Micelio
25000234200020190142201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-09-18

Radicación interna: 5655-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Luz Marina Acosta Giraldo·Demandado: Hospital San Rafael De Fusagasuga

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-01422-01 (5655-2023) Demandante: Luz Marina Acosta Giraldo Demandados: ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá Temas: Relación laboral encubierta SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Luz Marina Acosta Giraldo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de los oficios DP-2019-013 del 2 de abril de 2019 y DP-2019- 016 del 9 de mayo de 2019, por medio de los cuales la líder de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad demandada le negó la existencia de una relación laboral por sus servicios prestados como auxiliar administrativa del área de patología entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de enero de 2019 y el pago de las prestaciones laborales 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01422-01 (5655-2023) Demandante: Luz Marina Acosta Giraldo y sociales que se derivaban de ella. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo reclamado; ii) el pago de los conceptos salariales y prestacionales que de ello se derivaran, tales como auxilio de cesantías y sus intereses, vacaciones, horas extras, recargos nocturnos, bonificación por servicios, reconocimiento por permanencia, y las primas de servicios, técnica profesional, antigüedad, de riesgo, técnica de antigüedad, semestral, de navidad, y de vacaciones; iii) el reembolso de las sumas pagadas por concepto de aportes a la seguridad social, retenciones y pólizas de cumplimiento; iv) la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, así como los intereses a los que hubiere lugar; iv) el reajuste e indexación del valor de las condenas; v) el cumplimiento de la sentencia según los términos del artículo 192 del CPACA y vi) la condena en costas a la parte demandada. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Durante 15 años, de manera continua y sin interrupciones, Luz Marina Acosta Giraldo prestó sus servicios personales como «auxiliar en el área de patología» al servicio de la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá. Inicialmente se vinculó a través de cooperativas de trabajo asociado y posteriormente de manera directa con la entidad, mediante contratos y órdenes de prestación de servicios. 3.2.

En el tiempo en que estuvo vinculada con la entidad realizó de manera personal y dependiente labores que hacen parte del giro ordinario en la prestación del servicio de salud, actividad permanente de la entidad según su naturaleza. 3.3. Durante su vinculación con la entidad cumplió funciones y responsabilidades específicas, las que también eran desarrolladas en igual forma por los empleados de planta de la ESE; sin embargo, nunca le fueron reconocidas su prestaciones legales y sociales 3.4.

Prestó sus servicios bajo la continua subordinación y dependencia de sus superiores, dentro de un horario impuesto en las instalaciones de la entidad y recibió como contraprestación un salario mensual. 3.5. Para el ejercicio de sus funciones como auxiliar de patología, la entidad le suministró todos los implementos de trabajo. 3.6.

Las labores ejecutadas son de carácter permanente, por lo cual la entidad requiere ininterrumpidamente vincular auxiliares para que laboren en el área de 3 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01422-01 (5655-2023) Demandante: Luz Marina Acosta Giraldo patología, en dónde a diario se reciben muestras de las salas de cirugía, ginecología, consulta externa, gastroenterología y otros servicios y puestos de salud. 3.7.

El 11 de febrero de 2019 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la existencia de una relación laboral por el tiempo en que se desempeñó como «auxiliar en el área de patología» y el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que se derivaban de ella; sin embargo, esta petición fue negada a través de los actos demandados. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 25, 38, 53, 83, 122, 125 y 209 de la Constitución Política; 2 del Decreto 2400 de 1968; 209 del Decreto 1950 de 1973; 195 de la Ley 100 de 1993; 48 de la Ley 734 de 2002; 1 y 2 de la Ley 909 de 2004; 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011; y 59 y 103 de la Ley 1438 de 2011; la Ley 79 de 1988; y el Decreto 1335 de 1990. 5.

En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente2: 5.1. La entidad demandada vulneró el artículo 53 de la Constitución Política, pues pese a que prestó sus servicios de forma permanente, subordinada y dependiente, no le fueron reconocidos los derechos mínimos que le corresponden en vigencia del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas y el de a trabajo igual salario igual. 5.2.

Bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios se pretendió desdibujar el vínculo laboral que rigió durante más de 15 años, a favor de la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá, en la que se le asignaron las funciones propias del cargo de auxiliar administrativa del área de patología, pues debió cumplir con un horario, seguir instrucciones y órdenes sobre la forma en que debía cumplir con sus obligaciones y la entidad le proporcionaba los elementos oficiales para la prestación del servicio.

Asimismo, se desvirtúa la naturaleza contractual de la relación cuando las actividades demandan una permanencia mayor e indefinida y se convierten en 2 Samai del tribunal, índice 74, 76_ENVIOCONSEJODEESTADO_1_2_MERGED12(.pdf) NroActua 74, https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/s02des12tadmincdm_notificacionesrj_gov_co/_layouts/15/onedrive.as px?web=1&CT=1731548262764&OR=OWA%2DNT%2DMail&CID=030887a8%2De7bd%2D9c16% 2Da1cd%2Dcef0f737b255&clickParams=eyJYLUFwcE5hbWUiOiJNaWNyb3NvZnQgT3V0bG9vayB XZWIgQXBwIiwiWC1BcHBWZXJzaW9uIjoiMjAyNDExMDEwMDEuMzUiLCJPUyI6IldpbmRvd3MgM TEifQ%3D%3D&id=%2Fpersonal%2Fs02des12tadmincdm%5Fnotificacionesrj%5Fgov%5Fco%2F Documents%2FDOCUMENTOS%2FESTANTE%20VIRTUAL%2FORDINARIOS%2FPRIMERA%2 0INSTANCIA%2FPROCESOS%202019%2F25000234200020190142200&FolderCTID=0x0120009 092CA8E1881AF4A920B0A37DA0E301B&view=0&cidOR=Client, 01Demanda.pdf. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01422-01 (5655-2023) Demandante: Luz Marina Acosta Giraldo permanentes. 5.3.

Se vulneró el derecho a la igualdad pues la entidad se benefició de las labores prestadas de manera ininterrumpida y subordinada, pero no le brindó iguales condiciones en contraste con aquellas en las que se encuentran los funcionarios de planta que desarrollan similares funciones. 5.4. La labor desarrollada como auxiliar del área de patología es completamente afín con la actividad principal del hospital y solo es posible ejercerla bajo subordinación, en los espacios y horarios que determina la entidad y según los reglamentos de trabajo. 1.2.

Contestación de la demanda 6. La ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos3: 6.1. El periodo comprendido entre el 1° de octubre de 2004 y el 9 de junio de 2011, el vínculo fue directamente con la cooperativa de trabajo asociado del Sumapaz, Gestionando CTA, con quien celebró convenio de trabajo asociado, pues así se desprende de la certificación expedida el 23 de noviembre de 2012 por el gerente de esa entidad. 6.2.

En el lapso en que estuvo asociada la cooperativa de trabajado no recibió instrucciones u órdenes por parte de la gerencia de la ESE sino de personal de la propia empresa. 6.3. Entre el año 2012 y 2019, la relación contractual entre las partes estuvo regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la cual autorizó a las entidades públicas para celebrar contratos de prestación de servicios con el objeto de realizar actividades no solamente de carácter permanente, sino las que de manera excepcional se requirieran para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y estas no pudieran realizarse con el personal de planta o exigieran conocimientos especializados, sin que con ello se generara un vínculo laboral y el derecho a recibir prestaciones sociales. 6.4.

En atención de las políticas de reestructuración y de conformidad con las directrices impartidas por la Gobernación de Cundinamarca, avaladas por el Ministerio de la Protección Social (Convenio 059 de 2011), la razón para suscribir los contratos de prestación de servicios se basó en la ausencia de personal para suplir las necesidades de la entidad. 3 Ibidem, 07ContestaciónAnexos.pdf, folios 1 al 21. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01422-01 (5655-2023) Demandante: Luz Marina Acosta Giraldo 6.5.

En virtud del principio de coordinación, la entidad contratante contaba con la facultad legal de establecer la forma de la prestación del servicio contratado, lo que incluye asignación de turnos y establecer instrucciones generales. 6.6. La demandante desarrolló únicamente actividades de carácter técnico-científico las cuales llevan implícito los elementos de autonomía e independencia. 6.7.

No se configuraron los elementos constitutivos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, en especial el de la subordinación, toda vez que se trató de una labor coordinada entre el contratista y la contratante con el fin de armonizar las actividades, lo que implicó que el primero se sometiera a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de estas. 6.8.

Por último, propuso las excepciones de: i) inexistencia de la relación laboral; ii) cobro de lo no debido; iii) caducidad; y iv) prescripción. 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia proferida el 27 de abril de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en consecuencia dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de caducidad, por lo expuesto, y probada la excepción de prescripción del derecho reclamado por la actora, respecto de las prestaciones sociales causadas anteriores al 9 de junio de 2011, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, salvo en lo relacionado con los aportes para pensión.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los Oficios No. DP-2019-013 de 2 de abril de 2019 y No. DP-2019-016 de 9 de mayo de 2019, por medio de los cuales la parte accionada negó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral entre la demandante y el Hospital San Rafael de Fusagasugá ESE.

TERCERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios, suscritas entre la señora Luz Marina Acosta Giraldo y el Hospital San Rafael de Fusagasugá ESE, por el período comprendido entre el 01 de octubre de 2004 y el 31 de diciembre de 2018, teniendo en cuenta las interrupciones señaladas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ ESE, a reconocer y pagar a favor de la señora LUZ MARINA ACOSTA GIRALDO, la totalidad de prestaciones sociales devengadas por un auxiliar administrativo con funciones similares a las labores desempeñadas por la parte actora, 6 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01422-01 (5655-2023) Demandante: Luz Marina Acosta Giraldo incluidas las vacaciones en dinero, durante los períodos realmente trabajados por tiempo comprendido entre el 01 de febrero de 2012 y el 31 de diciembre de 2018, tomando como base para realizar la liquidación el valor de los honorarios pactados, conforme a lo expuesto.

QUINTO: CONDENAR al HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ ESE, a que realice los aportes para pensión al fondo de pensiones, en el porcentaje que le corresponde como empleador, durante los períodos realmente trabajados entre el 01 de octubre de 2004 y el 31 de diciembre de 2018, solamente si existe diferencia entre los aportes realizados por la contratista y los que debió cotizar dicha entidad.

SEXTO: CONDENAR al HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ ESE, a que realice los aportes a salud a la entidad prestadora de salud, en el porcentaje que le correspondía como empleador, durante los periodos realmente trabajados por el período comprendido entre el 01 de febrero de 2012 y el 31 de diciembre de 2018, en atención a la prescripción quinquenal, solamente si existe diferencia entre los aportes realizados por la contratista y los que debió cotizar dicha entidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SÉPTIMO: DECLARAR que todo el tiempo laborado por la señora Luz Marina Acosta Giraldo en el HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ ESE, se debe computar para efectos pensionales.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda relacionadas con la sanción moratoria y el reintegro de lo pagado a título de retención en la fuente, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOVENO: La entidad demandada deberá cumplir esta providencia dentro del término fijado en los artículos 192 y siguientes del CPACA y pagar los intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195-4 ibídem.

DÉCIMO: Se condena en costas a la parte demandada; liquídense teniendo en cuenta el valor de las agencias en derecho determinado en la parte motiva» (sic). 8. Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente4: 8.1. Entre el 1° de octubre de 2004 y el 31 de diciembre de 2018, Luz Marina Acosta Giraldo prestó personalmente sus servicios profesionales para la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá, en donde desarrolló funciones de auxiliar administrativa en el área de patología y cumplió con una jornada laboral.

Inicialmente, fue vinculada por medio de la Cooperativa de Trabajo Asociado Sumapaz, Gestionando CTA y posteriormente, a través de contratos de prestación de servicios celebrados directamente con la ESE. 4 Ibidem, 58SentenciaPrimeraInstancia.pdf. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01422-01 (5655-2023) Demandante: Luz Marina Acosta Giraldo 8.2.

Si bien al plenario no se aportaron los contratos suscritos entre el hospital y la cooperativa de trabajo asociado, sí se allegaron pruebas que demuestran la relación entre esta y la actora, en la cual se precisa que en su condición de asociada prestó sus servicios como auxiliar administrativa del área de patología del ente hospitalario. 8.3.

Pese a vincularse con la entidad mediante contratos de prestación de servicios celebrados bajo los principios de la Ley 80 de 1993, la ejecución de su actividad implicó la prestación de manera directa y sin independencia en ejercicio de su labor, pues todo el tiempo tuvo que cumplir el horario en las instalaciones de la ESE. 8.4. Las características del contrato de prestación de servicios se desvirtuaron, pues las actividades que desarrollaba no eran temporales, en tanto la vinculación se mantuvo por más de 14 años, no contaba con autonomía e independencia en la medida en que estaba sometida a horarios y turnos, debía seguir los parámetros fijados por los reglamentos y prestar el servicio con las herramientas de trabajo que le asignaran. 8.5.

Las labores ejecutadas por la demandante son permanentes y hacen parte del giro ordinario y el objeto misional de la ESE. 8.6. Los testimonios recaudados en el proceso permiten determinar que la labor desarrollada por la demandante debía ser ejecutada de manera subordinada y sin independencia, pues atendía órdenes e instrucciones del jefe del área de patología, del gerente y del subgerente del hospital; cumplía un horario; para ausentarse de su lugar de trabajo debía pedir permiso verbal y por escrito; y durante el tiempo en que estuvo al servicio de la entidad fue sujeto de llamados de atención. 8.7.

Dentro del hospital había personal de planta que realizaba similares funciones para las que fue contratada. 8.8. No operó la caducidad del medio de control, toda vez que el Oficio DP-2019-013 del 2 de abril de 2019, fue notificado el 4 de abril de 2019; la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada faltándole 7 días para que se cumplieran los 4 meses para interponer el medio de control en oportunidad; la constancia de no conciliación fu expedida el 26 de septiembre de 2019, fecha en la cual se realizó dicha diligencia, y el medio de control fue interpuesto el 30 de septiembre 2019. 8.9.

Hay lugar a reconocer las vacaciones causadas y no disfrutadas porque es una prestación social que se encuentra cobijada por el artículo 53 constitucional cuando se reconoce la existencia de una relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios. 8.10. Si bien el Consejo de Estado precisó que el ingreso base sobre el cual se han 8 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01422-01 (5655-2023) Demandante: Luz Marina Acosta Giraldo de calcular las prestaciones son «los honorarios pactados cuando el cargo desempeñado por el contratista no existe en la planta de personal, y en caso contrario, se liquidarán con base en el salario devengado por un empleado de planta», lo cierto es que comoquiera que la entidad certificó que dicho cargo no existe en la planta, «las prestaciones sociales se reconocerán con base en los honorarios pactados (…) en ese sentido tampoco es posible reconocer las diferencias salariales pedidas». 8.11.

Comoquiera que entre el vínculo a través de la cooperativa de trabajo asociado y el directo con la entidad demandada hubo una interrupción superior a 30 días, operó la prescripción de los derechos laborales generados como consecuencia de la relación laboral, excepto los aportes para pensión; no obstante, no ocurre igual con los contratos suscritos entre los años 2012 y 2018, pues no existieron interrupciones contractuales superiores, lo que significa que no hubo solución de continuidad, y la relación terminó el 31 de diciembre de 2018 y la reclamación administrativa fue presentada el 23 de diciembre de ese año, esto es sin trascurrir más de 3 años. 8.12.

De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso (CGP) hay lugar a condenar en costas. 1.4. El recurso de apelación 9. La ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá apeló la sentencia de primera instancia, por lo siguiente5: 9.1. El a quo de manera inadecuada dio crédito al testimonio de Nini Johana Barahona Zamudio el cual estaba afectado de imparcialidad porque por similares supuestos fácticos y jurídicos tiene en curso una demanda en contra de la ESE cuya finalidad es la configuración del «contrato realidad» al punto que en dicho proceso Luz Marina Acosta Giraldo funge como testigo. 9.2.

Deben confrontarse las afirmaciones de cada uno de los testigos para determinar su grado de certeza, pues existe discrepancia en su relato «[p]or ejemplo, que las labores desempeñadas por la señora LUZ MARINA ACOSTA GIRALDO, ascendían a la coordinación del área de patología, debiendo hacerse cargo de las labores de etiquetado, atención de usuarios, presentación de informes, asistencia a comités, capacitaciones, entre otros, tal punto que no podía ausentarse en ningún momento de las labores encomendadas, y que, además, recibía ordenes diarias del líder del proceso, los subgerentes y del gerente mismo.

Sin embargo, tal y lo relató la señora LILIANA MARTÍNEZ ZAMUDIO se pudo clarificar la existencia de un grupo de apoyo a sus actividades, representado por ‹el doctor Mosquera, el doctor Dimas, otra psicóloga, y Nini Jhoanna Barahona› y que las supuestas órdenes diarias impartidas por su ‹jefe directo› no son ciertas, expresándolo así la testigo 5 Ibidem, 60SolicitudTramiteRecursoApelación.pdf. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01422-01 (5655-2023) Demandante: Luz Marina Acosta Giraldo en cita ‹(…) digamos el doctor Mosquera, el doctor Dimas, no permanecían 100% en ese servicio, ellos eran doctores que viajaban y no estaban todo el tiempo en el servicio, Cumpliendo de lunes a viernes, ellos iban por días, al igual que la fistotecnóloga›»(sic) lo cual contradice el relato de Nini Johana Barahona Zamudio. 9.3.

La sola suscripción de contratos de prestación de servicios, informes de actividades y pagos mensuales no son suficientes para demostrar la existencia de la relación laboral encubierta pretendida por la demandante. 9.4. Las instrucciones impartidas por la entidad para el cumplimiento del objeto contractual, no pueden considerarse como demostración de la existencia de una relación de subordinación, toda vez que entre las partes solo existió una contractual regida por las leyes de contratación pública, es decir que se trató de una relación coordinada entre el contratista y la contratante con el fin de garantizar la adecuada ejecución de las actividades «[m]axime cuando por la complejidad de la labor a ejecutar, el personal auxiliar y administrativo, debe atender las indicaciones del médico tratante, el patólogo, así como las disposiciones establecidas en las guías de práctica médica y criterios de habilitación, en cada caso, y no por ello puede concluirse la existencia de subordinación o dependencia» (sic). 9.5.

Comoquiera que la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá presta un servicio esencial, es su obligación coordinar las labores desarrolladas por los empleados a su servicio (de planta, contratistas y demás personal adscrito), para la continua y correcta prestación del servicio de salud. 9.6. Las capacitaciones comportan un deber legal del hospital, por disposición del Ministerio de Salud y Protección Social, así como de las autoridades que ejercen inspección, vigilancia y control. 9.7.

Existió una indebida valoración probatoria, pues si bien se demostró dentro del debate probatorio la prestación personal del servicio y la remuneración por las labores desarrolladas, lo cierto es que no se acreditó el elemento de la subordinación o continuada dependencia que desvirtuara la presunción contenida en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para la declaratoria de la relación laboral entre las partes. 9.8.

Según el artículo 125 de la constitución Política de Colombia, la competencia para convocar los concursos de méritos es responsabilidad de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por lo que no era facultad de la ESE crear el cargo de auxiliar de patología en la planta de personal para nombrar a la demandante. 9.9. Para garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, el hospital hizo uso de la vinculación de la demandante a través de órdenes y contratos de 10 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01422-01 (5655-2023) Demandante: Luz Marina Acosta Giraldo prestación de servicios. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 10. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. 1.6. Concepto del Ministerio Público 11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado guardó silencio6. 2.

Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos 12. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación7, los problemas jurídicos consisten en determinar ¿si entre Luz Marina Acosta Giraldo y la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá se configuró una relación laboral?, y si aquella ¿tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de esa relación laboral? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas 13. El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así: «Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas 6 Obra notificación a índice 7 de Samai. 7 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01422-01 (5655-2023) Demandante: Luz Marina Acosta Giraldo actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». 14. Por su parte, el Decreto 2209 de 19988 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán». 15.

De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social. 16.

La Corte Constitucional, en sentencia C-147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso ( ) generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente. 17.

De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto señala la norma: «Articulo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. 8 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998». 12 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01422-01 (5655-2023) Demandante: Luz Marina Acosta Giraldo Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores». (Resalta la Sala). 18. Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)9 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor».

En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización10, desarrolló el principio anterior al establecer que «(t)odo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto». 19.

Ahora bien, el «(p)rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales»11 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción». 20.

Estas obligaciones internacionales, encuentran vigencia en el ordenamiento colombiano. En particular, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera: «Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1.

Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y 9 Aprobada el 11 de abril de 1919. 10 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 11 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01422-01 (5655-2023) Demandante: Luz Marina Acosta Giraldo c. Un salario como retribución del servicio. 2.

Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen». 21. Aquí se debe precisar que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 22.

Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación12 del 25 de agosto de 2016, indicó lo siguiente: «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales13».

(Resalta la Sala). 23. Así entonces, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los 3 elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. 24. Ahora, sobre la prescripción del derecho reclamado en el marco de una relación laboral encubierta, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la referida 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 13 «En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 27 de enero de 2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31- 000-1998-03542-01(0202-10)». 14 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01422-01 (5655-2023) Demandante: Luz Marina Acosta Giraldo sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “ primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios». 25.

Esta providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, en consideración a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles. 26. Además, este mecanismo de contratación tiene un límite temporal, esto es que solo es posible ejecutarlo por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. 27.

Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia SUJ-025- CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 202114 estableció las siguientes reglas de unificación frente a varios aspectos de las relaciones laborales encubiertas, como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y iii) la improcedencia de la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud efectuados por el contratista.

Al efecto se señaló: «(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317-2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 15 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01422-01 (5655-2023) Demandante: Luz Marina Acosta Giraldo favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal». 28. En esta providencia se sostuvo que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política». 29.

En línea con lo expuesto, se establece que quien demande tiene que desvirtuar inicialmente la presunción de legalidad del contrato estatal del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Así que es necesario que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia de este y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar una relación laboral encubierta. 2.2.2.

Las cooperativas de trabajo asociado y las empresas de intermediación laboral 30. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 79 de 198815 y el Decreto 4588 de 200616, las cooperativas de trabajo asociado son organizaciones sin ánimo de lucro que pertenecen al sector de la economía solidaria, las que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son gestores, contribuyen económicamente a la cooperativa y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales. 31.

Lo anterior, con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general. El principal aporte de los asociados en esta clase de organizaciones es su trabajo, puesto que los aportes de capital son mínimos. 15 «Por la cual se actualiza la Legislación Cooperativa». 16 «Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado». 16 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01422-01 (5655-2023) Demandante: Luz Marina Acosta Giraldo 32.

Por su parte, el Decreto 4588 de 2006 en su artículo 17 estableció lo siguiente: «Artículo 17. Prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales. Las Cooperativas y Pre cooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Pre cooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado». 33. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado que «dicha figura asociativa no fue creada por el Legislador para que se desconocieran los derechos de los trabajadores, al punto que, por mandato legal las cooperativas de trabajo asociado que incurran en prácticas deshonestas deben responder ante las autoridades correspondientes.

En ese sentido, el trabajo asociado no puede ser utilizado indebidamente para desconocer o eludir las obligaciones de estirpe laboral con los trabajadores dependientes o subordinados, por ello, la normatividad consagró la prohibición de que las Cooperativas de Trabajo Asociado actuaran como empresas de intermediación laboral, disponiendo del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios»17. 34.

Asimismo, que «es claro que las cooperativas funcionan bajo los lineamientos de la Ley 79 de 1988, de tal suerte que, cuando el asociado es vinculado con otro ente, pero por órdenes puntuales y estrictas de la Cooperativa así como del tercero, quien alega la configuración o existencia del contrato realidad con aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber probatorio de acreditar el trípode que la legislación consagra para la configuración de una relación laboral». 35.

En este sentido, a las cooperativas de trabajo asociado no les está permitido disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros, en detrimento de los derechos laborales de los cooperados. 2.3. Caso concreto 36. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 2.3.1. Documentales 36.1. Certificación expedida el 23 de noviembre de 2012 por el gerente de la Cooperativa de trabajo asociado del Sumapaz, Gestionando CTA en la cual se 17 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 28 de septiembre de 2017. Radicación 76001-23-31-000-2011-00820-01(1486-15). MP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 17 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01422-01 (5655-2023) Demandante: Luz Marina Acosta Giraldo informó que desde agosto 1° de octubre de 2004 hasta el 9 de junio de 2011, Luz Marina Acosta Giraldo fue socia de dicha entidad y «prestaba sus servicios a través de la Cooperativa en la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Fusagasugá, desempeñándose como auxiliar administrativo, en el área de patología»18 (sic). 36.2.

Contratos de prestación de servicios suscritos entre Luz Marina Acosta Giraldo y la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá, de los que se extrae que durante el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, estuvo vinculada con la entidad, así: Contrato u orden de prestación de servicios19 Fecha de inicio Fecha de terminación Objeto 10-18520 1° de febrero de 2012 31 de agosto de 2012 Prestar sus servicios de apoyo técnico en el proceso de gestión administrativa en el servicio de patología 10-66221 1° de septiembre de 2012 30 de noviembre de 2012 Prestar sus servicios de apoyo técnico en el proceso de gestión administrativa en el servicio de patología 10-106722 1° de diciembre de 2012 31 de diciembre de 2012 Prestar sus servicios de apoyo técnico en el proceso de gestión administrativa en el servicio de patología 10-25523 2 de enero de 2013 31 de septiembre de 2013 Prestar sus servicios de apoyo en operaciones asistenciales como auxiliar de patología 18 Samai del tribunal, índice 74, 76_ENVIOCONSEJODEESTADO_1_2_MERGED12(.pdf) NroActua 74, https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/s02des12tadmincdm_notificacionesrj_gov_co/_layouts/15/onedrive.as px?web=1&CT=1731548262764&OR=OWA%2DNT%2DMail&CID=030887a8%2De7bd%2D9c16% 2Da1cd%2Dcef0f737b255&clickParams=eyJYLUFwcE5hbWUiOiJNaWNyb3NvZnQgT3V0bG9vayB XZWIgQXBwIiwiWC1BcHBWZXJzaW9uIjoiMjAyNDExMDEwMDEuMzUiLCJPUyI6IldpbmRvd3MgM TEifQ%3D%3D&id=%2Fpersonal%2Fs02des12tadmincdm%5Fnotificacionesrj%5Fgov%5Fco%2F Documents%2FDOCUMENTOS%2FESTANTE%20VIRTUAL%2FORDINARIOS%2FPRIMERA%2 0INSTANCIA%2FPROCESOS%202019%2F25000234200020190142200&FolderCTID=0x0120009 092CA8E1881AF4A920B0A37DA0E301B&view=0&cidOR=Client, 07ContestacionAnexos.pdf, folio 25. 19 La información consignada en el cuadro, también se funda en el plazo señalado en las órdenes de prestación de servicios, sus prórrogas, adiciones, actas de liquidación y certificaciones allegados al plenario. 20 Samai del tribunal, índice 74, 76_ENVIOCONSEJODEESTADO_1_2_MERGED12(.pdf) NroActua 74, https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/s02des12tadmincdm_notificacionesrj_gov_co/_layouts/15/onedrive.as px?web=1&CT=1731548262764&OR=OWA%2DNT%2DMail&CID=030887a8%2De7bd%2D9c16% 2Da1cd%2Dcef0f737b255&clickParams=eyJYLUFwcE5hbWUiOiJNaWNyb3NvZnQgT3V0bG9vayB XZWIgQXBwIiwiWC1BcHBWZXJzaW9uIjoiMjAyNDExMDEwMDEuMzUiLCJPUyI6IldpbmRvd3MgM TEifQ%3D%3D&id=%2Fpersonal%2Fs02des12tadmincdm%5Fnotificacionesrj%5Fgov%5Fco%2F Documents%2FDOCUMENTOS%2FESTANTE%20VIRTUAL%2FORDINARIOS%2FPRIMERA%2 0INSTANCIA%2FPROCESOS%202019%2F25000234200020190142200&FolderCTID=0x0120009 092CA8E1881AF4A920B0A37DA0E301B&view=0&cidOR=Client, 35ExpedienteAdministrativo.pdf, folios 6 al 8. 21 Ibidem, folios 17 al 20. 22 Ibidem, folios 27 al 30. 23 Ibidem, folios 35 al 38. 18 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01422-01 (5655-2023) Demandante: Luz Marina Acosta Giraldo 10-145524 1° de octubre de 2013 1° de enero de 2014 Prestar sus servicios de apoyo en operaciones asistenciales como auxiliar de patología 126-201425 2 de febrero de 2014 30 de marzo de 2014 Prestar sus servicios de apoyo en operaciones asistenciales como auxiliar de patología 80626 1° de abril de 2014 30 de septiembre de 2014 Prestar sus servicios de apoyo en operaciones asistenciales como auxiliar de patología 142727 1° de octubre de 2014 15 de octubre de 2014 Prestar sus servicios de apoyo en operaciones asistenciales como auxiliar de patología 161928 16 de octubre de 2014 31 de octubre de 2014 Prestar sus servicios de apoyo en operaciones asistenciales como auxiliar de patología 180129 1° de noviembre de 2014 10 de noviembre de 2014 Prestar sus servicios de apoyo en operaciones asistenciales como auxiliar de patología 215030 11 de noviembre de 2014 30 de noviembre de 2014 Prestar sus servicios de apoyo en operaciones asistenciales como auxiliar de patología 246031 1° de diciembre de 2014 16 de diciembre de 2014 Prestar sus servicios de apoyo en operaciones asistenciales como auxiliar de patología 26232 2 de enero de 2015 31 de marzo de 2015 Prestar sus servicios de apoyo en operaciones asistenciales como auxiliar de patología 59033 1° de abril de 2015 31 de junio de 2015 Prestar sus servicios de apoyo en operaciones asistenciales como auxiliar de patología 111634 1° de julio de 2015 1° de septiembre de 2015 Prestar sus servicios de apoyo en operaciones asistenciales como auxiliar de patología 164351 1° de octubre de 2015 15 de octubre de 2015 Prestar sus servicios de apoyo en operaciones asistenciales como auxiliar de patología 186536 16 de octubre de 2015 31 de octubre de 2015 Prestar sus servicios de apoyo en operaciones asistenciales como auxiliar de patología 214237 10 de noviembre de 2015 1° de enero de 2016 Prestar sus servicios de apoyo en operaciones asistenciales como auxiliar de patología 30538 2 de enero de 2016 31 de mayo de 2016 Prestar sus servicios de apoyo en 24 Ibidem, folios 44 al 47. 25 Ibidem, folios 50 al 53. 26 Ibidem, folios 56 al 59. 27 Ibidem, folios 67 al 70. 28 Ibidem, folios 73 al 76. 29 Ibidem, folios 79 al 82. 30 Ibidem, folios 85 al 88. 31 Ibidem, folios 91 al 94. 32 Ibidem, folios 97 al 100. 33 Ibidem, folios 103 al 106. 34 Ibidem, folios 109 al 112 35 Ibidem, folios 125 al 128. 36 Ibidem, folios 132 al 135. 37 Ibidem, folios 145 al 148. 38 Ibidem, folios 152 al 155. 19 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01422-01 (5655-2023) Demandante: Luz Marina Acosta Giraldo operaciones asistenciales como auxiliar de patología 104639 1° de junio de 2016 30 de agosto de 2016 Prestar sus servicios de apoyo en operaciones asistenciales como auxiliar de patología 159240 1° de septiembre de 2016 31 de diciembre de 2016 Prestar sus servicios de apoyo en operaciones asistenciales como auxiliar de patología 38441 2 de febrero de 2017 2 de agosto de 2017 Prestar sus servicios de apoyo en operaciones asistenciales como auxiliar de patología 121242 1° de septiembre de 2017 31 de diciembre de 2017 Prestar sus servicios de apoyo en operaciones asistenciales como auxiliar de patología 16543 1° de enero de 2018 31 de diciembre de 2018 Prestar sus servicios de apoyo en operaciones asistenciales como auxiliar de patología 36.3.

Oficio del 21 de enero de 2018, por el cual la demandante le informó al gerente del hospital sobre algunos hechos ocurridos el 31 de diciembre de 2018 en el servicio de patología y por los cuales se encontraba «en una investigación por parte del jefe de control interno, el Dr. Oscar Acosta»44 (sic). 36.4. Oficio del 13 de maro de 2019, mediante el cual el líder del servicio de patología le informó al subgerente científico del hospital que la demandante «cumplía con las actividades necesarias para el desarrollo del proceso de patología (…) no tenía modalidad de turnos programados ya que dicha modalidad no existe en el servicio patología»45 (sic). 36.5.

A través del escrito enviado el 12 de febrero de 2019, a través del servicio de mensajería Interrapidísimo, Luz Marina Acosta Giraldo solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la relación laboral y el pago de todas las prestaciones sociales y salariales, a su juicio adeudadas por los servicios prestados allí 46. 39 Ibidem, folios 163 al 167. 40 Ibidem, folios 176 al 180. 41 Ibidem, folios 185 al 188. 42 Ibidem, folios 192 al 196. 43 Ibidem, folios 199 al 202. 44 Samai del tribunal, índice 74, 76_ENVIOCONSEJODEESTADO_1_2_MERGED12(.pdf) NroActua 74, https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/s02des12tadmincdm_notificacionesrj_gov_co/_layouts/15/onedrive.as px?web=1&CT=1731548262764&OR=OWA%2DNT%2DMail&CID=030887a8%2De7bd%2D9c16% 2Da1cd%2Dcef0f737b255&clickParams=eyJYLUFwcE5hbWUiOiJNaWNyb3NvZnQgT3V0bG9vayB XZWIgQXBwIiwiWC1BcHBWZXJzaW9uIjoiMjAyNDExMDEwMDEuMzUiLCJPUyI6IldpbmRvd3MgM TEifQ%3D%3D&id=%2Fpersonal%2Fs02des12tadmincdm%5Fnotificacionesrj%5Fgov%5Fco%2F Documents%2FDOCUMENTOS%2FESTANTE%20VIRTUAL%2FORDINARIOS%2FPRIMERA%2 0INSTANCIA%2FPROCESOS%202019%2F25000234200020190142200&FolderCTID=0x0120009 092CA8E1881AF4A920B0A37DA0E301B&view=0&cidOR=Client, 02Anexos.pdf, folios 6 al 8. 45 Ibidem, folio 20. 46 Ibidem, folios 5 al 9. 20 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01422-01 (5655-2023) Demandante: Luz Marina Acosta Giraldo 36.6.

Esta petición fue resuelta por la líder de la oficina asesora jurídica de la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá a través del Oficio DP-2019-013 del 2 de abril de 2019 47, reiterado con el Oficio DP-2019-016 del 9 de mayo de 201948, para lo cual en lo referente al reconocimiento de la relación laboral, manifestó que al estar ante un contrato estatal de prestación de servicios profesionales, las prestaciones reclamadas no podían ser atendidas de manera positiva. 36.7.

Al expediente también fueron allegados certificados de pagos realizados a la demandante, informes de gestión, antecedentes contractuales y el manual de funciones y competencias laborales de la entidad demandada. 2.3.2. Testimonios, declaraciones e interrogatorio de parte 36.8. En la audiencia de pruebas celebrada el 18 de marzo de 202249, la demandante manifestó lo siguiente: 36.8.1.

Realizó las labores de auxiliar administrativa y de laboratorio asignadas por su jefe inmediato, entre ellas, recibía las patologías de los diferentes servicios, digitaba los resultados que el patólogo diagnosticaba y los debía llevar al área de facturación y al determinado servicio, marcaba la macro que son los especímenes quirúrgicos que recibía para tenérselos listos a los patólogos a los jefes para realizar los cortes y las indicaciones de descripción, procesaba dichos tejidos en el procesador de tejidos, atender al público para entregarles los resultados a los pacientes que ella digitaba, en el horario de 7:30 am a 12:30 pm y de 2 a 5: 30 pm.

También hacía las labores de archivo [de los resultados, las citaciones a reuniones, las correspondencias] y asistía a las reuniones que los jefes le asignaban. 36.8.2. A las reuniones debían asistir los jefes de área; sin embargo, su jefe inmediato se las delegó a ella, quién además debía entregar un reporte del día anterior sobre las patologías que se habían recibido, cuántos reportes se habían entregado, si faltaban reactivos para procesar y por qué no se había efectuado, le llamaban la atención si no estaba el resultado de alguna patología. Ella debía ir a las reuniones 47 Ibidem, folio 11. 48 Ibidem, folio 13. 49 Samai del tribunal, índice 74, 76_ENVIOCONSEJODEESTADO_1_2_MERGED12(.pdf) NroActua 74, https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/s02des12tadmincdm_notificacionesrj_gov_co/_layouts/15/onedrive.as px?web=1&CT=1731548262764&OR=OWA%2DNT%2DMail&CID=030887a8%2De7bd%2D9c16% 2Da1cd%2Dcef0f737b255&clickParams=eyJYLUFwcE5hbWUiOiJNaWNyb3NvZnQgT3V0bG9vayB XZWIgQXBwIiwiWC1BcHBWZXJzaW9uIjoiMjAyNDExMDEwMDEuMzUiLCJPUyI6IldpbmRvd3MgM TEifQ%3D%3D&id=%2Fpersonal%2Fs02des12tadmincdm%5Fnotificacionesrj%5Fgov%5Fco%2F Documents%2FDOCUMENTOS%2FESTANTE%20VIRTUAL%2FORDINARIOS%2FPRIMERA%2 0INSTANCIA%2FPROCESOS%202019%2F25000234200020190142200&FolderCTID=0x0120009 092CA8E1881AF4A920B0A37DA0E301B&view=0&cidOR=Client, 42GrabacionAudienciaPruebas.mp4. 21 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01422-01 (5655-2023) Demandante: Luz Marina Acosta Giraldo porque el jefe no asistía todos los días al servicio.

También le llamaba la atención si no asistía a la reunión día a día porque por ejemplo a su llegada al hospital ya había fila de pacientes que esperaban los resultados. 36.8.3. No podía desatender las órdenes porque de lo contrario le cancelarían el contrato. 36.8.4. Existía en la planta del hospital el cargo que ella desempeñaba de auxiliar administrativa, como por ejemplo la secretaria de gerencia y en recursos humanos. La diferencia era por el área en la que se desempeñaba, pero realizaban iguales funciones, también la diferencia estaba relacionada con asuntos económicos. 36.8.5.

La citaban a reuniones y capacitaciones de seguridad del paciente, semaforización, inducción y reinducción, misión y visión. 36.8.6. El control de las entradas y salidas de la institución se hacía por teléfono y con un carné que se pasaba por una registradora. 36.8.7. Tenía elementos de trabajo a su cargo que entregó la ESE como el computador, la impresora y el inventario. 36.8.8.

Los permisos se los pedía al patólogo, pero este la remitía a la subgerencia científica, en donde se los daban de forma verbal, pero tenían que cubrirla. En esos casos las cubría Nini Johanna Barahona Rivera a quien el patólogo le daba la instrucción, luego de que le concedían el permiso. 36.8.9. No hubo interrupción en la prestación del servicio, ni tuvo vacaciones, por lo que trabajó de forma permanente del 1° de octubre de 2004 al 31 de diciembre de 2018, de lunes a viernes. 36.8.10.

No trabajó en otra entidad en ese periodo y no podía enviar un reemplazo. 36.8.11. Estuvo vinculada en un principio a través de la cooperativa Gestionando y no hubo diferencia cuando pasó a suscribir el contrato con el hospital, porque recibía órdenes por el mismo personal, esto es, así estuviera vinculada a través de la cooperativa o a directamente con el hospital. 36.8.12.

No se podían realizar reclamos como por ejemplo de vacaciones porque los jefes, esto es los subgerentes administrativo y científico, o el gerente le decían que no tenía ese derecho por su tipo de vinculación. 36.9. En esta oportunidad, también se recibieron los testimonios de Darío Fernando Sánchez Torres, Liliana Martínez Zamudio y Nini Johanna Barahona Rivera quienes 22 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01422-01 (5655-2023) Demandante: Luz Marina Acosta Giraldo en específicos momento compartieron sitio de trabajo con la demandante. 36.9.1.

Darío Fernando Sánchez Torres entró a trabajar en la ESE en el año 1983 y hasta el 2011, donde desempeñó el cargo de auxiliar administrativo de planta y ahí conoció a la demandante entre los años 2003 o 2004. 36.9.2. Ella cumplía un horario y tenía un jefe inmediato que era el doctor Mosquera quien era el encargado del área de patología. Cumplía un horario de 7 am a 12:30 y de 2 a 6 pm y como él era el encargado de manejar la sección de medicamentos y de la bodega, en esos espacios compartían. 36.9.3.

Recibía órdenes y Control Interno era el encargado de verificar el cumplimiento de los horarios y ante quienes se debía solicitar permisos. 36.9.4. La demandante se desempeñó en el servicio de patología, ubicado al interior del Hospital San Rafael de Fusagasugá y se encargaba de la papelería, de los laboratorios, de digitar los reportes que le entregaba el patólogo, de atender al público cuando estos acudían a recoger los resultados. 36.9.5.

Dentro de las órdenes que se le impartían estaban cumplir el horario, atender al público, y estar pendiente de la entrega de los reportes o resultados de patología de los pacientes. 36.9.6. Durante el horario que cumplían había atención al público y, según recuerda, ella debía pasar por los pisos recogiendo las muestras. 36.9.7. Asistía a reuniones institucionales, por ejemplo, el día a día en el que llevaban reportes de las secciones que tenían a su cargo para obtener alguna solución de lo que faltara en cada área y acudían todos los departamentos.

Por lo general a las reuniones asistían los jefes de área y cuando no podían asistir delegaban, en este caso, a la demandante, quien constantemente asistía. Estas reuniones se realizaban todos los días en las mañanas, empezaban alrededor de las 7:30 am y luego de la intervención la persona podía retirarse. Reuniones a las cuales normalmente la demandante asistía porque el jefe de ella iba 2 o 3 días a la semana. 36.9.8.

En el área Luz Marina Acosta Giraldo dependía del jefe de patología, el doctor Mosquera, pero en general de la parte administrativa, esto es del gerente y del subgerente administrativo. 36.9.9. Las batas desechables le eran entregadas en el almacén y también se le suministraba la papelería. 36.9.10. Participaba en capacitaciones de 3 o 4 horas que impartía la entidad. 23 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01422-01 (5655-2023) Demandante: Luz Marina Acosta Giraldo 36.9.11.

Los permisos cuando eran de 1 día se solicitaban en forma verbal y a veces por escrito. 36.9.12. Para desempeñar su labor la demandante usaba un computador y los insumos que le entregaba la ESE. 36.9.13. Recibía primas. 36.9.14. Aunque no le consta que recibiera órdenes del gerente o subgerente administrativo, ellos delegaban a los de Control Interno que en caso de quejas eran los que les llamaban la atención a todos y a través de los jefes inmediatos era que se les daban las órdenes que estos daban. 36.9.15.

No le consta que recibiera llamados de atención, salvo por lo que ella le mencionaba. 36.9.16. No existía un control de entrada o salida de la ESE. 36.9.17. No podía ejercer un trabajo simultáneo porque la carga laboral del hospital no lo permitía. 36.9.18. Liliana Martínez Zamudio conoció a la demandante cuando esta ingresó a trabajar al hospital, en donde ella ya trabajaba. 36.9.19.

Luz Marina Acosta Giraldo se desempeñó en el área de patología, sus labores eran de atención al usuario, realizar informes de patología, asistir a reuniones, entre ellas, las que se llamaban día a día que comenzaban entre las 7 o 7:30 am. 36.9.20. Cumplía horario, sus jefes eran Esteban Mosquera y Dimas Contreras. 36.9.21. En la planta de cargos de la ESE existía el cargo de auxiliar administrativo que tenía asignada funciones similares a las de la demandante. 36.9.22.

Los llamados de atención eran verbales, por ejemplo, cuando se retiraba del servicio por hacer alguna diligencia administrativa porque la mayor parte del tiempo ella permanecía sola en la sección y si debía radicar algún documento debía cerrar y se suspendía el servicio. Incluso, a través del altavoz era requerida para retornar al servicio.

Le constan algunos llamados de atención que se le hicieron por parte del subgerente administrativo y a veces del encargado de Control Interno. 36.9.23. La demandante participaba de capacitaciones, por ejemplo, de los sistemas 24 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01422-01 (5655-2023) Demandante: Luz Marina Acosta Giraldo de información que se manejaban. 36.9.24.

Tenía a su disposición elementos de trabajo como el computador, archivadores, y los equipos que se manejaban en su área, que eran de propiedad del hospital. 36.9.25. Los permisos se solicitaban de forma verbal y le consta que le otorgaron algunos, sin que tenga conocimiento de que en alguna oportunidad le hubiesen negado otros. Por ejemplo, para asistir a citas médicas en ocasiones se los solicitaba al subgerente científico y como eran por horas se pedían en forma verbal. 36.9.26.

No ejercía otra labor diferente a la que cumplía en la ESE. 36.9.27. Recibía órdenes de sus jefes inmediatos, esto es de los doctores Esteban Mosquera y Dimas Contreras, de los subgerentes científico y administrativo e incluso del gerente y estaban relacionadas con la realización de su trabajo. Pues ella era quien asistía a la entrega de turnos diaria, la entrega de resultados a pacientes, y la elaboración de informes. 36.9.28.

El horario era de 7:30 am a 12:30 pm y de 2 a 5:30 pm, más o menos, y no se podía ausentar del servicio. 36.9.29. A las reuniones de día a día asistían los encargados de las diferentes áreas, desde el gerente, los subgerentes y los jefes de los servicios asistenciales, el jefe del almacén y de compra. El objeto era estar enterados de cada servicio, para muchos la rotación de pacientes, presentación de inconvenientes con pacientes, la falta de insumos, algún inconveniente en la prestación de algún servicio o de equipo, en general, se daba un informe de cada servicio a la entrega del turno. 36.9.30.

El servicio que prestaba era presencial por la naturaleza de las labores que cumplía y siempre fue ella quien lo desarrolló. 36.9.31. El equipo de trabajo en el área de patología eran los doctores Esteban Mosquera y Dimas Contreras, la citotecnóloga, Nini Johana Barahona Rivera y la demandante. Pero los doctores no permanecían todo el tiempo en el servicio, solo iban por días al igual que la citotecnóloga. 36.9.32.

No le consta que se le hubiesen realizado llamados de atención por escrito. 36.9.33. Nini Johanna Barahona Rivera trabajó por contrato de prestación de servicio en la ESE a la que también demandó por similares hechos a los aquí discutidos y Luz Marina Acosta Giraldo fue llamada como testigo en ese proceso. A la demandante la conoció cuando esta empezó a trabajar en el hospital a inicios del 25 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01422-01 (5655-2023) Demandante: Luz Marina Acosta Giraldo año 2004 a través de cooperativa, pero en realidad era la ESE quien la regía. 36.9.34.

Le daban órdenes, le asignaron un horarios y tenía un jefe inmediato. En un principio el jefe de servicio fue Esteban Mosquera y cuando este se pensionó fue Dimas Contreras. El jefe de control interno era Oscar Acosta y los subgerentes científicos y administrativos. 36.9.35. Las órdenes estaban dirigidas al cumplimiento de un horario para la atención de usuarios, la entrega y digitación de reportes de patología, la recepción de muestras, la asistencia a comités y reuniones, las cuales se les daban en forma verbal.

Dentro de las funciones que cumplía también estaba ayudar a elaborar los planes operativos anuales del hospital, del servicio, asistía a autopsias incluso los fines de semana por órdenes del patólogo o los subgerentes. 36.9.36. En la planta de la ESE existía el cargo de auxiliar administrativo que era igual al que la demandante desempeñaba, por ejemplo, la secretaria de gerencia y los que trabajaban en el área de mantenimiento. 36.9.37.

Ella le pedía permiso de forma verbal al patólogo, que era el jefe del área, y él los direccionada a la subgerencia, por escrito. 36.9.38. Le hicieron llamados de atención porque por ejemplo cuando tenía que llevar facturación y se ausentaba del servicio a través de parlantes la requerían para que retornara a sus labores; incluso Oscar Acosta [de Control Interno] varias veces le llamó la atención, relacionados con los horarios. 36.9.39.

Asistió a capacitaciones del banco de leche, de seguridad al paciente, fármaco vigilancia, de incendios, entre otras; incluso la certificaban y le hacían evaluaciones. Los Comités del Hospital eran quienes brindaban las capacitaciones y las brigadas. 36.9.40. Hubo en un tiempo parcial control de entrada y salida del hospital en el que por medio de unas barandas se ponía la huella o el carné. 36.9.41.

Tenía elementos de trabajo como el computador y acceso a Dinámica que es el sistema que maneja el hospital para las historias clínicas y reportes. 36.9.42. No tuvo vacaciones y no trabajó de forma simultánea en otro lugar, se dedicó solo al hospital. 36.9.43. Su labor la prestaba de forma personal y cuando se ausentaba los reemplazos los cubría ella [Nini Johanna Barahona Rivera]. 26 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01422-01 (5655-2023) Demandante: Luz Marina Acosta Giraldo 36.9.44.

La única diferencia cuando estuvieron vinculadas a través de cooperativa era que en ese caso les descontaban una cuota de administración. Los jefes eran iguales tanto con la vinculación por cooperativa como por contrato de prestación de servicios con el hospital. En esta vinculación para efectos de permisos también la remitían a las subgerencias.

No se efectuaron devolución de ahorros, ni recibieron charlas de cooperativismo. El trabajo fue igual en las diferentes vinculaciones. 36.9.45. A las reuniones día a día asistían los jefes de área, pero la demandante participaba porque fue una orden impartida por su jefe. 36.9.46. El equipo al que pertenecía la demandante estaba conformado por la citotecnóloga, inicialmente por 2 patólogos, la señora del aseo, y ella. 36.9.47.

No tiene conocimiento de alguna investigación penal o disciplinaria de la demandante por hechos acaecidos en el periodo de vinculación con el hospital. 36.9.48. En las reuniones día a día debía llevar las estadísticas de las labores que cada personal del servicio realizaba o dejaba de hacer en el día. 2.4. Análisis sustancial del caso concreto 2.4.1.

Sobre los elementos que permiten configurar una relación laboral 37. Con fundamento en lo expuesto, la Sala analizará si en el sub judice se acreditaron los elementos que permiten configurar una relación laboral entre Luz Marina Acosta Giraldo y la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá. 2.4.1.1. Prestación personal del servicio 38.

De las pruebas relacionadas, se tiene que la demandante prestó sus servicios como auxiliar administrativa en el servicio de patología de la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá, directamente y a través de la cooperativa de trabajo asociado del Sumapaz, Gestionando CTA, del 1° de octubre de 2004 al 31 de diciembre de 2018, tal y como se advierte en el siguiente cuadro.

Entidad Forma de vinculación Fecha inicio Fecha terminación Interrupción en días hábiles GESTIONANDO CTA Acuerdo asociativo de trabajo 1° de octubre de 2004 9 de junio de 2011 - ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá Contrato u orden de prestación de servicios 1° de febrero de 2012 31 de agosto de 2012 160 ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá Contrato u orden de prestación de servicios 1° de septiembre de 2012 30 de noviembre de 2012 0 27 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01422-01 (5655-2023) Demandante: Luz Marina Acosta Giraldo ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá Contrato u orden de prestación de servicios 1° de diciembre de 2012 31 de diciembre de 2012 0 ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá Contrato u orden de prestación de servicios 2 de enero de 2013 31 de septiembre de 2013 0 ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá Contrato u orden de prestación de servicios 1° de octubre de 2013 1° de enero de 2014 0 ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá Contrato u orden de prestación de servicios 2 de febrero de 2014 30 de marzo de 2014 0 ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá Contrato u orden de prestación de servicios 1° de abril de 2014 30 de septiembre de 2014 0 ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá Contrato u orden de prestación de servicios 1° de octubre de 2014 15 de octubre de 2014 0 ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá Contrato u orden de prestación de servicios 16 de octubre de 2014 31 de octubre de 2014 0 ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá Contrato u orden de prestación de servicios 1° de noviembre de 2014 10 de noviembre de 2014 0 ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá Contrato u orden de prestación de servicios 11 de noviembre de 2014 30 de noviembre de 2014 0 ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá Contrato u orden de prestación de servicios 1° de diciembre de 2014 16 de diciembre de 2014 0 ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá Contrato u orden de prestación de servicios 2 de enero de 2015 31 de marzo de 2015 10 ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá Contrato u orden de prestación de servicios 1° de abril de 2015 31 de junio de 2015 0 ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá Contrato u orden de prestación de servicios 1° de julio de 2015 1° de septiembre de 2015 0 ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá Contrato u orden de prestación de servicios 1° de octubre de 2015 15 de octubre de 2015 21 ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá Contrato u orden de prestación de servicios 16 de octubre de 2015 31 de octubre de 2015 0 ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá Contrato u orden de prestación de servicios 10 de noviembre de 2015 1° de enero de 2016 6 ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá Contrato u orden de prestación de servicios 2 de enero de 2016 31 de mayo de 2016 0 ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá Contrato u orden de prestación de servicios 1° de junio de 2016 30 de agosto de 2016 0 ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá Contrato u orden de prestación de servicios 1° de septiembre de 2016 31 de diciembre de 2016 0 ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá Contrato u orden de prestación de servicios 2 de enero de 2017 2 de agosto de 2017 0 28 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01422-01 (5655-2023) Demandante: Luz Marina Acosta Giraldo ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá Contrato u orden de prestación de servicios 1° de septiembre de 2017 31 de diciembre de 2017 20 ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá Contrato u orden de prestación de servicios 1° de enero de 2018 31 de diciembre de 2018 0 39.

En consecuencia, de los testimonios, las certificaciones y las demás pruebas documentales, se advierte que la demandante en efecto fue contratada para desarrollar funciones de auxiliar administrativa del área de patología en la ESE demandada entre el 11° de octubre de 2004 y el 31 de diciembre de 2018, con una interrupción ocurrida del 9 de junio de 2011 al 1° de febrero de 2012 y que fue ella quien prestó el servicio y no otra persona. 40.

Tal consideración, es producto de una valoración probatoria basada en la sana crítica, según la cual el juez puede otorgarle el valor que corresponde a cada elemento con el cual se cuenta, y al ejercicio del derecho de defensa y contradicción del que, a lo largo del proceso, se han valido las partes. 41. Bajo tal perspectiva, esta Sala encuentra que en efecto el contrato estatal de prestación de servicios definido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 es un instrumento de gestión pública y de ejecución presupuestal que permite satisfacer las necesidades de la administración y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado50, que por ser un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública y tratarse, por tanto, de un contrato típico, a la luz de lo dispuesto en los artículos 39 y 41 ejusdem, para su perfeccionamiento se exige la solemnidad del escrito. 42.

Sin embargo, esto no justifica que se imponga como requisito para demostrar el elemento de la prestación del servicio51 que se aporte al proceso judicial el aludido instrumento jurídico, pues imponer una tarifa legal probatoria implicaría abandonar la tutela judicial efectiva en tanto limita la posibilidad del juez de otorgarle vigencia a los derechos que surgen luego de encontrar acreditado un hecho a través de otros medios de prueba.

En contraste, admitir que el juez en su sana crítica forme su propio convencimiento a partir de los elementos aportados al proceso y la conducta de las partes respecto de ellos, permite un verdadero ejercicio de la justicia y materializa los derechos de quienes han acudido a ella, pues este siempre deberá exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. 50 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 51 Como uno de los elementos determinantes que distinguen la relación laboral de las demás modalidades de prestación de servicios a través de contratos estatales, los cuales se encuentran previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 29 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01422-01 (5655-2023) Demandante: Luz Marina Acosta Giraldo 43.

De manera que, para esta Subsección, las certificaciones y demás documentos allegados al proceso, los cuales gozan de la presunción de autenticidad a la que alude el artículo 244 del CGP52, tienen el valor suficiente para demostrar la prestación del servicio en el periodo analizado y los elementos que se proceden a estudiar. 44. En particular, esta Sala reconocerá como extremo temporal, los periodos comprendidos entre el 1° de octubre de 2004 y el 9 de junio de 2011 y el 1° de febrero de 2012 y el 31 de diciembre de 2018, con fundamento en lo señalado en las órdenes de prestación de servicios y por el gerente de la Cooperativa de trabajo asociado del Sumapaz, Gestionando CTA en la certificación del 23 de noviembre de 2012, documentos expedidos por funcionarios con competencia para ello y que no fueron reprochados por su contenido y su autenticidad a lo largo de la actuación judicial, tal y como lo advirtió el tribunal. 45.

Asimismo, de lo indicado por los testigos, a quienes les consta la prestación de los servicios de la actora por los periodos mencionados, declaraciones que resultan válidas toda vez que, también prestaron sus servicios para la entidad para las fechas en las que se presentaron los hechos. 2.4.1.2. Remuneración 46. Ahora bien, Luz Marina Acosta Giraldo percibió una remuneración por el trabajo cumplido, tal como se evidencia en las cláusulas contractuales en las que se da cuenta que se estipuló el valor y la forma de pago, los testimonios recaudados, la relación de pagos y certificaciones, en los que se advierte que se estipuló el valor y la forma de pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario). 2.4.1.3.

Continuada subordinación o dependencia 52 «Artículo 244. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.

También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.

La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones». 30 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01422-01 (5655-2023) Demandante: Luz Marina Acosta Giraldo 47.

Una vez valoradas en conjunto las pruebas documentales aportadas, la declaración de parte y los testimonios, se tiene que las funciones desempeñadas por la demandante no se realizaron de forma autónoma e independiente, sino que esta estuvo sujeta a horarios, instrucciones y órdenes que son de naturaleza subordinada pues atienden al control de un superior (coordinadores o líderes de área) para ejecutar las obligaciones contractuales, por lo que existe una sujeción de ella hacia la entidad demandada y, en tal sentido, esta contaba en todo momento con la posibilidad de disponer de su servicio, y aquella, a su vez, tenía la obligación correlativa de obedecerle, lo que evidencia el ejercicio del ius variandi por parte de la entidad prestadora de servicios de salud. 48.

Precisamente, los testimonios de los compañeros de trabajo de la demandante, y el contenido de los contratos dan cuenta que el empleador impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que la trabajadora desarrollara sus labores, sin que le hubiere asistido ningún tipo de independencia, pues Luz Marina Acosta Giraldo Marín fue contratada para prestar los servicios de auxiliar administrativa del área de patología del hospital y para el cumplimiento la misión de la entidad debía seguir instrucciones y órdenes, tal y como lo señaló la entidad en el recurso de apelación, así: «En tal sentido, es menester resaltar que la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ, presta un servicio esencial de salud, por lo que en ese sentido, debe haber una estricta coordinación entre los empleados de planta, contratistas y demás personal adscrito a la entidad, que permita la continua y correcta prestación de los diferentes servicios de salud que se encuentran habilitados, como por ejemplo la toma de muestras y resultados de patología, vitales para las diferentes áreas de la entidad y no por ello, puede pretenderse que a partir de la instrucción impartida por el médico tratante para la toma de muestra patológica, en coordinación con el profesional patólogo, el personal asistencial y administrativo, se pueda desprender una relación laboral.

Maxime cuando por la complejidad de la labor a ejecutar, el personal auxiliar y administrativo, debe atender las indicaciones del médico tratante, el patólogo, así como las disposiciones establecidas en las guías de práctica médica y criterios de habilitación, en cada caso, y no por ello puede concluirse la existencia de subordinación o dependencia. (…) Por otra parte, es preciso indicar que las capacitaciones comportan un deber legal del hospital, por disposición del Ministerio de Salud y Protección Social, así como de las autoridades que ejercen inspección, vigilancia y control.

Como quiera que el personal que interviene en la cadena de atención y prestación del servicio esencial de salud, debe regirse y alinearse a las guías de práctica médica, protocolos de bioseguridad, condiciones de habilitaciones y demás disposiciones que contrario 31 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01422-01 (5655-2023) Demandante: Luz Marina Acosta Giraldo a lo argumentado por el apoderado de la actora, no son un capricho de la entidad, ni un indicio de subordinación o dependencia. De otro lado, es claro que las actividades contratadas y que fueron desarrolladas por la señora LUZ MARINA ACOSTA GIRALDO, fueron de acuerdo a las necesidades del servicio, pues aun cuando la demandante ostenta conocimientos en la labor por ella ejecutada, debía existir una coordinación, entre el supervisor del contrato, el personal médico especializado, el personal asistencial y administrativo, que le permitiera generar una hoja de ruta de sus actividades, pues como ya se expresó su señoría, por tratarse de un servicio esencial de salud, en segundo nivel de complejidad que funciona las 24 horas del día, la demandada, debe coordinar el personal de planta, así como a los prestadores de servicios en pro de la continuidad en la atención» (sic). [Se resalta]. 49.

Si bien en el aparte transcrito la entidad alude a una labor de coordinación, lo cierto es que la descripción de tales requerimientos se evidencia que las actividades desarrolladas no podían ser ejercidas con autonomía e independencia, pues incluso reconoce que el personal de salud «debe atender las indicaciones del médico tratante, el patólogo, así como las disposiciones establecidas en las guías de práctica médica y criterios de habilitación», lo que refuerza la conclusión según la cual, su labor estaba supeditada a factores externos, reglamentos y lineamientos que hacían imposible que el contrato se ejecutara libremente. 50.

Ahora bien, los testimonios de Dario Fernando Sánchez Torres, Liliana Martínez Zamudio y Nini Johanna Barahona Rivera coincidieron en que la demandante tenía jefes inmediatos (doctores Mosquera y Dimas Contreras), recibía llamados de atención verbales por parte del gerente, del subgerente administrativo y del encargado de control interno, cumplía un horario el cual era controlado por la entidad, toda vez que el cargo desempeñado correspondía al área administrativa, y evidenciaron cómo era requerida a través de los parlantes del hospital para que retornara a sus labores, cuando por algún motivo se retiraba de su puesto de trabajo. 51.

Ciertamente, la Sala advierte que si bien a los testigos Darío Fernando Sánchez Torres y Liliana Martínez Zamudio no les constaban algunos hechos relacionados con la prestación de los servicios por parte de la demandante, lo cierto es que la valoración de todos ellos en conjunto y con las demás pruebas allegadas al plenario, incluso con el relato de Nini Johanna Barahona Rivera, quien compartió área de trabajo con Luz Marina Acosta Giraldo permiten establecer el ejercicio del ius variandi y del poder subordinante por parte de la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá sobre la labor desarrollada por aquella. 52.

Valga precisar que aun cuando Nini Johanna Barahona Rivera presentó una demanda por similares supuestos fácticos y jurídicos contra el hospital, sus declaraciones resultan suficientes para esta Sala, pues justamente es quien se 32 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01422-01 (5655-2023) Demandante: Luz Marina Acosta Giraldo encontraba en iguales condiciones que aquella y podía exponer [por virtud de su conocimiento propio] las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la labor; además que, de acuerdo con lo expuesto, sus declaraciones coinciden con las de los demás testigos, e incluso, en contraste con lo afirmado por la entidad, resultan coherentes con el desarrollo de la labor de un servidor del área de la salud. 53.

Aunado a lo expuesto, se advierte que la entidad demandada no aportó prueba adicional para demostrar la parcialidad del testimonio de Nini Johanna Barahona Rivera y por el contrario se encuentra que su dicho está acorde con lo relatado por Darío Fernando Sánchez Torres y Liliana Martínez Zamudio, además porque, se insiste, era ella quien de primera mano conocía la situación de Luz Marina Acosta Giraldo, pues hacía parte del equipo de trabajo en el área de patología. 54.

En efecto, el empleador impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que la trabajadora desarrollara sus labores, sin que le hubiere asistido ningún tipo de independencia. 55. Esto se advierte luego de contrastado el objeto, las obligaciones y las funciones que se establecieron en los contratos de prestación de servicios suscritos entre los extremos procesales, en virtud de los cuales la Sala encuentra que las actividades exigidas para su ejecución necesariamente requerían de dependencia y subordinación, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios de la demandante, pues de acuerdo con el lapso por el cual fue contratada, es evidente que sus funciones no fueron temporales, ni que se pretendiera simplemente suplir algunas funciones que no pudiese realizar un servidor de planta, contrario a ello, es claro que la actora cumplía con iguales obligaciones a las asignadas a los auxiliares administrativos de otras áreas y que su vinculación con la entidad tenía ánimo de permanencia. 56.

Lo expuesto se funda en que durante los periodos de ejecución de los contratos celebrados con la entidad demandada, se comprometió a cumplir con las siguientes obligaciones: «-. Recibir y verificar las patologías de los diferentes servicios como: salas de cirugía, ginecología, consulta externa gastroenterología, ingresar al libro para su respectivo procesamiento. -.

Recibir y verificar las citologías de los diferentes puestos de salud, instituto nacional de cancerología, marcar y colorear para su respectiva lectura de la citotecnóloga. -. Digitar los informes de patología ya diagnosticados por el patólogo, entregarlos en facturación, ingresar al libro, entregar a los pacientes. -. Pasar reportes de citología al libro y entregar a los diferentes puestos de salud ya relacionadas. – Consolidar informes para la firma del patólogo y ser enviados a salud pública, secretaria de salud, subgerencia científica, consulta externa, entre otros. -.

Redacción de toda clase de documentos para el desarrollo de la gestión administrativa. -. Apoyar al patólogo en sus respectivas macroscópicas. -. Recibir correspondencia y archivar (…) 1. Asistir al 33 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01422-01 (5655-2023) Demandante: Luz Marina Acosta Giraldo día a día. 2.

Reuniones relacionadas con el área. 3 Recibir patologías de salas de cirugía, ginecología. 4. Consulta Externa, 5. Gastroenterología, 6. Otros servicios, 7. Marcar y proceder a realizar la macro con el patólogo, 8. Luego colocar las muestras para su respectivo procesamiento, 9. Recibir las citologías de los diferentes servicios y puestos de salud de la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGA, 10.

Proyectar la respectiva marcación y coloración para ser leídas por la Citotecnóloga 11. Relacionar las citologías en el libro y entregarlas a sus respectivos puestos de salud. 12. Proyectar informes internos y externos como a la Secretaria de Salud Pública, 13. Subgerencia científica, 14. Consulta externa, 15. Proyectar la entrega de resultados de patología al personal externo de ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGA, 16.

Digitación de los resultados de las patologías procesadas y leídas por el profesional (patólogo), 17. Entregar las patologías relacionadas al departamento de facturación, 18. Implementar las acciones tendientes a mantener y mejorar los estándares exigidos por el Sistema de Garantía de la Calidad de la Atención en Salud (…) Ejecutar operaciones de acuerdo a los protocolos y guías de manejo estandarizadas en la EMPRESA. 10.

Presentar informes mensuales de las operaciones realizadas en el marco de la orden. 11. Participar en las actividades del sistema de garantía de la calidad en salud. Las demás asignadas por el supervisor que tengan relación directa con el objeto del contrato» (sic) [Se resalta]. 40. De acuerdo con lo anterior, puede advertirse que la subordinación estaba implícita en la labor desarrollada, pues lo cierto es, como ya se ha señalado, que como servidora del área de salud de un hospital, estaba sometida a los protocolos y guías de manejo, lo que desvirtúa el ejercicio autónomo de la labor. 57.

Asimismo, se advierte que la misión de la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá es la de «presta servicios de salud humanizados en la subred sur del departamento de Cundinamarca, comprometido con la calidad del servicio y la formación educativa, fundamentado en la atención segura e integral hacia nuestros grupos de valor»53 (sic), función de carácter permanente que cumple en desarrollo de su actividad, lo que guarda similitud con las actividades desempeñadas por la demandante, es decir, la ejecución de las labores que permitían el desarrollo del objeto misional. 58.

Todo lo anterior, denota una sujeción y dependencia de quien ejerce el cargo de «auxiliar administrativo de patología» en la ESE demandada, al tiempo que corrobora que no puede dejar de existir imposición de órdenes en la ejecución de su objeto contractual para desempeñar esa labor, la cual no puede considerarse prestada de forma autónoma, puesto que se trata de funciones que atañen a la esencia y finalidad de la entidad. 59.

Se aclara que la situación descrita en el sub judice no corresponde a la que es propia del principio de coordinación, que «consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en 53 https://www.hospitaldefusa.gov.co/mision-vision-funciones-y-deberes/. 34 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01422-01 (5655-2023) Demandante: Luz Marina Acosta Giraldo armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito» 54. 60.

Otra es la subordinación, «en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que a este respecto le asista ningún tipo de independencia» 55. 61.

Así las cosas, en el presente asunto no puede hablarse de coordinación, puesto que el desempeño de las funciones ejercidas por parte de Luz Marina Acosta Giraldo estuvo sujeto a medidas y órdenes de la ESE, tales como la imposición de un horario, llamados de atención y la sujeción a directrices de los coordinadores o directores de área o del personal médico, del gerente o del subgerente de la institución e incluso del jefe de Control Interno lo que demuestra que la entidad demandada, en su calidad de empleadora, contaba con la posibilidad de disponer del trabajo de la actora, e indiscutiblemente, denota la existencia del elemento subordinación. 62.

Echa de menos la Sala que pese a las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, la entidad no haya hecho uso de la creación de plantas temporales que atiendan a la oferta y la demanda en la prestación del servicio de salud. Por tanto, la ausencia de personal suficiente que ejecute las obligaciones para las cuales fue contratado el demandante, no es argumento suficiente que enerve las consideraciones expuestas en esta decisión, pues no justifica la ausencia de planeación por parte de la entidad y desconoce que las labores desarrolladas se ejercieron bajo la subordinación de la entidad. 63.

Valga precisar que la posibilidad de contratar con terceros a que aluden los artículos 32 de la Ley 80 de 1993 y 2 de la Ley 1150 de 2007, no puede ser entendida como una carta abierta a efectos de desconocer derechos y garantías laborales, pues lo cierto es que tal y como se advirtió en esta decisión, la naturaleza contractual con la cual se revistió la vinculación de Luz Marina Acosta Giraldo se desnaturalizó al desarrollarse sin autonomía ni independencia, las cuales se constituyen en las características propias de la referida relación contractual.

Por tal motivo, estos argumentos de defensa de la entidad no están llamados a prosperar 64. En consecuencia, tal y como fue determinado por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, para el período comprendido entre el 1° de octubre de 2004 y el 31 54 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de noviembre de 2022, radicado 63001-23-33-000-2020-00365-01 (2181-2022).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 55 Ibidem. 35 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01422-01 (5655-2023) Demandante: Luz Marina Acosta Giraldo de diciembre de 2018, se encuentran demostrados los elementos de la relación laboral, razón por la cual, en este punto, se confirmará la decisión apelada. 24.2.

En torno a la prescripción de los derechos en litigio 65. Establecido lo anterior, la Sala procederá con el análisis de la prescripción de las prestaciones a que tiene derecho el demandante, en consonancia con la declaratoria del reconocimiento de la relación laboral encubierta. 66. Respecto del término de interrupción o solución de continuidad esta corporación en sentencia de unificación56 dispuso que: «150.

Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.(Subrayado fuera de texto) 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse». 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Asunto: sentencia de unificación de jurisprudencia conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz. 36 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01422-01 (5655-2023) Demandante: Luz Marina Acosta Giraldo 67.

Esta decisión fue aclarada mediante auto del 11 de noviembre de 2021, en el que la Sección Segunda de esta corporación precisó que «el término de treinta (30) días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, tal como se dijo en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, y solo para efectos de la prescripción de derechos laborales». 68.

Asimismo, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado, se establecieron las siguientes subreglas: «(…) En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no se aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales (…)».

(Se subraya). 69. Así las cosas, esta Sala reitera lo expuesto en precedencia, según lo cual «(q)uien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual»57. 70.

En consideración a lo anterior, en el sub judice, al verificarse que la reclamación fue realizada el 12 de febrero de 2019, se establece que respecto del lapso que va desde el 1° de febrero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2018, no acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, pues no transcurrió un lapso superior a 3 años para solicitar por vía administrativa el reconocimiento de la relación laboral y por ende el pago de los salarios y prestaciones, toda vez que la relación culminó el 31 57 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado. 37 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01422-01 (5655-2023) Demandante: Luz Marina Acosta Giraldo de diciembre de 2018 y entre uno y otro contrato no hubo interrupciones superiores a los 30 días hábiles. 71.

Sin embargo, no ocurre igual con período que va del 1° de octubre de 2004 al 9 de junio de 2011, pues se dio una interrupción de 160 días hábiles que implicó la solución de continuidad en la prestación del servicio y la exigencia a la demandante de presentar la reclamación administrativa en los 3 años siguientes. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión del a quo que determinó que en el presente caso solo había operado el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de la vinculación por medio de la cooperativa de trabajo asociado, lo que, en todo caso, no tendrá incidencia en el reconocimiento de los aportes a pensión por ese periodo, por su carácter de imprescriptibles. 2.4.3.

Sobre los salarios y prestaciones objeto del restablecimiento del derecho 72. Por lo analizado la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los valores que por concepto de prestaciones laborales legales derivadas de la relación laboral debieron liquidarle, y el criterio de la Sala es que la liquidación tendría que realizarse en consideración al salario de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones a las que ejecutó, correspondiente al periodo mencionado y, solo en caso de no existir, con base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios en ese periodo, tal y como lo advirtió el a quo. 73.

Lo anterior, en consideración al principio de «a trabajo igual salario igual», que se deriva del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales58 frente al cual la Corte Constitucional ha señalado que la remuneración de los trabajadores en general debe estar acorde con los criterios de proporcionalidad, cantidad y calidad del trabajo, entre quienes se encuentren en igualdad de condiciones, sin desconocer la admisión de diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas59. 58 25 «Artículo 7 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y la higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos».

(Resalta la Sala). 59 26 Sentencia SU-519 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 38 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01422-01 (5655-2023) Demandante: Luz Marina Acosta Giraldo 74. En tal sentido, en atención a que con esta decisión judicial se otorga vigencia al principio de primacía de la realidad sobre las formas, correspondería reconocer que la labor desempeñada por Luz Marina Acosta Giraldo debía ser remunerada conforme con lo devengado por un empleado de planta que realizara iguales funciones; empero no se efectuará modificación alguna a la sentencia recurrida, en aras de no vulnerar la situación del apelante único, que en este caso es la entidad demandada. 75.

En igual sentido, si bien en aplicación de las garantías de orden constitucional que impone a las autoridades proteger los principios de igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales60, esta Sala ha señalado que en asuntos relativos a las relaciones laborales encubiertas, es procedente el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten entre lo que recibió la demandante por concepto de honorarios y lo que debió recibir, en igualdad de condiciones de dicho cargo de la entidad; no es menos cierto que, en el presente asunto la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá funge como apelante único, razón por la cual en virtud del principio de la non reformatio in peius no habrá lugar a modificar la sentencia apelada. 2.4.

Costas 76. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 77. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 78.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva 60 Artículo 53 de la Constitución Política. 39 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01422-01 (5655-2023) Demandante: Luz Marina Acosta Giraldo respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma61. 79.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 80. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 81.

Por último, en razón a que entidad solicitó en el recurso de apelación revocar en su integridad la sentencia de primera instancia, la Sala estima que, por ser la condena en costas un punto íntimamente ligado con la decisión, en esta oportunidad será objeto de análisis. 82. Por tanto, se advierte que, de manera restrictiva y con fundamento en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el 365 del CGP, el tribunal condenó en costas a la entidad demandada sin realizar el examen de aquellos aspectos relevantes para su imposición, como la temeridad o la mala fe en que pudo haber incurrido la parte vencida, pese a que para ello debió tener certeza de la conducta desplegada por aquella y comprobar si se causaron dichas costas, razón por la cual, al no predicarse el mal proceder de las partes, se revocará la decisión del juez de primera instancia en lo que respecta a este punto. 3.

Conclusión 83. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que existió una relación laboral entre Luz Marina Acosta Giraldo y la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá en los periodos comprendidos entre el 1° de octubre de 2004 y el 9 de junio de 2011 y el 1° de febrero de 2012 y el 31 de diciembre de 2018. El primero de aquellos se extinguió en virtud de la prescripción, pero será tenido en cuenta para efectos pensionales.

A diferencia de ello, por el periodo restante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones de orden legal devengadas por los trabajadores de planta de la entidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- 61 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 40 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01422-01 (5655-2023) Demandante: Luz Marina Acosta Giraldo administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar el ordinal décimo de la sentencia del 27 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en tanto condenó en costas a la entidad demandada y, en su lugar, se ordenará no condenar en costas de primera instancia. Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia recurrida, de conformidad con lo expuesto en esta decisión. Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.

Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclara Voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DMGT