-000-2023-00067-01 (28866) Demandante: NEW TOWN TECH SAS ZOMAC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 era una inversión, en tanto se constató que no ingresó al activo ni al patrimonio de la sociedad, argumentos que fueron respaldados por el Tribunal, que negó las pretensiones de la demanda.
Ahora bien, en las indagaciones adelantadas por la DIAN, pudo determinarse que NEW TOWN TECH S.A.S. se matriculó el 12 de septiembre de 2018 en la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío15, con la actividad económica J6201 – ACTIVIDADES DE DESARROLLO DE SISTEMAS INFORMÁTICOS (PLANIFICACIÓN, ANÁLISIS, DISEÑO, PROGRAMACIÓN, PRUEBAS) y como domicilio principal registró la CR 6 3 45 del municipio de Salento.
Posteriormente, en diciembre de 2018, modificó la dirección registrada para establecerla en la CR 4 2 50 del referido municipio. El 9 de septiembre de 2019, NEW TOWN TECH S.A.S. presentó la declaración del impuesto sobre la renta del periodo gravable 201816, en la que determinó un saldo a pagar de $0, acogiéndose a la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios establecida en el artículo 237 de la Ley 1819 de 2016, reglamentada por el Decreto 1625 de 201617.
Dicha sociedad, presenta las siguientes características gestionadas a través del RUT18: a. De acuerdo con el primer Registro Único Tributario (RUT) la contribuyente inició actividades el 12 de septiembre de 2018, lo cual se confirma con el certificado mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Armenia, en el que consta la matrícula N° 228568 del 12 de septiembre de 2018. b. En su inicio, la sociedad registró las siguientes responsabilidades: 05- Impto. renta y complementarios regímenes ordinario; 07- Retención en la fuente a título de renta; 09-Retención en la fuente en IVA; 11 - Ventas Régimen Común; 14- Informante de exógena. c) La única actividad económica registrada es la 6201 Actividades de desarrollo de sistemas informáticos (planificación, análisis, diseño, programación y pruebas). d) El representante legal registrado desde su inicio es el señor Oscar Alberto Nicholls Mejía. El 7 de febrero de 2022, el jefe de la División de Fiscalización Tributaria Intensiva de la Dirección Seccional de impuestos y Aduanas de Armenia, ordenó iniciar investigación al contribuyente NEW TOWN TECH S.A.S., mediante Auto de Apertura número 20228169010000127019, por concepto del impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2018, dentro del Programa DU – Regímenes Especiales - seleccionado con fundamento en el Acta de Nivel Directivo No. 43 del 22 de julio de 202120, en la que se estudiaron los contribuyentes remitidos por el Nivel Central que presentaban algún indicio de inconsistencia en su denuncio rentístico.
Dicha investigación concluyó que la sociedad no cumplió con los requisitos para beneficiarse del régimen de tributación de las nuevas sociedades que inicien actividades en las zonas más afectadas por el conflicto armado (ZOMAC), correspondientes a: i) generación de empleo; ii) desarrollo de la actividad económica en la ZOMAC e iii) inversión mínima requerida.
Mediante oficio No. 101201238-2412-57153 del 6 de abril de 202121, la DIAN solicitó a la sociedad actora que remitiera la certificación del revisor fiscal de que trata el numeral 3 del artículo 1.2.1.23.1.6 del Decreto 1650 de 2017, en la cual detallara los conceptos de inversión y empleo para acceder al beneficio ZOMAC en los años 2018 y 2019. 15 Según certificado obrante a folios 21-24 del c.a.a. 16 Ver folio 11 c.a.a. 17 Adicionado por el Decreto 1650 de 2017. 18 Información tomada del RUT de la contribuyente, folio 8 c.a.a. 19 Folio 1 c.a.a. 20 Folios 28-31 c.a.a. 21 Ver folios 15-16 c.a.a. Radicado: 63001-23-33-000-2023-00067-01 (28866) Demandante: NEW TOWN TECH SAS ZOMAC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En respuesta del 9 de abril de 2021, el representante legal de la contribuyente afirmó, respecto de la generación de empleo directo, que la sociedad vinculó a cuatro personas residentes en Salento, desde el 12 de septiembre de 2018, mediante contratos laborales a término indefinido22.
No obstante, la DIAN consideró que existían indicios suficientes de inexactitud en la declaración de la contribuyente, razón por la cual expidió el Emplazamiento para Corregir 2022001020000136 del 6 de mayo de 202223, con los siguientes argumentos: (i) En la visita a la dirección fiscal que figura en el RUT de la demandante, esto es, Carrera 4 # 2-50 de Salento, no encontraron quien atendiera; en la Secretaría de Hacienda Municipal no se encontró información sobre la empresa; en cuanto a los empleados y los testigos que aparecen en los certificados de vecindad, solo dieron información sobre la ubicación de la señora Lina Mercedes Vásquez González en un negocio de venta de jabones;
(ii) Las manifestaciones del representante legal suplente Oscar Leonidas Francisco Mejía Botero que fueron consignadas en acta de visita firmada por este, en el que indicó dos de los empleados son ingenieros de sistemas y otro es estudiante de ingeniería de sistemas, además de él que era el jefe administrativo y la asistente administrativa, pero dijo no saber la dirección de residencia de estos;
(iii) No se observaron maquinaria y/o equipos de oficina dentro de la (sic) local. De esto se levantó registro fotográfico; (iv) La consulta en el RUT de las personas contratadas arrojó que residían en lugares diferentes a Salento, Quindío. (v) De las hojas de vida de los presuntos empleados se advirtió que el perfil profesional no era acorde con las funciones contratadas.
En el caso de la señora Catalina Guevara Carvajal es antropóloga y fue contratada para desempeñar funciones de Analista de Operaciones, trabajo que tendría que realizar una persona con conocimiento en programación y sistemas, sin que haya sido posible verificar las funciones realizadas; la señora Lina Mercedes Vásquez González de profesión delineante de arquitectura e ingeniería fue contratada como Analista Administrativo por lo cual tendría que dar soporte en materia contable; y en cuanto al señor Víctor Alfonso Garzón Polanía, técnico auxiliar de enfermería y técnicas de digitación, según el manual de funciones como analista de calidad debía identificar fallas del producto desarrollado previo a la salida del software a la etapa de producción, elaborar plan de testing o ruta de prueba definiendo los requisitos funcionales, no funcionales, técnicos, de seguridad entre otros dependiendo de la metodología de pruebas requerida, y participar en la elaboración de las pruebas integrales y de certificación, para lo cual debía tener conocimiento técnicos y visión que le permitiera participar y colaborar en la etapa de desarrollo del software.
En la respuesta al emplazamiento para corregir, presentada el 6 de junio de 202224, el apoderado de la sociedad demandante indicó que dicho emplazamiento estaba fundado en una percepción subjetiva del equipo investigador, que lo conducía a encontrar indicios de inconsistencias en la declaración de renta de la sociedad, por lo que no aceptaba la proposición de corrección. A continuación, adujo que la ausencia de personal en el domicilio de la empresa, detectada por la DIAN en la visita del 28 de junio de 2021, obedeció a la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del Coronavirus, pues todo el personal se encontraba en sus residencias trabajando mediante la modalidad de teletrabajo.
Para la época en que se efectuaron las visitas, en la empresa se encontraban laborando los siguientes empleados: -Lady Marcela Trujillo Herrera: casa #1, manzana E Bario Frailejones Salento Quindío, quien laboraba desde la casa de sus padres, para lo cual presentó un pantallazo del recibo de caja del impuesto predial de la secretaria de Hacienda de Salento año 2022, a nombre 22 Folio 17-18 c.a.a. 23 Folios 550-562 c.a.a. 24 Folios 565-588 c.a.a. Radicado: 63001-23-33-000-2023-00067-01 (28866) Demandante: NEW TOWN TECH SAS ZOMAC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de Nancy Herrera Marín, madre la trabajadora.
También aportó certificado de inscripción de nacimiento y certificado de vecindad del 24 de septiembre de 2019, en el que consta que ha vivido en el municipio durante los 7 últimos años. -Víctor Alonso Garzón Polanía, casa # 17 barrio Palma de Cera, Salento, tomada en arrendamiento, de la cual anunció que adjuntaría el contrato correspondiente; además, presentó certificado de vecindad del 7 de febrero de 2019 donde declaran los testigos que el citado señor reside en el municipio durante los últimos 4 años y 6 meses en la «Carrera 4 # 04-11, jurisdicción del Municipio de Salento Quindío». - Lina Mercedes Vásquez González, calle 3 # 5 - 29 de Salento, de quien presenta una captura de pantalla del certificado de vecindad del 21 de diciembre de 2018, en el que se declara que ha residido en esa dirección durante los últimos 6 años. - Oscar Leonidas Francisco Mejía Botero, calle 3 #5-29 de Salento, de quien presenta una captura de pantalla del certificado de vecindad del 26 de enero de 2019, en el que se declara que ha residido en esa dirección durante los últimos 6 años.
Adujo que, con los cuatro empleados mencionados, cumplía con el requisito de generación de empleo que trata el artículo 1.2.1.23.1.5 del Decreto 1650 de 2017. Que, con cada uno de ellos suscribió contrato individual de trabajo con inicio el 26 de septiembre de 2018 y de ellos se expidieron los certificados de vecindad que los certificaban como residentes del municipio de Salento desde hacía varios años.
Agregó foto de pantalla con la autoliquidación de la planilla de seguridad social, de la que afirma corresponde al mes de septiembre de 2018 respecto de los cuatro empleados -sin que sea posible visualizar los nombres-, y, en iguales condiciones, adjuntó foto de pantalla del comprobante de egreso número 008, del mes de noviembre de 2018, en el que aparece el pago de nómina a los 4 funcionarios, que, insiste, residían en Salento.
En relación con los perfiles de los empleados, adujo que: Catalina Guevara Carvajal como antropóloga superó lo requerido por la empresa en el manual de funciones para el diseño de procesos, contabilidad/Finanzas y RR. HH/Administración, porque tenía más de 10 años de experiencia en la coordinación de proyectos. De Lina Mercedes Vásquez González como delineante de arquitectura, señaló que su nivel educativo como profesional y el conocimiento en manejo de Word, Excel e Internet, más la experiencia como asistente administrativa en Bon Steak de Salento se ajustaban al perfil del cargo.
De Víctor Alfonso Garzón Polanía adujo que no tiene responsabilidades de programar y/o desarrollar software, el conocimiento que tenía en estudios de diseño web y artes gráficas de System Plus le permitían desarrollar las funciones de analista de calidad que se basaban en un plan de testing sobre las historias de usuarios (metodología SCRUM) para verificar que el software hiciera lo que se definió; adjuntó captura de pantalla del reconocimiento dado por la citada institución en el II trimestre del 2019 por el buen desempeño en el nivel de multimedia y el título obtenido en septiembre de 2020 como Técnico Laboral por Competencias en Diseño y Artes Gráficas.
De Oscar Leonidas Francisco Mejía Botero adujo que no trabajaba en la empresa para el 26 de septiembre de 2018, solo ejerció como testigo externo de la firma del contrato de Catalina Guevara Carvajal y Víctor Alfonso Garzón Polanía, porque los conocía como vecinos y el señor Mejía se vinculó a la empresa el 27 de febrero de 2019. Y respecto al señor Andrés Stiven Barragán Velásquez su residencia es la ciudad de Armenia y no hacía parte de los 4 funcionarios requeridos para beneficiarse del régimen especial ZOMAC.
No obstante lo anterior, el 21 de julio de 2022, el Jefe de la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Intensiva de la Dirección Seccional de Impuestos de Armenia profirió el Requerimiento Especial 202200104000053625, en el que se propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de la actora por el año gravable 2018, fundamentado en los resultados de la Inspección Contable atendida el 24 de febrero de 2022 por el representante legal suplente Oscar Leonidas Francisco Mejía Botero; de la Inspección Tributaria y Contable del 17 de marzo de 2022 25 Folios 704-725 c.a.a. Radicado: 63001-23-33-000-2023-00067-01 (28866) Demandante: NEW TOWN TECH SAS ZOMAC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 atendidas por el contador Gustavo Márquez Gómez; el emplazamiento para corregir y la respuesta a este.
Pese a los argumentos presentados en respuesta al requerimiento especial26, el 26 de julio de 2023 el Jefe de la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Intensiva de la Dirección Seccional de Impuestos de Armenia profirió Liquidación Oficial de Revisión 2023001050000054 del Impuesto sobre la renta y complementarios del gravable 2018 del contribuyente NEW TOWN TECH S.A.S., fundamentado en lo expuesto en el requerimiento especial y en las pruebas recaudadas, que permitieron a la administración concluir que no existía evidencia que acreditara las versiones de vecindad dadas respecto de la forma en que ejecutaron el trabajo los contratados, pues si bien se aportaron los contratos laborales y unos certificados de vecindad que los señalan como residentes en Salento, otras pruebas manifiestan que su residencia se ubicaba en otras ciudades; además, nunca registraron la actividad económica de asalariados en el RUT.
Para la Sala, las pruebas y argumentos esgrimidos por la contribuyente no dan certeza de la residencia de los trabajadores en el 2018 en el municipio de Salento. Por el contrario, las documentales, indicios y testimonios recabados por la Administración, junto con los cruces de información efectuados con entidades bancarias, EPS y terceros, y que obran en el expediente, permiten inferir que: i) Los empleados contratados para trabajar desde el 26 de septiembre de 2018 al servicio de la sociedad no iniciaron labores desde esa fecha en la dirección inicialmente registrada en el RUT, esto es, en la carrera 6 #3-45 de Salento, según manifestación realizada por el señor Oscar Alberto Nicholls Mejía y de acuerdo con la respuesta dada por el apoderado de la sociedad al requerimiento especial.
Las pruebas evidenciaron que en la referida dirección funciona el establecimiento de comercio “Hostal La Casa de Lili” desde hace 17 años (2007) de acuerdo a versión de la propietaria del inmueble y el certificado de Cámara de Comercio de dicho negocio. ii) Pese a que los contratos de trabajo, certificados de vecindad y hojas de vida de los empleados muestran como residencia de Catalina Guevara Carvajal y Víctor Alfonso Garzón Polania la Calle 4 # 4-11 de Salento, se constató que allí funcionaba un establecimiento de comercio, un local comercial de turismo en cuatrimotos.
Tampoco fue posible encontrarlos para la fecha en que la DIAN realizó visita al domicilio de la sociedad. Al comunicarse con el número celular allí publicado, quien atendió la llamada manifestó que en esa dirección no vive ni Catalina ni Víctor. Sin embargo, en la respuesta dada por el apoderado de la sociedad al Requerimiento Especial se dijo que la carrera 4 # 4-11 -dirección de residencia de Víctor Alfonso Garzón Polanía-, era la misma de la sede de la “Casa Biocultural Café Cultura” donde el señor Garzón, paralelamente, ejerció el cargo de administrador del café, establecimiento en el que declaró también la señora Catalina Guevara haber trabajado en el año 2018. iii) En la dirección calle 3 # 5-29, que indican los contratos de trabajo, los certificados de vecindad y hojas de vida que residían las señoras Gloria Lucía Ramírez Vélez y Lina Mercedes Vásquez González, residía era el señor Carlos Eduardo Mejía27 quien manifestó no conocer a la señora Gloria Lucía, no saber quién es, afirmado que ella “nunca ha vivido en esta casa” y respecto a la señora Lina Mercedes Vásquez González, dijo “Si la conozco.
No vive en Salento, ella vive en Armenia […] vivió aquí hace 5 años, pero desde el año 2017 no vive acá”. El señor Carlos Eduardo Mejía manifestó ser hermano del señor Oscar Leonidas Francisco Mejía -quien también presentó certificado de vecindad del 26 de enero de 2019 con esa misma dirección de residencia- adujo que el señor Oscar “Si es hermano mío. Él vive en Armenia.
Desde el año 2017 vive en Armenia. Él es el esposo de Lina Mercedes Vásquez.” iv) La dirección que aparece registrada en el RUT por los empleados no se encuentra ubicada en el municipio de Salento y, en el caso de Gloria Lucía Ramírez Vélez, se 26 Folios 736-791 c.a.a. 27 Vecino del municipio de Salento, indagado por la DIAN para constatar la certeza de la vecindad de los contratados.
Radicado: 63001-23-33-000-2023-00067-01 (28866) Demandante: NEW TOWN TECH SAS ZOMAC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 encuentra ubicada en la ciudad de Pereira, la cual coincide con el lugar donde recibió atención médica para el año 2018. En el caso de Lina Mercedes Vásquez González se encontró que residía en Pereira, y en el de Catalina Guevara Carvajal y Víctor Alfonso Garzón Polanía, que residían en Armenia.
Entonces, a partir de la dirección registrada en el RUT, las EPS certificaron direcciones de residencia en lugares distintos a Salento, a partir de lo cual se infiere que el domicilio principal de estos eran diferentes al municipio ZOMAC. v) El señor Jhonatan Alberto Gálvez Henao quien figura como testigo en las certificaciones de vecindad de Catalina Guevara Carvajal, Gloria Lucía Ramírez Vélez y Víctor Alfonso Garzón Polania, en declaración bajo juramento manifestó conocer al señor Víctor Alfonso Garzón Polanía desde inicios del año 2017 cuando empezó a cumplir funciones para la Inspección de Policía, debido a que el señor Garzón los apoyaba en los procedimientos al encontrarse adscrito a la Estación de Policía del municipio de Salento; sin embargo, en respuesta dada anteriormente, el señor Gálvez Henao había indicado que inició como contratista de la Inspección de Policía en enero de 2018 hasta octubre de 2018 y a partir de ese mes se posesionó como técnico administrativo en la Alcaldía Municipal.
En cuanto al lugar de residencia del señor Garzón en el año 2018, señaló que vivía por el Alto de la Cruz en Salento que quedan por la calle 1ra o 2da, sin recordar bien, pero difiriendo de la dirección informada por el trabajador - Calle 4 #4-11 de este municipio. vi) La señora María Cielo Arbeláez Gutiérrez, quien figura como testigo en el certificado de vecindad de Lina Mercedes González, se identificó con cédula de ciudadanía No. 21.119.298 de Salento Quindío; sin embargo, este número de identificación aparece a nombre de otra persona en las bases de información del RUT, el registro mercantil y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Adicionalmente, en la Secretaría de Hacienda Municipal de Salento se informó del fallecimiento de la testigo. vii) El señor César Alberto Toro Estrada quien figura como testigo en el certificado de vecindad de Lina Mercedes Vásquez González, en la visita efectuada el 21 de junio de 2023 por la DIAN, manifestó “no conocer ni tener idea de quien es la señora Lina Mercedes Vásquez González”, además indicó que trabajó en los años 2016 hasta finales del 2019 en la Alcaldía, pero no ha tenido relación alguna con ella. viii) La señora Catalina Guevara Carvajal en la visita practicada por la DIAN afirmó vivir en Armenia desde el año 2020 y antes haber vivido en el barrio Las Colinas de Salento, trabajando por cuenta propia en “Casa Biocultural” para el año 2018 y para el 2019 simultáneamente con New Town Tech “[…] como asalariada en un programa que consistía en datos estadísticos que buscaban generar comunicación con la comunidad a través de internet y redes de información”.
No obstante, según el contrato, ocupaba un cargo de analista de operaciones, para el cual, de acuerdo al manual de funciones de fecha 12 de septiembre de 2018, firmado por la trabajadora, se exigía formación en contabilidad, gestión o costos y presupuestos, manejo de software contable, además en el manejo de programas de Office, y tenía como responsabilidades el diseño y actualización de procesos; asistencia y soporte a la gerencia en procesos administrativos y logísticos; recepción, análisis y gestión de documentos; manejo de archivo de documentos; seguimiento y control del sistema SGSST; labores administrativas (compra de papelería e insumos para la oficina); mantener actualizados los manuales de funciones del trabajo de los diferentes cargos de la empresa.
A lo anterior se suma que el representante legal de la sociedad Oscar Alberto Nicholls Mejía dijo que Catalina Guevara Carvajal era la encargada del manual de funciones, archivaba documentos y se encargaba de temas administrativos. Lo reseñado en precedencia constituye material indiciario suficiente para concluir que los cuatro empleados que dice haber contratado la sociedad NEW TOWN TECH S.A.S. en el año 2018 no residían en el municipio de Salento, en las direcciones consignadas tanto en las hojas de vida como en los certificados de vecindad.
En ese entendido, la actora no aportó las pruebas coherentes y consistentes sobre el presupuesto de generación empleo en la ZOMAC, por lo que no cumplió con uno de los requisitos para beneficiarse del régimen tributario especial. En lo que respecta al desarrollo de la actividad económica en la ZOMAC, se advierte que NEW TOWN TECH S.A.S. facturó y declaró ingresos que manifiesta haber generado Radicado: 63001-23-33-000-2023-00067-01 (28866) Demandante: NEW TOWN TECH SAS ZOMAC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 desde el municipio de Salento en el año gravable 2018, por la prestación de servicios a UCCORP S.A.S., con la venta de la Licencia básica de software de monitoreo transaccional y de autogestión por $4.000.000.000, de acuerdo con las facturas Nos. 001, 002 y 00328, emitidas el 13 de noviembre de 2018 y el 5 y 10 de diciembre de 2018, venta respecto de la cual afirmó que no se trataba de la comercialización de un intangible, sino de la prestación de servicios, porque había agregado valor al software adquirido a H y T Ltda. De acuerdo con la investigación adelantada por la DIAN, la operación económica principal desarrollada por la actora, que le generó los ingresos en cuantía de $4.000.000.000 en el año gravable objeto de discusión, fue el contrato de la venta del software de monitoreo transaccional y de autogestión a la empresa UCCORP S.A.S. de Medellín, de acuerdo con las facturas de venta números 001, 002 y 003 del 13 de noviembre de 2018 por valor de $2.500.000.000, del 5 de diciembre de 2018 por valor de $1.000.000.000 y del 10 de diciembre de 2018 por valor de $500.000.000, respectivamente.
Sin embargo, la DIAN consideró que el requisito de desarrollar la actividad económica en la ZOMAC tampoco fue cumplido por la contribuyente, porque: i) La dirección inicialmente registrada en el RUT carrera 6 #3-45 de Salento correspondía a un Hostal y no al domicilio de NEW TOWN TECH SAS, los empleados no laboraron desde allí y la dirección fue utilizada por la sociedad únicamente para recibir correspondencia, según la versión de la propietaria del inmueble, que posteriormente fue reafirmada por la contribuyente en la respuesta dada al requerimiento especial y en los argumentos de la demanda; ii) Las actividades que afirma la sociedad haber llevado a cabo en el local ubicado en la carrera 4 #2-50 de Salento son anteriores a la consecución del local, tales como: el estudio jurídico y perfeccionamiento del contrato de cesión de licencia de software entre H y T Limitada y NEW TOWN TECH S.A.S. suscrito el 17 de septiembre de 2018; la definición de los cargos requeridos y la contratación de los trabajadores y los contratos individuales de trabajo de los cuatro empleados contratados, que tienen fecha del 26 de septiembre de 2018; la definición del local para instalar la oficina y perfeccionamiento del contrato de arrendamiento, el contrato de arrendamiento con la señora Ana Isabel Peláez del inmueble ubicado en esa dirección, que tiene como fecha el 30 de noviembre de 2018 y de iniciación el 1 de diciembre de 2018; la elaboración y presentación de propuesta comercial Módulo de Monitoreo y Portal de Autogestión del 23 de octubre de 2018; el estudio jurídico y perfeccionamiento del contrato de venta de uso de código fuente, implementación, soporte y mantenimiento de Software para monitoreo transaccional y de autogestión, entre NEW TOWN TECH S.A.S. y UCCORP S.A.S. de 13 de noviembre de 2018. iii) El representante legal de H y T Ltda. Jorge Hugo Muriel Rojas, en respuesta a requerimiento efectuado por la DIAN, afirmó ser ingeniero de sistemas con experiencia comprobada de más de 30 años en el desarrollo de software y haber construido el software objeto del contrato de cesión de licencia a NEW TOWN TECH S.A.S., en su totalidad, durante el periodo 2012 a 2018. iv) Con el contrato de cesión de licencia de software suscrito entre H y T Ltda. y NEW TOWN TECH S.A.S. del 17 de septiembre de 2018, H y T Ltda. cedió los derechos de autor, incluyendo los de explotación de la propiedad intelectual a NEW TOWN TECH S.A.S. y se obligó a entregar a más tardar el 31 de octubre de 2018 el software de Monitoreo (con 6 funcionalidades: Versión OS, Framework, Versión app, Id lógico de la app, Nivel de batería, Dirección IP) y el software de Autogestión (con 2 funcionalidades); lo cual, de acuerdo con el «Acta de entrega de Software Monitoreo y del Software de Autogestión», firmado entre el señor Jorge Hugo Muriel Rojas Representante legal del H y T Ltda. y Oscar Alberto Nicholls representante de NEW TOWN TECH S.A.S., se produjo la entrega el 19 de noviembre de 2018. v) En la propuesta comercial Módulo de Monitoreo y Portal de Autogestión del 23 de octubre de 2018 realizada por NEW TOWN TECH S.A.S., aceptada el 25 de octubre 28 Folios 350-354 c.a.a. Radicado: 63001-23-33-000-2023-00067-01 (28866) Demandante: NEW TOWN TECH SAS ZOMAC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 de 2018 por UCCORP S.A.S. se establecieron las siguientes condiciones comerciales: “los valores indicados están expresados en pesos colombianos y no incluyen el IVA; las licencias de uso del software por término indefinido se facturarán una vez se haga entrega de las mismas.
La entrega comprende los programas objeto (copia ejecutable) del MÓDULO DE MONITOREO como del PORTAL DE AUTOGESTIÓN. Esta entrega se hará en una USB y su licenciamiento será respaldado por el contrato a suscribir entre las partes; Forma de pago: a acordar entre las partes, con base en los entregables que se darán a lo largo de todo el proyecto;
Garantía de la solución: 180 días a partir de su entrega; La forma de pago es de 30 días fecha factura; El contrato tendrá un plazo de cuarenta y ocho (48) meses; Anualmente se incrementarán los precios recurrentes presentados en esta propuesta, de acuerdo con la variación del IPC de la República de Colombia; La presente propuesta tiene una vigencia de treinta (30) días calendario”. vi) El 13 de noviembre de 2013 fue suscrito el contrato denominado «Venta de Uso de Código Fuente, implementación soporte y mantenimiento de software para Monitoreo Transaccional y de Autogestión» entre NEW TOWN TECH S.A.S. y UCCORP S.A.S., el cual implicaba la entrega por parte de la primera a la segunda de «el código fuente del Software para Monitoreo Transaccional y de Autogestión», el derecho a utilizarlo y a las diferentes actualizaciones del software que se presentaran y las nuevas funcionalidades; además de la comercialización de la venta del código o venta de la licencia. vii) UCCORP S.A.S. vendió una licencia de uso de perpetuidad de software de Corresponsal Bancario y de Autogestión Corresponsales, implementación, soporte y mantenimiento de los módulos a Bancolombia, mediante contrato firmado el 28 de agosto de 2018, de la cual hizo parte el software adquirido a NEW TOWN TECH S.A.S., según lo manifestado por UCCORP S.A.S. viii) Fiscalmente UCCORP S.A.S. llevó al ingreso la factura de venta del 7 de noviembre de 2018 de la licencia en el año 2018 «porque la licencia del software se entregó de manera segura al Banco en 2018 y se facturó y pagó el mismo año. En los años posteriores se facturaron servicios de implementación, configuración, Capacitación y entrenamiento del módulo de corresponsal bancario y el desarrollo e implementación de funcionalidades adicionales, [ …]» obligación que se estableció en el contrato por parte del proveedor frente a Bancolombia en los siguientes términos: «3.1.
Entregar a BANCOLOMBIA copia ejecutable del software en medio magnético en las condiciones pactadas en este contrato. // 3.2. Entregar a BANCOLOMBIA en medio magnético los materiales bajo licencia o ayudas para la operación de los módulos del software licenciados», por tanto, para esa fecha -7 de noviembre de 2018- ya había sido entregado el software en medio magnético. ix) UCCORP S.A.S. afirmó que, en el año gravable 2018, dentro de su actividad económica proporcionó «1.14.
Implementación Sistema de Monitoreo POS, venta Licencia de Sistema de Monitoreo para 500 dispositivos, venta licencia de Sistema de Descarga remota de aplicativo para 500 dispositivos. Orden de compra A9YX6G01 de IBM Colombia con fecha de inicio 06 de octubre de 2017 y fecha de último cambio 13 de marzo de 2019. El anterior es el software de monitoreo adquirido a NEW TOWN TECH SAS», software implementado por profesionales del proveedor desarrollador UCCORP S.A.S. desde el mes de abril de 2018. x) El representante legal de NEW TOWN TECH S.A.S. afirmó no tener conocimientos relacionados con la actividad económica desarrollada por la sociedad en la parte de sistemas, solo conocimientos básicos, pero no para desarrollar el software, porque es médico de profesión con especialización en gerencia. xi) El único empleado contratado en el año 2018 para el desarrollo del software, según los contratos de trabajo aportados y lo manifestado por la misma demandante, fue el ingeniero eléctrico Andrés Stiven Barragán Velásquez en calidad de Ingeniero de Desarrollo Senior desde el día 7 de noviembre de 2018, fecha en la cual aparece entre los gastos de la sociedad el hospedaje en la ciudad de Armenia entre el 7 y el 9 de noviembre de 2018; sin embargo, se tiene que el 15 de noviembre de 2018 le fueron realizados los exámenes médicos de ingreso en la ciudad de Medellín para lo cual tuvo una estadía en esa ciudad del 13 al 16 de noviembre de 2018, luego una capacitación también en Medellín entre el 20 y el 24 de noviembre de 2018; además, registra gastos de mudanza desde Bogotá hasta Armenia el 22 noviembre de 2018 y peajes de Bogotá a Armenia de fecha 27 de noviembre de 2018. xii) El Ingeniero de Desarrollo Senior Andrés Stiven Barragán Velásquez declaró que su objetivo principal era mejorar la herramienta para el monitoreo de dispositivos de manera remota, centralizados en un servidor que ya tenía la empresa, y que le tomó un mes para conocer el proyecto a fondo y plantear las tareas para cumplir con dicho objetivo realizando la primera entrega parcial aproximadamente cuatro meses después de estudiar el código.
Radicado: 63001-23-33-000-2023-00067-01 (28866) Demandante: NEW TOWN TECH SAS ZOMAC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Con base en lo expuesto, esta Corporación, de acuerdo con las facturas y el contrato de venta y sus anexos, que obran en el expediente29 por la Administración y de los que da cuenta el expediente, encuentra acreditada la adquisición de un intangible por parte de la sociedad demandante, lo cual, en efecto, constituye una inversión en los términos del artículo 1.2.1.23.1.1 del Decreto 1625 de 2016 adicionado por el Decreto 1650 de 2017.
No obstante, las pruebas recaudadas, así como las indagaciones efectuadas en el marco de la investigación dan cuenta de que, para la fecha en que inició labores NEW TOWN TECH S.A.S. en el municipio de Salento -a partir del 1º de diciembre de 2018- con un solo ingeniero desarrollador, el software de monitoreo ya había sido objeto de transacción -aun antes de la constitución de la sociedad el 10 de septiembre de 2018- por parte de UCCORP S.A.S., al punto que había sido entregado e implementado en entidades financieras con anterioridad a la fecha de constitución de la empresa.
De ahí que, para la Sala, las afirmaciones de la contribuyente que indican que desarrolló su actividad económica consistente en el análisis, diseño, escritura, pruebas y modificaciones requeridas por el cliente desde el municipio de Salento, además de haber prestado las asistencias y las personalizaciones resumidas en el mejoramiento de las funcionalidades del software adquirido por UCCORP S.A.S. el 13 de noviembre de 2018, resultan desvirtuadas.
Lo anterior, por cuanto las declaraciones dadas por el Ingeniero de Desarrollo Senior indicaron que los proyectos para el desarrollo de un software requieren de conocimiento especializado y tiempo para el análisis, diseño, escritura, pruebas, entre otras actividades; y así parece reconocerlo la sociedad demandante cuando afirma que el mejoramiento del software adquirido a H y T Ltda. le sirvió de insumo para entregar a UCCORP S.A.S. un nuevo software mejorado, que desarrolló en 48 meses, con lo cual, incluso si la actividad hubiere iniciado en la fecha de constitución de la sociedad, el término no es suficiente para la entrega de dichas mejoras.
De ahí que, para la Sala, NEW TOWN TECH S.A.S. no acreditó haber cumplido el requisito consistente en haber desarrollado la actividad económica generadora de los ingresos brutos desde el municipio de Salento durante el año gravable 2018 para acceder al beneficio ZOMAC, como quiera que no existen pruebas directas que controviertan los indicios de inconsistencias detectados por la Administración y, por el contrario, de las indagaciones y cruces de información se advirtió la imposibilidad técnica y temporal de realizar las mejoras al software antes de la venta a UCCORP S.A.S. También se advierte que la sociedad utilizó la dirección de la Carrera 4 # 2-50 de Salento en la suscripción del contrato de cesión de la licencia -17 de septiembre de 2018- y la propuesta efectuada a UCCORP S.A.S. -23 de octubre de 2018- esto es, con anterioridad a su establecimiento en dicha dirección, pues la firma del contrato de arrendamiento del local se pactó a partir del 1 de diciembre de 2018 con la señora Ana Isabel Peláez -propietaria del inmueble-, cuando además la sociedad demandante manifestó haber tenido dificultades para conseguir local u oficina en el municipio de Salento.
Al efecto, se precisa que, en la dirección inicialmente registrada en el RUT, esto es, la Carrera 6 No. 3-45 del municipio de Salento funciona el establecimiento de comercio Hostal la Casa de Lili, que, según la propietaria del inmueble existe hace más de 17 años; además, la propietaria del Hostal manifiesta no conocer la sociedad New Town Tech. 29 Folio 620-638 c.a.a. Radicado: 63001-23-33-000-2023-00067-01 (28866) Demandante: NEW TOWN TECH SAS ZOMAC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Ahora bien, en el desarrollo de la investigación, se requirió prueba a la sociedad del desarrollo del software de monitoreo adquirido a H y T Ltda. y de la prestación de los servicios que facturó a UCCORP S.A.S. en el año 2018 por la suma de $4.000.000.000, tales como los procesos de prueba, seguimientos de errores, estadísticas de resultados, entre otros.
Sin embargo, la sociedad no aportó evidencia de lo requerido, lo que configura indicio en su contra. También se estableció que el ingeniero desarrollador del Software adquirido a H y T Ltda. es el ingeniero Jorge Hugo Muriel Rojas, socio y representante legal de H y T Ltda. y hermano del señor Carlos Muriel, representante legal de UCCORP S.A.S., ambas clientes de New Town Tech30, vinculaciones respecto de las cuales la DIAN infirió que entre ambas compañías existían acuerdos más allá del simple mejoramiento de un software y respecto de los que la sociedad no efectuó manifestación alguna.
Por todo lo anterior, los indicios recabados permiten inferir que la sociedad no desarrolló su actividad económica principal en el municipio de Salento en el año gravable de 2018, pues no se configuraron los presupuestos de tiempo, modo y lugar para el desarrollo de la actividad, en tanto que para la fecha de la contratación con H y T Ltda. -17 de septiembre de 2018, y con UCCORP S.A.S. -29 de noviembre de 2018- no se encontraba físicamente establecida en la zona.
Entonces, se dio la comercialización de un intangible, pero este se desarrolló en un lugar distinto de la ZOMAC. Se precisa que la accionante no tenía la capacidad técnica, operativa ni administrativa para haber realizado los ajustes que dijo efectuar al software adquirido a la empresa H y T Ltda. por $250.000.000 el día 19 de noviembre de 2018, y que fue vendido a UCCORP S.A.S. el 13 de noviembre de 2018 por valor de $4.000.000.000, pues esta última, a su vez, lo había negociado y entregado a Bancolombia desde el 7 de noviembre de 2018 por $7.560.000.000 y a Banco Caja Social asociado con la orden de compra A9YX6G01 del 06 de octubre de 2017 e instalación del software de monitoreo del 20 de julio de 2018.
Se reitera a la contribuyente que el artículo 1.2.1.23.1.2. del Decreto Reglamentario 1625 de 2016 adicionado por el Decreto 1650 de 2017 precisa en su inciso primero que el desarrollo de toda la actividad económica debe darse en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado – ZOMAC. En especial, en lo que refiere a la actividad de servicios, expresamente la norma ordena que la sociedad beneficiaria del incentivo tributario debe operar y/o prestar los servicios dentro y desde las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado - ZOMAC, hacia otras partes del país o del exterior.
En lo concerniente al cumplimiento del requisito del monto mínimo de inversión, la Sala parte de precisar que el artículo 1.2.1.23.1.1. 31 definía la inversión como el monto mínimo utilizado en las actividades económicas generadoras de renta, adquirido bajo cualquier modalidad con posterioridad al 29 de diciembre de 2016 y que haga parte del patrimonio bruto de las nuevas sociedades ZOMAC.
Al efecto, como se indicó en precedencia, esta Corporación, en la sentencia del 19 de 30 Folios 253-267 c.a.a. 31 «El monto mínimo de [propiedad, planta, equipo e inventario] utilizado en las actividades económicas generadoras de renta, que haya sido adquirido bajo cualquier modalidad con posterioridad al 29 de diciembre de 2016 y que haga parte del patrimonio bruto de las nuevas sociedades que inicien actividades en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado ZOMAC, cuya ubicación física se encuentre dentro de las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado - ZOMAC, durante el término de vigencia del régimen de tributación. Lo anterior sin perjuicio de que por la naturaleza del bien se movilice por fuera de las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado - ZOMAC».
Radicado: 63001-23-33-000-2023-00067-01 (28866) Demandante: NEW TOWN TECH SAS ZOMAC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 julio de 202332 anuló la expresión «propiedad, planta, equipo e inventario» contenida en el artículo citado, por cuanto consideró que «la norma reglamentaria redujo el alcance de la ley, pues esta solo se refirió a un monto mínimo de inversión, concepto amplio, en el cual puede enmarcarse la adquisición de activos diferentes a la propiedad, planta, equipo e inventarios, cuya única condición sería que se destinen al desarrollo de la correspondiente actividad productiva en la Zomac, conforme a lo previsto por la ley».
(Se subraya). De acuerdo con lo expuesto en la sentencia citada, los activos que, acorde con la norma reglamentaria, calificaban como inversión, eran los que de manera preponderante se requerían para el desarrollo de muchas actividades económicas; no obstante, partiendo de la definición técnica de «propiedad planta y equipo» referida a activos tangibles, así como la de «inventarios», dicha calificación excluía otro tipo de activos que pudieran ser indispensables para el desarrollo de algunas actividades económicas, como era el caso de algunos intangibles.
En ese entendido, la inversión efectuada por la contribuyente que, en este caso recayó en la adquisición de un intangible -software- sería aceptable, siempre que se encuentre acreditado que dicho software se destinó al desarrollo de la correspondiente actividad productiva en la ZOMAC, conforme lo exige la norma reglamentaria y lo advirtió la jurisprudencia en cita.
En ese orden, obra prueba en el expediente de la adquisición del intangible –licencia de monitoreo y autogestión- según factura de Venta N° PA 161 emitida por H y T Ltda. el día 29 de noviembre de 2018 y de su entrega el 19 de noviembre de 2018. Sin embargo, no se encontró acreditado que dicho software se haya destinado al desarrollo de la correspondiente actividad productiva en la ZOMAC por parte de la sociedad NEW TOWN TECH S.A.S. durante el año gravable 2018, dado que no existen pruebas de que la sociedad demandante, desde Salento, haya efectuado el mejoramiento de la licencia básica para monitoreo transaccional y de autogestión de H y T Ltda. en ese año, como manifestó haberlo hecho.
Por el contrario, la DIAN detectó indicios conducentes a determinar que dicho software no pudo mejorarse y personalizarse por NEW TOWN TECH S.A.S. antes de vender a UCCORP S.A.S. el 13 de noviembre de 2018 la licencia básica de software para monitoreo transaccional y de autogestión, por razón de tiempo, esto es, porque la venta del software -13 de noviembre de 2018- es anterior a la adquisición del mismo -29 de noviembre de 2018-; y a la fecha de entrega en una USB de los código fuente por parte de H y T Ltda. -19 de noviembre de 2018-, además, porque se encontraron hallazgos que desvirtuaron el desarrollo de nuevas funcionalidades al software, a partir de un software que ya se encontraba en etapa de implementación en otras empresas que habían adquirido el licenciamiento.
Sobre el particular, la Administración efectuó verificaciones que desvirtuaban la posibilidad que NEW TOWN TECH S.A.S. hubiera podido destinar el software desarrollado por H y T Ltda. (como activo intangible) en el desarrollo de nuevas funcionalidades, con el fin de cumplir su objeto social de desarrollo de sistemas informáticos (planificación, análisis, diseño, programación, pruebas) en el año gravable 2018, y con ello que se tenga como inversión la adquisición del software de H y T Ltda., cuando este no se destinó a la actividad productora de renta.
Lo anterior porque solo hasta el 19 de noviembre de 2018 H y T Ltda. entregó a NEW TOWN TECH S.A.S. el software en medio magnético y su único ingeniero desarrollador manifestó haber requerido de un mes para conocer el proyecto -contado a partir del 1º de diciembre de 2018 fecha en que iniciaron 32 Exp. 26243, CP. Wilson Ramos Girón. Radicado: 63001-23-33-000-2023-00067-01 (28866) Demandante: NEW TOWN TECH SAS ZOMAC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 actividades en la Cra. 4 No. 2-50 de Salento-, actividades que podrían señalarse como de planificación; sin embargo, para esa fecha el software ya había sido vendido a UCCORP S.A.S. el 13 de noviembre de 2018 y a su vez esta sociedad lo había entregado a entidades financieras antes del 7 de noviembre de 2018.
Nótese la inconsistencia en la cadena de negocio planteada por la contribuyente. Además, revisados los registros contables de la sociedad investigada, se pudo establecer que la suma pagada de $250.000.000 por el software adquirido a H y T Ltda., nunca formó parte del patrimonio bruto de la investigada, ni en la contabilidad ni en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2018, tesis que se comprueba de la verificación del Balance de Prueba a 31 de diciembre de 2018, así como el libro de diario y Mayor y Balances, en los que se corrobora que con nota de contabilidad 000131 (0014) del 31 de diciembre de 2018, el valor pagado por dicho software fue cargado directamente a la cuenta 62 de costo de ventas -compra de mercancía por valor de $250.000.000-, sin afectar la cuenta de inventarios ni el concepto de propiedad, planta y equipo, por lo que se desvirtúa que dicho valor hubiese formado parte del patrimonio de la investigada.
Ahora bien, aun si se considerara que la ausencia de registro contable de la compra del mencionado software en la cuenta 14 de inventarios pudiera llegar a obedecer a una omisión contable, tal y como lo quiere presentar el apoderado de la investigada, lo cierto es que tampoco es posible evidenciar, de las pruebas obrantes en el expediente, que, efectivamente, la implementación del software se ubicó físicamente dentro del municipio de Salento Quindío, pues la sociedad nada acreditó sobre el particular, lo que desatiende el requisito de inversión en los términos del artículo 1.2.1.23.1.1 del Decreto 1625 de 2016 adicionado por el Decreto 1650 de 2017 para poder gozar del incentivo de progresividad en la tarifa de renta.
En este sentido, la demandante únicamente manifestó que la sociedad H y T Ltda., a través del señor Jorge Hugo Muriel Rojas, hizo entrega de una USB con el software, sin mencionar lugar, fecha u hora; que dicha USB contenía los códigos fuente, los manuales de manejo y funcionamiento que tenía; que el software comprado tenía 6 funcionalidades y que UCCORP S.A.S. lo requería con 14 funcionalidades; pero al solicitarse pruebas distintas de los contratos, bajo el amparo de la confidencialidad y de usar contratos en la nube con SoftwareONE, así como de infraestructura Laas, la actora no aportó lo requerido, lo que tampoco permite establecer que efectivamente dicho inventario (software) tuviese su ubicación física en la zona en el año gravable 2018 o que se destinó al desarrollo de la actividad productiva en la ZOMAC una vez adquirido, para validar el cumplimiento del requisito de inversión. En consecuencia, tampoco este requisito se encuentra probado.
Por todo lo anterior, la Sala considera que la sociedad demandante no desvirtuó la legalidad de la liquidación oficial de revisión acusada, por no acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio de progresividad en la aplicación de la tarifa del impuesto sobre la renta establecido para las nuevas empresas que ejercieran su actividad en las ZOMAC, dado que no probó que se estableció y desarrolló su actividad desde el municipio de Salento, que generó empleos directos y que realizó la inversión mínima requerida, conforme lo exigió la norma reglamentaria.
En el caso se evidencia la inexistencia de material probatorio que denote el desarrollo de la actividad productora de renta en la ZOMAC o su impacto en la zona, de acuerdo con la finalidad del incentivo, de ahí que lo procedente sea confirmar la decisión apelada, que negó las pretensiones de la demanda. Radicado: 63001-23-33-000-2023-00067-01 (28866) Demandante: NEW TOWN TECH SAS ZOMAC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Costas De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, y teniendo en cuenta el criterio de la Sala, no se condenará en costas toda vez que no está probada su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- Confirmar la sentencia del 18 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. 2.- Sin condena en costas.
Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador