Radicado: 11001-03-15-000-2022-03546-00 Demandante: Luis Eduardo Muñoz Páez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03546-00 Demandante: LUIS EDUARDO MUÑOZ PÁEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A Y OTRO.
Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – CONDENA EN COSTAS SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Luis Eduardo Muñoz Páez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Luis Eduardo Muñoz Páez ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Solicito sean tutelados los derechos violados, por el JUZGADO 63 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C., y la SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, deje sin efectos las providencias 29 de agosto de 2019 y 14 de diciembre de 2021, en lo que respecta a la condena en Costas Procesales.
TERCERO: Solicito ordene a los despachos demandados modificar las sentencias en la parte resolutiva, exonerando de las costas procesales habida cuenta que las mismas no se tasaron conforme lo establecen los artículos 188 del CPACA, 285 del CGP y la jurisprudencia sobre la imposición de costas.” 2. Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El 24 de agosto del 2018, el actor presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la Universidad del Tolima, Radicado: 11001-03-15-000-2022-03546-00 Demandante: Luis Eduardo Muñoz Páez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 con la finalidad de ser indemnizado por la presunta responsabilidad del Estado, por la investigación penal que se adelantó́ en su contra. El proceso en primera instancia correspondió al Juzgado 63 Administrativo de Bogotá que, en sentencia del 29 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda al considerarla temeraria y condenó en costas al actor por el monto del 3 % del valor de las pretensiones.
Dicha decisión fue apelada y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 14 de diciembre de 2021, la confirmó al considerar que no estuvo probado el daño antijuridico y respecto a la condena en costas ordenó el pago de 1 SMLMV a favor de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. 3.
Argumentos de la tutela Según el actor, con la expedición de la providencia cuestionada le fueron vulnerados los derechos invocados por falta de una debida tasación y valoración por parte de los juzgadores, en razón a que la condena en costas no fue motivada en debida forma. Afirmó que la condena en costas ordenada es totalmente desproporcionada, más si se tiene en cuenta que la Sección Segunda del Consejo de Estado recordó que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes, razón por la que concluyó que en su caso no se realizó dicha valoración y, por ende, concluyó que es una decisión sin motivación. Señaló que para condenar en costas se debe tener en cuenta en la decisión: i) que los gastos y expensas que aparezcan en el expediente como causados, se encuentren acreditados y tendientes a demostrar su valor, tales como recibos, facturas, documentos, constancias y otros. ii) si se trata de gastos útiles al proceso y corresponden a actuaciones autorizadas por la ley, entendida como una utilidad razonable y proporcionada. iii) si las agencias de derecho están dentro de los límites previstos en las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Adujo que los requisitos que señaló con anterioridad no fueron tenidos en cuenta en la decisión objeto de reproche pues a su juicio este no realizó ningún tipo de valoración respecto a la condena en costas dado que es desproporcionada y no cuenta con las pruebas idóneas que la justifiquen o soporten. 4. Trámite previo Mediante auto del 5 de julio de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, a la Nación – Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a la Universidad del Tolima, como terceros interesados en el resultado del proceso a quienes se le remitió copia de la demanda. 5.
Oposiciones El Tribunal Administrativo del Cundinamarca no se pronunció. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03546-00 Demandante: Luis Eduardo Muñoz Páez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 El Juzgado 63 Administrativo de Bogotá solicitó que no se acceda al amparo dado que a su juicio la violación alegada por el actor no se configuró, puntualmente indicó que no vulneró los derechos invocados por el actor, dado que la condena en costas impuesta en la sentencia del 29 de agosto de 2019, se realizó atendiendo la normativa y las disposiciones jurisprudenciales que rigen a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además estás circunstancias quedaron plasmadas en la decisión y fueron confirmadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 14 de diciembre de 2021. 6.
Intervenciones La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la presunta vulneración alegada por el actor proviene de las autoridades judiciales demandadas. De igual forma, indicó que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales enunciados por esta vía, pues la decisión judicial emitida lo fue en ejercicio de la autonomía judicial y allí se consignaron en forma razonada cada uno de los argumentos jurídicos a lugar, por lo que mal puede predicarse arbitrariedad en la decisión controvertida.
Además, afirmó que la tutela no puede emplearse como instancia adicional de los procesos judiciales, dado que debe darle prevalencia a los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento. La Fiscalía General de la Nación solicitó ser desvinculada o que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y frente a las pretensiones de la demanda señaló que no hay lugar a acceder a las mismas dado que están fundadas específicamente en un reconocimiento de un derecho de connotación económica.
La Universidad del Tolima solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela al considerar que las pretensiones planteadas son improcedentes respecto de esta, además precisó las demás entidades no han vulnerado derecho fundamental alguno al actor máxime cuando el proceso judicial se surtió con la garantía al debido proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03546-00 Demandante: Luis Eduardo Muñoz Páez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos invocados por el actor, dado que, afirma, la condena en costas se impuso sin tener en cuenta lo estipulado legalmente para ordenarlas y, además, fue desproporcionada.
En tal sentido, a partir de la argumentación planteada, la Sala estudiará si la providencia objeto de reproche incurrió o no en defecto sustantivo 4. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 La jurisprudencia constitucional ha considerado el defecto sustantivo como el que se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea porque ha sido derogada, porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado.
En este sentido, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funde en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución Política le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance;
(iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación Radicado: 11001-03-15-000-2022-03546-00 Demandante: Luis Eduardo Muñoz Páez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 Caso concreto: El actor señaló que la autoridad judicial demandada no debió condenarlo en costas pues no existió temeridad en su actuar, además, porque no se encontraban justificados los gastos y, en esa medida, fue desproporcionada la condena.
Conviene señalar que está Sala en pronunciamientos anteriores 5, ha indicado que las costas procesales corresponden a las erogaciones económicas que debe efectuar la parte que resulte vencida en un proceso judicial y que se corresponden con las expensas erogadas por la contraparte (pagos por honorarios de peritos, traslado de testigos, publicaciones, emplazamientos, etcétera) y con las agencias en derecho (honorarios de abogados).
Esta aclaración es necesaria para efecto de dar claridad sobre el contenido y alcance del concepto de costas procesales. En el caso concreto, el proceso de reparación directa se inició en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y del Código General del Proceso. Fue en ese contexto normativo, que el tribunal demandado impuso la condena en costas.
A diferencia de lo establecido en el artículo 171 del Decreto 01 de 1984, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que, salvo en procesos que versaran sobre un interés público, la sentencia siempre dispondría sobre la condena en costas. Asimismo, estableció que la liquidación y ejecución de las costas se hará por el Código General del Proceso.
Eso quiere decir que el legislador adoptó un sistema de imposición de condena en costas objetivo, en el que no se requiere de la demostración de temeridad o mala fe en la conducta de las partes. En efecto, el artículo 361 del CGP establece que la tasación y liquidación se dará con criterios objetivos y verificables en el expediente, pues, por una parte, se causan por el ejercicio de las actuaciones judiciales y, por otra, la cuantificación o liquidación se hará con base en las pruebas de las expensas incurridas o, en el caso de las agencias en derecho, según la estimación que realice el juez, con observancia de los parámetros fijados por el Consejo Superior de la Judicatura.
Ahora, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, en el siguiente sentido: “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. La anterior disposición no modificó el sistema de imposición de condena en costas objetivo, pues, como se ve, se trató de una adición consistente en que también se debe disponer sobre la condena en costas cuando la demanda carezca de fundamento legal. fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 5 Ver entre otras las sentencias proferidas en las acciones de tutela con radicado: 11001-03-15-000-2019-04794-01 sentencia del 22 de abril de 2020 C.P Julio Roberto Piza, radicado: 1001-03-15-000-2020-03116-01 sentencia del 22 de octubre de 2020 C.P Julio Roberto Piza, radicado: 11001-03-15-000-2020-03033-01 sentencia del 3 de diciembre de 2020 C.P Julio Roberto Piza, radicado: 11001-03-15-000-2021-06539-00 sentencia del 28 de octubre de 2021 C.P Julio Roberto Piza.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03546-00 Demandante: Luis Eduardo Muñoz Páez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 En el caso concreto, se advierte que el tribunal, con fundamento en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso, condenó en costas al señor Muñoz Páez.
En lo pertinente, la providencia acusada dice: “La Sala no revocará la decisión adoptada por el a quo sobre la condena en costas por agencias en derecho, puesto que la jueza no las impuso de forma subjetiva según la temeridad o mala fe de la parte demandante, sino a quien fue vencida en esa instancia, conforme un criterio objetivo (artículo 188 CPACA), como lo ha reiterado el Consejo de Estado. 93.
Además, su tasación se hizo en atención a lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016: ARTÍCULO 5o. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. ( ) En primera instancia: ( ) a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: ( ) (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. ( ). - En segunda instancia 94. En el caso concreto, la condena por agencias en derecho se fija en un (01) salario mínimo mensual legal vigente, a quien fue vencida en esta instancia y a favor solamente de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, pues la Universidad del Tolima no actuó ante este tribunal.” Conforme con lo anterior, se tiene que la condena en costas impuesta al actor no es caprichosa o injustificada, toda vez que fue debidamente sustentada en la facultad prevista en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso.
En este punto, es pertinente señalar que si bien esta Sala concedió el amparo del derecho de acceso a la administración de justicia en casos en los que se condenó en costas porque se evidenciaba que existió un cambio de jurisprudencia respecto de derechos pensionales, lo cierto es que eso no ocurre en el sub lite, pues la decisión cuestionada no obedeció a un cambio de jurisprudencial y, en esa medida, no hay lugar a acceder al amparo solicitado por el actor.
Por lo anterior, no se advierte que la autoridad judicial demandada haya adoptado una decisión arbitraria, ni trasgresora de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama, no se puede desconocer que la decisión que pretende dejar sin efecto no le desconoció ni vulneró sus derechos. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Eduardo Muñoz Páez. 2. Notificar a las partes por el medio más expedito. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03546-00 Demandante: Luis Eduardo Muñoz Páez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 3. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO