Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 54001-23-33-000-2015-00083-01 (4789-2017) Demandante: Víctor Alfonso Bertel Padilla Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Temas: Sanción disciplinaria - Adecuación típica - Falta de pruebas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia del 31 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander 1 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe, promovido por el señor Víctor Alfonso Bertel Padilla, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2 2.1.1. Pretensiones 2. El señor Víctor Alfonso Bertel Padilla, a través de apoderado, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional, con el objeto de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos de carácter disciplinario: 1 Magistrado ponente Edgar Enrique Bernal Jáuregui. 2 Ff. 1 y s.s. El expediente consta de dos cuadernos de foliación consecutiva y un cuaderno de pruebas.
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00083-01 (4789-2017) Demandante: Víctor Alfonso Bertel Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (i) La decisión sancionatoria de primera instancia de 1.° de junio de 2012, suscrito por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cúcuta, dentro del radicado MECUC- 2012-27, a través del cual, se le declaró disciplinariamente responsable por la comisión de la falta gravísima del literal b) 3 del numeral 21 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 4 y se le impuso la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos, funciones públicas, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con éste por el término de 10 años.
(ii) la decisión sancionatoria de segunda instancia de 16 de septiembre de 2012 proferido por la Inspección Delegada Región Cinco de la Policía Nacional, que confirmó la decisión sancionatoria inicial. (iii) La Resolución 04087 de 29 de octubre de 2012, dictada por el Director de la Policía Nacional a través de la cual se ordenó el retiro del servicio activo al demandante por destitución. 3.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional a lo siguiente: (i) Reintegrar al demandante al mismo cargo y grado que ostentaba o a otro de igual o similar categoría, sin solución de continuidad. (ii) Reconocerle y pagarle las sumas y prestaciones dejadas de percibir por concepto de ejecución de las decisiones disciplinarias que impusieron su destitución, como son los «sueldos, prestaciones sociales, bonificaciones, haberes, dotaciones, costas y agencias en derecho, intereses moratori os […]», debidamente actualizados, con las variaciones del IPC desde su causación y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, con los ajustes del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 y normas concordantes. 3 « 21.
Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas: […] b) Usarlos en beneficio propio o de terceros; […]». 4 «Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional.» Radicado: 54001-23-33-000-2015-00083-01 (4789-2017) Demandante: Víctor Alfonso Bertel Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (iv) Declarar solidariamente responsables a los servidores que profirieron los actos demandados.
(v) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 del CPACA. (vi) Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 2.1.2. Hechos5 4. En síntesis, los hechos relevantes son los siguientes: 5. El señor Víctor Alfonso Bertel Padilla, ingresó a la Policía Nacional como patrullero el 14 de enero de 2008 en la Escuela de Policía Rafael Núñez y a través de la Resolución 02806 de 27 de junio de 2008 fue nombrado como patrullero en la especialidad de Vigilancia. 6.
Durante su trayectoria policial recibió 7 felicitaciones especiales por su desempeño laboral y no registró sanciones ni suspensiones. 7. El 29 de noviembre de 2011 la señora Mary Luz Giraldo instauró una queja en su contra, ante la Oficina de Atención al Ciudadano del Comando de Policía Metropolitana de Cúcuta, en la que indicó que le prestó la suma de $600.000 y que en ocasiones este se negó a devolverle el dinero y le dejaba como garantía la cédula de ciudadanía, el carné policial y por último la placa de servicio No. 42117. 8.
Mediante auto de 17 de mayo de 2012 se le notificó al demandante la apertura de la investigación disciplinaria por tales hechos, radicada con el No. MECUC – 2012-27. 9. A través de fallo de primera instancia de 1.° de junio de 2012, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cúcuta lo declaró disciplinariamente responsable por la comisión de la falta gravísima del literal b) 6 del numeral 21 5 Folios 2 y s.s. 6 « 21.
Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas: […] b) Usarlos en beneficio propio o de terceros; […]». Radicado: 54001-23-33-000-2015-00083-01 (4789-2017) Demandante: Víctor Alfonso Bertel Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 del artículo 34 de la Ley 1015 de 20067 y le impuso la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos, funciones públicas, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con éste por el término de 10 años. 10.
Contra esta decisión el señor Bertel Padilla interpuso recurso de apelación, que fue decidido mediante fallo disciplinario de segunda instancia de 16 de septiembre de 2012 dictado por la Inspección Delegada Región Cinco de la Policía Nacional confirmatorio de la decisión sancionatoria inicial. 11. Las anteriores determinaciones se efectivizaron a través de la Resolución 04087 de 29 de octubre de 2012, suscrita por el director de la Policía Nacional a través de la cual se ordenó el retiro del servicio activo al demandante por destitución. 2.1.3.
Disposiciones violadas y concepto de violación 8. 12. Se invocaron como vulnerados el preámbulo y los artículos 1.°, 4.°, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política, 6.° y 171 de la Ley 734 de 2002. 13. El concepto de violación expuesto en la demanda se concreta en el cargo de violación al debido proceso por indebida valoración probatoria. 14.
Según la demanda, los actos acusados están viciados de nulidad por cuanto los funcionarios disciplinarios de la Policía Nacional omitieron practicar, en primera instancia, una prueba fundamental consistente en las declaraciones de las señoras Mary Luz Giraldo y Mimiya Carreño Casas, quienes hubiesen esclarecido el origen de la queja interpuesta y la relación sentimental existente entre el patrullero y la quejosa, para establecer si era cierta la información suministrada por esta. 15.
Explicó que en la diligencia de versión libre rendida el 28 de mayo de 2012 por el patrullero, se dejó en claro la difícil relación sentimental que sostenía con la quejosa, para lo cual solicitó que se le citara a ella para que ampliara su queja, así como a la señora Mimiya Carreño Casas, amiga de la anterior. 7 «Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional.» 8 Folios 69 y siguientes del Cuaderno 1.
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00083-01 (4789-2017) Demandante: Víctor Alfonso Bertel Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 16. Precisó que en este si bien se suspendió la diligencia para citar a las citadas señoras, se omitió realizar las comunicaciones respectivas a través de los medios previstos para tal fin, atribuyendo esa carga al mismo disciplinado y pese a que no comparecieron se profirió el fallo de primera instancia en el que se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años. 17.
Solamente en segunda instancia se decretaron las citadas declaraciones y de estas se extrae que la misma quejosa aceptó su relación sentimental con el disciplinado y que en atención a que él comenzó una relación con otra mujer, ella optó por ir a dejar la placa en la oficina de atención al ciudadano de la Policía Metropolitana de Cúcuta. 18.
Recalcó que la señora Mimiya Carrero Casas, en su declaración, confirmó la citada relación sentimental y además relató que el patrullero se quedaba en casa de Mary Luz Giraldo, dejaba sus prendas de vestir, uniformes y elementos personales y que la quejosa, al verificar que aquél sostenía una relación con otra mujer más joven, movida por los celos, decidió instaurar una queja en su contra.
Además, que el patrullero le pagó en su totalidad la deuda a la señora Mary Luz Giraldo por cuotas y que no le consta él le haya dejado como prenda de garantía la placa. 19. Por ende, estimó que si en primera instancia se hubieran decretado las citadas pruebas y hubieran sido valoradas de manera adecuada, estableciendo cuál era el origen de la queja formulada por la señora Mary Luz Giraldo, quién actuó motivada por los celos, no se hubiera preferido la decisión sancionatoria, al advertirse que el demandante no incurrió en la falta disciplinaria que se le endilgó sino que al contrario dejó su placa policial en la residencia de la señora Giraldo en atención a la relación sentimental que estos dos sostenían. 20.
En este sentido la autoridad disciplinaria debió valorar tanto lo favorable como lo desfavorable al disciplinado para garantizar el principio de legalidad y el debido proceso, pero omitió realizar una valoración real e imparcial de todo el material probatorio existente para establecer realmente si la quejosa decía la verdad, lo que originó que se le impusiera una sanción desbordada que ha llevado a que el defendido se encuentre desempleado e inhabilitado por 10 años para ejercer cargos públicos.
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00083-01 (4789-2017) Demandante: Víctor Alfonso Bertel Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.2. Contestación de la demanda 9. 21. La Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual manifestó lo siguiente: 22.
Precisó que al adelantarse la investigación disciplinaria MECUC - 2012-27, se pudo verificar que el patrullero Bertel Padilla, le adeudaba a la señora Mary Luz Giraldo una suma de dinero y que, en virtud de ello, entregó su placa policial como garantía de su obligación. 23. Estimó que dicha conducta es contraria al buen proceder de un uniformado y que por lo tanto contraviene el régimen disciplinario aplicable a los miembros de la Policía Nacional, específicamente el artículo 34, numeral 21, literal b) de la Ley 1015 de 2006, toda vez que usó la placa como garantía de su obligación, con lo cual infringió un deber funcional sin ninguna justificación. 24.
Según lo indicó, las decisiones disciplinarias se adoptaron con observancia de las formalidades exigidas para ello, fueron suscritas por los funcionarios competentes y se encuentran amparad as por la presunción de legalidad. Asimismo, en el proceso disciplinario el patrullero tuvo la oportunidad de formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que consideró necesarias. 25.
Para el apoderado, el pronunciamiento sancionatorio definitivo fue debidamente motivado, congruente y la sanción fue proporcional a los hechos que la originaron y finalmente el disciplinado tuvo la oportunidad de interponer los recursos pertinentes frente a las decisiones proferidas. 2.3. Sentencia de primera instancia 26.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander 10 profirió fallo el 31 de agosto de 2017 en el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas a la parte demandada. 27. Para tales efectos aclaró en primer lugar que la Ley 1015 de 2006, en su artículo 52 remite a las disposiciones consagradas en 9 Folios 200 y s.s. cuaderno 1.º. 10 Folios 307 – 315.
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00083-01 (4789-2017) Demandante: Víctor Alfonso Bertel Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 el Código Disciplinario Único Ley 734 de 2002, así mismo, que de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado 11, el juez administrativo como garante de la tutela judicial efectiva, además de hacer un juicio de legalidad de los actos administrativos acusados, se encuentra autorizado para realizar un juicio sustancial analizando de forma integral y plena, los actos disciplinarios objeto de la demanda. 28.
En cuanto a la solicitud del patrullero realizada en la audiencia donde rindió versión libre, referente a citar quejosa y a la señora Mimiya Carreño Casas, estimó que «el investigado debió haber hecho comparecer a las declarantes para la fecha y hora programadas», por tanto, no se vulneró su debido proceso comoquiera que fueron solicitadas y decretadas en primera instancia, pero no fueron recaudadas por causas ajenas de l funcionario disciplinario.
Sin embargo, sí fueron practicadas en segunda instancia por el inspector delegado Región Cinco de la Policía Nacional. 29. Frente a la valoración de los testimonios en la segunda instancia estimó que ni la queja o su ampliación tenían calidad de medio de prueba en el procedimiento disciplinario; que el quejoso no hace parte del proceso y estimó que la finalidad del proceso disciplinario está encaminada a propender por el debido proceso de la función pública por parte de los servidores del Estado, y no para satisfacer las expectativas particulares de quien pone en conocimiento la realización de una conducta que puede constituir una falta contra dicho interés público.
Además, de acuerdo con el artículo 9.° de la misma norma, el fallo disciplinario, al ser definitivo y atribuir responsabilidad exige de la autoridad disciplinaria, un nivel de más alto convencimiento, como es el de la certeza. 30. Según lo indicó, frente a la falta endilgada, se recaudaron: la queja, la ampliación de la queja de la señora Mary Luz Giraldo, el testimonio de la señora Mimiya Carreño Casas, la versión libre del patrullero Bertel Padilla y el Oficio 00779 de 12 de febrero de 2012 de la jefatura del grupo de procedimientos de personal de la Policía Nacional mediante el cual se informó que la placa policial 42117 le figuraba asignada al disciplinado. 11 Citó la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de 9 de agosto de 2016, con ponencia del consejero dr. William Hernández Gómez Radicado: 54001-23-33-000-2015-00083-01 (4789-2017) Demandante: Víctor Alfonso Bertel Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 31.
Estimó el Tribunal que si bien de esas pruebas no podía extraerse que el investigado entregó la placa policial 42117 en manos de la señora Mary Luz Giraldo como prenda de garantía para el pago del préstamo de $600.000, puesto que se basaron únicamente en la queja y ampliación de la señora Mary Luz Giraldo. 32. Además, los restantes testimonios no eran concluyentes e indicativos de la comisión de la falta como era usar en beneficio propio la placa que tenía asignada para garantizar el pago de una deuda. 33.
Dijo que todos los aspectos señados por la quejosa debieron ser analizados a profundidad por los funcionarios disciplinarios, máxime cuando se advirtió de la misma versión de la quejosa, que la placa se le había quedado con otras pertenencias del policial, en su casa, comoquiera que algunas veces aquél se alojaba allí. Igualmente, la testigo Mimiya Carreño Casas tampoco advirtió que el policial hubiese entregado su placa como garantía del pago de la obligación dineraria. 34.
Según lo estimó, aclarar dicho aspecto era de vital importancia para poder declarar la responsabilidad del disciplinado, pues no podía basarse solamente en las afirmaciones contenidas en la queja sino que debía estar fundamentada en las pruebas válidamente aportadas al proceso disciplinario; por esto no existía certeza sobre la tipicidad de la conducta endilgada y, por ende, cuando la entidad demandada declaró responsable del cargo endilgado al patrullero no valoró las pruebas allegadas, de forma razonada, conjunta y conforme a las reglas de la sana crítica. 35.
Finalmente aclaró que en el proceso disciplinario sí se le corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia contrario a lo que señaló la parte demandante en los alegatos de conclusión del proceso de nulidad y restablecimiento. 36. En consecuencia declaró la nulidad de las decisiones sancionatorias de primera y segunda instancia y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional, reintegrar al demandante a un cargo de igual categoría y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 7 de noviembre de 2012 y hasta que se efectúe el reintegro, sin solución de continuidad y ordenó indexar las sumas resultantes y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00083-01 (4789-2017) Demandante: Víctor Alfonso Bertel Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 37. Negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada. 2.4. Recurso de apelación 12. 38.
El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de alzada en contra de la decisión de primera instancia, en escrito en el cual manifestó, en síntesis, lo siguiente: 39. Estimó que carecían de validez las actuaciones adelantadas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander comoquiera que el trámite de la primera instancia se surtió ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta, donde mediante auto de 27 de junio de 2013 se admitió la demanda; el 1.° de julio de 2014 se llevó a cabo la audiencia inicial, luego la de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión, luego de lo cual, pasó el proceso al despacho para sentencia. 40.
Sin embargo, el Juzgado mediante auto de 25 de febrero de 2015, se declaró sin competencia para resolver el asunto de la referencia, y procedió a remitirlo al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con el artículo 168 del CPACA. 41. Luego, por auto de 8 de mayo de 2015 el Tribunal avocó conocimiento del medio de control y ordenó notificar a las partes, a la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 198 y 201 del CPACA a fin de informarles el cambio de radicación de este y la decisión de avocar conocimiento sin indicar si convalidaba o no las actuaciones surtidas ante el Juzgado Curto Administrativo de Cúcuta, sino que una vez se notificó el auto mencionado «[…]pasó inmediatamente el escrito al despacho y el día 29 de agosto de 2016, se fijó lista de traslado electrónico No. 15, el cual es recibido igualmente en el buzón de notificaciones judiciales de la unidad de de fensa judicial del Departamento de Policía Norte de Santander […] en atención a ello, este extremo procesal procedió nuevamente a contestar la demanda mediante radicado en la secretaria general del tribunal administrativo de fecha 01 de abril de 2016». 42.
Pese a ello, el 14 de septiembre de 2017 se le notificó personalmente de la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de la referencia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 12 Ff. 301 y s.s. Cdno 2. Radicado: 54001-23-33-000-2015-00083-01 (4789-2017) Demandante: Víctor Alfonso Bertel Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 43.
Luego estimó que al no convalidar el Tribunal Administrativo las actuaciones realizadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta carecían de validez las adelantadas por el cuerpo colegiado toda vez que el artículo 168 del CPACA no señala que se debe convalidar la totalidad de la actuación que hasta ese momento se haya adelantado. 44.
En cuanto a la sentencia recurrida estimó que no se encontraba de acuerdo con que sólo se tuvo en cuenta las afirmaciones de la quejosa Mary Luz Giraldo, sino que se incorporaron otras pruebas, como son la queja, la ampliación y ratificación de ésta, la declaración de la señora Mimiya Carreño Casas, el Oficio 779 de 15 de febrero de 2012 donde se indicó que la placa 42117 correspondía al demandante, así como la versión libre del disciplinado. 45.
Reiteró que en este caso no se violó el debido proceso comoquiera que las testigos no comparecieron en primera instancia por el incumplimiento del disciplinado frente a la citación, además sí se le corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. 46. Expuso que los actos demandados cumplieron con las ritualidades establecidas por las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006, fueron expedidos por funcionarios competentes y en ellos se permitió advertir que el patrullero le adeudaba a la señora Mar y Luz Giraldo una suma de dinero y por ella entregó como garantía del cumplimiento de la obligación su placa policial con lo que incurrió en la violación del artículo 34, numeral 21, literal b) de la Ley 1015 de 2006 al usar sus bienes o equipos de la policía en beneficio propio o de terceros. 47.
Insistió en que al disciplinado se le respetó el derecho al debido proceso pues tuvo oportunidad de formular sus descargos, controvertir las pruebas, allegar las que consideró necesarias y el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes, fue motivado y congruente, así como la sanción fue proporcional a los hechos que la motivaron y el encartado tuvo posibilidad de controvertirla. 48.
Finalmente explicó que el Tribunal no fue claro frente a la causal por la cual declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal al considerar que la valoración probatoria se ajustó a los Radicado: 54001-23-33-000-2015-00083-01 (4789-2017) Demandante: Víctor Alfonso Bertel Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 parámetros del debido proceso constitucional y determinaron de manera clara y precisa la transgresión a la norma disciplinaria como se indicó anteriormente que conllevó a la imposición de una sanción proporcional a la conducta cometida. 2.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 2.5.1. La parte demandante 13 reiteró las mismas consideraciones expuestas en la demanda y además agregó que en el esquema de responsabilidad disciplinaria esta se configura bajo el cumplimiento de tres requisitos generales como son la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad. 49.
En este sentido sólo habrá lugar a imponer la sanción cuando se configuren todos ellos, sin embargo, en este caso no se cumplió con el principio de tipicidad toda vez que no se probó que el demandante hubiese incurrido en la violación de la falta disciplinaria que se le endilgó es decir que su conducta no encajó dentro de un tipo determinado. 2.5.2.
El apoderado de la Policía Nacional 14 manifestó que se encontraba en desacuerdo con el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander toda vez que en su parecer las pruebas recaudadas no generaban otra forma de resolver el asunto por cuanto transcurrió un tiempo considerable desde que el demandante dejó su placa en poder de la señora Giraldo y además que ésta cambió su versión al verificar que podía verse inmers a en algún tipo de problema judicial o inclusive implicar en mayor medida al policial.
Además, que el disciplinado tuvo desinterés en recuperar la placa toda vez que generaba certeza de pago en la quejosa. 50. Señaló que los planteamientos esbozados por el defensor del accionante debieron dirimirse en sede administrativa y no en la jurisdicción contencioso-administrativa toda vez que no se trata de una tercera instancia. 51.
El Ministerio Público guardó silencio 15. 13 Folios 349 a 354. 14 Folios 373 – 379. 15 Conforme a la constancia secretarial que obra en el folio 381 del expediente. Radicado: 54001-23-33-000-2015-00083-01 (4789-2017) Demandante: Víctor Alfonso Bertel Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. 52. Es competente esta Subsección para decidir el proceso del epígrafe, conforme con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA 16. 3.2. Problemas jurídicos. 53. Corresponde a la Sala determinar: • ¿En este caso carecen de validez las actuaciones adelantadas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en virtud de lo señalado por el artículo 168 del CPACA?. • En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea negativa deberá establecerse si ¿La Policía Nacional, al expedir los actos sancionatorios valoró las pruebas en forma conjunta, demostrando la configuración de la tipicidad de la conducta como elemento de responsabilidad disciplinaria endilgada al señor Víctor Alfonso Bertel Padilla? 54.
Para resolver lo anterior, la Sala se referirá (i) al primer problema jurídico planteado y, en caso de advertir su falta de prosperidad, se referirá (ii) al control que ejerce el juez de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de carácter disciplinario y la competencia de segunda instancia, (iii) realizará una breve síntesis del proceso disciplinario adelantado al señor Víctor Alfonso Bertel Padilla para, luego, (iv) analizar las pruebas allegadas y el caso concreto para verificar si hay lugar o no a la prosperidad del segundo problema jurídico propuesto. 3.3.
Primer problema jurídico ¿Carecen de validez las actuaciones adelantadas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en virtud de lo dipuesto por el artículo 168 del CPACA? 16 CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apel ación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]».
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00083-01 (4789-2017) Demandante: Víctor Alfonso Bertel Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 55. Como lo señaló el apoderado de la Policía Nacional, en este caso, el conocimiento del asunto correspondió, en primer lugar, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, según acta de reparto de 30 de abril de 2013 17, despacho que admitió la demanda y ordenó notificar el auto admisorio 18. 56.
Una vez contestada la demanda 19, el Juzgado llevó a cabo la audiencia inicial el 29 de abril de 2014 20, y con posteridad, el 1.° de julio de 2014 21 realizó la audiencia de pruebas, en la cual concedió el término para presentar los alegatos de conclusión 22, periodo en el cual las partes se pronunciaron 23. 57. El mencionado despacho judicial, a través de auto de 25 de febrero de 2015, estableció que no era competente para conocer del proceso en atención a que los actos administrativos enjuiciados fueron proferidos por la Oficina de Control interno Disciplinario de la Policía Nacional e impusieron la sanción de destitución; esto, de conformidad con los artículos 151, numeral 2.° y 154, numeral 2.° del CPACA, así como a lo señalado por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante providencia de 8 de agosto de 2013 dentro del proceso radicado interno 2557-201224. 58.
En consecuencia, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de «Santander», «en el estado en que se encuentra de acuerdo a los parámetros legales estipulados en el artículo 168 del CPACA, a la mayor brevedad posible». 59. Por su parte el Tribunal Administrativo de Norte de Santander a través de auto de 8 de mayo de 2015 25 avocó conocimiento del proceso para lo cual indicó que: «2.
En vista de que el auto admisorio de 27 de junio de 2013 por medio del cual se trabó la litis se encuentra en firme, se ordenará notificar a las partes, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público por estado, de conformidad con los artículos 198 y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en adelante CPACA, a fin de 17 Folio 179. 18 A través auto de 27 de junio de 2013 ( f.180) 19 Folios 200 y s.s. 20 Allí se saneó el proceso, advirtió que la entidad no propuso excepciones, fijó el litigio y procedió al decreto de pruebas.
Folios 219 y s.s. 21 Folios 243 – 244. 22 Folio 243 vto. 23 La parte demandada a folios 249 y s.s. y el demandan te a folios 257 y s.s. 24 Con ponencia del consejero Dr. Alfonso Vargas Rincón. 25 Folios 275 y s.s. Radicado: 54001-23-33-000-2015-00083-01 (4789-2017) Demandante: Víctor Alfonso Bertel Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 informarles el cambio de radicación del mismo y la decisión en esta providencia adoptada. 3.
Ejecutoriado el presente auto, pase el expediente a despacho para continuar con la actuación que corresponda. ». 60. Dicha decisión fue comunicada a las partes, el Ministerio Público y a la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado, a través de correo electrónico remitido el 13 de mayo de 2015 (ff. 276 y s.s.) e igualmente, se corrió traslado de acuerdo con los artículos 110 26 del CGP y 172 27 del CPACA. 61.
Precisó el apoderado de la Policía Nacional que, como consecuencia de lo anterior, contestó nuevamente la demanda 28 y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dictó sentencia de primera instancia el 31 de agosto de 2017. Por ende, como dicha Corporación no convalidó las actuaciones realizadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta, carecen de validez sus actuaciones de acuerdo con el artículo 168 del CPACA norma que, en su parecer, no señala que se debe convalidar la totalidad de la actuación que hasta ese momento se haya adelantado. 62.
Para resolver, debe recordarse que el mencionado artículo 168 del CPACA establece frente a la falta de jurisdicción o de competencia lo siguiente: «En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.
Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión». 63. Respecto del tema en cuestión, esta Subsección, a través de providencia de 3 de marzo de 2016 29, en el proceso radicado 05001- 26 « ARTÍCULO 110. TRASLADOS. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra.
Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente.» 27 «Artículo 172.Traslado de la demanda.
De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención». 28 Folios 297 a 306. 29 Con ponencia del Consejero Dr. William Hernández Gómez.
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00083-01 (4789-2017) Demandante: Víctor Alfonso Bertel Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 33-33-027-2014-00355-01(1997-14) señaló que «salvo la falta de competencia por los factores subjetivo 30 y funcional31, en los demás casos el juez que asumió el conocimiento del proceso no podrá desprenderse del mismo si esta situación no se hubiese discutido oportunamente».
Esto por cuanto: « […] Ello va en armonía con el artículo 131 numeral 1.º y 138 del mismo CGP que determinan que la falta de competencia por los factores subjetivo y funcional se convierten en una mera irregularidad que no vicia lo actuado, salvo si se dicta sentencia; así como con lo previsto en el artículo 139 ib. que precisa que el juez no puede declarar su falta de competencia cuando la misma haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.
Así las cosas, se concluye que si el juez en un momento inicial del proceso o las partes en las oportunidades procesales pertinentes no alegan o discuten la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, a título de ejemplo por los factores de cuantía y territorio, ello no podrá ser constitutivo de causal de nulidad o de remisión a otro funcionario judicial, en virtud del principio de preclusividad en materia de saneamiento de las irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia. […] a. Si la falta de competencia se origina por los factores subjetivo o funcional, ello podrá originar que en cualquier momento del proceso este se remita al que se (sic) sí lo sea, en la medida en que no podrá ser fallado el asunto por un funcionario incompetente por estos factores, so pena de que se originare la causal de nulidad del fallo (artículos 16 y 138 inciso primero del CGP) 32.» 64.
En este caso, es evidente que, al advertir la falta de competencia por el factor subjetivo o funcional, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta actuó conforme a derecho al ordenar la 30 Citada de cita. En palabras de Hernán Fabio Blanco “la compet encia se radica en determinados funcionarios judiciales en consideración a la calidad del sujeto que debe intervenir en la relación procesal.
En otras palabras, para efectos de radicar la competencia se toma como factor central la connotación especial que se predica respecto de determinado sujeto de derecho, hacienda nuestro estatuto procesal civil especial énfasis en ciertas personas jurídicas de derecho público y excepcionalmente considerado las naturales.” 31 O también llamada competencia de instancias, “que adscribe a funcionarios diferentes el conocimiento de los asuntos, partiendo de la base esencial de que existen diversos grados jerárquicos dentro de quienes administran justicia”.
Tomado del libro Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. López Blanco Hernán Fabio. Tomo I, Parte General. Bogotá, 2002. 32 ARTÍCULO 16 del CGP, ya citado “ARTÍCULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se in validará. {…}” Radicado: 54001-23-33-000-2015-00083-01 (4789-2017) Demandante: Víctor Alfonso Bertel Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en atención a la autoridad disciplinaria que profirió los actos administrativos demandados, así como a la sanción impuesta. 65.
Ahora bien, el artículo 16 del CGP establece que la competencia por los factores subjetivo y funcional es improrrogable y cuando se declare, se conservará la validez de lo actuado, salvo que se hubiese dictado sentencia. Veamos: «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.
Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declara toria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.»(Negrilla de la Sala). 66. De acuerdo con la norma en cita, es evidente que no era necesario que el Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta declarara la nulidad de lo actuado para poder remitir el proceso al Tribunal Administrativo comoquiera que no había proferido sentencia, al tenor de lo señalado por el artículo 16 del CGP, conservándose así la validez de lo actuado hasta ese estadio procesal. 67.
Ahora, si bien por error en la actuación secretarial se corrió el traslado del artículo 172 de CPACA, ello no significa que se puedan desconocer las pautas normativas analizadas, que no ordenan declarar la invalidez de las actuaciones surtidas cuando se declare de oficio o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional33, como parece entenderlo el apoderado de la Policía Nacional, siendo evidente la falta de prosperidad de este argumento de apelación. 3.4.
El juez y los actos administrativos de carácter disciplinario – competencia de segunda instancia. 68. En primer lugar debe resaltarse que de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016 34 proferida por la 33 Salvo que se hubiere proferido sentencia. 34 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 1220 -2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Procuraduría Gener al de la Nación. Radicado: 54001-23-33-000-2015-00083-01 (4789-2017) Demandante: Víctor Alfonso Bertel Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Sala Plena de esta Corporación, el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral; en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales» 35. 69.
Ese juicio integral supone en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. 70. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. 71.
Ahora bien, sin olvidar estas facultades, conviene precisar que el ámbito funcional de esta instancia estará circunscrito a revisar aquellos aspectos que fueron objeto de disenso en el recurso interpuesto por la parte demandada, en virtud de los artículos 320 y siguientes del CGP, por lo que son los argumentos esgrimidos en la alzada los que determinan el ámbito funcional de esta instancia, toda vez que disponen: «Artículo 320.
Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. […]». 35 Lo anterior supone tal como se considera en esta decisión, que «1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La pres unción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpret ación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva».
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00083-01 (4789-2017) Demandante: Víctor Alfonso Bertel Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 72. Igualmente el artículo 328 del Código General del Proceso señala lo siguiente: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]». 73.
Cabe anotar que sobre las finalidades y requisitos del recurso de alzada, esta Corporación 36 ha indicado que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, lo s demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente en la apelación, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que «las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye e l ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: “tantum devolutum quantum appellatum”». 74. Así pues, cuando las normas los exigen, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. 75.
De acuerdo con lo anterior, la Sala analizará los argumentos específicos formulados por el apoderado de la Policía Nacional, de los cuales disiente de la sentencia de 31 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sin pronunciarse sobre los aspectos que no son objeto de apelación, tal como ya lo indicado esta Subsección en anteriores oportunidades37. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez sentencia de 21 de febrero de 2011, radicación 25000 -23-26-000- 1995-01692-01(20046) 37 Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez, sentencia de 7 de mayo de 2020, proceso radicado 15001 -23-33-000-2014-00514- 01(2888-19).
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00083-01 (4789-2017) Demandante: Víctor Alfonso Bertel Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 3.5. Breve síntesis del proceso disciplinario adelantado en contra del señor Víctor Alfonso Bertel Padilla. (i) Queja 38. El 29 de noviembre de 2011 la señora Mary Luz Giraldo compareció ante la Oficina de Atención al Ciudadano «Recepción Quejas, Reclamos o Solicitudes de Información», con el objeto de formular queja en contra del patrullero Víctor Alfonso Bertel Padilla, donde manifestó: «Hace más o menos como desde Marzo del año 2010 le prestamos seiscientos mil $ 600.000 pasando, el tiempo al ver que no me pagaba le dije que lo iba a demandar, pero siempre me salía con excusas de que la mamá y el papá se encontraban enfermos, entonces después cuando vio que yo me puse furiosa porque no me pagaba empezó a dejarme la cédula de ciudadanía de él, cuando necesitaba la cedula (sic) me salía con mentiras de que la necesitaba y me dejaba el carnet de la policía, después me quito (sic) el carnet de la policía y me dejo (sic) la tarjeta de débito con la clave para que al fin de mes retirara la plata, pero el día del pago fue a decirme que él iba a cobrar personalmente y me traía la plata al yo rehusarme entregarle la tarjeta me entregó la placa policial N° 42117 como garantía de que el (sic) volvería a la hora a cancelarme el dinero y a retirar esta placa que es de uso privativo de la Policía, hasta la fecha de hoy han pasado casi cutro (sic) meses y no ha vuelto ni a pagarme ni por esta placa policial, la cual el día de hoy vengo a instaurar la queja y entregar esta placa de N° 42117 ya que me da miedo tenerla en mi poder porque es de uso privativo de la policía y no quiero tener problemas.
Yo quiero que el policial me pague la plata y no engaña a las p ersonas entregándole como prenda de garantía de elementos que cualquier persona no puede cargar. NOTA: La querellante entrega la placa policial N° 42117 perteneciente al señor PT. BERTEL PADILLA VÍCTOR y manifiesta dirigirse al Centro de Conciliación para iniciar audiencia con el policial».
(ii) Indagación preliminar. 76. En atención a la queja anterior, por auto de 7 de febrero de 201239, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional en Cúcuta, por medio de auto de 17 de mayo de 2012, dio apertura a indagación preliminar en contra del patrullero Víctor Alfonso Bertel Padilla. Para tales efectos ordenó su notificación personal, citarlo a rendir versión libre, solicitar el acta de posesión, extracto de la hoja de vida y resolución de nombramiento del patrullero y escuchar en diligencia de ampliación y ratificación de queja a la señora Mary Luz Giraldo. 38 Folios 72 del cuaderno de pruebas. 39 Folios 1 y siguientes del cuaderno de pruebas.
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00083-01 (4789-2017) Demandante: Víctor Alfonso Bertel Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 77. Solicitó además oficiar a la Oficina de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Cúcuta para que informara la unidad policial del patrullero para marzo de 2010 e informar si tenía asignada la placa policial No. 42117.
(iii) Audiencia del artículo 17540 de la Ley 734 de 2002 y formulación de cargos. 78. Por medio de auto de 41 la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cúcuta dispuso la citar a la audiencia establecida en el artículo 17542 de la Ley 734 de 2002. Allí estableció que conforme a la norma descrita estaban dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos.
En este sentido señaló: «CARGO ÚNICO: El cargo endilgado al señor BERTEL PADILLA VÍCTOR ALFONSO miembro activo de la Policía Nacional en el Grado de patrullero quien para la fecha de los hechos investigado (sic) se encontrara en servicio activo de la Policía Nacional al servicio de la Policía Metropolitana de Cúcuta, se observa presuntamente que el investigado de una forma consc iente y dirigida determina dar en calidad de prenda a la señora MARY LUZ 40 «ARTÍCULO 175.
APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO VERBAL. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve.
También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley. En los eventos contemplados en los incisos anteriores, se citará a audiencia, en cualquier estado de la actuación, hasta antes de proferir pliego de cargos.
En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia.» 41 Folio 32 y s.s. cuaderno de pruebas. 42 «ARTÍCULO 175. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO VERBAL. <Ar tículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011.
El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públi cos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve.
También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley. En los eventos contemplados en lo s incisos anteriores, se citará a audiencia, en cualquier estado de la actuación, hasta antes de proferir pliego de cargos.
En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigació n estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia.» Radicado: 54001-23-33-000-2015-00083-01 (4789-2017) Demandante: Víctor Alfonso Bertel Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 GIRALDO, la placa Policial número 42117, la cual se le había dotado para que hiciera parte del uniforme Policial que u tilizaba en el servicio Policial, para que la misma le respaldará el préstamo de dinero que esta ciudadana le había realizado meses anteriores; lo que conlleva la Presunta vulneración con su actuar, la normativa Disciplinaria Vigente como lo es la Ley 1015 de 2006, Artículo 34, faltas GRAVÍSIMAS, Numeral 21 RESPECTO DE LOS BIENES Y EQUIPOS DE LA POLICÍA NACIONAL O DE OTROS PUESTO BAJO SU RESPONSABILIDAD, VIOLAR, LA LEY, REGLAMENTOS O INSTRUCCIONES SUPERIORES MEDIANTE LAS SIGUIENTES CONDUCTAS: literal b. USARLOS EN BENEFICIO PROPIO o de terceros.»(Negrilla y resaltados propios del texto). 79.
Para esto hizo referencia al desconocimiento del artículo 4.° de la Resolución 3372 de 26 de octubre de 2009, o Reglamento de uniformes, insignias, condecoraciones y distintivos para el personal de la Policía Nacional, que dispone: «4. Donar, vender, alquilar, dar en calidad de prenda o facilitar el préstamo uniforme, insignias, distintivos y condecoraciones, aun cuando se encuentren en mal estado o en desuso.» 80.
Lo anterior, a título de dolo por cuanto señaló que no era desconocido para el patrullero que entregar en calidad de prenda su placa policial se encontraba prohibido en atención a todo el entrenamiento y formación que había recibido como parte de su ingreso a la institución y su trayectoria. (iv) Decisión sancionatoria de primera instancia 43.
El jefe de control disciplinario interno de la Policía Metropolitana de Cúcuta, a través de decisión de 1.° de junio de 2012, sancionó al señor Víctor Alfonso Bertel Padilla por la comisión de la falta gravísima establecida en el numeral 21, literal b del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 y le impuso la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos, funciones públicas, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con éste por el término de 10 años.
(v) La anterior decisión fue objeto de apelación por parte del disciplinado, recurso que fue resuelto a través de decisión disciplinaria de segunda instancia de 16 de septiembre de 2012 44, por parte del inspector delegado Región Cinco de la Policía Nacional, quien confirmó la decisión de primera instancia. 43 F.f. 25 y s.s. Cdno. principal 44 Folios 138 y s.s. Ibidem.
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00083-01 (4789-2017) Demandante: Víctor Alfonso Bertel Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 81. Contenido del pliego de cargos y decisión disciplinaria: Pliego de cargos, dictado en audiencia de 17 de mayo de 2012 45. Decisión sancionatoria de primera instancia 46, de 1. de junio de 2012, proferida por el jefe de la oficina de control interno disciplinario de la Policía Metropolitana de Cúcuta. «CARGO ÚNICO: El cargo endilgado al señor BERTEL PADILLA VÍCTOR ALFONSO miembro activo de la Policía Nacional en el Grado de patrullero quien para la fecha de los hechos investigado (sic) se encontrara en servicio activo de la Policía Nacional al servicio de la Policía Metropolitana de Cúcuta, se observa presuntamente que el investigado de una forma consciente y dirigida determina dar en calidad de prenda a la señora MARY LUZ GIRALDO, la placa Policial número 42117, la cual se le había dotado para que hiciera parte del uniforme Policial que utilizaba en el servicio Policial, para que la misma le respaldará el préstamo de dinero que esta ciudadana le había realizado meses anteriores; lo que conlleva la Presunta vulneración con su actuar, la normativa Disciplinaria Vigente como lo es la Ley 1015 de 2006, Artículo 34, faltas GRAVÍSIMAS, Numeral 21 RESPECTO DE LOS BIENES Y EQUIPOS DE LA POLICÍA NACIONAL O DE OTROS PUESTO BAJO SU RESPONSABILIDAD, VIOLAR, LA LEY, REGLAMENTOS O INSTRUCCIONES SUPERIORES MEDIANTE LAS SIGUIENTES CONDUCTAS: literal b. USARLOS EN BENEFICIO PROPIO o de terceros.»(Negrilla y resaltados propios del texto).
En el concepto de violación se indicó: - El presunto actual del patrullero en el mes de agosto de 2011 le dio en calidad de prenda a la señora Mary Luz Giraldo la placa policía No. 42117, de la cual se le había dotado para que hiciera parte del uniforme que utilizaba en el servicio policial para que la misma le respaldara el préstamo que dicha ciudadana le había realizado meses anteriores. - Dicha situación va en contravía con el reglamento de uniformes, insignias, condecoraciones y distintivos para el personal de la Policía Nacional ( Resolución 3372 del 26 de octubre de 2009 en cuyo artículo 8.°, numeral 4.° señala que dichos artículos no podrán ser dados en calidad de prenda.
El reproche disciplinario se edifica en el presunto actuar irregular por parte del investigado toda vez que al parecer desbordó los deberes que le asisten por Allí se resolvió Loa Siguiente: «ARTICULO PRIMERO. DECLARAR PROBADO (sic) los cargos disciplinarios endilgados y en consecuencia responsabilizar disciplinariamente al señor patrullero BERTEL PADILLA VÍCTOR ALFONSO, identificado […] toda vez que con fundamento en el recaudo probatorio allegado debidamente al expediente disciplinario vulneró la Ley 1015 de 2006 en su Artículo 34, Faltas GRAVÍSIMAS, Numeral 21, RESPECTO DE LOS BIENES Y EQUIPOS DE LA POLICÍA NACIONAL O DE OTROS PUESTO BAJO SU RESPONSABILIDAD, VIOLAR, LA LEY, REGLAMENTOS O INSTRUCCIONES SUPERIORES MEDIANTE LAS SIGUIENTES CONDUCTAS: literal b. USARLOS EN BENEFICIO PROPIO o de terceros.”.
( El subrayado y la negrilla son del despacho para indicar la falta); conducta realizada a título de DOLO, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO. - IMPONER como correctivo Disciplinario al señor patrullero BERTEL PADILLA VÍCTOR ALFONSO […] DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR UN TÉRMINO DE 10 AÑOS, de conformidad con lo establecido por el artículo 39 numeral 1 de la Ley 1015/2006, y a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
ARTÍCULO TERCERO. - En estrados se entiende surtida la notificación de la presente providencia, y de acuerdo con el artículo 180, en su contra procede el recurso de apelación […]». Lo anterior, con base en el análisis de las siguientes pruebas ( ff. 27 – 28 del cuaderno principal): - Queja, ampliación y ratificación de esta, rendida por la señora Mary Luz Giraldo y el Oficio No. 007 de 15 de febrero de 2012 rendido por la señora intendente Mary Godoy Gómez, jefe del Grupo de Procedimientos de Personal, en el que se indicó que la placa policial número 42117 le figuraba asignada al patrullero BERTEL PADILLA VÍCTOR ALFONSO.
(La Sala se referirá en detalle a las intervenciones de la señora Mary Luz 45 Folios 97 y s.s. ibidem. 46 Folios 25 y s.s. del cuaderno principal. Radicado: 54001-23-33-000-2015-00083-01 (4789-2017) Demandante: Víctor Alfonso Bertel Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 ser funcionario público, contrariando la Ley 1015 de 2006.
El policía tuvo una debida preparación para ingresar a la institución por lo que conocía el reglamento y el uso que se debía dar a los bienes que le fueron suministrados como parte del uniforme para la prestación del servicio, por lo que tenía pleno conocimiento de su rol. - El disciplinado conocía que los hechos que iba a realizar se encontraban previstos como falta disciplinaria.
LA falta se cometió presuntamente a título de dolo, por acción, en ejercicio de sus funciones, presuntamente de una forma consciente y dirigida a dar en calidad de prenda a la señora Mary Luz Giraldo la placa policía. En cuanto a las pruebas tuvo en cuenta la queja, la diligencia de ampliación y ratificación de queja, y el Oficio 00779 de 15 de febrero de 2012 suscrito por el intendente Mary Godoy Gómez, quien indicó que la placa No. 42117 le pertenecía al patrullero Bertel Padilla.
Giraldo en acápite posterior, por su importancia para el desarrollo del asunto-). Estimó el funcionario disciplinario que las citadas pruebas daban cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, se decretaron y practicaron en legal forma y de ellas se infiere el comportamiento irregular por parte del patrullero, quien incurrió en la falta disciplinaria cuando de una forma consciente, dio en calidad de prenda a la señora Mary Luz Giraldo la placa policial No. 42117 que hacía parte de su dotación para que hiciera parte del uniforme policial que utilizaba en el servicio; esto para que respaldara el préstamo de dinero que la señora Giraldo le había realizado meses anteriores.
Dijo que dicha situación se podía «corroborar con la queja de la señora MARY LUZ GIRALDO quien es clara en manifestar que desde marzo de 2010 le hizo un préstamo de $600,000 al investigado BERTEL PADILLA y que teniendo en cuenta que siempre le salía con excusas para no pagarle el dinero, en varias ocasiones le había dejado documentos como su cédula, carnet policial y la tarjeta de débito y que por último le había dejado la placa policial No. 42117 en calidad de prenda»; sin embargo como éste no volvió a cancelarle ni el dinero ni los intereses ella decidió colocar la queja en su contra De igual forma advirtió que el oficio No. 00779 de 15 febrero de 2012 daba cuenta que la placa policía No. 42117 pertenecía al patrullero Bertel Padilla.
Estimó que con tal comportamiento incurrió en la conducta descrita como falta gravísima en el artículo 34, numeral 21, literal b) de la Ley 1015 de 2006.como quiera que « se llegó a la certeza que incumplió los deberes que le asisten por ser funcionario público, contrariando las disposiciones plasmadas en la normatividad disciplinaria vigente ley 1015 de 2006, que tiene estrecha relación con la función pública que desempeñaba el aquí disciplinado, conforme lo señala el artículo 18 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con su artículo 122.
Por tanto, estimó que la conducta del patrullero se encontraba debidamente tipificada en la norma vigente, como era entregar en calidad de prenda de garantía su placa policial para que respaldara un préstamo de dinero que la señora Mary Luz Giraldo le había realizado meses anteriores. Dijo que no compartía desde ningún punto de vista lo manifestado por el disciplinado en sus descargos toda vez Radicado: 54001-23-33-000-2015-00083-01 (4789-2017) Demandante: Víctor Alfonso Bertel Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 que la señora Giraldo fue clara en su dicho cuando manifestó que ella la única relación que tenía con el investigado era haberle prestado un dinero y que la placa policial apareció en sus manos no porque el encartado le haya dejado en su residencia, sino que se la dejó como prenda de garantía de la deuda.
(Por su importancia para el tema la Sala se referirá a los descargos en acápite posterior por su importancia para la solución de la controversia ). Estimó que la conducta fue cometida con dolo toda vez que el disciplinado tenía conocimiento de la prohibición que existía de dar sus elementos de dotación como prenda de garantía de obligaciones como lo establecía el reglamento de la entidad y dirigió conscientemente su voluntad a la consumación del hecho. 3.6.
Segundo problema jurídico. ¿La Policía Nacional, al expedir los actos sancionatorios valoró las pruebas en forma conjunta, demostrando la configuración de la tipicidad de la conducta como elemento de la responsabilidad disciplinaria endilgada al señor Víctor Alfonso Bertel Padilla? 82. Como ya se indicó, en el recurso de apelación formulado por la Policía Nacional se insistió en que en este caso sí se realizó una adecuada valoración probatoria, de la cual se pudo concluir que la conducta desplegada por el patrullero Bertel Padilla se encuadraba dentro de la falta disciplinaria gravísima contemplada en el literal b)47 del numeral 21 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 48. 83.
Para analizar este cargo, es menester referirse la tipicidad y el juicio de adecuación típica como elemento de la responsabilidad disciplinaria, como sigue a continuación: 3.6.1. De la tipicidad y el juicio de adecuación típica en materia disciplinaria 84. Tal como lo ha señalado esta Subsección 49, la estructura de la responsabilidad disciplinaria se comprende cuando un sujeto, 47 « 21.
Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas: […] b) Usarlos en beneficio propio o de terceros; […]». 48 «Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional.» 49 Sentencia de 7 de mayo de dos mil veinte (2020), radicación 15001 -23-33-000- 2014-00514-01(2888-19), con ponencia del consejero Dr. William Hernández Gómez.
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00083-01 (4789-2017) Demandante: Víctor Alfonso Bertel Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 servidor público o particular que ejerce funciones públicas, plenamente capaz, comete una conducta, por acción u omisión, que resulta ser típica ─falta gravísima, grave o leve─, sustancialmente ilícita ─afectación del deber funcional, sin justificación alguna─, que sea realizada con culpabilidad ─culpabilidad psicológica: dolo o culpa; y culpabilidad normativa: exigibilidad de una conducta diferente─ y que no esté presente alguna causal de exclusión de responsabilidad. 85.
Respecto del proceso de subsunción típica de la conducta de quien es sometido a un proceso administrativo disciplinario, ha sostenido esta Corporación que este constituye uno de los componentes de la legalidad de las actuaciones de la autoridad disciplinaria, pues se encamina a establecer si una determinada situación fáctica encuadra dentro de los presupuestos señalados en la ley.
Se ha considerado, entonces, como uno de los presupuestos indispensables en el proceso de aplicación de la ley, cuya indebida realización impide la estructuración de un acto administrativo sancionatorio ajustado a derecho 50: «El proceso de subsunción típica –o adecuación típica- de la conducta, entendido como la secuencia lógica expresa de razonamiento jurídico encaminada a determinar si una determinada realidad fáctica encuadra bajo las definiciones y prescripciones establecidas en la ley escrita, es una de las piezas indispensables de todo acto que manifieste el poder represor del Estado, y por lo mismo uno de los pre-requisitos necesarios de la legalidad y juridicidad de toda sanción. En la asociación expresa y razonada entre la norma y el hecho, en el encaje motivado de la realidad bajo las definiciones y conceptos de la legislación, radica también una de las garantías centrales del derecho de defensa y del derecho al debido proceso, ya que es en dicho proceso de subsunción típica expresa de la conducta que el Estado le señala al procesado y a la sociedad, elemento por elemento, porqué su comportamiento violó la ley.
La subsunción típica es, en suma, uno de los pasos indispensables en el proceso de aplicación de la ley, cuya omisión o indebida realización impiden la estructuración de un acto jurídico sancionatorio conforme a Derecho y le hacen derivar en una vía de hecho de la autoridad. […] 50 Así lo expresó la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación en la sentencia de 26 de marzo de 2014, radicación número: 11001 03 25 000 2013 00117 00 (0263-13), Demandante: Fabio Alonso Salazar Jaramillo, demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación, Magistrado Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
También puede verse la sentencia de 4 de octubre de 2018, radicado n úmero: 11001- 03-25-000-2012-00030-00(0135-12), Demandante: Esneyder Alejandro Parrado Agudelo, demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Magistrado Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado: 54001-23-33-000-2015-00083-01 (4789-2017) Demandante: Víctor Alfonso Bertel Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 La obligatoriedad de realizar un proceso de subsunción típica en cada proceso disciplinario encuentra una consagración legal en el artículo 4 del CDU, de conformidad con el cual “[e]l se rvidor público y el particular en los casos previstos en este Código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización” [subraya la Sala].
La expresión resaltada implica que el operador disciplinario debe determinar expresamente en cada caso si el comportamiento investigado, tal y como haya quedado demostrado, se adecua efectivamente a la descripción típica contenida en la ley que se le va a aplicar» 51. 86. En el sub judice, se advierte que dentro del proceso disciplinario la conducta atribuida en el pliego de cargos y por la cual se la sancionó en el proceso disciplinario es la falta disciplinaria gravísima contemplada en el literal b)52 del numeral 21 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 53, que señala: «Artículo 34.Faltas gravísimas.
Son faltas gravísimas las siguientes: […] 21. Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas: […] b) Usarlos en beneficio propio o de terceros; […]». 87. De la norma en cita se advierte que los elementos normativos que integran la conducta son: • Sujeto activo calificado.
Esto en virtud del mismo artículo 2354 de la Ley 1015 de 2006. En este caso el disciplinado ingresó a la Policía Nacional desde el 14 de enero de 2008 y luego fue ascendido a patrullero desde el 27 de junio de ese 51 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de marzo de 2014, radicación número: 11001 03 25 000 2013 00117 00 (0263 -13), Demandante: Fabio Alonso Salazar Jaramillo, demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación, Magistrado Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 52 « 21.
Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas: […] b) Usarlos en beneficio propio o de terceros; […]». 53 «Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional.» 54 «ARTÍCULO 23.
DESTINATARIOS. Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo. » Radicado: 54001-23-33-000-2015-00083-01 (4789-2017) Demandante: Víctor Alfonso Bertel Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 año, según el extracto de hoja de vida aportado55 y laboraba en la misma entidad, como patrullero integrante de la Subestación de Policía Ospina Pérez MECUC 56. • Verbo rector. «Usar»57 Cuyo significado es: « 1. tr.
Hacer servir una cosa para algo. U. t. c. intr. 2. tr. Dicho de una persona: Disfrutar algo. 3. tr. Ejecutar o practicar algo habitualmente o por costumbre. 4. tr. Llevar una prenda de vestir, un adorno personal o tener por costumbre ponerse algo. 5. tr. Ejercer o servir un empleo u oficio. ». 88. Ahora bien, como ya se indicó en precedencia, el tipo sancionatorio endilgado establecido el literal b) 58 del numeral 21 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 59 remite al desconocimiento de reglamentos.
Frente a este punto, las autoridades disciplinarias señalaron que se desconoció la Resolución 3372 de 26 de octubre de 2009, que constituye el reglamento de uniformes, insignias, condecoraciones y distintivos del personal de la Policía Nacional norma en cuyo artículo 8.° numeral 4.° dispone: «Artículo 8. Prohibiciones […] 4.Donar, vender, alquilar, dar en calidad de prenda o facilitar en préstamo uniformes, insignias, distintivos y condecoraciones, aun cuando se encuentren en mal estado o en desuso. […]». 89.
Ahora bien, el verbo rector de esta prohibición como es «dar», exige que se entregue 60 el bien y que esto sea en «calidad de prenda», figura que se encuentra regulada en el Código Civil, en el Libro Cuarto en el Título XXXVI, entre los artículos 2409 y 243 161. Allí se ha definido como: 55 Ff. 94 y s.s. Cdno principal. 56 ibidem. 57 https://dle.rae.es/coaccionar 58 « 21.
Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas: […] b) Usarlos en beneficio propio o de terceros; […]». 59 «Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional.» 60 Como lo define la RAE: https://dle.rae.es/dar 61 La Ley 1676 de 2013 o Ley de Garantías Mobiliarias, modificó todo el régimen existente en materia de Contrato de Prenda, sin embargo los hechos ocurrieron en el mes de agosto de 2011, la Sala sólo se hace referencia a la normatividad del Código Civil.
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00083-01 (4789-2017) Demandante: Víctor Alfonso Bertel Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 «ARTICULO 2409. DEFINICIÓN DEL EMPEÑO O PRENDA. Por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito.» 90.
Finalmente es de indicar que la prenda ha sido definida doctrinariamente 62 como «[U]n contrato por medio de cual un deudor o un tercero entrega al acreedor en tenencia y como garantía, una cosa mueble que él puede retener hasta el pago de la deuda y, en caso de incumplimiento, solicitar la subasta judicial del bien para el pago de su crédito.» 3.6.2.
Análisis del cargo 91. Como ya se indicó, en este caso el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cúcuta a través de fallo disciplinario de primera instancia de 1.° de junio de 2012 encontró al patrullero Víctor Alfonso Bertel Padilla como responsable de la comisión de la conducta descrita el literal b), numeral 21 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, señalada en precedencia, para lo cual tuvo en cuenta: • La queja instaurada por la señora Mary Luz Giraldo, así como su ampliación y ratificación. • El Oficio 007 de 15 de febrero de 2012 suscrito por la intendente Mary Godoy Gómez, jefe del Grupo de Procedimientos de Personal, en el que se indicó que la placa policial número 42117 le figuraba asignada al patrullero BERTEL PADILLA VÍCTOR ALFONSO. 92.
A partir de ellas coligió que63: - Tales pruebas daban cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y de ellas se infiere el comportamiento irregular por parte del patrullero, quien, de forma consciente, dio en calidad de prenda a la señora Mary Luz Giraldo la placa policial No. 42117 que hacía parte de su dotación para que hiciera parte del uniforme policial que utilizaba en el servicio, con el fin de respaldar el préstamo dinerario que la señora Giraldo le había realizado meses anteriores. 62 «Las Principales Garantías del Crédito» Ediciones Doctrina y Ley. 2004. p. 257.
Alberto Tamayo Lombana. 63 Folios 28 y s.s. del cuaderno principal Radicado: 54001-23-33-000-2015-00083-01 (4789-2017) Demandante: Víctor Alfonso Bertel Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 - Tal situación se podía «corroborar con la queja de la señora MARY LUZ GIRALDO quien es clara en manifestar que desde marzo de 2010 le hizo un préstamo de $600,000 al investigado BERTEL PADILLA y que teniendo en cuenta que siempre le salía con excusas para no pagarle el dinero, en varias ocasiones le había dejado documentos como su cédula, carnet policial y la tarjeta de débito y que por último le había dejado la placa policial No. 42117 en calidad de prenda».
Como el disciplinado no volvió a cancelarle ni el dinero ni los intereses ella decidió colocar la queja en su contra. - De igual forma advirtió que el oficio No. 00779 de 15 febrero de 2012 daba cuenta que la placa policía No. 42117 pertenecía al patrullero Bertel Padilla. - El policial incurrió en la conducta descrita como falta gravísima en el artículo 34, numeral 21, literal b) de la Ley 1015 de 2006 comoquiera que «[…] se llegó a la certeza que incumplió los deberes que le asisten por ser funcionario público, contrariando las disposiciones plasmadas en la normatividad disciplinaria vigente ley 1015 de 2006, que tiene estrecha relación con la función pública que desempeñaba el aquí disciplinado, conforme lo señala el artículo 18 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con su artículo 122. - La conducta del patrullero se encontraba debidamente tipificada en la norma vigente, como era entregar en calidad de prenda de garantía su placa policial para que respaldara un préstamo de dinero que la señora Mary Luz Giraldo le había realizado meses anteriores. - No compartía lo manifestado por el disciplinado en sus descargos toda vez que la señora Giraldo fue clara en su dicho cuando manifestó que la única relación que tenía con el investigado correspondía al préstamo de un dinero y que la placa policial apareció en sus manos no porque el encartado la haya dejado en su residencia, sino que se la dejó como prenda de garantía de la deuda. - Estimó que la conducta fue cometida con dolo toda vez que el disciplinado tenía conocimiento de la prohibición q ue existía de dar sus elementos de dotación como prenda de garantía de obligaciones como lo establecía el reglamento de la entidad y dirigió conscientemente su voluntad a la consumación del hecho.
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00083-01 (4789-2017) Demandante: Víctor Alfonso Bertel Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 93. Ahora bien, tal como lo determinó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el curso de la diligencia de versión libre llevada a cabo el día 28 de mayo de 2012 64 el patrullero Bertel Padilla solicitó que se citara a las señoras Mary Luz Giraldo y Mimiya Carreño Casas, quienes esclarecerían la situación, para lo cual señaló que el mismo se encargaría de presentarlas para el día señalado por la autoridad disciplinaria.
En vista de lo anterior se dio por suspendida la audiencia. 94. De acuerdo con lo anterior al reanudarse la audiencia el 29 de mayo de 2012 el disciplinado no compareció con las citadas testigos por lo que se corrió traslado para alegar de conclusión, tal como se aprecia a folio 5665 y posteriormente con las pruebas que se habían recaudado se procedió a dictar la decisión de primera instancia el 1.° de junio de 2012. 95.
Ahora bien, en el recurso de apelación el apoderado del disciplinado manifestó su disenso frente a la citada decisión, al indicar que no el patrullero no incurrió en la citada conducta disciplinaria y solicitó que se citara a la señora Giraldo para la ampliación de su queja y la declaración de Mimiya Carreño Casas,66 petición a la que accedió la Inspección Delegada de la Región Cinco de Policía Nacional, a través de auto de 6 de septiembre de 2012 67, y que se recaudaron el día 10 de septiembre de 201268. 96.
En este sentido, para verificar si en este caso le asiste razón a la entidad apelante procede la Sala a analizar las pruebas allegadas al proceso disciplinario, a efectos de establecer si debe o no confirmarse la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 97. En primer lugar, debe decir la Sala que según la Corte Constitucional en sentencia C- 430 de 1997 la queja no es una prueba porque de serlo no necesitaría demostrarse, salvo que la misma «sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial».
En este sentido, si bien la señora Mary Luz Giraldo rindió queja, ampliación y «declaración» en la que ratificó su dicho, los funcionarios disciplinarios debieron basarse en los demás medios probatorios recaudados a efectos de establecer las circunstancias en que supuestamente ocurrió la entrega de la placa 64 Folios 51 y s.s. del cuaderno de pruebas. 65 Del cuaderno de pruebas. 66 Como se aprecia a Folio 99 del cuaderno de pruebas. 67 Folios 101 y siguientes del cuaderno de pruebas. 68 Folios 108 y siguientes del cuaderno de pruebas.
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00083-01 (4789-2017) Demandante: Víctor Alfonso Bertel Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 policial y verificar si se ajustaban al relato de la quejosa o a la versión del patrullero. 98. Sin embargo, se hará referencia a las mismas, para establecer cuál fue la exposición de los hechos relatados por la señora Mary Luz Giraldo, y con ello, advertir cómo fue cambiando su versión en cada una de las diligencias señaladas: • Queja presentada por Mary Luz Giraldo, identificada con cédula de ciudadanía 43.26.080 de Medellín, rendida el 29 de noviembre de 2011 ( ff. 72 Cdno. principal). «Hace más o menos como desde Marzo del año 2010 le prestamos seiscientos mil $ 600.000 pasando, el tiempo al ver que no me pagaba le dije que lo iba a demandar, pero siempre me salía con excusas de que la mamá y el papá se encontr aban enfermos, entonces después cuando vio que yo me puse furiosa porque no me pagaba empezó a dejarme la cédula de ciudadanía de él, cuando necesitaba la cedula (sic) me salía con mentiras de que la necesitaba y me dejaba el carnet de la policía, después me quito (sic) el carnet de la policía y me dejo (sic) la tarjeta de débito con la clave para que al fin de mes retirara la plata, pero el día del pago fue a decirme que él iba a cobrar personalmente y me traía la plata al yo rehusarme entregarle la tarjet a me entregó la placa policial N° 42117 como garantía de que el (sic) volvería a la hora a cancelarme el dinero y a retirar esta placa que es de uso privativo de la Policía, hasta la fecha de hoy han pasado casi cutro (sic) meses y no ha vuelto ni a pagarme ni por esta placa policial, la cual el día de hoy vengo a instaurar la queja y entregar esta placa de N° 42117 ya que me da miedo tenerla en mi poder porque es de uso privativo de la policía y no quiero tener problemas.
Yo quiero que el policial me pague la plata y no engaña a las personas entregándole como prenda de garantía de elementos que cualquier persona no puede cargar. NOTA: La querellante entrega la placa policial N° 42117 perteneciente al señor PT. BERTEL PADILLA VÍCTOR y manifiesta dirigirse al Centro de Conciliación para iniciar audiencia con el policial». • Ratificación de queja.
Diligencia llevada a cabo el 10 de febrero de 2012 (ff. 84 y s.s. Cdno principal). Allí la señora Giraldo indicó que corroboraba su queja inicial y además relató lo siguiente: «[…]todo empezó en marzo en 2010, una vecina mía le había restad (sic) una plata a unos policías entonces BERTEL llegó donde ella y le dijo que le prestara plata a él, pero como ella no tenía, mi vecina fue y me preguntó, que si yo tenía plata para que Radicado: 54001-23-33-000-2015-00083-01 (4789-2017) Demandante: Víctor Alfonso Bertel Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 le prestara a él, que él era responsable y que él me podía ganar unos intereses mensuales, viendo yo que sí tenía esa plata ahí sin hacer nada decidí prestársela, en ese momento fue cuando conocí a BERTEL, yo le presté seiscientos mil pesos $600.000, y él me dijo que me los pagaba de la siguiente manera.
Que al mes me daba 260.000, o sea 200.000 de capital y 60.000 de intereses, al otro mes 240.000, o sea 200.000 de capital y 40 de intereses y por último 220.000, o sea 200.000 capital y 20.000 de intereses, se fue (sic) el acuerdo en quedemos, pasado el tiempo al ver que no me podía responder con la deuda, yo siempre le decía que lo iba a demandar, pero a la final yo nunca lo hacía hasta que a lo último, pues me le puse seria, inclusive lo agredí verbalmente y le dije que ahí si le no le creía más y lo iba a demandar, esto fue a comediados de Junio del año pasado, desde ese entonces me empezó a dejar prendas en garantía, como el carnet policial, la cédula de ciudadanía, la tarjeta del banco, para cuando a él le pagaran le (sic) venía y cobraba conmigo para pagarme, después él necesito (sic) no se si su carnet o su cédula, y como yo no se lo quise entregar el me insistió en que necesitaba ese documento y me dejo (sic) la placa policial entonces como garantía d (sic) la deuda, ya pasados como unos tres meses y al ver que no venía por la placa, ni me pagaba, ni nada, decidí demandarlo, cuando llegue (sic) a conciliación dije que tenía la placa en mi poder que es de número 42117, entonces haya (sic) me dijeron que eso erad e (sic) uso privativo, que me podía meter en problemas y me mandaron a una oficina de quejas y reclamos y que ahí podía entregar la placa, y allí me preguntaron cómo había llegado la placa a mis manos, yo les comenté y se quedaron con la placa policial». 99.
Precisó además que tuvo en su poder la cédula, el carnet policial y la tarjeta del banco, pero solo unas semanas y que tuvo la placa policial aproximadamente tres meses; que el patrullero le daba esos elementos porque ella lo amenazaba con demandarlo si no le dejaba algo en garantía, pero nunca le pidió la placa ni el carnet. 100.
Agregó que ella solo quería recuperar su dinero pero «[…] no meter en problemas a BERTEL, ya que yo lo conozco y es buena persona, yo lo agredí verbalmente en varias oportunidades porque tenía rabia, hasta lo hice delante de sus compañeros, pero él nunca me contestó ni fue grosero conmigo» 69. • Declaración de la señora Mary Luz Giraldo rendida el 10 de septiembre de 2012 70 ante la Inspección Delegada Región Cinco de la Policía Metropolitana de Cúcuta. 69 Folios 85 y s.s. del cuaderno principal. 70 Folios 128 y siguientes del cuaderno principal.
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00083-01 (4789-2017) Demandante: Víctor Alfonso Bertel Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 101. En esta oportunidad reiteró que en el año 2010 le realizó un préstamo de dinero al patrullero Bertel Padilla, por recomendación de su amiga «Mimi» y además agregó: «[…] ella me dijo que le prestara plata que como ella ya le había prestado también a él plata y él le había pagado entonces por eso yo le preste (sic) la plata y paso (sic) el tiempo y no me pagaba la plata y pues no se empezó a ser más especial conmigo y no sé como sea y pues yo acepte (sic) sus invitaciones nos llamábamos y nos veíamos y no sé en qué momento se dio pero se dieron cosas sentimentales (Relaciones) entre él y yo que no debieron darse, ya teníamos una relación estrecha y cada vez que paliába mos (sic) con el yo siempre le cobraba y como el (sic) dejaba a veces cosas en la casa entre ellos el uniforme y documentos en una ocasión peliamos (sic), él se vistió y se fue, y yo lo único que hice fue agarrar y empacar en una bolsa todo lo que había d e él, se lo entregue mimi para que se lo entregara a BERTEL, y yo después fue que me di cuenta que se había quedado la placa en la casa, yo lo llamaba […] siempre peliamos (sic) desde esa vez, entonces pues me fui y coloque la demanda por la plata que me d ebía y pues le dije al policía que había allá que yo tenía la placa policial y en ese momentos (sic) me dijo que el yo tener la placa me podía perjudicar porque esta era de uso privativo de la policía, en ese momentos (sic) me dio mucha rabia porque yo en ese momentos (sic) no había ido por la placa, era porque me quería embalar y el policía me sugirió que fuera a otro lado en san mateo y fuera y entregara la placa allá y eso fue lo que hice y desde hay (sic) estoy metida en este lio y por eso me citan por esa placa. […].
Si el me pago (sic) la plata en el acuerdo que hicimos de que el me daba 150 mil pesos mensuales y la primera en enero de este año, la segunda en febrero y la ultima (sic) cuota fue marzo de este año. […] Pues él siempre me decía que cuando le llegara el sueldo le sacara la plata de él, pero antes un día o dos de que le pagara me enredaba y yo le entregaba la tarjeta a él, como mi esposo viaja a México él dura más o menos cada 6 meses, patrullero (sic) BERTEL dejaba las cosas en la cosa (sic) entre ellas, el carnet, la cédula y a veces dejaba la billetera y cuando el patrullero BERTEL iba a veces me llamaba y me decía que le llevara la cédula y como él trabajaba cerca, y yo lo llame (sic) la última vez que se fue para decirle que fuera por la placa que había dejado porque yo no quería tener nada de ella (sic). […] entonces el patrullero me dejaba la tarjeta de débito y yo sacaba plata y el dejaba a veces como manifesté los documentos en mi casa, y yo siempre lo monopolizaba y hacia la evasiva tres días antes de cobrar y en cuanto a la placa nosotros teníamos un problema porque él se consiguió una muchacha y a mí me decían y empezaron los problemas porque yo no quería salir con el (sic) y discutíamos por eso porque todavía donde hubiera conseguido una mayor pero consiguió una peladita y yo le decía que lo iba a demandar por la plata entonces él llegaba a la casa hasta que después llego (sic) a la casa y peliamos (sic) y se vistió y se fue al otro día fue que le mandamos las cosas pero yo en ningún momento le robé la placa o se la saque (sic) del uniforme y la placa yo la encontré después por ahí y le decía que cuando hablábamos, le dije varias veces que si no venía por la placa es Radicado: 54001-23-33-000-2015-00083-01 (4789-2017) Demandante: Víctor Alfonso Bertel Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 porque no la necesitaba, entonces fue por eso que fui a colocar la demanda […] A mi no me dijeron nada, pero BERTEL me llamó y me dijo que fuera, y yo le dije que hiciera lo que se le diera la gana, pero no iba para ninguna parte después de lo que paso(sic), a mi citaciones no me llego (sic) pero BERTEL si me dijo que fuera, y el patrullero BERTEL me decía que dijera la verdad […] De verdad siempre he tenido mucha rabia y todavía tengo mucha rabia por lo que hizo y estoy segura que el quizás estuvo conmigo fue por la plata que me debía y pues que me hizo cambiar de opinión, que de verdad el viene de una familia muy hum ilde, de un hogar muy pobre y a pesar de todo conozco la historia de el (sic) y el esfuerzo fue grande para estar en la policía, y no deseo hacerle daño y hacerle ningún mal […]».
(Negrilla y subrayas de la Sala). • Versión libre rendida por el patrullero Víctor Alfonso Bertel Padilla, rendida el 28 de mayo de 2012 71. Para tal efecto manifestó lo siguiente: «[…] la señora MARY LUZ GIRALDO la conocí hace aproximadamente dos años, por intermedio de un compañero,entonces ella siempre tenía el negocio de hacer préstamos a los Policiales, entonces de esa amistad le manifeste (sic) que me prestara dinero y le dije que me prestara seiscientos Mil pesos, pero algo muy peculiar era que ella a los demás compañeros le (sic) cobraba intereses y a mí me dijo no se preocupe yo a usted no le voy a cobrar intereses y me paga esa plata cuando pueda, entonces ya las cosas pasaron a otro plano, y empezamos a tener conversaciones vía teléfono celular me invitaba a su casa a comer y me hacía invitaciones para salir pero yo le decía que no pero en una sola oportunidad salimos, ella me decía cosas que yo le gustaba y me decía eso escondidas (sic) de su esposo ya que su esposo se la pasaba viajando supuestamente vendiendo mercancía entonces empezaroon (sic) a darse las cosas y se estableció una amistad muy estrecha entre ella y yo, hubo oportunidades que me quedaba en su casa a dormir de vez en cuando se generaban discusiones y nos contentábamos, así fue transcurriendo el tiempo hasta que por ahí en julio d el año pasado elle empezó a decirme que yo andaba con otra pelada por que (sic) le habían dicho, entonces ya la relación pocos e (sic) fue debilitándose, insultos por celular y me decía que nos encontráramos en otro lugar y allí llegaba y me insultaba o me hacía reclamos y me decía que como así, que yo andaba con otra vieja, y ella con su táctica me decía que fuera hasta su casa y yo amanecía allá, los días fueron pasando así, y por ahí a finales de año, yo terminaba tercer turno y o me iba para la ca sa de ella y yo y yo me quedaba en su casa hasta el otro día, entonces en este transcurso que iba eventualmente que me quedaba en su casa, esa noche estuvismos (sic) una discusión fuerte a lo cual me decía que ella ya sabía quién era la otra vieja y que le iba a hacer el reclamo, pero yo en su casa siempre mantenía ropa de civil, esa noche de la discusión que estuvimos a eso de las tres de la mañana Salí de la casa y cogió la ropa de civil y me la tiró a la calle y me decía que me fuera y yo me fue (sic) a la dormir a la estación Atalaya, pero exactamente no recuerdo la fecha, después 71 Folios 116 y siguientes del cuaderno principal.
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00083-01 (4789-2017) Demandante: Víctor Alfonso Bertel Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 de eso cuando Salí de su casa como a los quince minutos me llamó al celular y me dijo que yo se las iba a pagar, que eso no quedaba así, a eso de las 12:30 y 13:00 me llamo ( sic) y me dijo que fuera hasta la casa de ella para que le firmara una letra por la plata que le debía y coloco (sic) el valor y coloco (sic) la fecha y me dijo que la firma con la huella, entonces valla sorpresa después de que yo me retirara un amiga de ella me llamo (sic) y me dijo que le iba hacer un escándalo a la casa mi (sic) amiga, entonces la amiga de ella la convenció para que no fuera hacer ninguna clase de escándalo, eso por ahí tipo 18:00 o 19:00 horas me llamo (sic) ella y me dijo que esos cachos no quedaban así y que me iba a hacer joder en la Policía y se vino con la amiga hacia el centro de Conciliación para colocar la queja del dinero, entonces a ella la enviaron para acá a colocar la queja, entonces yo pase (sic) por alto que la noche anterior que terminé tercer turno y que llegue (sic) uniformado a la casa de ella ya que me había dicho que fuera a dormir, entonces fue lo que paso (sic) lo que le dije anteriormente que había cogido la ropa de civil y me fui a dormir a la estación Atalaya que queda como a 5 cuadras más o menos y el uniforme Numero 4 se me quedo (sic) allá, entonces en el uniforme tenía mis documentos mi billetera y todo lo que uno carga en el uniforme y entonces al día siguiente cuando me dijo que fuera a firmarle la letra se la firme (sic) y después de que me retire me dijo que se las iba a pagar y después de que vino acá a colocar la queja manifestando que yo le debía la plata no sé cuantos meses y que le había dado la placa como pretexto para el préstamo y como yo le dije anteriormente ella me había dicho que no me cobraba intereses y que yo le pagara cuando yo pudiera, entonces eso fue lo que manifestó que yo le había entregado la placa a cambio del dinero, después me mando (sic) el uniforme y la billetera con los demás documentos con la amiga de ella, después de eso me empezó a llamar a hacerme insultos por teléfonos (sic) de que me iba a hacer echar por los cuernos y que me iba a salir caro y el día de la conciliación y se llevo (sic) a un acuerdo donde yo quede (sic)con mi teniente DIANA para darle una cuota mensual hasta cancelarle el dinero, hace como dos meses ella me llamo(sic) en un tono muy pacifico de que qué me había pasado de que por qué no me había echado y que hasta su casa habían ido dos unidades de la SIPOL y que le preguntaban cómo iba la cosa y ya llego con los arrepentimientos y yo le dije que después de que había salido también con esas vainas entonces yo también la insulte.». • Declaración de la señora Mimiya Carreño Casas72 el de 10 de septiembre de 2012 ante la Inspección Delegada Región Cinco de la Policía Metropolitana de Cúcuta.
La deponente indicó: « Bueno yo supe la relación que tenía Bertel y Mary Luz, en una noche pelearon y ella me llevo (sic) una bolsa, yo mire (sic) la bolsa e iba un uniforme, yo llame a BERTEL para entregársela y él fue por eso, pero no sé qué problema tenían ellos, luego Mary me dijo que la acompañara a san mateo para colocar una queja de una 72 Folios 131 y siguientes del cuaderno principal.
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00083-01 (4789-2017) Demandante: Víctor Alfonso Bertel Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 plata, Bertel la dejo (sic) a Mary porque él tenía otra vieja, pues ahí no sé si ellos siguieron, ella lo llamaba a él, pues no se mas (sic) de los problemas de ellos, si siguieron salieron o no en todo caso Mary estaba celosa. […] Si, si lo pago(sic), lo pago (sic) en cuotas de 100 y 150 mil pesos […] No, porque él siempre nos dejaba era la tarjeta donde estaba la plata de pago, era la tarjeta del pago, esta nos la dejaba […] Si le he prestado dinero, como 5 veces, el (sic) las pago (sic) puntualmente, a las últimas veces se demoro (sic), f ue cumplidor, cuando fui a San Mateo con Mary Luz fui a colocar la queja porque me debía, yo le presente (sic) a Mary Luz a Bertel, y eso fue por plata para que le prestara, en ese momento fue a prestarle los 600.000 mil pesos del problema y como tampoco le pago (sic) fuimos a colocar la queja, y a mi me debía 500.000 mil pesos, el (sic) como garantía me dejaba la tarjeta del banco, nunca dejo (sic) la cédula ni el carnet, ni la placa, y se firmaban letras, cuando iba pagaba con el sueldo […] Ella me dijo que porque el (sic) se quedaba en la casa de ella se le había quedado, y no la hecho (sic) en la bolsa, tal vez se le cayó, pues solo dijo que se le había quedado ahí, no se […] Si, yo la vi, el día que Mary la llevaba para allá en san mateo (..) como uno cinco meses aproximadamente, yo en la bolsa vi uniformes llame a BERTEL y al otro día, el fue a recoger la bolsa, él volvió a la casa a los 3 días y me pregunto (sic) por la placa y yo le dije que no sabía nada de eso, hasta los 5 meses cuando fuimos a Sa n Mateo que la entregamos. […]». • Oficio 00779 de 15 de febrero de 2011 73, suscrito por la jefe de grupo de procedimientos de personal, de la Policía Metropolitana de Cúcuta, en el que indicó que la placa policial 42117 le figuraba asignada al patrullero Bertel Padilla Víctor Alfonso, quien la tenía asignada desde el 1.° de julio de 2008 y para marzo del año 2010 se encontraba laborando en el grupo de la fuerza disponible MECUC. 3.6.3.
Análisis sustancial. 102. Las anteriores pruebas demuestran de manera fehaciente, sin lugar a duda que la conducta disciplinaria atribuida al disciplinado no se encuentra acorde con los sucesos ocurridos en el mes de agosto de 2011: 103. Como se advierte, en primer lugar, para proferirse el fallo de primera instancia de 1.° de junio de 2012, donde se determinó que el patrullero Víctor Alfonso Bertel Padilla era responsable por la comisión de la falta gravísima del literal b), numeral 21 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, se recaudó como prueba el Oficio 00779 de 15 de febrero de 2011 74, en el que se indicó que la placa policial 73 Folio 86 cuaderno principal. 74 Ibidem.
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00083-01 (4789-2017) Demandante: Víctor Alfonso Bertel Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 42117 figuraba asignada al patrullero Bertel Padilla, lo anterior por cuanto como ya se explicó, la queja no es una prueba porque de serlo no necesitaría demostrarse. 104.
En este sentido, la decisión disciplinaria solamente se basó en la queja, su ratificación y en el citado oficio, dando por sentadas las afirmaciones realizadas por la quejosa en sus intervenciones de primera instancia. 105. Ahora, si bien el patrullero señaló al rendir sus descargos, que se encargaría de citar tanto a la señora Giraldo como a la señora Mimiya Carreño Casas, la autoridad disciplinaria, debió hacer uso de los medios probatorios necesarios a efectos de establecer las circunstancias manifestadas tanto por la quejosa, como por el mismo patrullero, tal como lo disponía el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, norma aplicable al caso: «Artículo 128.
Necesidad y carga de la prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.» 106. Ahora bien, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, la Inspección Regional Cinco (5) de la Policía Metropolitana de Cúcuta citó a la quejosa, así como a la señora Mimiya Carreño Casas, quienes en sus intervenciones dejaron en claro que, el patrullero no hizo entrega de la placa policial a la señora Mary Luz Giraldo como prenda de garantía de una obligación dineraria. 107.
En efecto, tanto la tercera intervención de la quejosa, como el testimonio de la señora Mimiya Carreño Casas, coincidieron con lo manifestado por el disciplinado, cuando afirmaron que si bien aquella le prestó una suma de dinero, entre ellos surgió una difícil relación sentimental que se mantuvo por varios meses, y que en el desarrollo de la misma el patrullero pernoctaba en la casa de la señora Mary Luz Giraldo, por lo que solía dejar allí sus prendas, uniformes y elementos de uso personal tales como su billetera, carnet y placa policial y la cédula de ciudadanía. 108.
En este sentido, tanto la denunciante como el señor Bertel Padilla coincidieron en que tuvieron un altercado motivado por los celos, que condujo a que el policial se marchara intempestivamente de la residencia de la señora Giraldo, dejando uniformes, billetera y placa policial, y que la quejosa empacó tales elementos en una bolsa para entregárselos, advirtiendo en ese momento que también había dejado la citada placa.
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00083-01 (4789-2017) Demandante: Víctor Alfonso Bertel Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 109. De acuerdo con ello, la señora Mary Luz Girado en audiencia de 10 de septiembre de 201275 reconoció que la placa no le fue entregada como prenda para garantizar el cumplimiento de un préstamo, sino que, al contrario, la placa se le quedó al policial en la casa de la quejosa, luego de que éste saliera de allí como resultado de una disputa que sostuvieron por celos.
Esto afirmó la deponente: «[…] el (sic) dejaba a veces cosas en la casa entre ellos el uniforme y documentos en una ocasión peliamos (sic), él se vistió y se fue, y yo lo único que hice fue agarrar y empacar en una bolsa todo lo que había de él, se lo entregué [a] mimi para que se lo entregara a BERTEL, y yo después fue que me di cuenta que se había quedado la placa en la casa,» (Negrilla de la Sala). 110.
Similar narración de los hechos realizó el patrullero Bertel Padilla al rendir su versión, en tanto manifestó que tuvieron una fuerte discusión en la que la señora Mary Luz Giraldo le dijo que se fuera de la casa, siendo las tres de la mañana y él se vistió con su ropa de civil, para irse a la Estación Atalaya, dejando el uniforme no. 4 con sus documentos, billetera y la misma placa. 111.
Ahora bien, la misma señora Mimiya Carreño Casas, amiga de la quejosa, dio cuenta de la citada relación sentimental y precisó que a ella no le constaba que el patrullero Bertel Padilla le hubiese entregado la placa policial como prenda de garantía a Mary Luz Giraldo, sino que, al contrario, le constaba que, aunque de forma tardía, le había pagado el préstamo, lo cual fue aceptado por la misma señora Giraldo. 112.
Así mismo, es de indicar que los tres deponentes coincidieron en que la quejosa actuó motivada por los celos, toda vez que el policial tenía una relación con otra mujer, y que, por ello, la señora Giraldo le citó en su casa para que fuera por la placa policial, pero al ver que aquél no accedía fue a «colocar la demanda» 76 como ella lo afirmó en la audiencia de 10 de septiembre de 2012. 113.
Todo lo anterior, permite desvirtuar uno de los elementos de la responsabilidad disciplinaria como es el de la tipicidad, comoquiera que la conducta del disciplinado no se encuadró dentro de la falta disciplinaria gravísima establecida en el literal b) 77 del 75 Folios 128 y siguientes del cuaderno principal. 76 Folio 129 del cuaderno principal. 77 « 21.
Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas: […] b) Usarlos en beneficio propio o de terceros; […]». Radicado: 54001-23-33-000-2015-00083-01 (4789-2017) Demandante: Víctor Alfonso Bertel Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 numeral 21 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 78, así como de la prohibición establecida en el numeral 4.° del artículo 8.° de la Resolución 3372 de 26 de octubre de 2009 79 referente a: «4.
Donar, vender, alquilar, dar en calidad de prenda o facilitar el préstamo uniforme, insignias, distintivos y condecoraciones, aun cuando se encuentren en mal estado o en desuso.» 80 114. En este sentido es evidente que no se configuró la conducta endilgada por la autoridad disciplinaria, comoquiera que en virtud del defectuoso decreto de pruebas y la valoración de las allegadas tanto en primera como en segunda instancia, las decisiones sancionatorias se alejaron de la realidad, esto por cuanto no existe una sola prueba dentro del expediente que permita dar cuenta que en efecto el patrullero Víctor Alfonso Bertel Padilla haya entregado su placa policial a la señora Mary Luz Giraldo como prenda de garantía de una obligación dineraria, sino que, al contrario, la misma quejosa reconoció que el citado elemento fue dejado por el policial en su residencia luego de una discusión de pareja. 115.
Por todo lo anterior, acorde con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante, corresponde a esta Subsección confirmar la sentencia de 31 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en los precisos términos allí establecidos, toda vez que los demás aspectos de la decisión no fueron objeto de alzada. 3.7.
De la condena en costas 116. De acuerdo con la posición fijada por esta Subsección 81, se impondrá condena en costas de segunda instancia a la parte demandada a quien se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación, de conformidad con lo señalado en el numera l 1.º del artículo 365 del CGP 82, por cuanto se generó la intervención del demandante en segunda instancia 117.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 78 «Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional.» 79 Reglamento de uniformes, insignias, condecoraciones y distintivos para el personal de la Policía Nacional. 80 Negrilla de la Sala. 81 Se puede ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013- 00270-03 (3869-2014). 82 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.» Radicado: 54001-23-33-000-2015-00083-01 (4789-2017) Demandante: Víctor Alfonso Bertel Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 31 de agosto de 2017, que accedió parcialmente a las pretensiones, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Víctor Alfonso Bertel Padilla contra la Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional, de acuerdo con las razones señaladas en la parte motiva.
SEGUNDO. - CONDENAR en costas en la segunda instancia a la parte demandada y a favor de la demandante, las cuales serán liquidadas por el a quo. TERCERO.- EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE