w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-03-25-000-2023-00236-00 (2786-2023) Demandante: JORGE LUIS LAGOS ARCINIEGA Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Tema: Remite por competencia. Artículo 168 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
REMITE POR COMPETENCIA El despacho decide si tiene competencia para conocer en única instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. I.
ANTECEDENTES Mediante demanda presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el señor Jorge Luis Lagos Arciniega, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, en la cual plasmó las siguientes pretensiones: «1.
Previos los cumplimientos de los rituales procesales se declare la Nulidad del Acto Administrativo FICTO O PRESUNTO NEGATIVO que debió proferir el Ejército Nacional de Colombia en respuesta al derecho de petición enviado vía correo electrónico el día 22 de noviembre de 2022. 2. Como restablecimiento del derecho se reconozca a mi poderdante el subsidio de familia regulado en el DECRETO 1794 de 2000 Articulo 11 concerniente al 4% del salario básico más prima de antigüedad, por tener derechos adquiridos y ser más beneficioso que el regulado en el DECRETO 1161 DE 2014. 3.
Que se reconozca el subsidio familiar del Decreto 1794 del 2000 Artículo 11, desde la fecha que mi poderdante contrajo matrimonio, es decir desde el 17 de febrero de 2011, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia con prescripción cuatrienal. 4. Se cancele la diferencia entre lo pagado como partida del subsidio familiar reconocida por el Decreto 1161 de 2014 y lo que se debe de cancelar concerniente al Decreto 1794 de 2000 articulo 11.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2023-00236-00 (2786-2023) Demandante: Jorge Luis Lagos Arciniega w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 5. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, debiendo ajustarse con base en el índice de Precios al consumidor I.P.C certificado por el DANE. 6.
La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 189 a 192 de la ley 1437 del 2011 y demás normas concordantes para su cumplimiento en los términos legales, se comunique la sentencia a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA (sic), por intermedio de su representante legal. 7.
Que se condene al pago de intereses moratorios desde la fecha de la sentencia hasta que se haga efectivo el respetivo pago […]». II. CONSIDERACIONES Correspondería al despacho resolver sobre la admisión de la demanda de la referencia de no ser porque se advierte que el presente medio de control debe ser remitido a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cúcuta (reparto) como asunto de su competencia, con fundamento en las razones que a continuación se desarrollan: 2.1.
Transición normativa de la Ley 2080 de 2021, modificatoria de los artículos 149 y s.s. del CPACA, aplicable al caso concreto. Atendiendo a que la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 que modificó el CPACA fue el 25 de enero de 2021 1, y que las nuevas disposiciones que modifican las competencias de los juzgados, tribunales y del Consejo de Estado comenzaron a regir el 25 de enero de 20222, al presente asunto le son aplicables las normas sobre distribución de las competencias introducidas por la mencionada ley en el CPACA, pues el mismo fue presentado el 2 de mayo de 2023. 2.2.
Sobre la competencia del Consejo de Estado en única instancia. El artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, dispone que el Consejo de Estado conoce en única instancia, entre otros, de los siguientes asuntos: 1 Publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2021. 2 «Artículo 86.
Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y d el Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.» (Resaltado fuera del texto original).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2023-00236-00 (2786-2023) Demandante: Jorge Luis Lagos Arciniega w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 2.
De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional. 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocu par la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema, de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 5.
De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. 6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía. 7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.
Contra la sentencia que resuelva este recurso, solo procederá el recurso de revisión.
PARÁGRAFO. La Corte Suprema de Justicia conocerá de la nulidad contra los actos de elección y nombramiento efectuados por el Consejo de Estado, y aquellos respecto de los cuales el elegido o nombrado haya sido postulado por esta última corporación. […]». En ese orden, con la modificación efectuada por la Ley 2080 de 2021, esta Corporación no es competente para adelantar, en única instancia, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2023-00236-00 (2786-2023) Demandante: Jorge Luis Lagos Arciniega w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 interpuestas contra los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional. 2.3.
Sobre la competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. El artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, consagra lo siguiente: «ARTÍCULO 155. Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instan cia de los siguientes asuntos: 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. […]». [Negrillas y subrayado del despacho] Bajo tales supuestos, debe entenderse que corresponde a los juzgados administrativos el conocimiento de aquellos asuntos en donde se persiga la nulidad y el restablecimiento del derecho de carácter laboral de actos que no provengan de un contrato de trabajo y proferidos por cualquier autoridad sin atención al factor cuantía. 2.5 Análisis del despacho.
Expuestas las anteriores precisiones conceptuales debe indicarse que, en el asunto de la referencia, la demandante pretende la nulidad del acto administrativo ficto por el silencio del Ministerio de Defensa respecto de la petición elevada por el actor el 22 de noviembre de 2022, y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento y pago del subsidio de familia regulado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, concerniente al 4% del salario básico más prima de antigüedad; ii) la cance lación de la diferencia entre lo pagado como partida del subsidio familiar reconocida por el Decreto 1161 de 2014 y lo que se debe cancelar concerniente al Decreto 1794 de 2000; y, por último, iii) la correspondiente indexación de los valores con el pago d e los intereses moratorios.
Ahora bien, de conformidad con lo desarrollado en el acápite anterior, este Despacho advierte que carece de competencia para conocer del presente medio de control, pues el asunto i) no está Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2023-00236-00 (2786-2023) Demandante: Jorge Luis Lagos Arciniega w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 encuadrado dentro de los asuntos en los que el Consejo de Estado es competente en única instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021 y, además, ii) corresponde a los juzgados administrativos el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en aquellos actos proferidos por cualquier autoridad administrativa, sin atención a su cuantía, de acuerdo con la modificación realizada por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021 al artículo 155 del CPACA.
Así las cosas, es claro que para el sub examine, i) el medio de control incoado es el de nulidad y restablecimiento del derecho, ii) el acto administrativo no proviene de un contrato de trabajo y ii i) es proferido por una autoridad administrativa, además, iv) el libelo introductorio fue incoado el 2 de mayo de 2023 3, esto es, en plena vigencia de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 a las normas sobre competencia del Consejo de Estado, juzgados y tribunales administrativos contenidas en la Ley 1437 de 2011 4, lo cual indica que el asunto es de competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Por último, de conformidad con el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, cuando el juez observe que se presenta una falta de jurisdicción o competencia, mediante decisión motivada, ordenará remitir el expediente al competente a la mayor brevedad posible.
Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. Por tal motivo, esta corporación carece de competencia para conocer del presente proceso y, en consecuencia, se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cúcuta (reparto) para su conocimiento.
Por lo expuesto, el despacho sustanciador, 3 Índice 3 de la plataforma SAMAI. 4 «Artículo 86 de la Ley 2080 de 2021. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] », en ese entendido y atendiendo a que la Ley 2080 de 2021 empezó a regir el 25 de enero de 2021, a partir del 25 de enero de 2022, las normas sobre competencia de los juzgados y tribunales administrativos se encuentran en plena vigencia respecto de las demandas incoadas desde esta última fecha.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2023-00236-00 (2786-2023) Demandante: Jorge Luis Lagos Arciniega w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Jorge Luis Lagos Arciniega contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.
SEGUNDO. De conformidad con el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, por Secretaría remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cúcuta (reparto), como asunto de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado