1 Radicado: 11001-03-24-000-2023-00056-00 Demandante: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad Radicado: 11001-03-24-000-2023-00056-00 Demandante: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA Demandado: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda en la modalidad de lesividad, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: «Se declare la nulidad en lo pertinente de los siguientes actos administrativos: 2.1.1 Resolución Seccional No 17 del 09 de abril de 2012 confirmada por la Resolución Nacional No 587 del 19 de abril de 2012, proferidas por esta Entidad, mediante las cuales se otorgó el Certificado de Inscripción Profesional como TÉCNICO EN CONSTRUCCIÓN DE EDIFICACIONES a: ADIEL ALBERTO QUINTERO HENAO CC 9.856,735 CERTIFICADO 17080-021010 CLD, CARLOS ALBERTO CASTELLANOS VALENCIA CC. 16.113.748 CERTIFICADO 17080-021008 CLD, FABIO AUGUSTO ZULUAGA RAMIREZ CC. 9.858.988 CERTIFICADO 17080- 021006 CLD, GERMÁN ALBERTO ZULUAGA POLANCO CC 9.859.323 CERTIFICADO 17080-021011 CLD, JUAN CARLOS ZULUAGA POLANCO CC 9.858.121, CERTIFICADO 17080-021007 CLD, URIEL ANTONIO SEPULVEDA QUINTERO CC 4.483.545 CERTIFICADO 17080-021009 CLD. 2.1.2 Resolución Seccional No 19 del 21 de marzo de 2013 confirmada por la Resolución Nacional No 028 del 02 de mayo de 2013, proferidas por esta Entidad, mediante las cuales se otorgó el Certificado de Inscripción Profesional como TÉCNICO EN CONSTRUCCIÓN DE EDIFICACIONES a: JHON JAIRO NEIRA CARDOZO CC 17.691.246 CERTIFICADO 70080-027086 TLM 2.2 En consecuencia, se declaren nulos los Certificados de Inscripción Profesional citados en el numeral 2 de este acápite, y se ordene la supresión de estos del Sistema de Registro Profesional que administra esta entidad».
Mediante auto de 13 de abril de 20231, el Despacho inadmitió la demanda, con el fin de que la parte demandante corrigiera dentro del término de diez (10) días, siguientes a la notificación de este, los defectos referidos a que la parte «i) acompañe los anexos enunciados en la demanda, esto 1 Índice nro. 4 del expediente electrónico. 2 Radicado: 11001-03-24-000-2023-00056-00 Demandante: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es, las pruebas documentales y el poder otorgado a la abogada Yazmín Elena Ríos Lemos ii) copia de los actos acusados, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso; iii) informe su lugar y dirección físico de notificación personal».
La decisión fue notificada por mensaje de datos el 20 de abril de 2023 (índice nro. 6), al correo «notificacionesjudiciales@copnia.gov.co», informado en la demanda (índice nro. 2), y por estado electrónico de 24 de abril de 2023 (índice nro. 7). Ahora bien, al revisar el expediente advierte el Despacho que la parte demandante, dentro del término concedido, no hizo manifestación alguna, en consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 169 del CPACA2, en concordancia con el artículo 1703 del mismo código, se dispondrá el rechazo de la demanda por no haber sido corregida y la devolución de sus anexos a la parte demandante.
En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA en ejercicio del medio de nulidad previsto en el artículo 137 CPACA, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección Primera, DEVOLVER la demanda y sus anexos a la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 2 «ARTÍCULO 169.
RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial». 3 «ARTÍCULO 170.
INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda».