Micelio
76001233100020010179702Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2009-07-27

Radicación interna: 1316-2009 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Miguel Arcángel Villalobos Chavarro

Actor: Maria Matilde Trejos Aguilar·Demandado: Nacion Consejo Superior De La Judicatura Direcciòn Ejecutiva De Admon Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Bogotá, D. C, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 76001233100020010179702 (1316-2009) Actor: MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR Accionado: NACIÓN RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Controversia: APELACIÓN- PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS- ARTICULO 14 LEY 4ª 1992 Reasignado el proceso a este despacho, procede esta Sala de Conjueces a dictar fallo de segunda instancia en virtud al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora María Matilde Trejos Aguilar contra la providencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sala de Conjueces, el día 24 de marzo de 2009, donde se negaron las pretensiones de la demanda que se resumen como sigue: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.

Que se declare nulo el acto administrativo contenido en el oficio sin número del 12 de marzo de 2001, por medio del que la Dirección Seccional de la Administración Judicial con sede en Cali, negó las peticiones presentadas, referentes al pago de salarios y Primas de Servicios, de navidad y de vacaciones, bonificaciones por servicios prestados y cesantías dejadas de cancelar, a mi mandante, como Juez Municipal y Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Buga.

SEGUNDA. Que, como consecuencia de la declaración primera, se ordene la reliquidación del salario correspondiente a los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 1999, y 2000, como Juez Municipal y Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Buga. TERCERA. Que, como consecuencia de la declaración inicial, se reliquiden las vacaciones de los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 1999, y 2000, como Juez Municipal y Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Buga.

CUARTA. Que, como consecuencia de la declaración inicial, se reliquiden las primas de navidad, de servicios, y de vacaciones de los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 1999, y 2000, como Juez Municipal y Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Buga. QUINTA. Que, como consecuencia de la declaración inicial, se reliquiden las bonificaciones de los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 1999, y 2000, como juez municipal y laboral del circuito del distrito judicial de Buga.

SEXTA. Que, como consecuencia de la declaración inicial, se reliquiden la prima especial de los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 1999, y 2000, como Juez Municipal y Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Buga. SÉPTIMA. Que se condene a la nación Rama Judicial representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial a pagar la diferencia entre el salario cancelado y aquel a que tiene derecho, a pagar la diferencia entre las vacaciones canceladas y aquellas a las que tiene derecho, a pagar las diferencias de las primas de servicio, de navidad y de vacaciones canceladas y aquellas a las que tiene derecho, a pagar las diferencias entre las cesantías reconocidas y aquellas a las que tiene derecho, así como la diferencia entre la Prima Especial de Servicios cancelada y aquella a que tiene derecho, todo ello correspondiente a los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 1999, y 2000,asi como a los salarios y prestaciones sociales que se hayan causado y que se causen con posterioridad a la presentación de esta demanda.

OCTAVA. Que se ordene a la nación rama judicial, que por Administración Judicial se hagan los pagos subsiguientes liquidando la prima especial reconociendo el 30% al que ella se refiere, del salario básico mensual. NOVENA: Que la sentencia que ponga fin a este proceso se le dé cumplimiento en los términos previstos en los Artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.”  RESUMEN DE LOS HECHOS La Sra. María Matilde Trejos Aguilar, ingresó a la Rama Judicial el día 03 de junio de 1988, como citadora III, asume en propiedad como Juez Civil Municipal a partir del día 05 de julio de 1991, ocupando varios cargos de Juez Laboral del Circuito hasta el día 28 de noviembre del año 2001, en virtud a que, asume en propiedad como Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga (v).

Con fecha 23 de febrero de 2001, solicita a la entidad demandada la reliquidación y pago de la Prima especial de Servicios y sus prestaciones sociales, y con fecha 12 de marzo de 2001, oficio sin número, le deniega la reclamación laboral. Afirmó que la Constitución Política de 1991 distribuyó entre el Congreso y el Gobierno Nacional la competencia para establecer y determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, competencia en virtud de la cual el Congreso de la Republica expidió la Ley 4ª de 1992, en cuyo Artículo 20 dispuso que no se podrían desmejorar en ningún caso los salarios y prestaciones, y que el salario siempre deberá ser proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, en aplicación de los principios de progresividad e incremento salarial plasmados en la C.N, situación que no se cumplió. NORMAS VIOLADAS La parte accionante, sostuvo que la entidad demandada al proferir los actos administrativos demandados, estaba en la obligación de respetar el ordenamiento constitucional y legal, al no hacerlo violó los cánones constitucionales en cuanto desconoce sus derechos adquiridos como servidor público de la Rama Judicial, a lo cual concluye, que los derechos de tales servidores públicos fueron cercenados o mutilados ya que no se les atribuye sus servicios laborales en la forma como lo dispone la ley, sino en una cuantía mucho menor, con los nefastos efectos.

Afirmó que la Constitución Política de 1991 distribuyó entre el Congreso y el Gobierno Nacional la competencia para establecer y determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, competencia en virtud de la cual el Congreso de la Republica expidió la Ley 4ª de 1992, en cuyo Artículo 20 dispuso que no se podrían desmejorar en ningún caso los salarios y prestaciones, y que el salario siempre deberá ser proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, en aplicación de los principios de progresividad e incremento salarial plasmados en la C.N, situación que no se cumplió. Motivo por el cual considera la parte accionada, ha violado el derecho a la igualdad, previsto en el Artículo 13 de la Constitución Nacional, el derecho al trabajo como obligación social, que infiere el Artículo 25 ibidem y el derecho a la igualdad en las relaciones laborales previsto en el Artículo 53, considera que se violó el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el numeral 4° del Artículo 3° y el Artículo 6° del Decreto 57 de 1993, el numeral 4° del Artículo 2° y el Artículo 6° del Decreto 106 de 1994, numeral 4° del Artículo 3° y el Artículo 7° del Decreto 43 de 1995, el numeral 4° del Artículo 2° y el Artículo 6° del Decreto 76 de 1997, el numeral 4° del Artículo 2° y el Artículo 6° del Decreto 64 de 1998.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA   El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Conjueces, en sentencia del 24 de marzo de 2009 (folios 201-224), negó las pretensiones de la demanda, al respecto dijo: “…no es cierto que a la demandante se le haya descontado el 30% del salario básico mensual reconocido en los decretos presuntamente violados y tampoco que cuando a los funcionarios a quienes se reconoce tal prima, esta se les liquida, se hace reconociendo el 30% del salario básico mensual, es decir, a ese básico se le incrementa el 30% ordenado por la ley…” …Incurre el censor en un grave error de derecho en la interpretación de las normas que considera violadas.

El legislador no mando tener la prima como sueldo, todo lo contrario, no existe norma que prohíba subsumir la prima especial con el sueldo y el salario del demandante no es integral, criterios de interpretación que, según lo dispuesto en los artículos 26 27 y 30 del Código Civil, refirman lo ya expresado y se apartan de la exegesis del censor…”.

“…Aplicando la advertida y expuesta diferencia estructural y funcional entre el trabajo cumplido por la accionante y el trabajo desarrollado como beneficiaria de la prima establecida en los artículos 14 y 15 de la le4 de 1992, lógico es concluir que no procede aplicar al caso el principio de “a trabajo igual salario igual”, consagrado en el artículo 13 del Código Sustantivo del trabajo y en el artículo 5 de la ley 6 de 1945…” De otro lado considera el A quo, que el acto administrativo impugnado no viola el Artículo 14 de la Ley 4 de 1992 por falta de aplicación ni por aplicación indebida ni por interpretación errónea, ya que el estado como empleador, por conducto de la administración judicial, no cercenó las normas sobre remuneración mensual previstas en los decretos mencionados como violados ni trasgredió las disposiciones sobre el régimen salarial y prestacional a que tuvo derecho la demandante, en su calidad de Juez Municipal y Juez Laboral del Circuito, ya que no le causó lesión en cuanto a los derechos que reclama, así como tampoco vulneró los derechos Constitucionales que invoca en la demanda, y bajo este criterio judicial, deniega las pretensiones de la demanda.

EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora a través de su apoderado en términos presentó y sustentó el recurso de apelación (folios 250-252), toda vez, que se le negaron las pretensiones de la demanda, y que fundamentó con base en los siguientes argumentos. “…La demanda de manera clara plantea que la Administración Judicial del Valle del Cauca, pago mal el salario de mi representada durante los años relacionadas en ella, situación que conlleva al mal pago de las primas de navidad, de servicios y de vacaciones, la bonificación por servicios prestados y de lógica las cesantías que se liquidan cada año, por cuanto la demandante se acogió a los decretos 53 y 110 de 1993…y que consistió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas…” “…Pero en el presente caso discrepo de lo copiado de la sentencia trascrita por los señores Conjueces, que de acuerdo con la decisión final lo hacen suyo en esta sentencia. Si leemos la parte pertinente del Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en él se dice: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial…” De otro lado, la parte demandante, considera que “…La sentencia del Honorable Consejo de Estado, base fundamental de la decisión apelada, con el debido respeto del Consejero Ponente y los otros componentes de la Sala de decisión, atenta flagrantemente contra el derecho Constitucional fundamental del trabajo cuando afirma que la Prima Especial de Servicios que el legislador ordenó crear al Gobierno Nacional, que aparte de cualquier consideración no tiene carácter salarial sino que para efectos de pensión de jubilación, es parte integrante del salario de los funcionarios a quienes cobija el Decreto pertinente, asumiendo una interpretación que en momento alguno tiene el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, es decepcionante leer esta decisión, que el legislador autorizó al Gobierno Nacional para QUITARLE al salario básico un porcentaje, en este evento del 30%, y darle el entendido de ser una Prima, más grave aún sin carácter salarial…” Bajo estos argumentos de hechos y de derecho, en la lazada se solicita se revoque el fallo proferido y se concedan las suplicas de la demanda.

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Publico, presentó su respectivo concepto donde se expresó de la siguiente manera: “…para dilucidar el problema jurídico, esta delegada estima pertinente citar las normas en las cuales se centra la controversia…precisado lo anterior, considera esta agencia del ministerio público, que a la demandante le asiste la razón en sus afirmaciones, puesto que el carácter de prima supone un reconocimiento extra sobre el salario o asignación básica percibida.

En consecuencia, al determinar que el 30% de dicho emolumento, no constituye factor salarial, sino una prima especial, el fondo ello equivale a una deducción en esa proporción del sueldo de los funcionarios enlistados en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, contrariando la voluntad del legislador de que, sobre el sueldo estipulado, se reconozca una suma adicional que no tiene carácter salarial, sino para los efectos pensionales…” Motivo por el cual el Ministerio Público solicita al despacho revocar el fallo censurado que negó las suplicas de la demanda.

CONSIDERACIONES IMPEDIMENTO DE UNO DE LOS CONJUECES DE LA SALA Una vez registrado el proyecto de fallo, el Conjuez Dr. Héctor Santaella Quintero ha manifestado que se encuentra incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 6 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: "6.

Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado". Causal de impedimento que fundamenta en la existencia de un pleito pendiente que en su condición de ex funcionario de la rama Judicial adelanta contra la Dirección Ejecutiva de Administración judicial y en la cual pretende que se le reconozca la prima especial como adición al salario que devengó y se ordene la reliquidación de sus prestaciones sociales.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA, corresponde a esta Sala decidir de plano sobre la legalidad del impedimento manifestado. El numeral 6 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, prevé que el Juez se encuentra impedido cuando existe un pleito pendiente entre él y cualquiera de las partes y en el presente caso es evidente la existencia de un pleito pendiente entre el Conjuez Dr, Héctor Santaella Quintero y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que es la entidad demandada en el presente proceso, por lo tanto se declara fundado el impedimento manifestado y como no se afecta el quórum decisorio no se ordenará sorteo de conjuez.

COMPETENCIA De acuerdo con el artículo 129 del Código de Procedimiento Administrativo, es competencia del Consejo de Estado, Sala de Conjueces resolver las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso, motivo por el cual esta Corporación abordará el respectivo estudio.

PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con lo planteado en esta contienda, se determinará si es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados en esta acción, y establecer si el demandante tiene derecho a que la Rama Judicial le reconozca y pague la Prima Especial de Servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, como un valor agregado sobre la asignación básica y no como parte integrante del salario como lo ha venido haciendo, en igual sentido, se deberá precisar si tiene derecho a la reliquidación y pago de las Prestaciones Sociales en un 30% del salario básico mensual devengado por la parte actora, y establecer si se debe o no aplicar el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de los derechos reclamados, de conformidad con los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y las sentencias respectivas de Unificación proferidas por el Honorable Consejo de Estado, Sala de Conjueces.

PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS, CONSAGRACIÓN Y FORMA DE LIQUIDACIÓN El 18 de mayo de 1992 se expidió la Ley 4ª, convirtiéndose de esta manera en la Ley marco, donde se facultó al Presidente de la República para que fijara el régimen salarial y prestacional de algunos los servidores públicos, entre otros, los de la rama Judicial, la mencionada norma en su Artículo 14 prescribió lo siguiente:  “…ARTÍCULO 14.

El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

"Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. "PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad…” En efecto, la norma previó que dicha prima no constituiría factor salarial, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C- 279 de 1996, en la que se dijo: “…el Legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen o no salario; así como definir y desarrollar el concepto de salario, pues s de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especial no constituyen factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido con la comunidad internacional…”  Bien es cierto que, el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 facultó al Gobierno Nacional para determinar el porcentaje de la Prima Especial de Servicios que, según el legislador, debía oscilar entre el 30 y el 60% del salario básico, aspecto que ha sido regulado por el ejecutivo anualmente a partir de 1993, como bien es sabido, el Ejecutivo reglamentó el régimen salarial ordinario de los servidores públicos, así como el previsto en el Decreto 57 de 1993, aplicable a los funcionarios que renunciaron al régimen ordinario y optaron por éste y, a quienes se vincularon a partir de su vigencia. Frente al régimen de los funcionarios acogidos al Decreto 57 de 1993 se determinó que “…el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial de Servicios, sin carácter salarial…” Para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la Prima Especial de Servicios:   El segundo cuadro, se refiere al impacto de la Prima Especial de Servicios en las prestaciones sociales: Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la Prima Especial de Servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. La Sentencia de 29 de abril de 2014, señaló que: “ es necesario que se incluya el porcentaje del 30% en las liquidaciones de la carga prestacional del actor, pues de no hacerse, se estarían violando los derechos laborales del mismo y se afectará de igual manera varios principios emanados de la misma Constitución Política ” A partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, la ha denominado Prima Especial de Servicios, establecida en el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que es parte de su salario básico, sea teniendo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales.

Esta Corporación, acoge en su integridad lo establecido en la Sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, donde se determina que la inclusión del 30% por concepto de Prima Especial de Servicios y reajuste de sus prestaciones sociales atañe con exclusividad a los Jueces de la República a quienes les cercenaron de su salario este preciso porcentaje; como en el caso bajo estudio, por tanto, se considera que la asignación básica debe pagarse en un 100 % de lo que devengaba un Juez de la República y con base en esa cifra, reliquidar en su totalidad las prestaciones sociales, que se deben pagar sobre la totalidad del salario básico sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios, ya que éstas se vieron afectadas al haber reducido la entidad del salario de la demandante en 30%.

PRESCRIPCIÓN DE LA PRIMA ESPECIAL La Sentencia de Unificación aquí citada SUJ-016-CE-S2-2019 estableció los parámetros para la aplicación del fenómeno de la prescripción extintiva de las prestaciones laborales y su manera de interrumpirla, cuando dijo: “…Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados púbicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen (i) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y;

(ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho. En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción…” Por lo anterior, se debe aclarar que, el hecho constitutivo del derecho a la Prima Especial de Servicios que se reclama, se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993, en consecuencia, desde el 07 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal, de otro lado, se aclara que, no fue con la ejecutoria de la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.

CASO EN CONCRETO Con fundamento en las pruebas obrantes, la Sala resolverá el problema Jurídico enunciado en precedencia. En este orden de ideas, se encuentra acreditado que la señora María Matilde Trejos Aguilar ha fungido como Juez de la República desde el día 03 de junio de 1988 hasta el día 28 de noviembre de 2001, toda vez, que a partir del día 29 de noviembre de 2001, asumió como Magistrada de Tribunal, por lo que de acuerdo a la normatividad aplicable al sub examine, la parte actora en estos precisos extremos laborarles, donde fungió como Juez, es beneficiaria de la Prima Especial de Servicios consagrada en el Artículo 14 de la ley 4ª de 1992.

Como bien es sabido, el Congreso Nacional expidió la ley marco de mayo 18 de 1992, y en su artículo 14, estableció una prima especial de servicios sin carácter salarial para funcionarios de la Rama Judicial estableciendo un piso del 30% y un techo del 60%, porcentaje que debía multiplicarse frente al salario básico del funcionario, de allí que el Ejecutivo a través del respectivo decreto reglamentario debía hacerla pagadera de tracto sucesivo a partir de enero de 1993, por ello, para el día 07 de enero de 1993, expide el decreto 57 de 1993, donde dijo lo siguiente: “…DECRETO 57 DE 1993  ARTÍCULO 1º.

El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público.

ARTÍCULO 6 º. En cumplimiento de lo dispuesto en al artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar…” La interpretación que le dio la entidad demandada a esta norma fue errónea, al tomar 30% del salario básico de la parte demandante como la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS, y dejando el otro 70% como el salario básico para efectos de pago y liquidación de las prestaciones sociales, situación incompatible con el espíritu que el legislador imprimió a esta norma, pues como se repite, ha debido la accionada tomar el 100% del salario básico de la demandante y multiplicarlo por el 30% y este resultado sumarlo al salario básico fijándolo como la Prima Especial de Servicio sin carácter salarial, situación que no sucedió. Se observa que, la entidad demandada al extraer de manera irregular el 30% del salario básico del actor para legalizarlo como Prima Especial de Servicio, hizo que la liquidación total de las prestaciones sociales se surtiera con el 70% por ciento del salario básico, violando de manera flagrante el derecho a un pago justo y equitativo.

De otro lado y como se dijo; la parte actora interrumpió la prescripción el 23 de febrero de 2001 (f-2-4), motivo por el cual se dará aplicación del decreto 3135 de 1968, reformada por el artículo 102 de la ley 1868 de 1969, que dice: “…ARTÍCULO  102.- Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual…” Bajo este tenor material, y como se dijo, que la señora María Matilde Trejos Aguilar, se incorporó como Juez de la República el día 05 de julio de 1991 hasta el día 28 de noviembre de 2001 (f-361-v), por tanto, se deduce que pudo reclamar la Prima Especial de Servicios a partir del día 07 de enero de 1993, en los tiempos que fungió como Juez de la República, fecha en la cual se expidió el decreto 57 de 1993, donde en el artículo 6, se reglamentó el artículo 14 de la ley 4 de mayo 18 de 1992, por tanto, permite retrotraer por tres (03) años atrás el derecho a cobrar sus prestaciones sociales; atendiendo que interrumpió la prescripción trienal el día 23 de febrero del año 2001 (f-2-4); por fuerza legal, se deberá reconocer el derecho reclamado a partir el día 23 de febrero de 1998, hasta el día 28 de noviembre de 2001, extremos laborales donde fungió exclusivamente como Juez de la República, en virtud a que, a partir del día 29 de noviembre del año 2001, la demandante asume en propiedad como Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga (V).

Finalmente, respecto de la condena en costas no habrá lugar a ella, pues cabe recordar que el Juez condenará en costas teniendo en cuenta la conducta observada por las partes, pero en esta oportunidad las partes actuaron con la disciplina procesal respectiva que no amerita condena alguna. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: Revocar el fallo de primera instancia proferido el día 24 de marzo de 2009, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca- Sala de Conjueces, donde se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Decretar la nulidad la resolución sin número de fecha 12 de marzo de 2001, acto que fue proferido por la Dirección Seccional de Administración Judicial, Seccional Cali, donde se negó el reconocimiento y pago de la Prima Especial de Servicios y el reajuste de las prestaciones sociales de la señora María Matilde Trejos Aguilar.

TERCERO. Ordenar a LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-RAMA JUDICIAL, a reliquidar y pagar en un 30%, de lo que corresponda al salario básico por concepto de Prima Especial de Servicios, sin carácter salarial, frente a lo que devengaba la señora María Matilde Trejos Aguilar como Juez de la Republica a partir del día 23 de febrero de 1998 hasta el día 28 de noviembre del año 2001, teniendo en cuenta exclusivamente los extremos laborales cuando se desempeñó como Juez de la República, toda vez, que a partir del día 29 de noviembre del año 2001 y hasta la fecha, la demandante funge en propiedad el cargo de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga (V), de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO. Ordenar a LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-RAMA JUDICIAL, a reliquidar y pagar en un 30%, de lo que corresponda al salario básico por concepto de Prestaciones Sociales, sin carácter salarial, frente a lo que devengaba la señora María Matilde Trejos Aguilar, como Juez de la Republica a partir del día 23 de febrero de 1998 hasta el día 28 de noviembre del año 2001, teniendo en cuenta exclusivamente los extremos laborales cuando se desempeñó como Juez de la República, toda vez, que a partir del día 29 de noviembre del año 2001 y hasta la fecha funge en propiedad el cargo de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga (V), de conformidad con la parte motiva de esa sentencia.

QUINTO: Decretar la prescripción de los derechos laborales causados antes del 23 de febrero de 1998, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO. Se deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176, 177 y 178 del Código Contencioso administrativo SÉPTIMO. Negar las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: No condenar en costas a la entidad demandada, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

NOVENO: Declarar fundado el impedimento manifestado por el Sr. Conjuez Dr. Héctor Santaella Quintero para conocer del presente proceso y, como consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. En firme esta providencia, por Secretaría previas las constancias respectivas, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Conjuez Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez IMPEDIDO HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez AUSENTE CON EXCUSA ILVAR NELSON JESUS ARÉVALO PERICO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA