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11001031500020220585900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-11-04

Radicación interna: 9426 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Manuel Alejandro Rodriguez Torrado·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta Subseccion A

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2022-05859-00 Accionante: MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ TORRADO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN A Y OTRO Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / aportes de los rentistas de capital al régimen contributivo / defecto sustantivo Acción de tutela - sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Manuel Alejandro Rodríguez Torrada contra el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES El señor Manuel Alejandro Rodríguez, quien actúa a través de apoderado1, interpone acción de tutela contra el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo 1Abogado Eisenhower Gallego Sotelo ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05859-00 Accionante: Manuel Alejandro Rodríguez Torrado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los siguientes: 1.

HECHOS Mediante Liquidación. RDO-2018-01319 del 16 de mayo de 2018, la UGPP ordenó liquidar aportes al sistema de salud y pensiones del señor Manuel Alejandro Rodríguez por un valor de $ 46.840.400 y $ 28.104.240 correspondiente a una sanción por inexactitud. Frente a ello, presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución RDC-2019-00782 del 27 de marzo de 2019, a través de la cual se confirmó en su integridad la Resolución RDO-2018- 01319 del 16 de mayo de 2018.

Por lo anterior, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El estudio de la primera instancia correspondió al Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, despacho que en sentencia de 29 de julio de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Insatisfecha con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación que resolvió la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 12 de mayo de 2022, en la que confirmó lo resuelto por el a quo. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante afirma que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, toda vez que desconocieron que ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05859-00 Accionante: Manuel Alejandro Rodríguez Torrado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 no existe normatividad a través de la cual se establezca que los rentistas de capital sean considerados como sujetos pasivos de los aportes al sistema de salud y pensiones, por lo que no podían, de manera extensiva, aplicar las normas que regulan los elementos esenciales del tributo de los aportes al sistema de salud y pensiones de los trabajadores independientes.

Finalmente, manifestó que se vulneraron los principios de legalidad, no tributación sin representación y reserva de ley. 3. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicita: «5.1 TUTELAR el derecho fundamental al Debido Proceso del señor MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ TORRADO, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.020.741.241 vulnerado por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogota (sic) y la Subsección A de la Sección 4 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al expedir las sentencias de fecha del 29 de julio de 2021 y día 12 de mayo de 2022 respectivamente, contrariando de manera directa el artículo 338 de la Constitución Política de Colombia y desarrollado por los principios de Legalidad Tributaria, Certeza Tributaria y Reserva de Ley. 5.2 Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de las Sentencias 29 de julio de 2021 Juzgado 43 Administrativo del Circuito y Sentencia del 12 de mayo de 2022 Subsección A de la Sección 4 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por violación directa al artículo 338 de la Constitución Política de Colombia y desarrollado por los principios de Legalidad Tributaria, Certeza Tributaria y Reserva de Ley». 4.

INFORMES Mediante auto del 10 de noviembre de 2022 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A como accionados y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05859-00 Accionante: Manuel Alejandro Rodríguez Torrado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Parafiscales de la Protección Social – UGPP como tercero interesado en las resultas del proceso. 4.1.

El Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá manifestó que las sentencias cuestionadas se expidieron conforme al ordenamiento jurídico, a un análisis minucioso del material probatorio, a las normas aplicables al caso concreto y al riguroso estudio de los argumentos planteados por las partes. 4.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social solicitó negar o rechazar por improcedente la presente acción de tutela, al considerar que en las providencias cuestionadas no se evidenció la existencia de un defecto material o sustantivo, por cuanto los fundamentos expuestos se ajustaron a la normatividad aplicable al tema objeto de estudio.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05859-00 Accionante: Manuel Alejandro Rodríguez Torrado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 • ¿La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia del 12 de mayo de 2022 que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Manuel Alejandro Rodríguez, incurrió en defecto sustantivo y, en consecuencia, en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y, de encontrarlos acreditados; iii) el marco conceptual del defecto sustantivo y iv) el caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta política le impone. 2 Corte Constitucional, sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05859-00 Accionante: Manuel Alejandro Rodríguez Torrado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05859-00 Accionante: Manuel Alejandro Rodríguez Torrado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.

En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo, se observa que la parte accionante no contaba con recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3.

Se advierte, igualmente, que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la sentencia de segunda instancia (12 de mayo de 2022) hasta la radicación de la acción de tutela (4 de noviembre de 2022). 2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05859-00 Accionante: Manuel Alejandro Rodríguez Torrado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto sustantivo en que, presuntamente, incurrió la autoridad judicial cuestionada.

2.2. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”.

En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05859-00 Accionante: Manuel Alejandro Rodríguez Torrado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”.

Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente. 3. Caso concreto Se advierte que la decisión judicial reprochada fue proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 12 de mayo de 2022, en el trámite de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Manuel Alejandro Rodríguez Torrado contra la UGPP.

En la precitada sentencia la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión a criterio de la parte accionante incurrió en un defecto sustantivo al considerar que las normas que regulan los aportes al sistema de salud y pensiones de los trabajadores independientes, no pueden ser aplicadas a los rentistas de capital.

En la providencia objeto de tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consideró lo siguiente: «[…] En este punto, es procedente traer a colación la Sentencia C – 578 de 2009 del 26 de agosto de 2009, en la que la Corte Constitucional precisó: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05859-00 Accionante: Manuel Alejandro Rodríguez Torrado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 “(…) Ahora bien, para intervinientes como la CUT, si bien con la expresión “trabajadores independientes” se incurre en un defecto técnico al otorgar a los “independientes con capacidad de pago” la calidad de “trabajadores”, no por ello la norma deviene inconstitucional, en la medida que una compresión amplia de la expresión permite incluir dentro de tal concepto el de “rentistas” tal como en su momento lo señaló el Decreto 3063 de 1989, en su artículo 15, según el cual es trabajador independiente toda “persona natural que ejerce personal y directamente una profesión, oficio o actividad económica, con o sin trabajadores a su servicio, sin sujeción a contrato de trabajo”, con lo cual se concluye que la expresión trabajadores independientes incluye a todas las personas económicamente activas.

Lo expuesto permite demostrar que para ninguno de los intervinientes la interpretación de las normas acusadas puede ser diferente a aquella que asegure los principios de universalidad y solidaridad, es decir, la obligatoriedad de que los “rentistas” coticen al Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en últimas, es este entendimiento de la norma el que debe preferirse a aquel que no se ajuste al precepto constitucional que obliga a que todo colombiano se encuentre afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud sin excepción alguna, aspecto que en definitiva permite concluir que los cargos de la demanda recaen sobre una apreciación limitada del tenor literal del numeral 1 de la Letra A del artículo 157 y el parágrafo segundo del artículo 204 de la Ley 100, lo cual ni siquiera ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05859-00 Accionante: Manuel Alejandro Rodríguez Torrado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 atiende el mandato contenido en el inciso primero de la disposición acusada, según el cual “A partir de la sanción de la presente ley, todo colombiano participará en el servicio público esencial de salud que permite el sistema general de seguridad social en salud (…)”.

Se debe tener en cuenta que el Consejo de Estado en sentencia del 11 de noviembre de 2021, proferida con ponencia de la doctora Myriam Stella Gutiérrez Argüello, dentro el expediente No. 54001-23-33-000-2018-00316-01(24719), consideró: “Recientemente, la Sala al estudiar la legalidad del artículo 26 del Decreto 806 de 1998 en sentencia del 29 de abril de 2021 (exp.25056 C.P. Myriam Gutiérrez Argüello) reiteró lo expuesto anteriormente y señaló que “no solo deben afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud los rentistas de capital y los propietarios de empresas, sino también todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador.” Así las cosas, esta Sección ha sido clara sobre el deber de afiliarse en el sistema de salud de este tipo de personas.

Respecto a los aportes a pensión se tiene que aplican las mismas razones, pues los principios de solidaridad y universalidad se predican de todo el Sistema General de Seguridad Social, incluido el de pensiones, por lo que todas las personas con capacidad económica deben contribuir con su financiamiento. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05859-00 Accionante: Manuel Alejandro Rodríguez Torrado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Es por esto que dentro de la expresión trabajadores independientes se encuentran aquellos que no cuentan con un contrato de trabajo o en una relación legal o reglamentaria, pero que ostentan capacidad de pago para financiar el sistema, de los que se destacan los comerciantes, rentistas de capital, propietarios de empresas, entre otros”.

Entonces, conforme a lo precisado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en las citada sentencias, así como también a lo establecido en los artículos 1º y 16 del Decreto 1406 de 1999, y en el artículo 26 del Decreto 806 de 1998, normas vigentes para la época de ocurrencia de los hechos objeto del proceso de la referencia, es claro que se consideran aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, entre otros, los trabajadores por cuenta propia y los rentistas de capital, en razón a que la expresión “trabajadores independientes” incluye a todas las personas económicamente activas.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que el demandante es un rentista de capital, es evidente que es una persona económicamente activa, y, por ende, debe ser catalogado como un trabajador independiente, siendo, en consecuencia, un afiliado forzoso al SSSI y, por ende, tenía la obligación de afiliarse y pagar los aportes de los periodos discutidos.

Además, es claro que la calidad de sujeto pasivo del demandante no se define por el artículo 26 del Decreto 806 de 1998, como erradamente se señala en la demanda, pues tal circunstancia deviene de los artículos 13, 15, numeral 1º, y 157, numeral 1º, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05859-00 Accionante: Manuel Alejandro Rodríguez Torrado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 de la Ley 100 de 1993, que determina que los trabajadores independientes son afiliados obligatorios a los subsistemas de salud y pensiones, pues como quedó demostrado, los rentistas de capital están incluidos en esa categoría. Igualmente, es evidente que no se realizó ninguna aplicación analógica de normas, como pretende hacer ver el demandante, pues tal conclusión deviene de la aplicación directa que determinan que quienes deben afiliarse al SSSI, y de la interpretación que de las mismas efectuó la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

De esta manera, es evidente que el análisis efectuado en la sentencia apelada se ajusta a derecho en ese aspecto. Se anota que con el recurso de apelación se indica que el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, en sentencia del 29 de octubre de 2019, proferida dentro del proceso No. 1101333704120180033300 determinó que para el año 2014 no existía certidumbre en cuanto a un método claro, preciso y eficaz para establecer el IBC de los trabajadores independientes, respecto a lo cual se tiene que decir que esa sentencia no está en firme ya que se encuentra en trámite, ante el despacho del doctor Luis Antonio Rodríguez Montaño, el recurso de apelación interpuesto por la demandante de ese caso.

Igualmente se destaca que el anterior análisis ya ha sido efectuado por esta Sala de decisión en múltiples sentencias, como por ejemplo en las providencias proferidas el 28 de abril de 2022, dentro del proceso No. 11001333703920190004401, de Felix Alfonso García Barrero contra la UGPP, y el 17 de marzo de 2022, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05859-00 Accionante: Manuel Alejandro Rodríguez Torrado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 en el proceso No. 250002337000201800527-00, de Catalina Gómez Garzón contra la UGPP, ambas expedidas por la ponente.

(…) De la anterior se desprende que se presumen con capacidad de pago y, en consecuencia, están obligados a afiliarse al Régimen Contributivo, entre otros, las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio. Igualmente, la referida norma dispone que el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas, lo cual para el año de 2014 no había sucedido, sin embargo, tal circunstancia no permite, de ninguna manera, desconocer que los declarantes de renta se presumen con capacidad de pago y, en consecuencia, están obligados a afiliarse al Régimen Contributivo, por lo que no le asiste razón al demandante.

En conclusión, la base gravable para los trabajadores por cuenta propia y los rentistas de capital para el año 2014 está determinada en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003, el cual determina que los trabajadores independientes con capacidad de pago deberán cotizar al Sistema de Seguridad Social Integral en forma obligatoria sobre los ingresos efectivamente percibidos, con las deducciones que prevé el artículo 107 del ET, en relación con las expensas necesarias para desarrollar la actividad productora de renta.

Igualmente, es claro que la base de cotización para ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05859-00 Accionante: Manuel Alejandro Rodríguez Torrado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización a salud.

Por lo tanto, los trabajadores independientes deben cotizar sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual están afiliados, guardando correspondencia con los ingresos realmente recibidos; de modo que la norma parte de la base de que esta clase de trabajadores tienen una fuente de ingresos que le permiten su cotización al sistema.

(…) En consecuencia, para la Sala es evidente que a la UGPP determinó en debida forma la obligación de declarar en los subsistemas de salud y pensión del demandante por los periodos de enero a diciembre de 2014, y que determinó en debida forma el IBC para cada subsistema, sin que el demandante haya desvirtuado la legalidad de los actos demandados».

Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Subsección encuentra que la autoridad judicial accionada, explicó los motivos por los cuales se determina que los trabajadores independientes son afiliados obligatorios a los subsistemas de salud y pensiones. Asimismo, señaló las normas que establecen que los rentistas de capital están incluidos dentro de la categoría de trabajadores independientes y por lo tanto están obligados a afiliarse al Régimen Contributivo, por cuanto se presumen con capacidad de pago, razón por la cual no se observa un defecto sustantivo por una indebida extensión de las ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05859-00 Accionante: Manuel Alejandro Rodríguez Torrado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 normas que regulan los aportes a seguridad social de los trabajadores independientes a los rentistas capitalistas.

Así las cosas, al resolver en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió su decisión con fundamento en las normas vigentes al momento de radicar la demanda, la jurisprudencia aplicable, y cumplió con la motivación requerida, estudiando las resoluciones demandadas y analizando de manera minuciosa los fundamentos expuestos en el recurso de apelación. En ese orden de ideas, la Sala observa que el señor Manuel Alejandro Rodríguez Torrado, sustentándose en la existencia de un defecto sustantivo, pretende convertir la presente acción de tutela en una tercera instancia. En conclusión, según los argumentos que anteceden, se negará la solicitud de tutela formulada por el señor Manuel Alejandro Rodríguez Torrado en contra de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05859-00 Accionante: Manuel Alejandro Rodríguez Torrado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado por el señor Manuel Alejandro Rodríguez Torrado en contra del Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado