CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B Salvamento de voto Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, procedo a manifestar las razones por las cuales no comparto el fallo del 15 de junio de 2023, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, que declaró infundada la acción especial de revisión que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentó contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 26 de junio de 2008.
En el caso bajo análisis, la UGPP interpone recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 26 de junio de 2008 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Margarita María España González en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión con la totalidad de los factores de salario devengados en el último semestre de servicios, incluyendo el quinquenio, de manera completa y no fraccionada, conforme el régimen especial de la Contraloría General de la República.
Como fundamento de la demanda la UGPP alega que la orden judicial vulneró el debido proceso y la cuantía del derecho allí reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, en tanto la reliquidación de la pensión de jubilación de Margarita María España González en los términos ordenados no corresponde con la forma en que se debe realizar, puesto que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo correcto era que para integrar el ingreso base de liquidación (IBL) se tuvieran en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, y los factores del Decreto 1158 de 1994 objeto de cotización. Como supuestos fácticos es importante resaltar que la demandada laboró para la Contraloría General de la República del 1° de septiembre de 1975 al 30 de noviembre de 2006, devengó en los últimos 6 meses de servicios los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios prestados, bonificación especial (quinquenio) y las primas de servicios, de vacaciones, de navidad y técnica.
La pensión inicial reconocida en los actos demandados correspondió al valor de $2.945.114.35, a partir del 1° de diciembre de 2006, y en cumplimiento de lo ordenado por el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ascendió a $8.417.353, lo que arroja un incremento $5.472.238,65, que equivale al 185,80%. El fallo de la cual disiento declara infundado el recurso extraordinario de revisión con fundamento principalmente en que la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-020-20, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe decisión ejecutoriada.
En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. En punto de los factores salariales, la providencia los estudia indicando que la tesis acogida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, fue la sostenida por el Consejo de Estado, en la que se indicó que la relación de emolumentos contenida en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 no era taxativa sino enunciativa; motivo por el cual, era procedente incluir todos aquellos emolumentos que percibe el servidor como retribución de su labor durante el último semestre.
Por tanto, la sentencia concluye que la reliquidación efectuada en virtud del fallo proferido por el Tribunal no evidencia un incremento desproporcionado o que no guarde relación con su trayectoria laboral. Sin embargo, me aparto de la providencia en tanto concluyó de forma general que el aumento fue justificado, sin prestar atención en el quinquenio.
En el presente caso se trata de una empleada de la Contraloría General de la República, a cuyo favor el Tribunal dispuso la reliquidación de la mesada pensional, incluyendo la totalidad de los factores devengados en el último semestre de servicios, entre ellos, la bonificación especial o quinquenio, respecto de la cual el Tribunal precisó que “constituye factor de salario y por lo tanto debe incluirse de manera completa y no fraccionada para la liquidación de la prestación” En cuanto al quinquenio el fallo explica que mediante la Resolución RDP 28006 del 15 de septiembre de 2014, se dispuso aumentar la cuantía de la pensión de jubilación a $8.417.353, desde el 1° de diciembre de 2006, al incluir el 100% del quinquenio.
Lo que explica que la mesada haya aumentado en el 185.80%. Aunque la sentencia concluye que el incremento sí es justificado, observo que la mesada aumentó en razón de la inclusión del quinquenio en el 100%, aspecto que en mi criterio es determinante, toda vez que la Sección Segunda sí ha analizado cómo debía fraccionarse el quinquenio para afectos de la liquidación de la pensión, incluso antes de la sentencia de unificación de la Contraloría del 11 de junio de 2020, la Sección Segunda dictó el 7 de diciembre de 2016 un fallo de unificación (CE-SUJ2-006-16), donde estableció la siguiente regla de unificación: “UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo que tiene que ver con la manera como se calcula el IBL pensional de los beneficiarios del Decreto Ley 929 de 1976, en el sentido de definir que el quinquenio deberá tomarse como un mes de remuneración, sin importar que haya devengado una suma mayor por este concepto, conforme lo establecido en el artículo 23 del mismo.
UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo que tiene que ver con la manera como se tendrá en cuenta el mes de remuneración-quinquenio a efectos de integrar el IBL pensional de los beneficiarios del Decreto Ley 929 de 1976, en el sentido de definir que el quinquenio- mes de remuneración deberá tomarse en una doceava parte”. En este orden de ideas, considero que el incremento fue injustificado y por tanto ha debido declararse fundada la acción especial de revisión. En los anteriores términos, dejo planteadas mis respetuosas discrepancias con la decisión mayoritaria de la Sala.
CÉSAR PALOMINO CORTÉS Fecha et supra