Micelio
27001233300020240003101Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-08-15

Radicación interna: 695 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Nayibe Quejada Bejarano·Demandado: Alipio Rentería Renteria, Jorge Eliecer Renteria Mosquera, Bernardo Emiro Andrade Cordoba, Asnoraldo Mayoral Bermudez, Euclide Cordoba Cuesta, Ruscelly Renteria Renteria

Radicado: 27001 23 33 000 2024 00031 01 Solicitante: Nayibe Quejada Bejarano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 27001 23 33 000 2024 00031 01 Solicitante: NAYIBE QUEJADA BEJARANO Concejales acusados: ALIPIO RENTERÍA Y OTROS NIEGA ACLARACIÓN DE SENTENCIA La Sala resuelve la solicitud de aclaración formulada por la apoderada de los concejales acusados contra la sentencia proferida por esta Sección el 31 de julio de 2025, mediante la cual se confirmó la decisión del 16 de mayo de 2024 del Tribunal Administrativo del Chocó, que decretó la desinvestidura de los señores Alipio Rentería Rentería, Jorge Eliécer Rentería Mosquera, Asnoraldo Mayoral Bermúdez, Bernardo Emiro Andrades Córdoba y Euclide Córdoba Cuesta, elegidos concejales del municipio de Lloró, (Chocó), para el período constitucional 2024 – 2027.

I. LA SOLICITUD Mediante memorial radicado el 12 de agosto de 20251, la apoderada de los concejales acusados, manifestó lo siguiente2: 1 Ingresado a despacho el 19 de agosto de 2025. Visto en los índices 43 y 44 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 27001 23 33 000 2024 00031 01. 2 Visto en el índice 38 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 27001 23 33 000 2024 00031 01.

Radicado: 27001 23 33 000 2024 00031 01 Solicitante: Nayibe Quejada Bejarano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 «[…] Comedidamente por medio del presente escrito, encontrándome dentro del término para hacerlo y en virtud de lo dispuesto por el artículo 285 de la ley 1564 de 2012, con el fin de evitar errores en la aplicación de la decisión tomada por la sección primera del H. Consejo de Estado dentro del proceso de la referencia le solicito de la manera más respetuosa se sirva ACLARAR en la parte resolutiva del fallo lo siguiente: 1.

De qué manera debe proceder la mesa directiva del Concejo Municipal de Lloró Chocó para suplir las vacantes de los H. concejales a quienes se les declaró la pérdida de investidura mediante el fallo objeto de la presente solicitud de aclaración. Esto es, si se debe reconfigurar la integración del Concejo Municipal de Lloró Chocó, debiendo hacerse alguna solicitud al CNE recalculando la cifra repartidora con los demás partidos que participaron en la contienda y de acuerdo con esto posesionar a los nuevos concejales o en su defecto dejar vacantes las curules que la lista del Partido Liberal no podrá asumir.

Lo anterior teniendo en cuenta que el fallo confirmado por su honorable instancia genera una situación de vacancia permanente dentro del Concejo Municipal de Lloró toda vez que se reconfigura la representación política del municipio elegida popularmente el pasado mes de octubre del año 2023. El Concejo de este Municipio está conformado por 9 concejales, 5 de los cuales fueron elegidos por el Partido Liberal de su lista de 9 candidatos, los mismos a quienes mediante esta providencia se les declara la pérdida de investidura, uno de ellos hoy ejerce como Personero Municipal, por lo que solo 3 de las 5 vacantes podrán ser llenadas con los miembros de la lista Liberal quedando en una situación jurídica indeterminada las otras 2 curules obtenidas por el partido.

La presente aclaración se hace pertinente a fin de evitar una situación jurídica y política calamitosa en el municipio ante la indeterminación respecto a cómo debe proceder la mesa directiva en virtud de la confirmación del fallo de primera instancia y la situación que se presenta respecto a cómo se deben llenar las vacancias que genera esta decisión. 2.

Solicito comedidamente se aclare la regla jurisprudencial establecida en el fallo en el sentido de indicar si ante la existencia de una ley especial esta debe aplicarse de manera preferente sobre cualquier norma análoga, o si por el contrario, aun existiendo ley especial no existe obligación de prever la normativa específica para la solución de un caso y en consecuencia aun existiendo norma especial se debe buscar de manera extensiva normatividad aplicable, esto cuando estamos hablando de derecho punitivo del Estado.

Lo anterior teniendo en cuenta que el fallo que de manera respetuosa se solicita aclarar indica por una parte que a pesar de existir norma especial para la pérdida de investidura de los concejales en la Ley 136 de 1994: “la parte recurrente no controvirtió la existencia de una disposición especial frente a la manifestación de impedimentos para la elección de personero municipal, específicamente, en lo relación (sic) con la entrevista y la correspondiente evaluación”.

En este aspecto, con el debido respeto solicito aclarar si el fallo señala la existencia de una disposición especial frente a la manifestación de Radicado: 27001 23 33 000 2024 00031 01 Solicitante: Nayibe Quejada Bejarano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 impedimentos para la elección de personero municipal, específicamente, en lo relación (sic) con la entrevista y la correspondiente evaluación, caso en el cual solicito se indique cuál es, o si lo que indica es que la parte demandante debió hacer referencia a la existencia de una disposición especial frente a la manifestación de impedimentos para la elección de personero municipal, específicamente, en lo relación (sic) con la entrevista y la correspondiente evaluación, es decir señalar la existencia de una norma distinta a la norma especial que rige para la pérdida de investidura de concejales contenida en la ley 136 de 1994 y concreta para la elección de personero municipal, específicamente, en lo relación (sic) con la entrevista y la correspondiente evaluación, único caso en el cual se aplicaría dicha norma especial.

Así mismo el fallo indica en otro a parte que a pesar de existir norma especial para la pérdida de investidura de concejales esta no prima porque: “ante la falta de regulación en la ley especial sobre las causales de impedimento, es procedente la aplicación de lo previsto en el CPACA.” Y sin embargo más adelante ante la solicitud de aplicación del principio de analogía in bonan partem, la sala señaló que: “tampoco puede perderse de vista que la Ley 2200 de 2022, por ser norma especial para los diputados, no puede ser aplicable al presente asunto”.

Se requiere aclarar entonces, con toda consideración a esta honorable instancia, la regla jurisprudencial que se advierte en el fallo según la cual, procede aplicarse una norma de manera extensiva para establecer las causales de impedimento y declarar la pérdida de investidura, pero no para establecer una favorabilidad en una norma extensiva distinta a la especial que rige para los concejales […]».

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala para resolver observa que esta Sección profirió la sentencia motivo de aclaración en la fecha del 31 de julio de 20253, la cual fue comunicada por correo electrónico a las partes el 8 de agosto de 20254, notificada por estado el 12 de agosto de 20255, y la solicitud fue enviada 3 Visto en el índice 38 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 27001 23 33 000 2024 00031 01. 4 Visto en el índice 40 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 27001 23 33 000 2024 00031 01. 5 Visto en el índice 41 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 27001 23 33 000 2024 00031 01.

Radicado: 27001 23 33 000 2024 00031 01 Solicitante: Nayibe Quejada Bejarano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en esa misma fecha, esto es, el 12 de agosto de 20256, de donde se desprende que se presentó en oportunidad. En esa medida, hay lugar a descender en el examen del asunto y para ello se analizará: (i) la procedencia de la solicitud de aclaración y (ii) el caso concreto. 2.1.

Procedencia de la solicitud de aclaración El artículo 21 de la Ley 1881 de 2018 prevé que en los aspectos allí no regulados se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, de forma subsidiaria, el Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta jurisdicción. La figura de la aclaración de sentencia está prevista por el artículo 285 del Código General del Proceso7 y es un instrumento que puede utilizar tanto el juez como las partes, sin que en ningún caso constituya un recurso que permita hacer un nuevo estudio sobre lo decidido como si fuera una tercera instancia, puesto que tiene una aplicación restrictiva.

La aclaración es procedente para dar claridad a frases o conceptos insertos en la providencia que ofrezcan verdadero motivo de duda cuando hayan determinado el sentido de la decisión o estén incorporados en su parte resolutiva. 6 Visto en los índices 43 y 44 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 27001 23 33 000 2024 00031 01. 7 ARTÍCULO 285.

ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Radicado: 27001 23 33 000 2024 00031 01 Solicitante: Nayibe Quejada Bejarano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.2.

Caso concreto La Sala observa que debe negarse la solicitud de aclaración, según las razones que pasan a explicarse. (i) La apoderada de la parte acusada solicita que se aclare la sentencia del 31 de julio de 2025, en el sentido que se explique, de qué manera debe proceder la mesa directiva del concejo municipal de Lloró (Chocó) para suplir las vacantes de los concejales a quienes se les declaró la pérdida de investidura.

Sin embargo, dicha petición nada tiene que ver con frases o conceptos insertos en la providencia, sino con las consecuencias que se derivan de la decisión, aspecto que es ajeno al contenido de la sentencia y a lo debatido en el proceso, por lo que no es procedente acceder a la aclaración. Cabe agregar que, un pronunciamiento como el solicitado a manera de aclaración, desborda el ámbito de competencia del juez en el proceso de pérdida de investidura, pues no corresponde a lo planteado por las partes dentro de la actuación; y, por lo tanto, el juez no puede pronunciarse al respecto, por cuanto incurriría en una decisión extrapetita.

La Sala, frente a peticiones similares a la aquí presentada, ha explicado lo siguiente8: «[…] el procedimiento de pérdida de investidura regulado en la Ley 1881 no establece que la sentencia deba contener un pronunciamiento sobre sus efectos, más allá de la declaratoria o no de la pérdida de investidura en cada caso concreto.

Asimismo, es importante resaltar que, en todo caso, lo manifestado por los demandados en sede de aclaración y adición no hizo parte del debate que se dio en las instancias del proceso, razón por la que se considera que no se dejó de resolver ningún extremo del litigio […]». Por consiguiente, en este punto, la Sala negará la solicitud de aclaración, por cuanto no está encaminada a aclarar conceptos o frases que estén 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 29 de abril de 2021. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Expediente radicación nro. 68001 23 33 000 2019 00893 01 (PI). Radicado: 27001 23 33 000 2024 00031 01 Solicitante: Nayibe Quejada Bejarano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 contenidos en la sentencia, además, se refiere a aspectos que no son objeto de pronunciamiento en la acción de pérdida de investidura.

(ii) La parte peticionaria solicitó que «(…) se requiere aclarar entonces, con toda consideración a esta honorable instancia, la regla jurisprudencial que se advierte en el fallo según la cual, procede aplicarse una norma de manera extensiva para establecer las causales de impedimento y declarar la pérdida de investidura, pero no para establecer una favorabilidad en una norma extensiva distinta a la especial que rige para los concejales (…)».

La Sala considera que tampoco es procedente la aclaración solicitada, por cuanto, no se refiere a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, sino que su propósito es continuar controvirtiendo la aplicación de las causales de impedimento reguladas por el CPACA y que en la sentencia se consideró eran aplicables a los concejales, en los siguientes términos: «[…] (i) El primer reparo que formuló la parte recurrente tiene que ver con que el numeral 14 del artículo 11 del CPACA no aplica para la acción de pérdida de investidura, dado que las únicas disposiciones que prevén la desinvestidura son las establecidas para el cargo de concejal, mientras que las normas generales tienen un tratamiento para otro tipo de procesos, por ejemplo, el disciplinario.

Sin embargo, en reiterada jurisprudencia9, esta Sección ha señalado que el artículo 11 del CPACA enlista las circunstancias de conflicto de interés y causales de impedimento y recusación para todo servidor público, luego, como el artículo 12310 de la Constitución establece que los concejales son servidores públicos, les asiste el deber de manifestar su impedimento 9 Al respecto, pueden verse, entre otras: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 19 de septiembre de 2019. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación nro. 13001 23 33 000 2018 00738 01; sentencia del 3 de marzo de 2023. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Expediente radicación nro. 25 000 23 15 000 2022 01015 01; sentencia del 14 de septiembre de 2023.

C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Expediente radicación nro. 25 000 23 15 000 2022 01014 01. 10 “ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios (…)”. Radicado: 27001 23 33 000 2024 00031 01 Solicitante: Nayibe Quejada Bejarano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 cuando se encuentren incursos en las circunstancias previstas en el mencionado artículo 11 del CPACA.

A este respecto, la Sala observa que tal remisión resulta oportuna, no simplemente porque en ella se establezca una causal de impedimento, sino también porque le indica al juez en qué momento puede un servidor encontrar su imparcialidad comprometida para actuar, que es presupuesto de la configuración del conflicto de intereses que tiene como consecuencia la pérdida de investidura.

Entonces, lo que debe tenerse en cuenta en el caso que se analiza, es que la remisión que se hace al numeral 14 del artículo 11 del CPACA no lo es simplemente porque sea la disposición aplicable al caso que ha de resolverse, sino también porque deja clara la circunstancia en que puede encontrarse cualquier servidor público cuando su interés particular entra en conflicto con el interés general, por intervenir en una actuación, no obstante “Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores”.

Adicionalmente, la jurisprudencia de la Sección Primera ha explicado que el artículo 11 del CPACA es aplicable a los concejales en su calidad de servidores públicos porque el inciso tercero del artículo 2 ibidem establece que las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se prevén en dicho código “sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.

En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones” del CPACA. Valga anotar en este punto que la parte recurrente no controvirtió la existencia de una disposición especial frente a la manifestación de impedimentos para la elección de personero municipal, específicamente, en lo relación con la entrevista y la correspondiente evaluación. […]».

El aparte transcrito permite evidenciar las razones por las que la Sala consideró que el artículo 11 del CPACA es aplicable a los concejales, y cuando la providencia señala que la parte recurrente no controvirtió la existencia de una disposición especial frente a la manifestación de impedimento para la elección de personero municipal, lo hizo en el contexto del inciso tercero del artículo 2 del CPACA que establece que las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se prevén en dicho código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.

Lo que significa que como la contraparte no alegó la existencia de una norma especial que regule los impedimentos de los concejales en la elección de los personeros municipales, con mayor razón resultaba aplicable el artículo 11 del CPACA. Radicado: 27001 23 33 000 2024 00031 01 Solicitante: Nayibe Quejada Bejarano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por lo señalado, no hay lugar a acceder a la aclaración solicitada por la parte cuando señala que «(…) con el debido respeto solicito aclarar si el fallo señala la existencia de una disposición especial frente a la manifestación de impedimentos para la elección de personero municipal, específicamente, en lo relación (sic) con la entrevista y la correspondiente evaluación, caso en el cual solicito se indique cuál es, o si lo que indica es que la parte demandante debió hacer referencia a la existencia de una disposición especial frente a la manifestación de impedimentos para la elección de personero municipal (…)».

De otro lado, en la solicitud de aclaración se reprocha que «(…) ante la solicitud de aplicación del principio de analogía in bonan partem, la sala señaló que: // “tampoco puede perderse de vista que la Ley 2200 de 2022, por ser norma especial para los diputados, no puede ser aplicable al presente asunto” // Se requiere aclarar entonces, con toda consideración a esta honorable instancia, la regla jurisprudencial que se advierte en el fallo según la cual, procede aplicarse una norma de manera extensiva para establecer las causales de impedimento y declarar la pérdida de investidura, pero no para establecer una favorabilidad en una norma extensiva distinta a la especial que rige para los concejales».

No obstante, de lo dicho por la parte peticionaria, lo que se advierte es que no está solicitando la aclaración de conceptos o frases contenidos en la sentencia, sino que busca controvertir que la Sala haya utilizado para resolver el artículo 11 del CPACA y, a su turno, negado la aplicación por analogía de la Ley 2200 de 2022, razón por la que, no es procedente acceder a la aclaración, pues no se trata de un instrumento procesal para debatir los asuntos que fueron definidos en la sentencia. Por lo explicado, al no existir frases o conceptos que ofrezcan motivo de duda y teniendo en cuenta que, por un lado, lo que se pide es que se haga un pronunciamiento sobre situaciones distintas a las que fueron objeto de discusión en este proceso, y, por otro, controvertir las razones de la decisión, será denegada la petición de aclaración solicitada.

Radicado: 27001 23 33 000 2024 00031 01 Solicitante: Nayibe Quejada Bejarano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 31 de julio de 2025, atendiendo a lo analizado en precedencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.