Micelio
11001032400020200020600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-07-02

Radicación interna: 329 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Laboratorios Finlay De Colombia S. A. S.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de nulidad relativa Número único de radicación: 110010324000 2020 00206 00 Demandante: Laboratorios Finlay de Colombia S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Laboratorios Nalenam S.A.S. Asunto: Medida de saneamiento y traslado para alegar AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho, en uso de la facultad prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, procede a efectuar una medida de saneamiento del proceso.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto de 15 de octubre de 2024, el Despacho dispuso darle al proceso el trámite de sentencia anticipada prevista en el artículo 182A del CPACA y en el ordinal segundo fijó el objeto del litigio en los siguientes términos: “[…] determinar si las resoluciones núms. 48505 de 11 de julio de 2018 y 65562 de 22 de noviembre de 2019 (…) vulneran: el artículo 134 y el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 […]”. 2.

En consonancia con lo anterior, mediante auto de 26 de enero de 2026 se dispuso, en los ordinales primero y segundo, dar aplicación a la doctrina del acto aclarado en lo relacionado con la solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y acoger lo previsto en las interpretaciones prejudiciales 344- IP-2022, 437-IP-2022, 65-IP-2022, 128-IP-2022 y 391-IP-2022; y, en el ordinal tercero, correr traslado para alegar de conclusión e informar al Ministerio Público que dentro de la misma oportunidad podía presentar concepto si a bien lo tenía. 3.

Estando la acción de la referencia pendiente de proferir sentencia de única instancia, el Despacho advierte que en el escrito de demanda la parte actora alega la notoriedad de sus marcas previamente registradas, prevista en el artículo 136 literal h) de la Decisión 486 de 2000. 2 Número único de radicación: 110010324000 2020 00206 00 Demandante: Laboratorios Finlay de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES 4.

El Despacho, en uso del deber de saneamiento del proceso previsto en el artículo 207 del CPACA, en concordancia con el artículo 132 del Código General del Proceso, considera necesario: 4.1. Dejar sin efectos el ordinal segundo del auto de 15 de octubre de 2024 y, en consecuencia, fijar el objeto del litigio de la siguiente manera: “[…] De acuerdo con la demanda y la contestación presentada por la parte demandada, el objeto del litigio consiste en determinar si las resoluciones núms. 48505 de 11 de julio de 2018 y 65562 de 22 de noviembre de 2019, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se concedió el registro de la marca nominativa “VI-C-BRIN” que identifica “[…] Alimento a base de malta con vitaminas y minerales […]”, producto de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, vulneran los artículos 134 y 136, literales a) y h), de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000; y, en consecuencia, si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados […]”. 4.2.

Dejar sin efectos el ordinal tercero del auto de 26 de enero de 2026, por medio del cual se corrió traslado para alegar de conclusión. 4.3. Dar aplicación a la doctrina del acto aclarado también respecto del artículo 136 literal h) de la Decisión 486 de 2000, razón por la cual se atenderá, adicionalmente, a lo determinado en las interpretaciones prejudiciales 153-IP- 20221 y 184-IP-20202. 4.4.

Ordenar que se corra traslado a las partes e intervinientes para que presenten alegatos de conclusión e informar al Ministerio Público que en la misma oportunidad podrá presentar concepto, si a bien lo tiene. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el ordinal segundo del auto de 15 de octubre de 2024. 1 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5187 de 22 de mayo de 2023. 2 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 4249 de 19 de mayo de 2021. 3 Número único de radicación: 110010324000 2020 00206 00 Demandante: Laboratorios Finlay de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: EFECTUAR una medida de saneamiento consistente en fijar el objeto del litigio en los términos señalados en el numeral 4.1. de la presente providencia.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS el ordinal ordinal tercero del auto de 26 de enero de 2026, por medio del cual se corrió traslado para alegar de conclusión y se informó al Ministerio Público que podía presentar informe si a bien lo tenía.

CUARTO: EFECTUAR una medida de saneamiento consistente en DAR aplicación a la doctrina del acto aclarado también respecto del artículo 136 literal h) de la Decisión 486 de 2000, para lo cual se acudirá a las interpretaciones prejudiciales 153-IP-2022 y 184-IP-2020.

QUINTO: CORRER traslado a las partes e intervinientes para alegar de conclusión dentro del término de diez (10) días, e INFORMAR al Ministerio Público que dentro de la misma oportunidad podrá presentar concepto, si a bien lo tiene.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado