Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de nulidad relativa Número único de radicación: 11001032400020150037600 Demandante: Lloreda S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Juan Carlos Ortiz Mantilla Asunto: Resuelve sobre una solicitud de desistimiento AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Lloreda S.A.1 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, adecuada al trámite de la acción nulidad relativa2, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 41355 de 27 de junio de 2014, “Por la cual se decide una solicitud de registro marcario”, expedida por el director de signos distintivos, y 74090 de 9 de diciembre de 2014, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca mixta RIQUIISIMA UMM!! que 1 Por intermedio de apoderada. 2 Prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comunidad Andina, “Por la cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”.
Cfr. Índice núm. 35 aplicativo web SAMAI. 2 Número único de radicación: 11001032400020150037600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identifica productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso. 3.
La parte demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 3 de octubre de 20243, indicó que la marca había caducado y solicitó la terminación del proceso, condicionándolo a que no se le condene en costas, en los términos del numeral 4.° del artículo 316 de la Ley 1564. 4. Este Despacho, mediante auto de 22 de noviembre de 20244: i) consideró que la solicitud indicada supra debe ser tramitada de conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 316 de la Ley 1564; y ii) ordenó correr traslado por el término de tres (3) días, para que las partes e intervinientes se pronunciaran respecto de la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda, los cuales guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES 5. Vistos los artículos 314 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20127, sobre desistimiento de las pretensiones; 315 ibidem, sobre quiénes no pueden desistir de las pretensiones; y 316 ibidem, sobre desistimiento de ciertos actos procesales, en especial, el numeral 4°5. 6. Atendiendo a que, en el caso sub examine: i) la apoderada de la parte demandante presentó la solicitud indicada en el numeral 3 supra; ii) el Despacho la tramitó de conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 316 de la Ley 1564; iii) en el proceso de la referencia no se ha proferido sentencia; iv) la solicitud fue condicionada respecto de no ser condenada en costas; v) no se presentó oposición; y vi) la apoderada6. 3 Cfr. Índice 53 aplicativo web SAMAI. 4 Cfr. Índice núm. 55 aplicativo web SAMAI. 5 ”[ ] Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.
De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas […]” 6 Cfr. Folios 2 y 3 3 Número único de radicación: 11001032400020150037600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
Por lo expuesto anteriormente, este Despacho considera que se cumplen los supuestos fácticos previstos en los artículos 314 y siguientes de la Ley 1564 y aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por Lloreda S.A., y no se le condenará en costas debido a que no se presentó oposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por Lloreda S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS a Lloreda S.A. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado ARCHIVAR el expediente del proceso de la referencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado