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11001031500020220134000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-02-25

Radicación interna: 1901 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Jenny Carolina Quintero Arango·Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01340-00 Actor: JENNY CAROLINA QUINTERO ARANGO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA Referencia: AUTO QUE ADMITE ACCIÓN DE TUTELA Y DECIDE MEDIDA CAUTELAR I.

ANTECEDENTES La señora Jenny Carolina Quintero Arango interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (en adelante EJRLB), con el objeto de que se ampare su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por la entidad accionada por no haber contestado varias solicitudes que presentó, para que le fuera entregado el diploma de un curso que realizó en dicha entidad.

Concretamente, a título de medida provisional, la parte demandante solicitó «ORDENAR a LA ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA que de manera inmediata atendiendo la fecha límite para aportar al consejo seccional de la judicatura de Caldas, la solicitud de reclasificación, esto es, el 218 (sic) de febrero hogaño, indiquen como puede descargarse el diploma del curso por mi realizado denominado el “Diplomado para la Práctica Judicial en Derecho Penal”, o alleguen el mismo a mi correo electrónico, ya que de pasar dicho tiempo, resultaría un perjuicio irremediables para la suscrita».

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad publica o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01340-00 Actor: Jenny Carolina Quintero Arango Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: auto que admite acción de tutela y decide medida cautelar El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante».

Al respecto, en su artículo 7º, señala: Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. Según la norma citada, el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados.

La adopción de esas medidas provisionales requiere, por supuesto, que prima facie se advierta la vulneración manifiesta de derechos fundamentales y que se encuentre que esas medidas son necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Tal como lo ha advertido esta Corporación, el decreto de una medida cautelar supone el cumplimiento de dos condiciones: (i) periculum in mora y (ii) fumus boni iuris.

La primera (peligro en la mora judicial), se concreta en que la medida precautelativa se debe activar cuando se evidencia que una eventual decisión de fondo resultaría inane en un momento determinado, lo que obliga a que exista una intervención urgente. La segunda (humo de buen derecho), se puede entender como un correlato del acceso efectivo a la administración de justicia, en el que el funcionario judicial puede adoptar una medida de protección transitoria cuando sea evidente la afectación de los derechos fundamentales invocados, sin que en ningún caso se deba entender como una decisión de fondo del asunto objeto de estudio1. 1 Ver, entre otras, las siguientes providencias: (i) auto del 16 de mayo de 2017, expediente 11001- 03-15-000-2017-01198-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e), y (ii) auto del 29 de marzo de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-01228-00, M.P. María Adriana Marín. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01340-00 Actor: Jenny Carolina Quintero Arango Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: auto que admite acción de tutela y decide medida cautelar La Corte Constitucional, en la sentencia SU-913 de 20092, precisó que estos dos presupuestos deben estar demostrados de manera concurrente, a fin de asegurar la proporcionalidad y la congruencia de la medida: El primero, periculum in mora, tiene que ver con el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo.

Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. El segundo, fumus boni iuris, aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal. En suma, las medidas provisionales previstas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o que la vulneración del derecho fundamental sea más gravosa y que pueda traducirse en un perjuicio irremediable.

III. CASO CONCRETO En el caso particular, el propósito de la medida cautelar solicitada por la accionante consiste en ordenar a la EJRLB que, de manera inmediata, le indiquen cómo puede descargar el diploma del curso por ella realizado o le remitan el mismo a su correo electrónico, ya que requiere presentarlo ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para la reclasificación del concurso de méritos en el que, según afirma, integra la lista de elegibles del cargo Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito nominado, código 260619.

Para el Despacho, aunque la demandante considere que la medida provisional solicitada es procedente, es claro que el asunto allí expuesto guarda similitud con la controversia central planteada en la demanda, la cual debe ser resuelta en el fallo que decida la acción de tutela. Aunado a ello, se advierte que la accionante no aportó ningún documento que acreditara que integra la lista de elegibles del concurso de méritos mencionado, por lo que para determinar la violación del derecho fundamental de petición será necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular expuesta en la demanda, el cual se realizará en la sentencia, una vez se cuente con elementos de juicio suficientes.

Como consecuencia, la medida provisional solicitada será denegada. Por lo expuesto, el Despacho 2 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01340-00 Actor: Jenny Carolina Quintero Arango Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: auto que admite acción de tutela y decide medida cautelar RESUELVE:

PRIMERO. Admitir la demanda de tutela instaurada por la señora Jenny Carolina Quintero Arango, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, con el objeto de que se ampare su derecho fundamental de petición.

SEGUNDO. En calidad de parte demandada, notifíquese a la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Entréguesele copia de la demanda y de los anexos, a fin de que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia, rinda el informe que corresponda y allegue las pruebas que pretenda hacer valer.

TERCERO. Notifíquese a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso. Para practicar dicha notificación, se remitirá mensaje al buzón de correo electrónico de la entidad, informándole que el expediente queda a su disposición, por si desea revisarlo e intervenir.

CUARTO. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.

QUINTO. Denegar la medida provisional solicitada en la demanda. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada