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11001031500020250599300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-09-24

Radicación interna: 9485 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Juan Jose Camues Lopez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion C, Magistrado Favio Ivan Afanador Garcia

Demandante: Juan José Camues López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-05993-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Leticia, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05993-00 Demandante: JUAN JOSÉ CAMUES LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN C Tema: Tutela por presunta mora judicial AUTO QUE ACEPTA EL DESISTIMIENTO DEL PROCESO Encontrándose la acción constitucional de la referencia pendiente de sentencia de primera instancia, el señor Juan José Camues López allegó solicitud de desistimiento, en los siguientes términos: […] [E]l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, mediante auto de fecha 7 de octubre de 2025, admitió la demanda de acción popular radicada bajo el número 25000-23-41-000-2025-01388-00, decretando medidas cautelares de urgencia, con lo cual se atendió el objeto de esta acción constitucional.

I. CONSIDERACIONES En acción de tutela, la figura del desistimiento encuentra sustento jurídico en el artículo 26 del Decreto 2591 de 19911, que establece:

ARTICULO 26. ( ) El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. (Negrillas propias) Así mismo, la Corte Constitucional mediante Auto 238 de 20152 dispuso: 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 2 Corte Constitucional, Sala Plena.

Auto 283 del 15 de julio del 2015, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. Demandante: Juan José Camues López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-05993-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.

El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, establece la posibilidad del actor de desistir de la acción de tutela3. Frente a la oportunidad de presentar tal manifestación de voluntad, esta Corporación ha establecido que “(…) resulta viable si se presenta antes de que exista una sentencia respecto a la controversia.4 De otra parte, el Tribunal Constitucional identificó las características que debe cumplir el desistimiento para que sea tramitado: a) Que se produzca de manera incondicional.

Es decir, que no puede haber condicionamiento alguno que restrinja o limite la libre voluntad de quien desea renunciar a una actuación judicial. En casos como el que aquí se plantea, el desistimiento del incidente, solo deberá atenerse a lo establecido por el artículo 344 del C.P.C. b) Es unilateral, ello supone en consecuencia que puede ser presentado por la parte demandante o su apoderado, salvo excepciones legales.5 c) Implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda, y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no. iv) El auto que admite el desistimiento o lo resuelve equivale a una decisión de fondo, con los efectos propios de una sentencia absolutoria y con alcances de cosa juzgada”6.

( ) De otro lado, esta Corporación ha precisado que el desistimiento no opera en las acciones de tutela en que se ven afectados los derechos de un amplio número de personas o en los asuntos de interés general, pues el actor individual no puede disponer de las garantías de los demás ni impedir un pronunciamiento de fondo7. En vista de lo anterior, y teniendo en cuenta que el desistimiento presentado cumple con los requisitos formales exigidos por la ley y las características precisadas por la jurisprudencia, así como que quien desiste es la parte que promovió el mecanismo constitucional y aún no se ha proferido una decisión de fondo en el presente asunto, se aceptará el desistimiento de la acción y, en consecuencia, se ordenará su archivo.

De conformidad con lo anterior, se: 3 Reza el artículo que: “El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.” 4 Auto 008 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 5 López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Parte General, t. I., Colombia, DUPRÉ, Editores, 2007, págs. 1007 a 1013. 6 Ver, entre otras, las sentencias T-550 de 1992, T-260 de 1995, T-575 de 1997, T-010 de 1998 (en todas ellas M. P. José Gregorio Hernández Galindo), T-433 de 1993 (M. P. Fabio Morón Díaz), T- 294 de 1994 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), T-412 de 1998 (M. P. Hernando Herrera Vergara) y T-129 de 2008 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), además de los autos A-313 de 2001 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra) y A-314 de 2006 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández).

En forma reciente Sala Plena Auto 345 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 7 la Plena Auto 345 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En esa oportunidad el señor Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza presentó salvamento de voto. A pesar de esa decisión dividida, la Sala Plena adoptará la posición de la mayoria respecto de aceptar el desistimiento sobre el incidente de nulidad.

Demandante: Juan José Camues López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-05993-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 II.

RESUELVE

PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de desistimiento presentada por el señor Juan José Camues López.

SEGUNDO: Por Secretaría General ARCHIVAR el expediente de acuerdo con el inciso 2° del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx