1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00563-00 Demandante: Milena Barraza Canedo como agente oficioso de Óscar Rafael Hurtado Palomino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00563-00 Demandante: Milena Barraza Canedo como agente oficioso de Óscar Rafael Hurtado Palomino Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Temas: Tutela contra providencia judicial.
Incumplimiento de requisito de procedibilidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Milena Barraza Canedo como agente oficioso del señor Óscar Rafael Hurtado Palomino en contra del Tribunal Administrativo del Cesar. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Milena Barraza Canedo actuando como agente oficioso de Óscar Rafael Hurtado Palomino, por intermedio de apoderada, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00563-00 Demandante: Milena Barraza Canedo como agente oficioso de Óscar Rafael Hurtado Palomino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 19 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 20001-33-31- 005-2005-02303-01 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión en la que se acojan las pretensiones de la demanda. 1.1.2.
Los hechos La apoderada de la parte actora narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El señor Óscar Rafael Hurtado Palomino interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en orden a que se declarara la nulidad del acto administrativo que, en aplicación de la facultad discrecional, dispuso su retiro del servicio y que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir. ii) Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2008, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar acogió las pretensiones de la demanda, al valorar de manera adecuada, eficiente y oportuna los elementos probatorios aportados, pues a partir de estos determinó que el retiro del exagente por la facultad discrecional se produjo como consecuencia de una burda y caprichosa actuación por parte del comandante del Departamento de Policía Cesar. iii) A través de sentencia del 19 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.1.3.
Los Fundamentos jurídicos La apoderada de la parte accionante presentó como fundamentos jurídicos de la acción de tutela los siguientes: 1.1.3.1. Respecto de la procedibilidad de la acción 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00563-00 Demandante: Milena Barraza Canedo como agente oficioso de Óscar Rafael Hurtado Palomino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Los motivos de la inactividad procesal de la parte actora con respecto al requisito de inmediatez para la interposición de la acción de tutela tiene su explicación lógica en el siguiente contexto: En fecha 29 de agosto de 1996, guerrilleros del frente 41 de las FARC, se tomaron la estación de policía El Paso, jurisdicción del municipio de Bosconia, Departamento del Cesar, presentándose la muerte de un policial, además de varios heridos, la destrucción de la estación de policía por medio de artefactos explosivos, el apoderamiento por parte de los violentos del material de dotación de los policiales, tales como: armamento, equipos de comunicaciones y demás elementos de guerra; tal situación generó en varios policiales, con participación activa en el evento vivido, un cuadro clínico compatible con trastorno de estrés postraumático, siendo el caso del ex agente ÓSCAR RAFAEL HURTADO PALOMINO, lo cual hizo que para el año 2007 intentara quitarse la vida, ingiriendo una sustancia venenosa, siendo hospitalizado, estabilizado y enviado para atención médica de urgencias por la especialidad de psiquiatría, a lo cual se opuso debido a su estado de excitación emocional, no obstante sus constantes recaídas emocionales que condujeron al recibimiento de atención ambulatoria, farmacológica de control e intrahospitalaria, derivados de las vivencias traumáticas sufridas en el evento ocurrido en el año 1996, circunstancias que han impedido una actuación constitucional oportuna por parte del actor. […] ii) A lo manifestado anteriormente, cabe destacar que, en el año 2011, el señor Óscar Rafael Hurtado Palomino interpuso una acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, como consecuencia de la decisión adoptada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero esta fue declarada improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez, entre otras observaciones realizadas por el despacho constitucional de conocimiento. iii) En el caso, se configura la procedencia de la acción de tutela, sin incurrir en temeridad y/o inobservancia del requisito de inmediatez, dado que la sentencia del Tribunal generó la vulneración de sus derechos fundamentales, la cual es permanente en el tiempo, y porque su estado de salud lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional. 1.1.3.2.
Respecto de los defectos invocados i) Defecto fáctico. Consistente en la valoración contraevidente de la hoja de vida del exagente, a partir de la cual se demostró la eficiencia, eficacia, decoro, 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00563-00 Demandante: Milena Barraza Canedo como agente oficioso de Óscar Rafael Hurtado Palomino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compañerismo y demás elementos del buen servicio, específicamente, las anotaciones documentadas en los meses de noviembre y diciembre de 2004, que desdibujaron el concepto emitido por el Comité de Evaluación y Calificación, como de la desaparición de las copias del proceso disciplinario DECES 2004-72, cuya apertura se dio el 13 de septiembre de 2004 y, su archivo el 6 de septiembre de 2005, esto es, 2 meses y 22 días después del retiro, circunstancias que sí fueron observadas por el fallador de primera instancia. ii) Defecto orgánico.
El Tribunal carecía de competencia para proferir sentencia porque tuvo conocimiento del asunto antes de entrar en funcionamiento los juzgados administrativos, lo cual ocurrió a partir del 1° de agosto de 2006, ya que, incluso, el 27 de octubre de 2005 admitió la demanda. iii) Defecto procedimental. Para el momento de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el proceso se constituía como de única instancia, de acuerdo a la cuantía establecida, y aunque al entrar en vigencia el funcionamiento de los juzgados administrativos se convirtió en un proceso de dos instancias, el Tribunal perdió competencia para conocer del recurso de alzada porque, se insiste, ya había tenido conocimiento del proceso. iv) Violación directa de la Constitución. Por inobservar los lineamientos de las sentencias C-525 de 1995, C-179 de 2006 y SU- 053 de 2015 que enmarcan los estándares de motivación de los actos de retiro por facultad discrecional. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. El 15 de febrero de 2024, el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído al Tribunal Administrativo del Cesar, como demandado, y a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en calidad de tercero con interés; requirió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar para que enviara copia digital del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 20001-33-31-005-2005-02303-00 [01], y al 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00563-00 Demandante: Milena Barraza Canedo como agente oficioso de Óscar Rafael Hurtado Palomino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado, Sección Primera, para que remitiera copia digital del expediente de la acción de tutela tramitada con la radicación 11001-03-15-000-2011-00635-00 [01]; reconoció personería jurídica para actuar dentro del proceso a la abogada Melina Margarita Escorcia Fernández, de acuerdo con el poder otorgado por la señora Milena Barraza Canedo; y ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a la parte demandada y al tercero interesado para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, ejercieran su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y rindieran el respectivo informe. 1.2.2.
El 21 de febrero de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído a la apoderada de la parte actora, al Tribunal Administrativo del Cesar, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional. 1.2.3. El 21 de febrero de 2024, la Oficina de Archivo del Consejo de Estado remitió el expediente digital de tutela con radicado 11001-03-15-000-2011-00635-00 [01]; y el 6 de marzo de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar envió el expediente digital de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 20001-33-31-005-2005-02303-00. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo del Cesar. El 23 de febrero de 2024, el presidente de la corporación, magistrado Manuel Fernando Guerrero Bracho, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en atención a los siguientes argumentos: i) Al consultar el aplicativo Samai se constató que contra la providencia objeto de censura ya se interpuso una acción de tutela que se tramitó con el radicado 11001- 03-15-000-2011-00635-00, la cual fue declarada improcedente por no atender el requisito de procedibilidad relacionado con la inmediatez en su interposición. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00563-00 Demandante: Milena Barraza Canedo como agente oficioso de Óscar Rafael Hurtado Palomino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Sumado a lo dicho, en el caso no se advierte la ocurrencia de hechos nuevos que hagan necesaria la protección de los derechos fundamentales invocados, por lo que en el asunto se configura la cosa juzgada. 1.3.2.
La Policía Nacional. El 26 de febrero de 2024, la jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la entidad, Luisa Fernanda Aguirre Cardona, solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, denegar las súplicas de la demanda, en atención a lo siguiente: i) No se requiere mayor esfuerzo para identificar que la apoderada judicial de la parte actora acudió nuevamente en sede de tutela para cuestionar una decisión res iudicata, hecho que no puede validarse, por cuanto ello afectaría el principio de seguridad jurídica, en tanto ya han pasado más de 14 de años desde que la decisión adquirió ejecutoria; y aunque la parte accionante señala hechos y circunstancias que, en su juicio, explican el prolongado paso del tiempo para hacer uso del mecanismo de amparo, esto es, el estado de salud del ciudadano a quien se le están agenciando derechos, ello no deja de ser una apreciación subjetiva que no puede ser asociada como consecuencia de la decisión enjuiciada. ii) Ahora bien, en la providencia objeto de censura se pueden encontrar sólidos argumentos que fundamentaron la decisión, la cual se dio con total apego de la normativa aplicable y valorando bajo la sana crítica el acervo probatorio incorporado al expediente.
La causal de retiro aplicada al actor fue la denominada voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, delegada en el comandante de Departamento de Policía Cesar, aspecto que fue valorado por los togados, quienes encontraron que la decisión estuvo alineada a los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales. 2. Consideraciones 2.1.
Competencia 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00563-00 Demandante: Milena Barraza Canedo como agente oficioso de Óscar Rafael Hurtado Palomino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para controvertir la sentencia del 19 de noviembre de 2009, emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-31-005-2005-02303-01.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la 1 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00563-00 Demandante: Milena Barraza Canedo como agente oficioso de Óscar Rafael Hurtado Palomino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Hechos probados 2.4.1. Del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 20001-33-31-005-2005-02303-01, la Sala establece lo siguiente: i) El 13 de octubre de 2005, el señor Oscar Rafael Hurtado Palomino, por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 048 del 14 de junio de 2005, mediante la cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o mayor jerarquía, así como al pago de todos los emolumentos dejados de percibir entre el retiro y el efectivo reintegro. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00563-00 Demandante: Milena Barraza Canedo como agente oficioso de Óscar Rafael Hurtado Palomino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El 24 de noviembre de 2008, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar concedió las pretensiones de la demanda. iii) El 19 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda.
La decisión fue notificada por edicto fijado entre el 26 y el 30 de noviembre de 2009 en lugar público de la Secretaría de la corporación. 2.4.2. De la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2011-00635-01, la Sala establece lo siguiente: i) El 16 de mayo de 2011, el señor Oscar Rafael Hurtado Palomino, por intermedio de la apoderada Natalia Becerra Salazar, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, por sentir vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso con la adopción de la sentencia del 19 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 20001-33-31-005-2005-02303-01, por configuración de los defectos desconocimiento de precedente jurisprudencial y fáctico. ii) El 30 de junio de 2011, el Consejo de Estado, Sección Primera, denegó por improcedente la acción de tutela. iii) El 13 de octubre de 2011, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la sentencia de primera instancia, al no encontrar cumplido el requisito de inmediatez en el caso. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto Se advierte prima facie que la presente acción de tutela dirigida a controvertir la sentencia del 19 de noviembre de 2009, emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, ya fue objeto de demanda ante el juez constitucional, siendo declarada 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00563-00 Demandante: Milena Barraza Canedo como agente oficioso de Óscar Rafael Hurtado Palomino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedente por incumplimiento del requisito general de inmediatez, tal como se dejó sentado en el acápite que antecede.
Así las cosas, corresponde entonces a la Sala determinar si en el caso se configura la cosa juzgada constitucional y/o temeridad de la acción de tutela. En torno a la simultaneidad de dichas figuras jurídicas, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: La Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, puede suceder las siguientes situaciones: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada.3 Tal como se advierte, existen situaciones que dan lugar a la posible configuración de la cosa juzgada y/o temeridad de la acción, a saber, cuando se presenta una idéntica solicitud de amparo frente a otra que ya fue decidida o se radica una misma acción ante varios jueces simultáneamente.
Pues bien, sobre la actuación temeraria, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que: «[…] El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio».
Asimismo, el artículo 38 ibídem señala que «Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 3 Sentencia T-053 de 2012 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00563-00 Demandante: Milena Barraza Canedo como agente oficioso de Óscar Rafael Hurtado Palomino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la omisión del legislador de establecer expresamente lo que constituye un motivo justificado para presentar una acción de tutela más de una vez implica que el juez debe determinar el carácter del motivo.4 Dicho motivo debe ser expreso, es decir que el accionante tiene la obligación de manifestar que ya ha interpuesto otra acción y de expresar las razones por las cuales lo hace nuevamente.
Ello, por cuanto la declaratoria de temeridad en materia constitucional está supeditada a una comprobada mala fe por parte del accionante, es decir, que debe estar acreditado que el interesado acudió al juez constitucional con la intención de hacerlo incurrir en error. Sobre el particular, la Sala no advierte dentro del expediente que la parte accionante haya ejercido la presente acción de tutela con otras intenciones más que las de procurar el amparo de los derechos que considera conculcados, por lo que, a juicio de esta Subsección, el caso bajo estudio no puede ser estudiado bajo la lupa de la temeridad, sino que, en realidad, las pretensiones hacen parte de la figura denominada cosa juzgada, en tanto ya fueron puestas en consideración ante el juez de tutela, quien, en su momento, advirtió que la acción de tutela se encontraba afectada por falta de inmediatez.
Sobre la cosa juzgada en materia de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que es esta una institución que pretende prevenir las múltiples presentaciones de acciones de tutela que versen sobre un mismo asunto y bajo iguales presupuestos fácticos y jurídicos.5 De esta forma, señaló como requisitos para declarar su ocurrencia: i) la identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; ii) la identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela que se presenta por parte de la misma persona o su representante; y iii) la identidad del sujeto accionado.6 De igual forma, precisó que la cosa juzgada opera frente a los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales aquellas adquieren carácter de inmutables, 4 Sentencia T-053 de 1994, Magistrado Ponente: Fabio Morón. 5 Sentencia T-001 de 2016. 6 Sentencia T-089 de 2019 M. P. Alberto Rojas Ríos. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00563-00 Demandante: Milena Barraza Canedo como agente oficioso de Óscar Rafael Hurtado Palomino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vinculantes y definitivas, de tal manera que sobre los asuntos tratados y decididos en ellas no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento.
Lo anterior, a efectos de proteger la coherencia de las decisiones, evitar el desgaste innecesario del aparato judicial y garantizar la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico.7 Sobre el particular, ha sostenido esta corporación que, aunque los presupuestos de la cosa juzgada se evidencien en el caso, el juez constitucional debe hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al accionante a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento, el que ha de remitirse únicamente a esa situación fáctica.
En el caso, la motivación presentada para pretermitir la existencia de la cosa juzgada se dirigió a que sobre el asunto no se realizó un análisis de fondo, en tanto la primera acción de tutela se declaró improcedente ante el incumplimiento de uno de los requisitos formales para su análisis, esto es, ante la falta de inmediatez en su interposición, y además, porque se cumple con uno de los presupuestos para pretermitir dicho requisito, dado que la sentencia del Tribunal generó la vulneración de sus derechos fundamentales, la cual es permanente en el tiempo, y porque su estado de salud lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional.
A juicio de la Sala, tales eventos no comportan una justificación razonable para la interposición de una nueva acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones. Es necesario precisar que, el requisito de inmediatez no responde a motivaciones caprichosas sino al amparo del orden judicial y social, partiendo del presupuesto de que cuando una persona realmente encuentre afectados sus derechos fundamentales de forma grave, acudirá inmediata y diligentemente al juez constitucional para solicitar su restablecimiento.
Tales circunstancias no se cumplen en el caso, pues han pasado más de catorce años desde que se profirió la sentencia que ahora se discute, y doce años desde que 7 Sentencia T-001 de 2016 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00563-00 Demandante: Milena Barraza Canedo como agente oficioso de Óscar Rafael Hurtado Palomino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se emitió sentencia en la primera acción de tutela, aunado a que actualmente se encuentra disfrutando de su asignación de retiro, lo cual da a entender que no se evidencia afectado su mínimo vital, y, sin desconocer las condiciones de salud del accionante, es de indicar que estas no lo eximen del deber de cumplir con los requerimientos legales y las oportunidades procesales para invocar la protección de los derechos que considerara conculcados.
A su turno, aunque la jurisprudencia constitucional ha permitido la interposición de múltiples acciones constitucionales cuando existan nuevos hechos relacionados con el asunto sometido a consideración, la situación de salud de quien se agencian derechos no es un hecho nuevo en el asunto que justifique la interposición de otra acción constitucional De esta forma, se encuentra que la conducta del actor es contraria al principio de economía procesal, pues es dable apreciar que un mismo asunto que comparte identidad de partes, objeto y causa fue puesto en consideración en dos oportunidades, sin que la situación de salud sea causa que justifique la interposición del nuevo mecanismo de amparo, por lo que en el caso se impone el rechazo de la acción de tutela. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el presente caso se configura la cosa juzgada constitucional y, en tal sentido, rechazará la acción de tutela por resultar improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Rechazar la acción de tutela interpuesta por la señora Milena Barraza Canedo como agente oficioso del señor Óscar Rafael Hurtado Palomino, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa que antecede. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00563-00 Demandante: Milena Barraza Canedo como agente oficioso de Óscar Rafael Hurtado Palomino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM