Radicado: 68001-23-33-000-2023-00438-01 Demandante: Carlos Augusto Rivera Traslaviña 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 68001-23-33-000-2023-00438-01 Demandante CARLOS AUGUSTO RIVERA TRASLAVIÑA Demandado CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BUCARAMANGA Temas Acción de tutela.
Derecho de petición. Reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, Santander1, contra la sentencia del 21 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que dispuso: “Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los numerales 1 a 5 contenidos en la petición remitida por el aquí accionante a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bucaramanga.
Segundo. Amparar el derecho fundamental a la petición del señor Carlos Augusto Rivera Traslaviña y para ello; Tercero. Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bucaramanga que, en el término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a expedir la certificación de pagos y descuentos de nómina (mes a mes) efectuados al señor Carlos Augusto Rivera Traslaviña, identificado con la cédula de ciudadanía número 91.291.545 de Bucaramanga, desde el primero (1) de enero de dos mil trece (2013), y hasta la fecha 26 de junio de 2023. […]”
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 13 de septiembre de 2023, el señor Carlos Augusto Rivera Traslaviña interpuso acción de tutela2, a través de apoderado judicial, contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición con ocasión a la falta de respuesta de la solicitud elevada el 5 de julio de 2023, relacionada con el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.
En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: 1 Actuando a través del apoderado judicial señor Juan Manuel García Pinto. 2 Samai, índice 1. Expediente Nro. 68001-23-33-000-2023-00438-00. Radicado: 68001-23-33-000-2023-00438-01 Demandante: Carlos Augusto Rivera Traslaviña 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Con fundamento en la presente acción de tutela, solicito se ordene a la entidad accionada proceda a pronunciarse frente a la solicitud de reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial presentada mediante apoderado judicial el día 05 de julio de 2023, contestar y resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente en forma oportuna atendiendo los términos de ley y en consecuencia proceda a conceder la petición y expedir los documentos solicitados conforme los numerales Quinto y Sexto que rezan:
QUINTO: Se expida certificación de la totalidad de los cargos desempeñados por el señor CARLOS AUGUSTO RIVERA TRASLAVIÑA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.291.545 de Bucaramanga, en la Rama Judicial del Poder Público.
SEXTO: Se expida certificación de pagos y descuentos de nómina (mes a mes) efectuados al señor CARLOS AUGUSTO RIVERA TRASLAVIÑA, identificado con la cédula de ciudadanía número 91.291.545 de Bucaramanga, desde el primero (1) de enero de dos mil trece (2013), y hasta la fecha 26 de junio de 2023. En razón a que estas pretensiones obedecen a documentos de carácter personal que pertenecen al señor CARLOS AUGUSTO RIVERA TRASLAVIÑA, los cuales son necesarios para iniciar las acciones legales correspondientes, aunado a esto, la entidad accionada no tiene sustento legal alguno para negarse a su entrega.” 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Carlos Augusto Rivera Traslaviña ha laborado en diversos juzgados como empleado de la Rama Judicial desde el 12 de diciembre de 2008, y actualmente desempeña sus funciones en el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, Santander, perteneciendo al régimen salarial y prestacional acogido. 2.2.
El 5 de julio de 2023, el señor Rivera Traslaviña presentó petición, a través de la dirección electrónica dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co, ante el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, en donde solicitaba el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial, en los siguientes términos: “[…] PETICIONES PRIMERO: De conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política y lo contemplado en el Artículo 148 del CPACA, se INAPLIQUE por inconstitucionalidad por ser contrario a Ley, la expresión “…y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud…” contenido en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013.
SEGUNDO: Se RECONOZCA la BONIFICACIÓN JUDICIAL dispuesta en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial y prestacional, esto es, con incidencia salarial en las prestaciones laborales por tratarse de una parte integral de la asignación básica, esto es sobre a- Prima de servicios, b- Prima de productividad, c- Prima de vacaciones, d- Vacaciones, e- Prima de navidad, f- Bonificación por servicios prestados, g- Cesantías e intereses a las cesantías, h- y demás emolumentos que por Constitución, la Ley y el reglamento le corresponden a los funcionarios y empleados judiciales.
TERCERO: Se REAJUSTE o RELIQUIDE a favor del señor CARLOS AUGUSTO RIVERA TRASLAVIÑA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.291.545 de Bucaramanga, desde el primero (1) de enero de dos mil trece (2013) y las que se sigan causando, las prestaciones laborales y sociales, tales como a- Prima de servicios, b- Prima de productividad, c- Prima de vacaciones, d- Vacaciones, e- Prima de navidad, f- Bonificación por servicios prestados, g- Cesantías e intereses a las cesantías, h- y demás emolumentos que por constitución, la Ley y el reglamento le corresponden a los funcionarios y empleados judiciales; con inclusión de la BONIFICACIÓN JUDICIAL con incidencia de factor salarial y prestacional, y en la misma proporción de la asignación básica por hacer parte integral del salario.
Radicado: 68001-23-33-000-2023-00438-01 Demandante: Carlos Augusto Rivera Traslaviña 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Se PAGUE los dineros correspondientes a la diferencia salarial obtenida del REAJUSTE O RELIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES LABORALES Y SOCIALES desde el primero (1) de enero de dos mil trece (2013) y las que se sigan causando, con inclusión de la BONIFICACIÓN JUDICIAL establecida en el Decreto 383 de 2013; tomando como base el índice de precios al consumidor vigente a la fecha de causación de cada prestación laboral conforme lo dispuesto por la Ley, hasta la fecha de ejecutoria del fallo condenatorio; debidamente indexados y dando igualmente aplicación a la fórmula jurisprudencial establecida por el H. Consejo de Estado por cada una de las sumas individualmente consideradas por tratarse de sumas periódicas o de tracto sucesivo, a favor del señor CARLOS AUGUSTO RIVERA TRASLAVIÑA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.291.545 de Bucaramanga.
QUINTO: Se expida certificación de la totalidad de los cargos desempeñados por el señor CARLOS AUGUSTO RIVERA TRASLAVIÑA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.291.545 de Bucaramanga, en la Rama Judicial del Poder Público.
SEXTO: Se expida certificación de pagos y descuentos de nómina (mes a mes) efectuados al señor CARLOS AUGUSTO RIVERA TRASLAVIÑA, identificado con la cédula de ciudadanía número 91.291.545 de Bucaramanga, desde el primero (1) de enero de dos mil trece (2013), y hasta la fecha 26 de junio de 2023. […]” 2.3. El actor indicó que, el 6 de julio de 2023 la petición fue remitida internamente a la Oficina de Talento Humano de la Seccional Bucaramanga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. 2.4.
Petición respecto de la cual el accionante manifestó no haber recibido respuesta alguna al momento de la presentación de esta acción. 3. Fundamentos de la acción El actor consideró que el derecho fundamental vulnerado en este caso es el de petición, el cual se encuentra consagrado en el artículo 23 constitucional y cumple con una doble finalidad, de un lado, permite presentar solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas, y de otro, asegura que se dé una respuesta oportuna, congruente y de fondo.
Para fundamentar sus argumentos de vulneración citó la sentencia T-562 de 2003 dictada por la Corte Constitucional. Señaló que el término que tenía el accionado para resolver la petición del 5 de julio de 2023 es el consagrado en el artículo sexto del Código Contencioso Administrativo. Afirmó que esta acción resulta procedente ya que lo pretendido es que se garantice el derecho fundamental mediante una orden judicial para que el accionado acate lo allí dispuesto. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 13 de septiembre de 20233, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Augusto Rivera Traslaviña contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bucaramanga; y se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander4 brindó informe en el que manifestó que en ningún momento ha vulnerado los derechos 3 Samai, índice 6. Expediente Nro. 68001-23-33-000-2023-00438-00. 4 Samia, índice 9. Expediente Nro. 68001-23-33-000-2023-00438-00. Radicado: 68001-23-33-000-2023-00438-01 Demandante: Carlos Augusto Rivera Traslaviña 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales del accionante, pues las funciones de esa corporación se encuentran establecidas en el artículo 101 de la ley 270 de 1996.
Mencionó que lo solicitado por el actor corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga en cumplimiento del artículo 103 de la ley estatutaria de administración de justicia. Por lo que, solicitó ser desvinculado de la presente acción al existir falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.3.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, Santander5, indicó que la solicitud radicada por el accionante el 5 de julio de 2023 fue remitida a la Oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial, al corresponderle a esta área dar respuesta. Precisó que solo hay una persona encargada de darle trámite a la expedición de múltiples certificados como los de CETIL, certificados laborales, certificados de ingresos, retenciones de retirados, certificación de periodo de vacaciones, entre otros.
Añadió que tienen vinculados a la planta de personal aproximadamente 1.900 servidores judiciales activos, entre empleados y funcionarios, más los servidores judiciales retirados y los que fluctúan por nombramientos en situaciones administrativas que reportan los 358 nominadores de la Rama Judicial, de los cuales se recepcionan solicitudes de diferentes asuntos, lo que hace más lento y, por ende, sujeto a turno la solicitud del actor.
Argumentó que la mora en resolver un asunto no implicaba necesariamente la vulneración de derechos fundamentales, pues lo que el ordenamiento proscribe es la dilación injustificada. E informó que por intermedio del Área de Talento Humano se le dio respuesta al accionante respecto de la solicitud de certificado laboral y reconocimiento de la bonificación judicial “[…]mediante Certificación DESAJBUCER-C11 de fecha 15/09/2023 y expedición de Resolución No. DESAJBUR23- 5478 del 13 de julio de 2023, conforme se evidencia en las pruebas adjuntas como anexo 1 al 5 […]”, la cual le fue remitida al correo electrónico de su apoderado el 15 de septiembre de 2023.
Por lo que, en su concepto, se debe declarar la improcedencia de la acción al no configurarse un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional y al existir carencia de objeto por hecho superado. 5. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 21 de septiembre de 20236, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los numerales 1 a 5 de la petición presentada el 5 de julio de 2023, y amparó el derecho fundamental de petición en lo referente al numeral 6.
Lo anterior al analizar que, luego de la interposición de la acción de tutela, la accionada remitió respuesta a la petición, mediante Certificación DESAJBUCER-C- 5 Samai, índice 12. Expediente Nro. 68001-23-33-000-2023-00438-00. 6 Samai, índice 14. Expediente Nro. 68001-23-33-000-2023-00438-00. Radicado: 68001-23-33-000-2023-00438-01 Demandante: Carlos Augusto Rivera Traslaviña 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de fecha 15 de septiembre de 2023 (Certificación de tiempo de servicio con la totalidad de cargos desempeñados) y la Resolución No. DESAJBUR23-5478 del 13 de julio de 2023 (Por medio de la cual se resuelve la petición de reconocimiento de bonificación judicial como factor salarial y prestacional), las cuales fueron enviadas al buzón electrónico dr.johnesteban@hotmail.com, sin embargo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bucaramanga le informó al señor Rivera Traslaviña que no fue posible expedir el certificado de pagos y descuentos de nómina por la contingencia presentada en los servicios digitales de la Rama Judicial.
En vista de que la solicitud contenida en el numeral sexto de la petición no pudo ser resuelta por la accionada, el Tribunal amparó el derecho fundamental de petición ordenando a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bucaramanga que en el término de 10 días hábiles procediera a expedir la certificación de pagos y descuentos de nómina efectuados al señor Rivera Traslaviña, desde el 1° de enero de 2013 y hasta el 26 de junio de 2023. 6.
Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga impugnó7 el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la contestación del escrito de tutela. Enfatizó que el área de Talento Humano dio respuesta a la petición elevada por el accionante mediante Certificación DESAJBUCER-C-11 de fecha 15 de septiembre de 2023 y la Resolución No. DESAJBUR23-5478 del 13 de julio de 2023, actos que le fueron notificados al actor.
Señaló que la entidad no vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante pues le brindó una respuesta clara, de fondo, precisa y congruente a las solicitudes elevadas. Mediante memorial del 3 de octubre de 20238, esta autoridad dio alcance al escrito de impugnación inicial para informar que mediante Certificado DESAJBUCER23- 868 del 2 de octubre de 2023, el Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, expidió el certificado de pagos de nómina para el periodo comprendido entre el año 2013 y el 26 de junio de 2022.
Añadió que este acto le fue comunicado el 3 de octubre de 2023, al apoderado del señor Rivera Traslaviña al correo electrónico dr.johnesteban@hotmail.com. Por lo que, concluyó que el mecanismo invocado carece de objeto por hecho superado, al encontrar que las circunstancias de hecho que motivaron su interposición ya fueron superadas. Finalmente, solicitó que se revocara la providencia de primera instancia y en su lugar se declarara la improcedencia de la presente acción. 7 Samai, índice 17.
Expediente Nro. 68001-23-33-000-2023-00438-00. 8 Samai, índice 4. Expediente Nro. 68001-23-33-000-2023-00438-01. Radicado: 68001-23-33-000-2023-00438-01 Demandante: Carlos Augusto Rivera Traslaviña 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19919, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, y particularmente con los argumentos señalados en la impugnación y en el escrito que le dio alcance a la misma, corresponde a la Sala revisar si le asistió razón al juez de primera instancia al conceder el amparo del derecho de petición respecto del numeral sexto de la solicitud presentada el 5 de julio de 2023, relacionada con la expedición de la certificación de pagos y descuentos de nómina efectuados al señor Rivera Traslaviña desde el 1° de enero de 2013 y hasta el 26 de junio de 2023. 3.
Núcleo esencial del derecho fundamental de petición De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades públicas y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional10, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución;
(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario11 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 10 Dentro de las providencias recientes se remite a lo dispuesto en la sentencia T-167 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP).
Dentro de las providencias iniciales, sin duda, debe tenerse presente lo dispuesto en la sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se hace un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017.
Radicado: 68001-23-33-000-2023-00438-01 Demandante: Carlos Augusto Rivera Traslaviña 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido”.12 En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido13. 4.
Análisis del caso concreto 4.1. De acuerdo con los antecedentes del caso se advierte que el señor Carlos Augusto Rivera Traslaviña en el escrito de tutela manifestó la vulneración de su derecho de petición por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, con ocasión a la falta de respuesta a la solicitud elevada el 5 de julio de 2023, relacionada con el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.
Al respecto, el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 21 de septiembre de 2023, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los numerales 1 a 5 de la petición presentada el 5 de julio de 2023, y amparó el derecho fundamental de petición en lo referente al numeral 6, ordenando a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bucaramanga que en el término de 10 días hábiles procediera a expedir la certificación de pagos y descuentos de nómina efectuados al señor Rivera Traslaviña, desde el 1 de enero de 2013 y hasta el 26 de junio de 2023.
Decisión que fue impugnada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bucaramanga al considerar que ya había dado respuesta a la petición del accionante con la expedición de la Certificación DESAJBUCER- C-11 de fecha 15 de septiembre de 2023 y la Resolución No. DESAJBUR23- 5478 del 13 de julio de 2023. Sin embargo, en el escrito del 3 de octubre de 2023 que dio alcance a la impugnación inicialmente presentada, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga informó que el 2 de octubre de 2023 el Área de Talento Humano profirió el certificado de pagos de nómina del accionante. 4.2.
Ahora bien, le corresponde a la Sala analizar si de conformidad con el planteamiento del problema jurídico, le asistió razón al juez de primera instancia al conceder el amparo del derecho de petición respecto del numeral sexto de la solicitud presentada el 5 de julio de 2023. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 13 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006.
Radicado: 68001-23-33-000-2023-00438-01 Demandante: Carlos Augusto Rivera Traslaviña 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Revisada la Certificación DESAJBUCER-C-11 del 15 de septiembre de 2023 y la Resolución No. DESAJBUR23-5478 del 13 de julio de 2023, que profirió la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, se advirtió que en estos actos se dio respuesta únicamente a los cinco primeros ítems de la petición presentada el 5 de julio de 2023, quedando pendiente el punto seis, respecto del cual, la Auxiliar Administrativa del Área de Talento Humano, Claudia Nataly González, le comunicó al accionante por correo electrónico del 15 de septiembre de 2023, que: “[ ] Respecto del certificado de pagos y descuentos de nómina, no es posible acceder a la información, teniendo en cuenta la contingencia presentada de Fallas de servicios digitales de la Rama Judicial desde 12/09/2023, así las cosas, el certificado de pagos y descuentos quedará pendiente de expedición hasta tanto se restablezca el sistema. [ ]”, lo que demuestra que, en efecto, quedó pendiente de respuesta el último numeral de la petición, como lo indicó el Tribunal Administrativo de Santander al amparar el derecho fundamental respecto de este numeral.
Por lo que, esta Sala encuentra conforme a derecho la decisión adoptada por el juez de primera instancia y procederá a confirmarla. 4.3. Sin embargo, se debe precisar que del estudio del escrito que dio alcance a la impugnación presentada, y de la revisión de los anexos allegados, la Sala advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, Santander, a través del Coordinador del Área de Talento Humano, en cumplimiento del fallo de tutela del 21 de septiembre de 2023 dictado por el Tribunal Administrativo de Santander profirió el acto DESAJBUCER23-868 del 2 de octubre de 2023, dio respuesta al numeral sexto de la petición del 5 de julio de 2023, echada de menos. Para analizar lo anterior, se verificó que en el numeral sexto de la petición presentada por el señor Rivera Traslaviña se solicitó lo siguiente14: “[…]
SEXTO: Se expida certificación de pagos y descuentos de nómina (mes a mes) efectuados al señor CARLOS AUGUSTO RIVERA TRASLAVIÑA, identificado con la cédula de ciudadanía número 91.291.545 de Bucaramanga, desde el primero (1) de enero de dos mil trece (2013), y hasta la fecha 26 de junio de 2023. […]” Del análisis del acto DESAJBUCER23-868 del 2 de octubre de 2023, se observa que se certificó el tiempo de servicios del señor Carlos Augusto Rivera Traslaviña en esa seccional, las cesantías que le habían sido reconocidas y /o liquidadas y los pagos de nómina mes a mes desde enero de 2013 hasta junio de 202315, como en efecto lo solicitó. Así: “[…] Certificación DESAJBUCER23-868 2 de octubre de 2023 EL SUSCRITO COORDINADOR DEL ÁREA TALENTO HUMANO CERTIFICA: Que revisada la base de datos Kactus y Efinomina de Prueba se constató que: el señor Que el Señor RIVERA TRASLAVIÑA CARLOS AUGUSTO identificado(a) con la cédula de ciudadanía número 91.291.545, registra diferentes vínculos legales y reglamentarios a LA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO DE BUCARAMANGA desde el 15 de diciembre de 14 Samai, índice 3.
Expediente Nro. 68001-23-33-000-2023-00438-00. 15 Se precisa que si bien en el acto DESAJBUCER23-868 del 2 de octubre de 2023, se hace referencia a que se certifica los pagos de nómina mes a mes desde el año 2013 hasta el 26 de junio de 2022, este último dato corresponde a un error de transcripción, pues del contenido de la misma es posible advertir que el periodo certificado va desde enero de 2013 hasta junio de 2023.
Radicado: 68001-23-33-000-2023-00438-01 Demandante: Carlos Augusto Rivera Traslaviña 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2008, con estado actual ACTIVO, perteneciente al régimen ACOGIDOS, se remite tiempo de servicio en esta seccional conforme se muestra en la siguiente tabla: […] […] Que, respecto los de pagos de nómina (mes a mes) en nómina para el término comprendido entre el 2013 y hasta el 26 de junio de 2022, se tiene como devengados los conceptos extraídos de la base de datos de los Sistemas de nómina Kactus (01/2013 – 02/2021), Sistema de nómina Efinomina (01/03/2021 – 30/06/2022), conforme se muestra a continuación: […] […] Que por otra parte, respecto de las CESANTIAS reconocidas y/o liquidadas, se tiene el informe extraído de la base de datos del Sistema de nómina Kactus (año 2013 a 2020) y Sistema de nómina Efinomina (año 2021 y en adelante), conforme se describe a continuación: […]” (Sic a toda la cita) Adicionalmente, del anexo Nro. 1, se observa también que la mencionada certificación fue remitida por la Auxiliar Administrativa del Área de Talento Humano, Claudia Nataly González, al apoderado del accionante a la dirección electrónica: dr.johnesteban@hotmail.com, el día 3 de octubre de 2023 a las 10:30 a.m. Como se observa a continuación: Por lo que, se considera que la solicitud de amparo respecto del numeral 6 de la petición del 5 de julio de 2023, fue resuelta por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, en acatamiento al fallo de tutela de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición, comoquiera que se expidió la certificación de pagos de nómina mes a mes efectuados al señor Carlos Augusto Rivera Traslaviña desde el 1 de enero de 2013 hasta el mes de junio de 2023.
Radicado: 68001-23-33-000-2023-00438-01 Demandante: Carlos Augusto Rivera Traslaviña 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia, dado que le asistió razón al Tribunal Administrativo de Santander al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los numerales 1 a 5 de la petición presentada el 5 de julio de 2023, y al haber amparado el derecho fundamental de petición en lo referente al numeral 6.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el 21 de septiembre de 2023, por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN