1 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00307 00 Demandante: Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2018 00307 00 Actor: Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú Demandado: La Nación - Ministerio del Interior, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA y CNE OIL & GAS S.A.S. Procede el Despacho a resolver el incidente de regulación de honorarios promovido por el abogado Sebastián Fausto Méndez Toloza en contra del Cabildo Menor Cayo de la Cruz de la Etnia Zenú. I. Solicitud. 1.1.
Mediante escrito del 4 noviembre de 2020, que obra en el índice 177 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, el abogado Sebastián Fausto Méndez Toloza presentó un incidente de regulación de honorarios en contra del Cabildo Menor Cayo de la Cruz, bajo las siguientes consideraciones: Indicó que el 8 de septiembre de 2016 celebró un acuerdo de honorarios con el señor Manuel Esteban Polo, en su calidad de representante de la parte actora, en el cual se fijó como contraprestación el treinta por ciento (30 %) del valor que se obtuviera como resultado del proceso.
En consecuencia, sostuvo que en este caso existió un pacto claro e inequívoco respecto de la remuneración por sus servicios profesionales, por lo que debía reconocerse que dicho acuerdo de voluntades tenía fuerza vinculante entre las partes, conforme a lo previsto en el artículo 1602 del Código Civil y en línea con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia 2 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00307 00 Demandante: Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co C-934 de 2013, que reafirma la autonomía contractual como manifestación del principio de libertad individual.
Anotó que su poder fue revocado tácitamente como consecuencia del desistimiento de las pretensiones del proceso y de la renuncia a la suspensión de los efectos de la Licencia 1501 del 24 de noviembre de 2017. Señaló que dicha actuación respondió a un acuerdo económico alcanzado entre la parte actora y las empresas Geoproduction Oil and Gas Company of Colombia y CNE Oil & Gas S.A.S., por un valor de diez mil millones de pesos ($10.000.000.000).
En ese sentido, manifestó que, dado que tenía derecho al treinta por ciento (30 %) de las resultas del proceso conforme al acuerdo de honorarios previamente suscrito, la suma correspondiente por sus servicios profesionales ascendía a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000). II. Trámite 2.1. Mediante auto del 24 de mayo de 2021, el Despacho dispuso correr traslado de la anotada petición1. 2.2.
En memorial del 28 de mayo de 2021, el Cabildo Menor Cayo de la Cruz de la Etnia Zenú se opuso a la prosperidad del incidente de regulación de honorarios bajo los argumentos que se exponen a continuación2: Destacó que, en el presente asunto, el anotado profesional del derecho realizó las siguientes actuaciones: (i) radicó y subsanó la demanda, (ii) corrió el traslado respecto de los recursos interpuestos en contra del auto admisorio, (iii) se opuso al levantamiento de la medida cautelar, y (iv) allegó un incidente de desacato.
Aseguró que el acuerdo suscrito entre el Cabildo Menor Cayo de la Cruz y las empresas Geoproduction Oil and Gas Company of Colombia y CNE OIL & GAS S.A.S no fue producto de las actuaciones adelantadas por el incidentista, sino que 1 Visible en el índice número 135 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 2 Visible en el índice número 236 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00307 00 Demandante: Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue consecuencia de una acción de tutela que esa comunidad presentó ante el Juzgado Segundo del Circuito de San Marcos, dentro del proceso con radicado 2020-00003.
Sostuvo que la medida cautelar decretada por este Despacho el día 7 de noviembre de 2019 “fue un saludo a la bandera, y la empresa siguió operando como si hubiese medida cautelar alguna, lo cual orilló al cabildo a presentar otra asesoría legal, la acción de tutela que culminó con la amenaza de desacato, la cual forzó a iniciar etapas de dialogo (Sic) entre la empresa y la parcialidad indígena, las cuales con la mediación de la Gobernación del Departamento de Sucre, se cristalizaron en acuerdo compensatorio, que a esta fecha no se ha hecho efectivo por los trámites en curso ante su despacho”3 Aseveró que en el presente asunto no se cumplen los requisitos para la procedencia del incidente de regulación de honorarios previstos en el artículo 209 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en razón a que el incidentista renunció a su poder sin una comunicación en ese sentido a la comunidad poderdante, quien se “enteró del abandono del proceso por parte del apoderado porque periódicamente efectúa la revisión del proceso virtualmente, en la página del Consejo de Estado que está dispuesta para tal fin, en tal sentido mal podría entonces hablarse de renuncia al poder otorgado, y si no se puede hablar de renuncia en términos jurídicos, mal puede adentrarse en los terrenos del incidente de regulación de honorarios” 4 Dijo que, de acuerdo con el artículo 366 del Código General del Proceso (en adelante CGP), para la liquidación de las agencias en derecho el Juez está en la obligación ponderar lo estipulado contractualmente, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, ello sin que pueda excederse el máximo de las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. 3 Folio 3 ibdem 4 Folio 6 ibídem. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00307 00 Demandante: Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
En auto del 13 de abril de 2023 el Despacho resolvió el decreto de pruebas en el presente asunto5. 2.4. Posteriormente, el 4 de diciembre de 2024, se llevó a cabo el interrogatorio de parte del señor Polo6. 2.5. En proveído del 7 de febrero de 2025 el Despacho ordenó desvincular del presente asunto a las entidades accionadas y a los coadyuvantes7.
III. Consideraciones. 3.1. En primer lugar, tendrá que absolverse si es cierto que el abogado Sebastián Fausto Méndez Toloza renunció al poder que le fue conferido por el Cabildo Menor Cayo de la Cruz. De entrada, de la revisión del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, no se evidencia comunicación alguna por parte del referido profesional del derecho en la que manifieste haber renunciado al poder otorgado por la comunidad actora.
Ahora, a pesar de que la accionante en su intervención señaló que la anotada renuncia fue tácita debido a que ese abogado abandonó el proceso, lo cierto es que dicha figura no existe en el ordenamiento jurídico, ya que el artículo 76 del CGP, aplicable por la remisión prevista en el artículo 306 del CPACA, prevé que la renuncia debe ser expresa y comunicada al poderdante.
La norma en cuestión es del siguiente tenor: “Artículo 76. Terminación del poder. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos.
Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se 5 Visible a índice 341 del Sistema de Gestión SAMAI. 6 Visible a índice 442 del Sistema de Gestión SAMAI. 7 Visible a índice 454 del Sistema de Gestión SAMAI. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00307 00 Demandante: Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.
Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido.
La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.
Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda” (Subrayas y negrillas del Despacho). De hecho, si bien la actuación de un profesional del derecho podría configurar un incumplimiento de sus deberes, lo cual puede dar lugar a eventuales sanciones disciplinarias, ello no implica, por sí solo, la terminación del mandato judicial conferido, pues, como se vio, la existencia del poder se mantiene mientras no se configure formalmente su revocatoria o renuncia conforme a las exigencias legales.
Además, en el presente asunto, la parte demandante designó como nuevo apoderado al profesional del derecho Alfonso de Jesús Cassas Cabarcas, circunstancia que evidencia que no se configuró una renuncia tácita del abogado Méndez Toloza por un supuesto abandono del proceso, sino que su poder fue revocado, conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 76 del CGP. 3.2.
De otro lado, se tendrá que constatar si es cierto que el señor Sebastián Fausto Méndez Toloza y el Cabildo Menor Cayo de la Cruz pactaron honorarios en un treinta por ciento (30 %) de las resultas del proceso de la referencia. Pues bien, de la revisión de la petición de regulación de honorarios, se advierte que el mencionado profesional del derecho indicó que la prueba del convenio invocado se encontraba en el acuerdo suscrito el 8 de septiembre de 2016.
Sin embargo, no allegó dicho documento con la presentación de su solicitud, reservándose “el 6 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00307 00 Demandante: Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho de aportar el documento contentivo del pacto de honorarios en su oportunidad, al momento del interrogatorio al señor MANUEL ESTEBAN POLO, en calidad de representante legal del Cabildo Menor Cayo de la Cruz”8.
Tal posibilidad fue negada mediante auto del 13 de abril de 2023, en los siguientes términos: “Al no haber sido allegado al plenario, se niega el decreto del documento relacionado con el pacto de honorarios que el abogado Méndez Toloza aduce haber suscrito con el señor Manuel Estaban Polo en su calidad de representante legal del Cabildo Menor Cayo de la Cruz, el cual fue solicitado en el punto 6.10. de la solicitud de pruebas expuesta en el incidente.
Ahora, respecto de la citada solicitud presentada por el aludido profesional del derecho en la cual aduce que se reserva “el derecho de aportar documento contentivo del pacto de honorarios en su oportunidad al momento del interrogatorio al señor MANUEL ESTEBAN POLO en calidad de representante legal del Cabildo Menor Cayo de la Cruz.”, debe el Despacho indicar que no es procedente tal pedimento, pues el artículo 129 del CGP, aplicable al presente asunto por la remisión expresa efectuada en el artículo 306 del CPACA, precisa que la oportunidad procesal para que sean aportadas pruebas en un trámite incidental lo es con la respectiva solicitud, de modo que cualquier pieza procesal allegada en otro momento devendría en extemporánea y violatoria de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, pues el momento procesal previsto para que la contraparte se pronuncie respecto de ellas lo es cuando se descorre el traslado del auto que propone el incidente; de ahí que no sea posible admitir una prueba que sea allegada de forma posterior a dicho evento”9 ( Subrayas de la Sala).
Además, en la audiencia de interrogatorio de parte el señor Polo indicó expresamente no haber firmado un documento en ese sentido; veamos: “INCIDENTANTE: Como quiera que no existe paz y salvo dentro del proceso. ¿Convinimos verbalmente o a través de un contrato de prestación de servicios, unos honorarios de las resultas del proceso acerca por el valor del treinta por ciento (30 %)? INCIDENTADO: No, yo no he firmado eso” (Subrayas del Despacho).
En ese orden, el incidentante incumplió el deber señalado en el artículo 167 del CGP10, según el cual, las partes deben probar los supuestos de hecho que alegan en transcurso de un determinado trámite. 8 Visible en el índice número 135 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 9 Visible en el índice número 341 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 10“Artículo 167.
Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso 7 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00307 00 Demandante: Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, es evidente que no está probado que los honorarios del señor Méndez Toloza se hayan pactado en un treinta por ciento de las resultas del proceso.
Se agrega a lo expuesto que el incidentista sostuvo que la parte actora y las empresas Geoproduction Oil and Gas Company of Colombia y CNE Oil & Gas S.A.S. suscribieron un acuerdo económico por la suma de diez mil millones de pesos ($10.000.000.000), lo que habría motivado el desistimiento del proceso y de las medidas cautelares solicitadas.
No obstante, dicha actuación resulta ajena al objeto del presente proceso, máxime cuando, según se infiere, el propósito de ese acuerdo sería permitir el cumplimiento del trámite de consulta previa requerido para la ejecución del proyecto en controversia. Adicionalmente, se insiste en que no se aportó ningún contrato o documento que acredite que la parte actora pactó con el incidentista el pago de alguna suma derivada de dicho acuerdo; de ahí que no sea procedente fijar honorarios con base en esa suma y en el porcentaje pedido por el señor Méndez Toloza. 3.3.
Teniendo en cuenta lo anterior, a efectos de fijar los honorarios en el asunto de la referencia, es pertinente señalar que el inciso segundo del artículo 76 del CGP dispone que, en estos casos, el juez deberá acudir a los criterios previstos para la determinación de las agencias en derecho. Por tanto, resulta oportuno traer nuevamente a colación el texto de dicha norma: “Artículo 76.
Terminación del poder. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” 8 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00307 00 Demandante: Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.
Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral” (Subrayas y negrillas del Despacho). A su vez, el numeral 4 del artículo 366 del CGP determina que las agencias en derecho se fijarán conforme a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura; veamos: “Artículo 366.
Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.
Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, determinó en su artículo 3º: “Artículo 3º. Clases de límites. Cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta.
Cuando la demanda no contenga pretensiones de dicha índole, o cuando se trate de la segunda instancia, de recursos, o de incidentes y de asuntos asimilables a los mismos, las tarifas se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, en delante S.M.M.L.V.” (Subrayas de la Sala) Mientras que, el artículo 5 ibidem prevé: “Artículo 5º.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V” (Subrayas de la Sala). 9 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00307 00 Demandante: Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, se observa que en las pretensiones del proceso no se fijó cuantía alguna.
En efecto, en el libelo introductorio se pidió: “Primero.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0269 de 27 de febrero de 2018, expedida en segunda instancia por el Ministerio del Interior, donde se decide: ‘Articulo1. Decisión. Revocar las Certificaciones No.0410, 0411 y 0412 de 26 de abril de 2017 proferidas por el Director de Consulta Previa (E) y las Resoluciones No. 02, 03 y 04 de 25 de enero de 2018 proferidas por el Director de Consulta previa, objeto de este recurso de alzada’.
Segundo.- Que se ordene la suspensión inmediata de la Licencia 1501 de 24 de noviembre de 2017 expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ‘ANLA’ así como la de suspender de inmediato la exploración y explotación de hidrocarburos en favor de la empresa invasora GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA con Nit.
No. 830111971-4; y CNE OIL & GAS SAS con Nit. No. 9000713658-0; representadas legalmente por ANDRÉS VALENZUELA PACHON o por quien las represente al momento de la notificación. Que como consecuencia natural de la nulidad del acto acusado y la suspensión de la Licencia Ambiental 1501 del 24 de noviembre de 2017 por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ‘ANLA’, y a título de restablecimiento del derecho, se sirva.
Tercero.- Ordenar la Consulta Previa, vulnerada con ocasión de la explotación irregular de hidrocarburos en el territorio de asentamiento del Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú por parte de la empresa invasora GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA y CNE OIL & GAS SAS. Cuarto.- Condenar al Ministerio del Interior al pago de las agencias y costas en derecho”11.
(Subrayas del Despacho) Mientras que en el escrito de subsanación se dijo: “Subsano las pretensiones de la demanda en lo referente a la Resolución No. 1501 del 24 de noviembre de 2017, expedida por la ANLA en los siguientes términos: II.- DECLARACIONES Y CONDENAS. “Primero. - Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0269 de 27 de febrero de 2018, expedida en segunda instancia por el Ministerio del Interior, donde se decide: 11 Folio 2 del expediente del juicio ordinario. 10 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00307 00 Demandante: Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ‘(…) Articulo 1.
Decisión. Revocar las Certificaciones No.0410, 0411 y 0412 de 26 de abril de 2017 proferidas por el Director de Consulta Previa (e y las Resoluciones No. 02, 03 y 04 de 25 de enero de 2018 proferidas por el Director de Consulta previa, objeto de este recurso de alzada. (…)’. Segundo. - Que se declare la nulidad de la Licencia Ambiental contenida en la Resolución No. 1501 del 24 de noviembre de 2017, expedida por la ANLA.
Tercero. - Que, como consecuencia de la nulidad de la Licencia ambiental, se ordene la suspensión inmediata de la Resolución 1501 de 24 de noviembre de 2017 expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ‘ANLA’ así como la de suspender de inmediato la exploración y explotación de hidrocarburos en favor de la empresa invasora GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA con Nit.
No. 830111971-4; y CNE OIL & GAS SAS con Nit. No. 9000713658-0; representadas legalmente por ANDRÉS VALENZUELA PACHON o por quien las represente al momento de la notificación. Cuarto. - Que como consecuencia natural de la nulidad de las Resoluciones No. 0269 de 27 de febrero de 2018, expedida en segunda instancia por el Ministerio del Interior y 1501 del 24 de noviembre de 2017 por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ‘ANLA’, y a título de restablecimiento del derecho, se sirva.
Quinto. - Ordenar la Consulta Previa, vulnerada con ocasión de la explotación irregular de hidrocarburos en el territorio de asentamiento del Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú por parte de la empresa invasora GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA y CNE OIL & GAS SAS. Sexto. - Condenar al Ministerio del Interior al pago de las agencias y costas en derecho”.
(Subrayas del despacho) Así, como en el presente asunto no se formularon pretensiones pecuniarias, en atención a la demanda carecía de cuantía, el Despacho fijará los honorarios del abogado Sebastián Fausto Méndez Toloza, en ocho (8) salarios mínimos mensuales legales vigentes, ello como quiera que está acreditada la diligencia de dicho apoderado, quien, entre otras, presentó la demanda de la referencia, la petición de medidas cautelares, inició incidente de desacato ante el incumplimiento de dichas medidas y descorrió los traslados ante los recursos e intervenciones de la parte accionada.
En tal contexto, el Despacho
RESUELVE
11 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00307 00 Demandante: Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FIJAR los honorarios del señor Sebastián Fausto Méndez Toloza, en ocho (8) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a cargo de la parte de actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.