Micelio
66001233300020170039901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-10-20

Radicación interna: 2903 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Ruby Mary Garcia Romero·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 66001233300020170039901 (2903-2020) Demandante: Ruby Mary García Romero Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 1 Tema: Reconocimiento pensión gracia. Docente nacionalizada. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala de la Subsección A, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 7 de febrero de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 2 1.1 Pretensiones La señora Ruby Mary García Romero, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20113, 1 En adelante UGPP. 2 Folios 1 a 39. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En adelante CPACA. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020170039901 (2903-2020) Demandante: Ruby Mary García Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 deprecó declarar la nulidad de las Resoluciones 014679 del 12 de mayo de2014, RDP 019272 del 19 de junio de 2014 y RDP 024773 del 11 de agosto de 2014, así como del acto ficto derivado del silencio administrativo frente a la solicitud elevada el 2 9 de septiembre de 2015 y de los Autos ADP 004280 del 30 de marzo de 2016 y ADP 005817 del 2 de mayo de 2016, por medio de los cuales, la UGPP negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a (i) reconocer y pagar la pensión gracia en cuantía del 75% del todo lo devengado en el año inmediatamente anterior al 8 de febrero de 2014, fecha en que adquirió el status de pensionada;

(ii) actualizar las sumas adeudadas dando aplicación a la fórmula establecida por el Consejo de Estado; (iii) cumplir la sentencia dentro de los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del CPACA; y (iv) pagar las costas. 1.2 Hechos que fundamentan la demanda La señora Ruby Mary García Romero indicó que nació el 20 de mayo de 1959 y prestó sus servicios como docente de manera interrumpida desde el 29 de junio hasta la fecha de presentación de la demanda.

El 28 de marzo de 2014, la accionante solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue resuelta de manera negativa por medio de las Resoluciones 014679 del 12 de mayo de2014, RDP 019272 del 19 de junio de 2014 y RDP 024773 del 11 de agosto de 2014, por considerar que el tiempo certificado al servicio del municipio de Pereira, correspondía a una vinculación nacional.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020170039901 (2903-2020) Demandante: Ruby Mary García Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 La demandante presentó una nueva solicitud el 29 de septiembre de 2015, y aunque la entidad acusa recibido y solicita copia auténtica de los actos de nombramiento, las cuales se allegaron, la entidad resuelve inhibirse de decidir la petición mediante el Auto ADP 004280 del 30 de marzo de 2016.

A través del Auto ADP 005817 del 2 de mayo de 2016, la entidad rechazó los recursos interpuestos por la accionante, por tratarse de un auto de trámite. 1.3 Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración En su escrito, la actora arguyó que con los actos administrativos demandados, la entidad accionada incurrió en falsa motivación vulneró las normas que regulan la prestación, toda vez que cumple con la totalidad de los requisitos señalados para acceder a dicha pensión dado que estuvo vinculada como docente nacionalizada desde el 29 de julio de 1980 hasta el 31 de julio de 1983, y como municipal desde el 11 de febrero de 1997 habiendo acumulado los 20 años de servicios necesarios.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4 La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos de derecho. Al respecto, señaló que aduciendo que, de acuerdo a los tiempos de servicio, estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada pues no cuenta con los 20 años requeridos.

Indicó que, si bien la demandante dentro de la actuación administrativa aportó copia de la Resolución 079 del 6 de febrero 4 Folios 149 a 159. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020170039901 (2903-2020) Demandante: Ruby Mary García Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 de 1997 y Acta de Posesión 141, las mismas fueron aportadas en copia simple, por lo que no tiene valor probatorio al tenor del artículo 254 del C.P.C. Propuso las siguientes excepciones: (i) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido;

(ii) buena fe; (iii) prescripción; y (iv) la genérica.

3. AUDIENCIA INICIAL 5 El Tribunal Administrativo de Risaralda, en acatamiento del artículo 180 del CPACA, llevó a cabo la audiencia inicial, el 24 de octubre de 2018, oportunidad en la que fijó el problema jurídico en los siguientes términos: «[…] el litigio se circunscribe al estudio de legalidad de las Resoluciones No. 014679 del 12 de mayo de 2014, No. RDP 019272 del 19 de junio de 2014 y No. RDP 024773 del 11 de agosto de 2014, del acto ficto derivado del silencio administrativo frente a la solicitud elevada el 20 de septiembre de 2015 y de los Autos No. ADP 004280 del 30 de marzo de 2016 y No. ADP 005817 del 2 de mayo de 2016 por medio de los cuales se negó l pensión gracia a la señora García Romero; y que, como consecuencia de la nulidad de esos actos, se ordene reconocer y pagar la pensión gracia a la demandante a partir del 8 de febrero de 2014, en cuantía del 75% de todo lo devengado por esta en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 8 de febrero de 2013 y el 7 de febrero de 2014 incluidas las mesadas adicionales.

O si, por el contrario, tal como lo aduce la entidad demandada en el escrito de contestación allegado al proceso, se deben desestimar las pretensiones de la demanda puesto que a la demandante no le asiste derecho a la pensión gracia, al considerar que los tiempos de servicio aportados fueron prestados con nombramiento de orden nacional. » (sic)

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 El Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia proferida el 7 de febrero de 2020, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y accedió a las pretensiones de la demanda, así: 5 Folios 264 a 267. CD a folio 268. 6 Folios 356 a 367 y Vto. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020170039901 (2903-2020) Demandante: Ruby Mary García Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 «[…] 3.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, a pagar la pensión gracia en favor de la señora Ruby Mary García Romero, conforme lo devengado en el año anterior a la adquisición del status de pensionado y a partir de esta última fecha, pero con efectos fiscales desde el 7 de julio de 2014, al encontrarse probada parcialmente la excepción de prescripción, de conformidad con los términos y parámetros indicados en la parte motiva del presente proveído. […] 5.

Se NIEGAN las demás súplicas de la demanda, por lo considerado en la parte motiva de esta providencia.» (sic) El a quo, encontró que la accionante cumplió 50 años de edad el 20 de mayo de 2009, y en lo concerniente a los tiempos de servicios, indicó que ésta trabajó como docente en el departamento de Risaralda del 29 de julio de 1980 al 31de julio de 1983 y el tipo de vinculación fue nacionalizado.

En relación con el nombramiento correspondiente al segundo periodo, indicó que, si bien en el Formato del Único para la Expedición de Certificado de Salarios se indica que el régimen de pensiones es nacional, lo cierto es que existen dos certificados expedidos por el municipio de Pereira en donde se observa que la vinculación es municipal, aunado al análisis realizado al Decreto 79 del 6 de febrero de 1997, se colige que el ente nominador fue la entidad territorial, de manera que la vinculación fue territorial.

Con base en lo anterior, indicó que, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la sentencia de unificación del 21 de julio de 2018, la accionante se vinculó antes del 31 de diciembre de 1980 y cumple con los requisitos para que le sea reconocida la pensión gracia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020170039901 (2903-2020) Demandante: Ruby Mary García Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Declaró prescritas las mesadas causadas con antelación al 7 de julio de 2014, toda vez que la fecha de presentación de la demanda ocurrió el 7 julio de 2017 y la primera reclamación se presentó el 28 de marzo de 2014, con la cual, interrumpió por una sola vez el término de tres años relativos al fenómeno de prescripción y la segunda fue radicada el 29 de septiembre de 2015.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN 7 La UGPP solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, absolver a la demandada de toda responsabilidad. Advirtió que, según la certificación emitida por la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, fue nombrada mediante el Decreto 79 del 11 de febrero de 1997, y su vinculación fue nacional «tal como lo señala el certificado de fecha 12 de febrero de 2014 y el Acta de Posesión No. 141 del 11 de febrero de 1997 don de aparece como “Grado 1 en el Escalafón Nacional Docente”.

(sic) Adicionalmente, las certificaciones emanadas del FOMAG dan cuenta de que el régimen pensional de la accionante es nacional y en estas no puede existir algún tipo de contradicción para poder acceder por vía administrativa al reconocimiento de la prestación. Manifestó su inconformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado toda vez que sus salarios fueron financiados con recursos del Situado Fiscal, hoy Sistema General de Participaciones y, en ese orden, informó que la UGPP no puede dar aplicación a las subreglas establecidas en esta, sino al precedente preferente y vinculante definido por la Corte Constitucional. 7 Folios 369 a 379.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020170039901 (2903-2020) Demandante: Ruby Mary García Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Adujo además que la actora no cumplió con los requisitos establecidos en la ley antes del 29 de diciembre de 1989, fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, argumento que no fue planteado en el escrito de contestación y, por lo tanto, no será tenido en cuenta en esta instancia.

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1 La parte demandante 8 solicitó confirmar la decisión al haberse acreditado en debida forma que la actora cumplió los presupuestos fácticos señalados por la ley y la jurisprudencia para acceder a la prestación. 6.2 La entidad demandada9 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio según consta en el informe secretarial visible a folio 308.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 10 8 Memorial allegado a SAMAI, visible a índice 15. 9 Memorial allegado a SAMAI, visible a índice 14 10«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020170039901 (2903-2020) Demandante: Ruby Mary García Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 y conforme a lo dispuesto en el artículo 328 11 del Código General del Proceso. 2.2.

Problemas jurídicos De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, a la Sala le corresponde determinar: ¿Si la señora Ruby Mary García Romero cumple con el requisito de 20 años de servicios en la docencia departamental, distrital o nacionalizada, tal como lo establecen las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989? Para resolver los asuntos, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) la pensión gracia, y (ii) el análisis del caso concreto. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1 La pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. 11«ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audi encia.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020170039901 (2903-2020) Demandante: Ruby Mary García Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6.º de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública y autorizó la suma de servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Con la Ley 37 de 1933, el beneficio se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional», «nacionalizado» y «territorial». El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020170039901 (2903-2020) Demandante: Ruby Mary García Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 En ese orden, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló con claridad dicha exclusión. Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201812 previó las pautas jurisprudenciales a seguir en relación con el presupuesto proveniente del situado fiscal y la titularidad de los recursos provenientes del sistema general de participaciones.

Dicha decisión hizo también referencia a los fondos educativos regionales, los cuales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados y en ese sentido se aclaró que el universo de esos recursos con los que se financiaban, le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas, por lo que no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020170039901 (2903-2020) Demandante: Ruby Mary García Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 La sentencia en mención, se refirió a la prueba de calidad de docente territorial para lo cual, determinó que se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

En cuanto al origen de los recursos de la entidad nominadora, se señaló que lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada. Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 202213 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020170039901 (2903-2020) Demandante: Ruby Mary García Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 En conclusión, queda claro que, para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos, es decir, haber alcanzado la edad de 50 años y haber observado buena conducta. 2.4.

Caso concreto 2.4.1 Actuación administrativa a) El 28 de marzo de 2014 la accionante solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia. b) La UGPP, por medio de las Resoluciones 014679 del 12 de mayo de 2014, negó la petición; y RDP 019272 del 19 de junio de 2014 y RDP 024773 del 11 de agosto de 2014, resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente, al considerar que la interesada fue vinculada como docente nacional en el periodo comprendido entre el 11 de febrero de 1997 y el 3 de mayo de 2012.

Se advierte que en sede de reposición agregó que, si bien se había aportado copia de la Resolución 079 del 6 de febrero de 1997 y del Acta de Posesión 141, estas se allegaron en copia simple, por lo que carecían de valor probatorio. c) La demandante presentó una nueva solicitud el 29 de septiembre de 2015, y aunque la entidad acusó recibido y solicitó copia auténtica de los actos de nombramiento, las Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020170039901 (2903-2020) Demandante: Ruby Mary García Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 cuales se allegaron, la entidad, mediante el Auto ADP 004280 del 30 de marzo de 2016 se inhibió de decidir la petición. La accionante interpuso recurso de apelación y en subsidio el de apelación. A través del Auto ADP 005817 del 2 de mayo de 2016, la entidad rechazó los recursos interpuestos por la accionante, por tratarse de un auto de trámite. 2.4.2.

Hechos probados y análisis del caso concreto Atendiendo las anteriores precisiones, la Sala procederá a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales, concretamente frente a los tiempos de servicios acreditados. 1.4.2.1 La demandante nació el 20 de mayo de 195914, por tanto, el mismo día y mes de 2009 cumplió 50 años de edad. 1.4.2.2 Respecto del tiempo de servicio docente, se observa lo siguiente: i) Del periodo comprendido entre el 29 de julio de 1980 y el 31 de julio de 1983, nombrada mediante Decreto 553 del 11 de julio de 198015. «DECRETO NUMERO 0553 DE 1.97_ (sic) (11 JUL. 1980) Por el cual se causan novedades en el personal docente de enseñanza primaria. 14 Según fotocopia de la cedula de ciudadanía obrante en el expediente digital allegado a folio244 y registro civil de nacimiento visible a folio 44. 15 Folios 96 a 98 y allegado a solicitud del tribunal, visible a folios 300 a 301.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020170039901 (2903-2020) Demandante: Ruby Mary García Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 LA GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO, en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO. Hacer los siguientes nombramientos: […] MARY GARCIA ROMERO, maestra escalafonada en 2ª. categoría, nombrase seccional en la escuela rural ALTO BARCINAL en el municipio de Santuario. En reemplazo de CONSUELO CORREA (ilegible), quien pasa a otra escuela. […]

TERCERO. Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE AMPARO LUCIA VEGA MONTOYA Secretaria de Educación (E) Jefe de la División de Personal» (sic) • Según Acta de Posesión 0615_A del 29 de julio de 198016, la accionante tomó posesión ante la secretaria de educación del cargo de «Maestra en 2ª. Cat. En la esc. R. ALTO BARCINAL de Santuario, en reemp de Consuelo Giraldo quien pasa a otra escuela» (sic).

Según la observación ubicada en la parte inferior del documento se lee: «El decreto (sic) No. 0732 del 21 de agosto de 1980 hace aclaración del Decreto No. 0553 del 11 de julio de 1980 en el sentido de que la categoría de la posesionada es sin escalafón y no como allí equivocadamente se dice, en consecuencia devengará un sueldo de $ 5.600,oo» • El Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del FOMAG, emitido por la Secretaría de Educación de Risaralda 17 el 6 de marzo de 2014, señala que el tipo de vinculación es nacionalizada, el tipo de nombramiento es en propiedad en el cargo de docente en primaria: 16 Folios 99 y 302. 17 Adjuntado al expediente administrativo allegado a folio 244, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020170039901 (2903-2020) Demandante: Ruby Mary García Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 En cuanto al tiempo de servicios relacionó lo siguiente: La anterior información resulta coincidente con Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del FOMAG, emitido por la Secretaría de Educación de Risaralda el 31 de octubre de 201818 allegado a solicitud del Tribunal Administrativo de Risaralda.

Sobre este acto de nombramiento es posible determinar que ocurrió antes del 31 de diciembre de 1980, lo que por regla general correspondería a un nombramiento nacionalizado o territorial; fue nombrada por disposición de la autoridad regional (gobernadora de Risaralda), sin que obrara referencia a alguna ley que permita inferir que su nombramiento se realizaba en nombre de la Nación, ni se especifica que la plaza sea nacional, y tampoco proviene directamente del Ministerio de Educación Nacional.

De manera expresa se indicó que ocuparía el cargo de seccional en la escuela rural ALTO BARCINAL en el municipio del departamento (Santuario). 18 Folio 298. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020170039901 (2903-2020) Demandante: Ruby Mary García Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Se observa que fue suscrito por la gobernadora, su secretaria de educación y el jefe de la División de Personal, es decir sin intervención de algún delegado del Ministerio de Educación Nacional.

En ese orden, para efectos de esclarecer la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora previo a 1981, resulta pertinente señalar que desde la expedición de la Ley 39 de 1903 las entidades territoriales, por regla general, estuvieron únicamente a cargo y bajo la dirección de la educación primaria (artículo 3.º), por lo que el nombramiento que aquí se analiza, teniendo en cuenta la información consignada en el la certificación del FOMAG que indica que se trató de una docente de «Primaria», ello sería consecuente con la atribución que con antelación había otorgado el legislador.

Por consiguiente, se colige que el nombramiento objeto de análisis, correspondería a una vinculación de carácter nacionalizad a o territorial. En ese sentido, para poder determinar cuándo un docente es de carácter territorial o nacionalizado, resulta relevante destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C-084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividía n sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.

Específicamente, expuso: «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020170039901 (2903-2020) Demandante: Ruby Mary García Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", na da de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) Esta Sala ha precisado que «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».

En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». En cuanto a dicha diferencia esta Corporación en la citada sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, concluyó:    «Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1 de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020170039901 (2903-2020) Demandante: Ruby Mary García Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gast os que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.»    Adviértase que dichas reglas jurisprudenciales deben analizarse en cada caso particular en conjunto con todos los elementos de juicio para concluir sin lugar a equívoco el tipo de vinculación del respectivo docente.

Lo anterior permite concluir que, para dicho periodo, la docente ostentó una vinculación nacionalizada, pues tuvo lugar después de la nacionalización de que trata la Ley 43 de 1975, y como se dijo, se vinculó como docente en primaria. Por consiguiente, esta Corporación concluye, de conformidad con el acto de nombramiento, en concordancia con los tiempos certificados y que fueron debidamente relacionados por la entidad nominadora, que la accionante ocupó el cargo de educadora antes del 31 de diciembre de 1980, y la naturaleza jurídica de la vinculación fue nacionalizada, por lo que dicho periodo deberá ser tenido en cuenta para efectos de la pensión gracia. ii) Del periodo comprendido entre el 11 de febrero de 1997 y el 8 de noviembre de 2018 (fecha de expedición del último certificado de historia laboral), nombrada mediante el Decreto 79 del 11 de febrero de 1997 19. 19 Folios 52 y 53 y a solicitud del a quo, fue allegado a folio 282 a 285.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020170039901 (2903-2020) Demandante: Ruby Mary García Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 […] […] ARTICULO 2º. Los docentes relacionados en el anterior artículo deberán tomar posesión del cargo con el lleno de los requisitos legales.

Alcalde Municipal Secretario de Educación Municipal Jefe Divisiones Administrativas y Financieras Asesora Jurídica y Administrativa C. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020170039901 (2903-2020) Demandante: Ruby Mary García Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 • De acuerdo con el Acta de Posesión 141 20, la accionante tomó posesión el 11 de febrero de 1997, ante el secretario de educación municipal y el Jefe de División Administrativa y Financiera del cargo de «Docente en el Instituto Docente TREINTA DE AGOSTO, para el cual fue NOMBRADO (A) EN PROPIEDAD […]» • El Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del FOMAG, emitido por la Secretaría de Educación municipal de Pereira el 12 de febrero de 2014 21, indica que el régimen de pensiones es nacional, ocupó el cargo de docente en primaria, nombrado en propiedad y no refiere el tipo de vinculación. La anterior información resulta coincidente con la que fue aportada a solicitud del a quo en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del FOMAG, emitido por la Secretaría de Educación de Pereira el 8 de noviembre de 2018 22.

En cuanto al régimen de pensiones (no el tipo de vinculación), en el certificado del FOMAG, del 31 de agosto de 2015 23, se indica que este es «Municipal» (sin que exista casilla para Nacional), y lo mismo ocurre con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios del 2 de septiembre de 2015 24. En cuanto al tiempo de servicios relacionó los siguientes, así: 20 Folios 54 y 286. 21 Obrante en el expediente administrativo digital allegado a folio 244. 22 Folio 194 y Vto. 23 Folio 42 y Vto. 24 Folio 43 y Vto.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020170039901 (2903-2020) Demandante: Ruby Mary García Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 • De acuerdo con la certificación emanada de la Secretaría de Educación municipal de Pereira, Área de Nómina del Talento Humano del Sector, del 7 de noviembre de 2018 25, se señala que: «La procedencia del pago de la nómina SGP (Sistema General de Participaciones), los recursos son girados por la nación. […]» (sic) De la lectura del referido acto de nombramiento es relevante destacar que, el nominador fue el representante de la entidad territorial, es decir, el alcalde del municipio de Risaralda, quien invocó las atribuciones legales conferidas por el artículo 105 de la Ley 115 de 1994, modificado por el Decreto 2150 de 1995, Decreto 1140 de 1995 y la Resolución 20974 de 1989, expedido por el Ministerio de Educación Nacional.

El mencionado artículo 105 de la Ley 115 de 1994 dispon ía: «ARTÍCULO 105. VINCULACIÓN AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL. La vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial.

Únicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales. (Inciso 3o. derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001)

PARÁGRAFO 2 o. Los educadores de los servicios educativos estatales tienen el carácter de servidores públicos de régimen especial.» 25 Allegada a solicitud del a quo, visible a folio 295. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020170039901 (2903-2020) Demandante: Ruby Mary García Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 Como se mencionó en el acto, esta norma fue subrogada por el artículo 129 del Decreto 2150 de 1995 «ARTÍCULO 105.- Vinculación al servicio educativo estatal.

La vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante no nombramiento hecho por Decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial. Únicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, que previo concurso hayan sido relacionados y acrediten los requisitos legales.

Los concursos para nombramientos de nuevos docentes serán convocados por los departamentos o distritos, cuando se trate de proveer cargos financiados con el situado fiscal o los recursos propio y por los alcaldes municipales, en el caso de la provisión de vacantes con cargo a recursos de la entidad territorial; lo educadores podrán inscribirse en la entidad territorial convocante y como resultado del proceso saldrá una lista de elegibles, la cual corresponderá al número de plazas o cupos para proveer en cada municipio.

El Ministerio de Educación Nacional, por intermedio del Instituto Colombiano para el fomento de la Educación Superior ICFES, establecerá un sistema para celebrar los concursos, de tal manera que se asegure la total imparcialidad. No obstante lo anterior, si realizado el concurso, alguno de los que figura en la lista de elegibles no acepta el cargo, podrá el no minador nombrar al que haya obtenido el puntaje más alto entre los que aprobaron el concurso.

Igualmente, si el concurso debidamente celebrado se declara desierto, se podrán nombrar docentes y directivos docentes, sin necesidad del requisito del concurso, para proveer vacantes o nuevas plazas ubicadas en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad, o cuando se trate de los contratos celebrados en desarrollo de los artículos 8 de la Ley 60 de 1993 y 200 de la Ley 115 de 1994.

PARÁGRAFO 1. - Al personal actualmente vinculado se le respetará la estabilidad laboral y en el caso de bachilleres no escalafonados, tendrán derecho a incorporarse al Escalafón Nacional Docente, siempre y cuando llenen los requisitos respectivos, en un plazo no mayor de dos (2) años. Si transcurrido este plazo no se han escalafonado, serán desvinculados del servicio educativo, salvo los bachilleres que se encuentren prestando sus servicios docentes en zonas de difícil acceso y en proceso de profesionalización comprobado, en cuyo caso contarán con dos años adicionales para tal efecto.

PARÁGRAFO 2. - Los educadores de los servicios educativos estatales tienen el carácter de servidores públicos de régimen especial.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020170039901 (2903-2020) Demandante: Ruby Mary García Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 Invocó también el Decreto 1140 de 1995, «Por el cual se establecen los criterios y las reglas generales para la organización de las plantas de personal docente, directivo docente y administrativo del servicio público educativo estatal y por parte de los departamentos y distritos y se dictan otras disposiciones» y la Resolución 20974 de 1989, que regula lo referente a concursos para nombramientos de la carrera docente.

De acuerdo con el contenido de las normas relacionadas, se precisa que en estas se establecen los lineamientos para que las entidades territoriales vinculen al personal relacionado con el servicio de la educación, para lo cual debe adelantarse concurso, nombrar a través de decreto y corresponder a cargos establecidos dentro de la planta de personal de dicha entidad.

En ese orden, siguiendo tales disposiciones, se indica que mediante el Decreto 509 del 19 de noviembre de 1996 el municipio de Pereira convocó a Concurso Docente con el objeto de proveer las plazas docentes en los niveles de preescolar, básica y media. Se tiene entonces que este acto de nombramiento no invocó facultades especiales para que el representante territorial efectuara el nombramiento en nombre de la Nación, ni hubo injerencia o intervención por parte de algún delegado del Ministerio de Educación Nacional, pues fue suscrito por el alcalde municipal, el secretario de educación municipal, el jefe de División Administrativa y Financiera y la asesora Jurídica y Administrativa, es decir, sin intervención alguna de representantes del Gobierno nacional.

Si bien se indica que deberá remitirse copia del acto de nombramiento y del Acta de Posesión, entre otros, al Ministerio de Educación Nacional, ello no indica que el nombramiento sea del orden nacional. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020170039901 (2903-2020) Demandante: Ruby Mary García Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 Por su parte, es relevante precisar que las fechas establecidas en los actos de nombramiento, coinciden con las establecidas en el certificado de historia laboral del FOMAG.

Ahora bien, como se indicó, en ninguno de los certificados del FOMAG se indicó el tipo de vinculación, pues, se hizo referencia únicamente al régimen de pensiones, lo cual no resulta equivalente, y que fue equiparada por la entidad demandada. Tampoco resulta de recibo el argumento esgrimido por el recurrente en el sentido de que la naturaleza jurídica de la vinculación era nacional, dado que en el Acta de Posesión se indicó que la docente contaba con «título de bachiller pedagógico, Grado 1 en el Escalafón Nacional Docente para tomar posesión del cargo de Docente del Instituto Docente TREINTA DE AGOSTO […]» La Sala observa que, adicional a lo anterior, obra Oficio 34871 del 7 de septiembre de 2015 26, a través del cual, la directora administrativa de Prestación del Servicio Educativo y Administración de Plazas Docentes de la Secretaría de Educación de Pereira, indicó que la actora «[…] fue nombrada Docente en propiedad mediante Decreto No. 079 del 06/02/1997 (folio anexado y autenticado) en la Institución Educativa Treinta de Agosto, considerada de carácter Municipal.» (sic) En consecuencia, teniendo en cuenta que la vinculación ocurrió después de 1981, es posible afirmar que se trataría de una vinculación nacionalizada toda vez que el Decreto 79 del 2 de febrero de 1997, tuvo por objeto nombrar en propiedad a la accionante en una de las plazas sometidas a ese proceso. 26 Folio 51.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020170039901 (2903-2020) Demandante: Ruby Mary García Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 Cabe advertir que, en la certificación del 7 de noviembre de 2018, se indica que «la procedencia del pago de la nómina SGP (Sistema General de Participaciones), los recursos son girados por la nación.» (sic) Al respecto, como se expuso en la sentencia unificadora de 2018, proferida por el órgano de cierre de esta jurisdicción, se aclaró que los entes locales se convertían dueños de forma exclusiva de l os dineros provenientes del situado fiscal, dado que los dineros de la Nación ingresaban a su presupuesto en calidad de rentas exógenas y endógenas, por lo que no variaba el tipo de vinculación por destinar esos recursos para pagar salarios originados por el servicio que prestaban los educadores territoriales fueran pagados con dineros provenientes del situado fiscal y del ente territorial, sin que ello modificara de forma alguna la vinculación como nacional.

Resulta pertinente indicar que la Ley 60 de 1993 27 estableció que dentro del proceso de descentralización y previo el cumplimiento de determinados requisitos, las entidades territoriales podrían administrar el servicio de educación con cargo al Situado Fiscal 28, y para ello, esos recursos eran cedidos a las entidades territoriales con destinación específica.

En esos términos, se distribuyeron las competencias educativas entre la Nación y los entes territoriales, de manera que a los 27 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disp osiciones" 28 ARTÍCULO 9o.

NATURALEZA DEL SITUADO FISCAL.<Ley derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001> El situado fiscal, establecido en el artícu lo 356, de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capit al y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política.

El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020170039901 (2903-2020) Demandante: Ruby Mary García Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 departamentos se les atribuyó la dirección y administración directa y conjuntamente con los municipios de los servicios de educación y los docentes dejaron de ser nacionales y nacionalizados, para denominarse del orden nacional, departamental, distrital o municipal, según el caso.

Así, el artículo 6.º de la mencionada ley dispuso: «[…] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otras clases de remuneraciones. […]».

Vale advertir que, a su vez, la Ley 91 de 1989 en su artículo 1.º, indicó que el personal nacional son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional, a diferencia de los nacionalizados y territoriales, que son los vinculados por nombramiento de entidad territorial. En ese orden, tampoco es admisible el argumento esbozado por la UGPP en cuanto a que, decide apartarse de los lineamientos y subreglas establecidas en la mentada sentencia unificadora para, en su lugar, acogerse a lo dispuesto por la Corte Constitucional.

Así, del análisis efectuado es posible afirmar que la accionante ostentó un tipo de vinculación de carácter nacionalizado, que se hizo extensible hasta la fecha de expedición de la última certificación, en la que consta que esta continuaba vinculada como docente (8 de noviembre de 2018). Bajo esa línea, de acuerdo con la historia laboral contenida en las certificaciones del FOMAG, las condiciones de la vinculación Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020170039901 (2903-2020) Demandante: Ruby Mary García Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 docente de la señora Ruby Mary García Romero no se modificaron pues solo se observan ascensos, es decir situaciones administrativas que no afectan sus prestaciones salariales o régimen de pensiones y cesantías, pues, la vinculación de la educadora se mantuvo incólume al no existir ruptura del vínculo laboral.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, a esta Sala no le queda duda que la accionante acreditó los 20 años de servicio requeridos, el 7 de febrero de 2014. 2.4.2.3 En relación con el requisito de buena conducta, obra en el expediente administrativo digital, declaración extrajuicio 0424 del 19 de febrero de 2014, en la cual, la accionante, ante la Notaría Primera de Pereira, manifestó que se desempeñó como docente, «como una persona dedicada, responsable con honradez, idoneidad y consagración y buena conducta. […] Declaro que NO he sido sancionada disciplinariamente.» (sic) A este respecto, se presume la buena fe de la interesada en cuanto al cumplimiento del requisito de honradez, consagración y buena conducta, pues adicionalmente, dicho tópico no fue objeto de discusión en sede administrativa o en la primera instancia. Así las cosas, esta Sala tiene el convencimiento de que la accionante (i) prestó sus servicios como docente de carácter territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980;

(ii) acreditó 20 años de servicios con vinculación nacionalizada el 7 de febrero DIA MES AÑO DIA MES AÑO (-)DIA Decreto 553 del 11 de julio de 1980 29 7 1980 31 7 1983 1083 Decreto 79 del 11 de febrero de 1997 11 2 1997 7 2 2014 6117 7200 ACTO ADMINISTRATIVO CALCULO DE PERÍODO FECHA INICIO FECHA FINAL Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020170039901 (2903-2020) Demandante: Ruby Mary García Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 de 2014, fecha en la que alcanzó el estatus pensional;

(iii) cumplió 50 años de edad el 20 de mayo de 2009; y (iv) no existen pruebas de que haya incurrido en causal de mala conducta, lo que indica que es beneficiaria de la pensión gracia. - De la prescripción de las mesadas pensionales La señora Ruby Mary García Romero adquirió el derecho a la pensión gracia el 7 de febrero de 2014, solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia el 14 de marzo de 2014, así como también el 29 de septiembre de 2015, y la demanda fue presentada el 7 de julio de 201729.

Dilucidado lo anterior, cobra relevancia recordar que, el término de prescripción empieza a correr desde la fecha en la que el derecho se hace exigible y la interrupción ocurre por una sola vez en un lapso igual contado desde la reclamación administrativa. En ese orden, sin mayores disquisiciones sobre el particular, teniendo en cuenta que se trata de una obligación periódica y la demanda se radicó el 7 de julio de 2017, la petición en sede administrativa que tuvo la virtualidad de interrumpir el fenómeno de la prescripción habría sido la del 29 de septiembre de 2015, por encontrarse dentro de los tres años anteriores a la presentación de la demanda de manera que no habría acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción. En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Risaralda señaló que las mesadas anteriores al 7 de julio de 2014 se encuentran prescritas, situación que no fue apelada por la demandante y en ese sentido se mantendrá incólume la decisión, toda vez que la UGPP fue apelante único. 29 Según el Acta Individual de Reparto visible a folio 108.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020170039901 (2903-2020) Demandante: Ruby Mary García Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 En estas condiciones, los argumentos expuestos por la entidad apelante carecen de fundamento fáctico y legal como quedó demostrado, por lo que esta Sala habrá de confirmar lo resuelto por el a quo en la sentencia recurrida.

Ha de resaltarse que los factores salariales que deberán ser tenidos en cuenta para la liquidación de la prestación, serán los percibidos en el año anterior a la adquisición de estatus pensional, es decir, entre el 7 de febrero de 2013 y el 6 de febrero de 2014, en los que se encuentran la asignación básica, sueldo de vacaciones, y una doceava parte de las primas de navidad, servicios y vacaciones docentes, de conformidad con la certificación obrante a folio 43 y Vto. 3.

Conclusión Conforme a lo anterior, a la señora Ruby Mary García Romero, le asiste el derecho a la pensión gracia. En ese sentido, esta Subsección confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 7 de febrero de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4. Condena en costas de segunda instancia En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a la UGPP, comoquiera que, si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión del recurso de apelación, no puede observarse dicha situación, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020170039901 (2903-2020) Demandante: Ruby Mary García Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 contrario a ello, en el recurso se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, no se condenará en costas a la parte vencida. 5.

Otras determinaciones Según consta en el aplicativo SAMAI, mediante memorial visible a índice 29, fue allegado poder general otorgado por la entidad demandada a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, identificada con cédula de ciudadanía 31.578.572 y portadora de la tarjeta profesional 123.175 del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que, previo cumplimiento de los requisitos legales, le será reconocida personería para actuar.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 7 de febrero de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Ruby Mary García Romero contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta segunda instancia.

TERCERO. Reconocer personería a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón como apoderada de la entidad demandada – Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020170039901 (2903-2020) Demandante: Ruby Mary García Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 UGPP–, de acuerdo con el memorial allegado vía correo electrónico a la plataforma SAMAI, visible en el índice 29.

CUARTO. En firme esta decisión devolver el expediente al Tribunal de origen y efectuar las respectivas anotaciones en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión del diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado AUSENTE CON PERMISO JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado