Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés Número único de radicación: 11001032400020110029900 Demandante: Liquidador principal de la empresa Disnalco S.A. y otro Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Luz Dary Vega Asunto: Aclaración de voto a la sentencia proferida el 14 de abril de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sección Primera del Consejo de Estado, en el asunto de la referencia, manifiesto que, aunque la comparto, aclaro mi voto en los siguientes términos. Para efectos de explicar las razones de la presente aclaración, su estudio se divide en las siguientes dos partes: i) la sentencia de 14 de abril de 2023 y consideraciones; y ii) la aclaración de voto y sus fundamentos, en el caso sub examine: las cuales se desarrollarán a continuación. La sentencia de 14 de abril de 2023 1.
La Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 3 de febrero de 2023, resolvió: “[…]
PRIMERO: NEGAR la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2 Número único de radicación: 11001032400020120029900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones previas de falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad y de caducidad de la acción incoada, razón por la cual se INHIBE de proferir sentencia de fondo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”. 2.
La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, por un lado, declaró probada la excepción previa de falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad por considerar que la parte demandante no agotó el procedimiento administrativo, toda vez que no interpuso el recurso de apelación contra la Resolución núm. 44582 de 27 de diciembre de 2007.
Y, por el otro, declaró probada la excepción de caducidad por considerar que la demanda no fue interpuesta dentro del término previsto en el numeral 2.° del artículo 136 del Decreto 01 de 2 de enero de 19841 y, en esa medida, se inhibió para proferir sentencia de fondo. La aclaración de voto y sus fundamentos 3. Visto el artículo 280 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20122, sobre el contenido de la sentencia, y atendiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporación3, según los cuales las excepciones de falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad y de caducidad se oponen a la prosperidad de las pretensiones, el suscrito Magistrado considera respetuosamente, que en el caso sub examine, la Sala al declarar probadas las excepciones indicadas supra adoptó una decisión y, en esa medida, no era procedente la declaratoria de inhibición. 4.
En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado 1 “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. […]”. 2 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 3 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Seccion Tercera Subseccion B Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth Bogotá, D. C. veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 13001-23-31-000-1999-01205-01(35941).